CE-25000-23-26-000-2012-00662-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2012-00662-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONSULTA DE SANCION POR DESACATO - Confirma decisión por incumplimiento injustificado del fallo de tutela / DERECHO DE PETICIONsanción por desacato por no haber resuelto sobre lo pedido FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00662-01(AC)
Actor: MIGUEL BARBERI
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 19911, procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 25 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección “A”) sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al sancionó a la Directora General de la Unidad para la Atención Integral a las
Víctimas.
I. ANTECEDENTES El ciudadano MIGUEL BARBERI presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, seguridad social y al mínimo vital. 1 “Por el cual el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reglamenta la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: (…) Artículo 52. Desacato La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Como pretensión solicitó se ordenara a la accionada resolver de fondo la petición realizada el 15 de marzo de 2012, relacionada con el pago de la indemnización de perjuicios ordenada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, con ocasión de la muerte de su hijo. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección “A”), quien mediante sentencia del 3 de mayo de 2012, concedió el amparo del derecho fundamental de petición, y en consecuencia, ordenó lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de Miguel Barberi, respecto de la solicitud formulada el 15 de marzo de 2012 ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
SEGUNDO: Ordenar a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia resuelva de fondo y de forma congruente la
solicitud presentada por la accionante el 15 de marzo de 2012 relacionada con el pago de la indemnización judicial por la muerte de su hijo.”2 El 25 de mayo de 2012 el actor propuso incidente de desacato, aduciendo que la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incumplió la orden impartida en el fallo de tutela. Por auto de 4 de junio de 2012, notificado mediante estados y personalmente el 5 de junio del mismo año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en el término de 2 días acreditara el cumplimiento de la orden impartida por la sentencia del 3 de mayo de 2012. Seguidamente, por auto de 5 de julio del mismo año, se ordenó correr traslado y notificar personalmente a la accionada de la apertura del incidente de desacato, trámite que se surtió el 12 de julio. Mediante escrito de 25 de julio de 2012, el Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respondió el anterior 2 Cuaderno 2, Folios 10 a 18. requerimiento en el sentido de señalar que había requerido a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que diera cumplimiento al fallo de tutela objeto del incidente. Por escrito de 14 de septiembre de 2012, la Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señaló que había dado cumplimiento a las órdenes dadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante oficio No 20121111426471 de 13 de septiembre del mismo año, en el sentido de tener al actor como victima y de reconocerle por concepto de indemnización administrativa catorce millones trescientos veinte mil pesos ($ 14.320.000,00). Mediante auto de 25 de septiembre de 2012, el Tribunal declaró que la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en desacato de las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 3 de mayo de 2012 y, en consecuencia, la sancionó con una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes. Al respecto, consideró que la accionada en oficio de No 2012111142647113 de septiembre de 2012, no respondió de fondo y de manera clara la petición realizada por el actor.
II. CONSIDERACIONES El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es del siguiente tenor: “Art. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá
dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Esta norma desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política, en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento «para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo.» Sobre la naturaleza de la decisión del incidente de desacato ha sostenido la Corte Constitucional: “...no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, más exactamente correccional, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, a favor de quien ha demandado su amparo”.3 El desacato se refiere a cualquier tipo de órdenes proferidas por los jueces con fundamento en el Decreto 2591 de 1991. De ello resulta que no solamente puede configurarse respecto del fallo de tutela, sino de las medidas provisionales decretadas para proteger los derechos en peligro.
1. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la providencia del 25 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección “A”), sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se encuentra ajustada a derecho.
En este sentido, advierte la Sala que es necesario realizar el siguiente recuento de los hechos que dieron origen a la sentencia de tutela de 3 de mayo de 2012: El 18 de julio de 2007, el actor presentó acción de tutela4 contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, la igualdad la familia, de los niños y las personas de la tercera edad; y, que en consecuencia se le ordenara a la accionada que le reconociera y pagara por concepto de ayuda humanitaria 3 Sentencia T-554/96 4 Acción de tutela. Expediente 25000-23-15-000-2007-00870-01. Actor: Miguel Barberi; Demandado: Agencia Presidencial de Acción Social. cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes con ocasión de la muerte de su hijo Miguel Angel Barberi Forero. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, en sentencia de 3 de agosto de 2007, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, resolver de fondo la petición sobre ayuda humanitaria realizada por el actor. El actor mediante escrito de 24 de agosto de 2007, promovió incidente de desacato contra la Subdirectora Técnica de Atención a Víctimas de Acción Social por incumplir con las órdenes dadas por el Tribunal en sentencia de 3 de agosto de 2007, el cual, fue resuelto mediante auto de 13 de septiembre del mismo año,
en el sentido de sancionar a la accionada. Mediante providencia de 7 de noviembre de 2007, la Sección Segunda del Consejo de Estado (M.P. Bertha Lucia Ramírez De Paez) revocó el auto de 13 de septiembre de 2007, bajo el entendido de que la accionada había informado al actor sobre el reconocimiento y pago a favor de Naidu Vanesa Barberi González de la ayuda humanitaria y gastos funerarios generados con ocasión de la muerte de Miguel Angel Barberi Forero por valor de catorce millones trescientos veinte mil pesos ($ 14.320.000,00). Por su parte, en proceso penal iniciado con ocasión de la muerte Miguel Angel Barberi Forero, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, en sentencia de 14 de septiembre de 2011 declaró responsable penalmente al señor Raúl Prada Lemus por el delito de homicidio en persona protegida y lo condenó por concepto de perjuicios morales al pago de quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes a favor de los herederos del fallecido. El 15 de marzo de 2012 el actor mediante apoderado judicial presentó petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el siguiente sentido: “De manera muy atenta y muy respetuosa, y actuando en nombre y representación del señor Miguel Barberi, con C.C. 3041298 de Girardot, me permito solicitarle lo siguiente:
1. El Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, resolvió declarar responsable, penalmente a Raúl Prada Lemus, en calidad de autor
del homicidio en persona protegida por la muerte de Miguel Angel Barberi Forero (q.e.p.d), por lo cual se le condenó a cuarenta (40) años de prisión, y a pagar a titulo de indemnización por perjuicios morales la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes para la fecha en que se produzca el pago a favor de mi cliente Miguel Barberi (padre de Miguel Angel Barberi Forero), en calidad de heredero, quien es victima de la violencia.
2. El señor Raúl Prada Lemus, se encuentra cobijado por el proceso de justicia y paz, llevado por el Gobierno Nacional, y por encontrarse en este proceso y por ser homicidio en persona protegida y de acuerdo con las demandas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en donde se ha condenado al Estado, este último es quien debe responder por el conflicto interno, en el cual perdió la vida el señor Miguel Angel Barberi Forero (q.e.p.d).
3. El Departamento para la Prosperidad Social administra el fondo para la reparación de Víctimas.
4. Acción Social en el año 2007 reconoció una ayuda humanitaria y gastos funerarios por el valor de catorce millones trescientos veinte mil pesos ($ 14.320.000,00) con ocasión de la muerte del señor
Miguel Angel Barberi Forero (q.e.p.d).
5. La ayuda o asistencia humanitaria es muy diferente a un derecho adquirido que es la indemnización por perjuicios morales ordenados en la sentencia de condena ordenada por el Tribunal Superior de
Valledupar Sala Penal.
6. El salario mínimo para el año 2012 es de $566.700, lo cual al ser
multiplicados por quinientos salarios mínimos, arroja la suma de doscientos ochenta y tres millones trescientos cincuenta mil pesos ($283.350.000,00).
7. En virtud de lo anterior solicito con cargo al fondo para la reparación de las Víctimas, sea cancelado y pagado a favor de mi cliente Miguel Barberi, en calidad de heredero y padre de Miguel Angel Barberi Forero (q.e.p.d), la suma de los quinientos salarios mínimos, ordenados por el Tribunal. Lo anterior a fin de evitar ir a instancias internacionales en procura de exigir las reclamaciones a que haya lugar teniendo en cuenta que es un homicidio en persona protegida”5.
El 18 de abril de 2012, el accionante presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para obtener el amparo 5 Cuaderno 2, folios 4 a 5. de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección “A”), quien, en auto de 23 de abril de 2012, admitió la demanda y ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por ser parte dentro del proceso. Mediante sentencia del 3 de mayo de 2012, el Tribunal concedió el amparo del derecho fundamental de petición en consideración a que, primero, no existe respuesta de fondo a la referida petición y, segundo, a que las entidades accionadas no contestaron la demanda. En consecuencia, ordenó a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, emitiera respuesta a la petición elevada por el accionante el 15 de marzo de 2012. El 25 de mayo de 2012, el actor propuso incidente de desacato, aduciendo que la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incumplió la orden impartida en el fallo de tutela. Mediante escrito de 14 de septiembre de 2012, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señaló que había dado cumplimiento a las órdenes dadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante oficio No 20121111426471 de 13 de septiembre del mismo año el cual es del siguiente tenor: “Bogotá D.C., 13 de septiembre de 2012
Señor: Miguel Barberi
Carrera 6 # 10-55 Girardot - Cundinamarca 20121111426471
Asunto: Respuesta derecho de petición - SanciónCaso: 6283/2004 Miguel Angel Barberi Forero
Astrea: 45627
Cordial Saludo, Teniendo en cuenta su solicitud de reparación individual por vía administrativa, le informamos lo siguiente: Que la entidad efectuó la valoración de la documentación aportada en la solicitud, en conjunto con el contexto del lugar de ocurrencia del hecho y concluyó que la solicitud es susceptible de reconocimiento de la calidad de victima en el marco del conflicto armado interno y en consecuencia, se debe reconocer el pago de la reparación administrativa según el hecho victimizante sufrido.
Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, actuando bajo los criterios de proporcionalidad, necesidad, equidad e igualdad y haciendo uso de los instrumentos para la búsqueda de la convivencia y eficacia de la justicia, consagrados en la Ley 418 de 1997 y demás normas que la modifican, complementan o prorrogan: Reconocen como victima de la violencia al señor (a) Miguel Angel Barberi Forero, por el hecho victimizante de homicidio. Por lo cual se procedió a realizar los correspondientes pagos de la siguiente manera: Benefici Parente Porcent Porcen Valor Estad Deduc Nro ario sco aje taje o ción CDP victima Barberi Gonzále Hijo (a) 100,00 100,00 $14.320 Paga $0 344z Naidu por por .000 do 01/08/ Vaness ciento ciento 2007 a Por lo cual esta unidad, dentro del marco de su competencia se permite manifestar que de acuerdo a los documentos aportados efectivamente se realizó el pago y evidentemente fue cobrado, por lo cual se ha dado cumplimiento a cabalidad de los parámetros establecidos en la Ley 418 de 1997.” Por auto de 25 de septiembre de 2012, el Tribunal declaró que la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en desacato de las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 3 de mayo de 2012 y la sancionó con una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes. Puso de presente que si bien era cierto la demandada allegó oficio No
20121111426471 de 13 de septiembre de 2012, el mismo no resolvía de fondo la petición del actor objeto de la acción de tutela, en cuanto a la indemnización de perjuicios ordenada a su favor por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, que declaró responsable penalmente al señor Raúl Prada Lemos por el delito de homicidio en persona protegida de Miguel Angel Barberi Forero. Posteriormente, mediante escritos radicados el 3 y el 23 de octubre de 2012 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de esta Corporación, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó oficio No 20121111427851 de 2 de octubre de 2012, en el cual se señala: “Teniendo en cuenta su solicitud de reparación individual por vía administrativa, le informamos lo siguiente: Que la entidad se permite hacer alcance a la respuesta emitida el día 13 de septiembre de 2012 con radicado Orfeo: 20121111426471, mediante la cual se le menciona al señor Miguel Barberi que el caso correspondiente a la victima Miguel Angel Barberi Forero, fue reconocido y efectivamente girado y cobrado a nombre de Naidu Vanessa Barberi González, en calidad de hija con un 100 por ciento, tal como lo prueba la siguiente imagen: Benefici Parente Porcent Porcen Valor Estad Deduc Nro ario sco aje taje o ción CDP victima Barberi Gonzále Hijo (a) 100,00 100,00 $14.320 Paga $0 344z Naidu por por .000 do 01/08/
Vaness ciento ciento 2007 a Por lo cual Acción Social y la Subdirección de Reparación de Víctimas de la Violencia, ahora la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, efectivamente dio cabal cumplimiento a dicha petición. No obstante es preciso mencionar, que en virtud de la nueva solicitud presentada por el señor Barberi, se aclaran los siguientes puntos: Que según Resolución 7381 de 2004 en el Art. 2° “Adoptar como monto a reconocer, una vez se cumplan los requisitos exigidos por la Red de Solidaridad Social, por concepto de asistencia humanitaria y gastos funerarios, por muerte, a las familias Víctimas de la violencia, por una sola vez la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, de que trata el artículo 15 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas y modificaciones”. Según artículo 3 de la misma resolución “Parágrafo. Los montos establecidos se reconocerán a través de los actos administrativos expedidos a partir de la fecha y no comprenden los hechos ocurridos con anterioridad al primero (1) de enero de dos mil tres (2003)”. Por tanto la suma fue efectivamente girada con cargo a la fecha de ocurrencia del hecho en que perdió la vida el señor Miguel Angel Barberi Forero, en este caso 9 de marzo de 2004 en el municipio de Aguachica - Cesar. En concordancia con lo anterior, el artículo 15 de la Ley 418 de 2007, modificado por el artículo 6° de la Ley 782 de 2002, definió a
las Víctimas beneficiarias de la asistencia humanitaria como “aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno”. No obstante y teniendo en cuenta el considerable número de personas que se encuentra en dicha situación y de acuerdo a la cantidad de recursos con los que dispone el Estado colombiano para atenderlos, la asistencia humanitaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 7381 de 2004, será entregada por una sola vez. Adicional a esto cabe resaltar que según el artículo tercero (3) del Decreto 1290 de fecha de 22 de abril de 2008, contempla como principio rector, la prohibición de doble reparación, en los siguientes términos: “Ninguna victima podrá recibir una doble reparación por el mismo concepto o violación, con cargo a los recursos del Estado”. La Sala advierte que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de 3 de mayo de 2012, fue incumplida por la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien no resolvió de fondo y de manera clara la petición realizada el 15 de marzo de 2012 por el accionante. Ahora bien, se resalta que respecto del núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha indicado en diferentes ocasiones que: “Este reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad
de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”6 Bajo esa línea, ha dicho la Corte que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo solicitado y comunicarse de manera efectiva, lo que en modo alguno significa que deba ser favorable a lo solicitado, pues ello no hace parte del núcleo esencial de tal derecho. 6 Sentencia T-377 de 2000, Rad. T-256.199, Actor: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza S.A.”, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Advierte la Sala que el objeto de la petición formulada por el actor el 15 de marzo de 2012, consiste en que se le resuelva sobre el pago de la indemnización de perjuicios ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar mediante sentencia de 14 de septiembre de 20117 a cargo del señor Raúl Prada Lemus cobijado por el proceso de Justicia y Paz adelantado por el Gobierno Nacional. Asimismo, que los oficios No 20121111426471 de 13 de septiembre y No 20121111427851 de 2 de octubre de 2012, hacen referencia al reconocimiento de cuarenta (40) salarios mínimos legales a favor del actor por concepto de reparación individual por vía administrativa, solicitados por este en el año 2007, sin pronunciarse respecto de la petición de pago por concepto de indemnización de perjuicios solicitado con ocasión del cumplimiento de la sentencia de 14 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Valledupar. De lo anterior, se evidencia que han transcurrido más de siete (7) meses, sin que la accionada dé cumplimiento a la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 3 de mayo de 2012. En razón de lo anterior la Sala confirmará la sanción con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo actuado realizada por la demandada fundamentada en el numeral 8° del artículo 140 del C.P.C.8, por considerar que fue indebidamente notificada del auto de 5 de julio de 2012, advierte la Sala que dicha solicitud no es procedente comoquiera que a folio 42 del cuaderno 3 del expediente, se observa la notificación personal realizada a la misma del auto en cuestión. 7 Cuaderno 3, folios 175 a 192. 8 Artículo 140. Causales de nulidad. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. :> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CONFIRMASE la providencia del 25 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección “A”). En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012).
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS
LASSO Presidenta