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CE-25000-23-26-000-2012-00676-01(AC)-2012

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2012-00676-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por existir otro medio de defensa judicial y no demostrarse perjuicio irremediable El ordenamiento jurídico ha dispuesto otro mecanismo de defensa judicial para examinar la constitucionalidad y legalidad de los citados actos administrativos, por ende, el tutelante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con la cual puede controvertir la actuación de la CNSC que condujo a negar la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa, situación que configura la causal de improcedencia de la tutela prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00676-01(AC)

Actor: JACINTO MANUEL MONTERO LORA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación interpuesta por el tutelante contra el fallo de 2 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo por existir otro medio de defensa judicial, pues considera que tiene derecho a que sea

actualizado el Registro Público de Carrera Administrativa y le reconozcan derechos de carrera en el cargo que actualmente ocupa.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Jacinto Manuel Montero Lora, en nombre propio, interpuso tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la “preexistencia de la ley y a los derechos adquiridos”.

Considera vulnerados sus derechos fundamentales porque con Resolución No. 3746 de 8 de agosto de 2011, confirmada por la No. 0877 de 28 de marzo de 2012, la CNSC le negó la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa (fl. 1). En consecuencia, solicitó que se “declare la nulidad (…) y revoquen” las resoluciones mencionadas y se actualice su cargo en el Registro Público de Carrera Administrativa.

2. Hechos Los hechos que narra el tutelante son los que la Sala sintetiza así:

Labora en el “Ministerio del Interior y de Justicia”, como funcionario de carrera en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18. El Coordinador del Grupo de Gestión Humana del “Ministerio del Interior y de Justicia” en el año 2006 solicitó a la CNSC la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa de los cargos de los funcionarios de la planta de personal de la entidad. Con Resolución No. 3746 de 8 de agosto de 2011, confirmada por la No. 0877 de 28 de marzo de 2012, la CNSC decidió negar la actualización en el Registro

Público de Carrera Administrativa de los cargos ocupados por el tutelante de Profesional Universitario código 3020 grado 12, Profesional Especializado código 3010 grado 20 y Profesional Especializado código 2028 grado 17. Además, en dichas decisiones la CNSC indicó que el tutelante conserva sus derechos de carrera administrativa en el empleo de “Técnico Administrativo código 4065 grado 11”. Indica el tutelante que dichos actos “…violan la norma legal que rige para los empleos de carrera, aplicable…” (fl. 2), pues él cumple con todos los requisitos, ya que desde el año 1997 es profesional en Administración de Empresas, y en el año 2004 obtuvo su título como especialista en Ingeniería de la Calidad y el Comportamiento. Considera que su derecho al debido proceso fue vulnerado porque se desconocen sus derechos adquiridos, el principio de favorabilidad “…en cuanto a la aplicación de la norma más favorable cuando en el transcurrir del tiempo existen normas diferentes…” (fl. 2); y porque la CNSC no tenía competencia legal para expedir la resolución pues se desconoció la preexistencia de la Ley 443 de 1998, en virtud de la cual dicha facultad estaba en cabeza del Departamento Administrativo de la Función Pública.

3. Trámite e intervención de la autoridad accionada Con auto de 20 de abril de 2012 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó comunicar la decisión a la Comisión Nacional del Servicio Civil (fl. 144).

La entidad contestó la tutela por intermedio de su Asesora Jurídica, en escrito en el que solicitó se deniegue la petición de amparo, pues es “improcedente” al existir

otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de la decisión del CNSC de negar la actualización de cargos del tutelante en el Registro Público de Carrera Administrativa. Indicó además, que los derechos del tutelante no han sido vulnerados, pues la función de la CNSC es verificar que la “…movilidad laboral de los empleados públicos con derechos de carrera se cumpla con total acatamiento a la ley, esto es que los procesos de incorporación respeten los criterios legales sobre empleo equivalente” (fl. 148), pero sin entrar a contradecir la legalidad de los actos administrativos que durante los procesos de reestructuración dicten las entidades (fls. 147-149).

4. Sentencia de primera instancia Se trata de la proferida el 2 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, con la cual rechazó por improcedente la solicitud de amparo por existir otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales del actor.

El fundamento de la anterior decisión se encuentra en que las Resoluciones Nos. 3746 de 2011 y 0877 de 2012, proferidas por la CNSC, son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, por ende, deben ser controvertidos mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el C.C.A. Además, la improcedencia de la tutela se ve reforzada por el hecho de que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela (fls. 153-157).

5. Impugnación El 11 de mayo de 2012 el tutelante impugnó la decisión del Tribunal (fl. 160), pero sin argumentar las razones de su inconformiso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la causa por la cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales El señor Jacinto Manuel Montero Lora presentó tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, porque con Resolución No. 3746 de 8 de agosto de 2011, “Por la

cual se resuelve una solicitud de Actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa”1, confirmada por la No. 0877 de 28 de marzo del 20122, le fue negada la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa de los cargos de Profesional Universitario código 3020 grado 12, Profesional Especializado código 3010 grado 20 y Profesional Especializado código 2028 grado 17. Dichas decisiones, considera el tutelante, vulneran sus derechos fundamentales pues fueron dictadas sin tener en cuenta sus “derechos adquiridos”, sin competencia de la CNCS y desconociendo que cumple con los requisitos exigidos para el cargo que actualmente ocupa. Así las cosas, en la medida que la impugnación no fue sustentada por el tutelante, la Sala entenderá que recurrió la decisión en lo desfavorable, por ende, corresponde en esta instancia determinar si tal como lo consideró el a quo, la tutela instaurada por el señor Jacinto Manuel Montero Lora es improcedente porque cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no existe un perjuicio irremediable que amerite un amparo inmediato de sus derechos fundamentales.

De entrada la Sala advierte que en efecto la solicitud de amparo no procede, ni siquiera de manera transitoria y excepcional, porque, primero, existe otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial y, segundo, es inexistente el perjuicio irremediable, como pasará a exponerse a continuación: 1 Visible a folios 13 a 21. 2 “Por medio del (sic) cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 3746 de fecha 08 de agosto de 2011”, visible de folios 84 a 88.

2. De la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz y la inexistencia de un perjuicio irremediable Encuentra la Sala que la actuación que el tutelante estima vulneradora de sus derechos fundamentales es la decisión de negar la actualización de sus cargos en

el Registro Público de Carrera Administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 3746 de 8 de agosto de 2011 y 0877 de 28 de marzo del 2012 y, por ende, su petición de amparo va encaminada a que con este reclamo constitucional se ordene a la autoridad demandada que le reconozca derechos de carrera sobre cargos que ha ocupado en el Ministerio de Interior como consecuencia de las reestructuraciones que se han presentado en la entidad. Se precisa que la presente petición de amparo implicaría, per se, efectuar un estudio sobre la legalidad de los actos por parte del juez de tutela, desnaturalizando la razón de ser de la misma. Además, el ordenamiento jurídico ha dispuesto otro mecanismo de defensa judicial para examinar la constitucionalidad y legalidad de los citados actos

administrativos, por ende, el tutelante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con la cual puede controvertir la actuación de la CNSC que condujo a negar la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa, situación que configura la causal de improcedencia de la tutela prevista en el numeral 1° del artículo 6°3 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, precisa la Sala, no le es dable al accionante, motu proprio, suplir los procedimientos y trámites preestablecidos con el sólo pretexto de que la tutela se tramita con agilidad, en forma prevalente y que se resuelve en menor tiempo que los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues la solicitud de amparo se convertiría en vía expedita para acusar toda clase 3 El artículo y su numeral dicen: “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” de discrepancias frente a las que el legislador ha previsto otro trámite jurisdiccional, y que además, como en el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, están provistas de medidas cautelares a partir de las cuales puede solicitarse la suspensión provisional de los efectos de los actos

administrativos. No obstante lo anterior, la tutela se puede interponer como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pero, para ello, deben encontrarse acreditados los requisitos para su configuración que demuestren la urgencia de la intervención del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales, y que haga procedente el amparo transitoriamente mientras el proceso que inicie el accionante se resuelve por parte de la jurisdicción correspondiente. Así, no obstante el tutelante no indicó que solicitó el amparo como mecanismo transitorio de defensa, ni alegó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, la Sala verificó que las condiciones necesarias para su existencia no se cumplen, pues no se advierte una situación que sea (i) grave, (ii) inminente, es decir que está por suceder prontamente y no es una simple expectativa de daño, (iii) que las medidas para remediarla sean urgentes y, (iv) que la gravedad del perjuicio y la urgencia de las medidas hagan impostergable la protección de parte del juez constitucional. Y resulta que la acreditación del perjuicio irremediable del accionante no puede darse con fundamento en la negativa a la actualización de sus cargos en el Registro Público de Carrera Administrativa, pues aún conserva los derechos de carrera en el empleo de Técnico Administrativo código 4065 grado 11, reconocimiento que se traduce correlativamente en la inexistencia de un perjuicio para él. Por consiguiente, dado que no se advierte que los actos administrativos

controvertidos por el tutelante le causen un perjuicio irremediable que lesione sus derechos fundamentales, no existe duda de la improcedencia de la presente tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: Confirmar la sentencia de 2 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO

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