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CE-25000-23-26-000-2012-00736-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2012-00736-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - No se cumple con el requisito de subsidiaridad Encuentra la Sala que el requisito de subsidiariedad fue pretermitido por el señor Rico Sánchez, porque no incoó los recursos judiciales a que tenía derecho ante la jurisdicción contenciosa, una vez agotada la vía gubernativa que pudieron ser la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho; en ese sentido, la conducta que debió seguir el accionante era interponer los recursos pertinentes de la vía gubernativa, para luego, en caso de no encontrase satisfecho acudir a la jurisdicción contenciosa demandando el acto administrativo que pudo causarle un perjuicio, es decir, la Resolución 693 de 1 de junio de 2009, mediante las acciones a las que se hizo referencia, y solamente agotados estos medios de defensa judicial debió interponer la acción de tutela, pues la misma no puede convertirse en una instancia adicional para volver sobre asuntos que tuvieron una oportunidad y no fue agotada. ACCION DE TUTELA - No se cumple con el requisito de inmediatez Ahora bien, en relación al principio de inmediatez, observa la Sala que la acción de tutela interpuesta desconoció abiertamente este requisito, de tal suerte que la tutela se presentó el 30 de abril de 2012 y la Resolución No. 693, que, se repite, era la decisión administrativa que éste debía recurrir, al ser la que le canceló sus licencias, se profirió con fecha de 1 de junio de 2009, es decir transcurrió un lapso de casi tres años entre ambos eventos. Queda en evidencia que el daño que considera el actor, se le está causando, no es actual, en términos de la relación

de temporalidad que debe existir entre el hecho o acto que genera el daño y la efectividad de la tutela para conjurarlo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00736-01(AC)

Actor: JOSE SAIN RICO SANCHEZ

Demandado: SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación propuesta por el señor José Saín Rico Sánchez contra el fallo del 23 de mayo de 2012, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” rechazó por improcedente la acción de tutela por él instaurada contra la Secretaría de

Transporte y Movilidad de CundinamarcaSede Operativa de Mosquera.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud José Saín Rico Sánchez instauró acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, Sede Operativa de Mosquera, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. 1.2. Hechos 1.2.1. El día 16 de agosto de 2008 al ciudadano Rico Sánchez se le impuso un comparendo por conducir el vehículo tipo automóvil de placas CRE 522

en estado de embriaguez. 1.2.2. Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución No. 14835 del día 19 de agosto de 2008, la Coordinadora del Area Sede Operativa de Tránsito y Transporte de Cundinamarca suspendió la licencia de conducción No. 1100139974747905 perteneciente al señor Rico Sánchez por el término de ocho (8) meses, por conducir en estado de embriaguez. 1.2.3. El día 23 de mayo de 2009 se le impuso comparendo No. 9164859 al señor Rico Sánchez por conducir un vehículo tipo moto de placas YRY 05 en estado de embriaguez, portando la licencia de conducción No. 110012562372. 1.2.4. Mediante Resolución No. 693 del 1º junio 2009, la Coordinadora del Grupo Sede Operativa de Tránsito de Mosquera, Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, resolvió cancelar los derechos de expedición, renovación, refrendación, duplicado o recategorización de las licencias de conducción pertenecientes al señor José Saín Rico Sánchez, por reincidencia en su conducta: conducir en estado de embriaguez. 1.2.5. Según el señor José Saín Rico Sánchez, mediante escrito de 31 de diciembre de 2009 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución No. 1854 de 31 de diciembre de 2009, la cual canceló sus licencias, sin que a la fecha le hayan sido resueltos, por lo que considera desconocidos sus derechos al debido proceso y al

trabajo. Sin embargo no obra prueba de la existencia de tal resolución ni de que dicho recurso haya sido interpuesto. 1.3. Pretensiones “(…) solicito por intermedio de esta acción se me devuelva el derecho al cual tengo por ley. Y que se me expida nuevamente la licencia de conducción para vehículos automotores.”1 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Admisión Mediante auto de tres (3) de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” inadmitió la acción de tutela y concedió tres días al señor José Saín Rico Sánchez para que corrigiera su solicitud, explicando los hechos o la razón que motivaron la acción tutela en relación a que fue interpuesta contra la Secretaría Distrital de Movilidad, determinando las acciones u omisiones de esta autoridad pública que hayan implicado violaciones de los derechos fundamentales alegados, considerando que de la situación fáctica y del material probatorio allegado se desprendía que la tutela iba dirigida contra el Area de la Sede Operativa de Mosquera; así mismo, solicitó adecuar el poder conferido para incluir las entidades contra las cuales se dirigía la acción. A pesar de que el señor Rico Sánchez no subsanó la acción de tutela ni el poder, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) admitió la tutela, ordenó la notificación solamente al señor Secretario de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, al Coordinador de Grupo Sede Operativa de Mosquera, y al Coordinador del Area Sede Operativa

de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, para que dieran contestación a la 1 Folio 6 del cuaderno principal misma. 1.4.2. Contestación a la acción de tutela 1.4.2.1. Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Mediante oficio de 18 de mayo de 2012, el Secretario de Transporte y Movilidad de Cundinamarca solicitó al Tribunal negar el amparo solicitado y, en consecuencia, se abstenga de imponer obligación alguna en contra de dicha entidad, considerando que no procede la acción de tutela por ausencia del requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron cuatro años desde la expedición de la Resolución No. 14835 de 19 de agosto 2008 y tres años desde la Resolución No. 693 de 2009. A su turno arguyó que frente a ambas resoluciones, el señor Rico Sánchez no interpuso recurso alguno pese a tener la oportunidad para ello. A su vez, con apoyo en la doctrina Constitucional agregó que las herramientas idóneas que ha debido utilizar el accionante eran las acciones administrativas por tratarse de controversias de comparendo. Por último, argumentó que la acción de tutela tampoco procedía como mecanismo transitorio, por la inexistencia de un perjuicio irremediable que afectara los derechos fundamentales del señor Rico Sánchez. 1.4.2.1.1. Coordinador de la Sede Operativa de Mosquera Mediante oficio de mayo de 18 de 2011, el Coordinador de la Sede Operativa de Mosquera manifestó que no se encontró ningún registro de solicitud de revocatoria de las resoluciones expedidas por esa entidad en relación con el

señor Rico Sánchez. Igualmente, que la acción de tutela no era procedente, en razón de su carácter subsidiario, por cuanto las pretensiones del actor se fundan en un hecho superado, en la medida en que el proceso del accionante ya se decidió y la tutela no debe convertirse en una instancia adicional. Por lo anterior, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca abstenerse de imponer obligación alguna contra dicha entidad. 1.5. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano José Saín Rico Sánchez, con fundamento en que la acción de tutela incoada no observó la naturaleza subsidiaria e inmediata de la misma. El Tribunal sustentó su decisión, en un análisis de la evolución jurisprudencial en torno a la subsidiariedad de la acción de tutela, para afirmar que la pretensión del actor estaba dirigida a controvertir el contenido y el alcance de la Resolución No. 693 del 1º de Junio de 2009, acto administrativo de carácter particular, frente al cual además se presume su legalidad; y que de conformidad con la situación fáctica descrita y las pruebas allegadas al plenario, no fue controvertido por otros medios de defensa tanto en sede administrativa como judicial, deber que omitió el ciudadano Rico Sánchez sin justificación alguna. A su vez, manifestó que no existió un perjuicio irremediable que afectara los derechos fundamentales del señor Rico Sánchez y, en esa medida, tampoco procedía la tutela como mecanismo transitorio. A su turno, encontró que no se dio cumplimiento al principio de inmediatez toda

vez que la tutela se interpuso el 30 de abril de 2012 y la resolución que se dice contraria a los derechos del accionante fue expedida en diciembre de 2009. 1.6. Impugnación El fundamento de la impugnación es la incongruencia de la sentencia, en tal virtud el señor Rico Sánchez reiteró que solicitó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 1854 de 31 de diciembre de 2009 pero nunca recibió respuesta, por lo que consideró que no había lugar al argumento consignado en el fallo, según el cual la acción de tutela se interpuso obviando el requisito de inmediatez, toda vez que tal inactividad no fue su culpa, pues nunca se le dio respuesta a su petición. Por otro lado, consideró que la decisión del Tribunal se sustentó principalmente en que se desconoció la subsidiariedad de la tutela; sin embargo, no hubo negligencia de su parte, en la medida en que no había una decisión adversa contra la cual interponer recursos, ya que a la fecha de la interposición la administración no ha contestado el recurso interpuesto. Finaliza la impugnación reiterando lo expuesto en la acción de tutela, en cuanto a que sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo fueron transgredidos, el primero por atropello de los principios non bis in ídem y no reformatio in pejus, y el segundo porque su oficio es el de conductor. Insistió en la devolución de sus licencia de tránsito Nos. 1100112562372 y Nos. 11001399747905 de conformidad con el inciso 3º del artículo 7º de la Ley 1383 2010; además, solicitó compulsar copias contra Luz Nancy García Alarcón,

Coordinadora del Area Sede Operativa de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, porque erró al decretar la reincidencia en su conducta, pues, en su sentir, tal yerro implicó violación indirecta de la ley por falso juicio de legalidad, falsa motivación y desviación de poder.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Planteamiento del problema jurídico En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Operativa de Mosquera, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso del señor José Saín Rico Sánchez, al cancelar las licencias de conducción de vehículos y motos por reincidir en la conducta de conducir en estado de embriaguez, considerando que el señor Rico dice tener como oficio el de conductor y que no existió la reincidencia.

Para resolver el anterior problema jurídico se efectuaran unas breves consideraciones sobre: i) las generalidades de la acción de tutela, particularmente sobre sus requisitos de subsidiariedad e inmediatez, para posteriormente, ii) analizar el caso concreto. 2.2. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia faculta a toda persona, para que pueda exigir ante la administración de justicia la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Derechos que pueden ver vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, caso en el cual, la protección ha de consistir precisamente en un mandato para que ésta, actué o se abstenga de hacerlo en relación a la afectación del derecho fundamental. Esta decisión debe ser de inmediato

cumplimiento. En cuanto a las características que revisten la acción, dispone la Carta Política que ésta ha de surtirse a través de un procedimiento preferente y sumario, permitiendo que sea ejercida en todo momento y lugar, por el afectado o quien actué en su nombre. Los principales requisitos que tiene esta acción son la subsidiariedad y la inmediatez. 2.2.1. Requisito de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 constitucional, establece como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el carácter subsidiario de la misma. En virtud de dicho requisito sólo es posible hacer uso de ésta cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial; salvo que sea utilizada como un mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, para evitar o mitigar los daños causados o que se podrían llegar a generar. Además de la consagración constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone: “La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”2

Por tanto, el análisis de la afectación de los derechos que se consideren vulnerados presupone de forma necesaria el examen de este requisito; frente al cual la Corte Constitucional ha señalado: 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6º.

“El principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acción, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneración haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación, para lograr la protección de sus derechos. La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos aún cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes durante los trámites procesales. Al respecto esta Corporación ha señalado que la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es “sede por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las partes” (…). De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente”.3 2.2.2. Requisito de inmediatez A parte de la subsidiariedad, el ejercicio de la acción de tutela supone la inmediatez en su presentación. Respecto de éste, si bien el artículo 86 constitucional podría llevar a entender que la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, no puede ignorarse que la acción propende por una protección expedita e inmediata de un derecho fundamental cuando éste resulte vulnerado o amenazado, como lo indica el primer inciso del artículo constitucional.

De ello se deriva que el titular del respectivo derecho tiene la carga de ejercitar la acción de tutela dentro de un plazo racional, oportuno y coherente que permita al juez tomar todas las medidas necesarias para conjurar la amenaza o el daño sobre el respectivo derecho. En reciente jurisprudencia, el Consejo de Estado en relación con este requisito precisó: “El interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, como se indicó, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. Asimismo, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la parte actora no señala los motivos de su inactividad, situación que también desvirtúa el posible perjuicio irremediable.”4 Es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional ha asumido la misma posición, de hecho, sujeta el examen del cumplimiento del requisito de inmediatez a la autonomía judicial, cuando afirma que: “La Corte Constitucional ha señalado que, según las circunstancias de cada caso, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad del tiempo que ha trascurrido entre la situación de la

cual se afirma produce la afectación de los derechos y la presentación de la acción, a fin de determinar si encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez.”5 2.3. Análisis del caso concreto Conforme con las anteriores consideraciones y la situación fáctica del caso concreto, corresponde a esta Sala decidir si la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca -Sede Operativa de Mosquera-, vulneró los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso del señor José Saín Rico Sánchez, al cancelar las licencias de conducción de éste, por considerar que había reincidido en la conducta de conducir en estado de embriaguez. Sea lo primero considerar las posiciones que se generaron en torno a las pretensiones de esta acción; el accionante arguyó que se le vulneró su derecho al debido proceso porque consideró transgredidos los principios de no bis in ídem y no reformatio in pejus, en la medida en que, en su criterio, se le canceló su licencia de conducción con el falso argumento de haber reincidido en la conducta de conducir embriagado; lo cual adujo no ser cierto por razones principales: i) no había lugar a la cancelación de las licencias toda vez que el primer comparendo se le impuso por conducir un vehículo tipo automóvil, suspendiéndose su licencia No. 11001-39974747905, mientras que el segundo comparendo fue por conducir en estado de embriaguez una moto, lo cual hacia con licencia No. 110012562372, actividades reguladas de forma distinta, ii) porque cuando se interpuso el segundo comparendo ya había cumplido su primera sanción, es decir, no se

4 Consejo de Estado, Radicación 11001-03-15-000-2010-01314-01(AC), Magistrada Ponente: Doctora Carmen Teresa Ortiz. 5 Corte Constitucional. Sentencia T – 584 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. consideró el tiempo transcurrido entre ambas conductas, pues la primera fue el 19 de agosto de 2008 y la segunda el 1º de junio de 2009, iii) no se tuvo en cuenta que la suspensión fue 8 meses; y iv) se interpretó de forma errónea el numeral 4º del artículo 26 de la Ley 769 de 20026, que se refiere a los eventos en que hay lugar a la cancelación de la licencia por reincidencia, pues no se tuvo en cuenta el grado de embriaguez, el cual no daba lugar a la cancelación de la licencia por reincidencia. En sentir del accionante, esto implica además que se le vulnere su derecho al trabajo pues su oficio es el de conductor, el cual, evidentemente, no puede ejercer por falta de la licencia. De otro lado, se reitera que de acuerdo con el fallo impugnado, la acción de tutela no es procedente porque no se dio cumplimiento a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez al impetrarla. Frente a esto, el impugnante manifestó que mediante escrito de 10 de enero de 2010, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución No. 1854 del 31 de diciembre de 2009, lo que prueba que la acción de tutela preservó el carácter de subsidiaria e inmediata. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en el sub judice se abren

dos debates jurídicos, el primero respecto a la procedencia de la acción de tutela en porque se cuestiona el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, el segundo respecto de la posible vulneración de los derechos fundamentales del señor José Saín Rico Sánchez por parte de la entidad accionada. En atención a lo anterior, procede la Sala a revisar el requisito de la subsidiariedad; en tal virtud se analizará si el accionante no tenía la posibilidad de interponer otro medio de defensa judicial distinto a la tutela, ya sea porque los había agotado todos, o porque lo interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 Ley 1383 de 2010 Artículo 7. El artículo 26 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 26. Causales de suspensión o cancelación. La licencia de conducción se suspenderá: (…) La licencia de conducción de cancelará (…)

4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente, en concordancia con el articulo 152 de este código.”?

Al respecto, se observa que frente a las Resoluciones Nos. 14835 de 19 de agosto de 20087 y 693 de 1º de junio de 20098, en la vía gubernativa, el accionante no interpuso recurso alguno, teniendo la oportunidad para hacerlo, de hecho, en la parte resolutiva de las mismas se anotó que contra estas resoluciones procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación. Igualmente, encuentra la Sala que el requisito de subsidiariedad fue pretermitido

por el señor Rico Sánchez, porque no incoó los recursos judiciales a que tenía derecho ante la jurisdicción contenciosa, una vez agotada la vía gubernativa que pudieron ser la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho; en ese sentido, la conducta que debió seguir el accionante era interponer los recursos pertinentes de la vía gubernativa, para luego, en caso de no encontrase satisfecho acudir a la jurisdicción contenciosa demandando el acto administrativo que pudo causarle un perjuicio, es decir, la Resolución 693 de 1º de junio de 2009, mediante las acciones a las que se hizo referencia, y solamente agotados estos medios de defensa judicial debió interponer la acción de tutela, pues la misma no puede convertirse en una instancia adicional para volver sobre asuntos que tuvieron una oportunidad y no fue agotada. En consonancia con lo anterior, no es de recibo el argumento del señor Rico, en virtud de cual arguyó que no se desconoció la subsidiariedad en la acción de tutela que él presentó, ya que mediante escrito de 10 de enero de 2010, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución No. 1854 del 31 de diciembre de 2009, por varias razones: i) como se anotó debía agotar los medios judiciales, que como se dijo pudieron ser las acciones de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, no simplemente interponer un recurso en la vía gubernativa, como dice haberlo hecho y ii) el acto administrativo que se debía atacar era la Resolución No. 693

de 1º de junio de 2009; al respecto, esta Sala se permite precisar lo siguiente, ni siquiera resulta probado en el proceso la existencia de la Resolución No. 1854 del 31 de diciembre de 2009, a la que hace referencia el señor Rico ni tampoco obra prueba de que haya interpuesto dicho recurso, mas allá que de haberlo hecho tampoco cambiaría el sentido del fallo, pues como se reitera, la resolución que debía controvertirse era otra. 7 Folios 9 – 10 del cuaderno principal. 8 Folios 11 – 12 del cuaderno principal. En ese sentido, el Coordinador de la Sede Operativa de Mosquera manifestó expresamente en la contestación a la acción de tutela: “verificado el archivo físico no se encontró ningún registro de la solicitud de revocatoria incoada por la parte accionante, ni existe soporte alguno de que haya sido recibido por esta sede”, manifestación ésta que no pudo ser controvertida en la impugnación, pues no hay prueba que el documento anexado como recurso, haya sido recibido por la entidad accionada. Cabe anotar, además, frente a la Resolución No. 1854 de 31 de diciembre de 2009, que el señor Rico Sánchez nunca la allegó al proceso ni se refirió frente a su contenido en la tutela o en la impugnación. Por lo que queda totalmente descartado el argumento del señor Rico Sánchez, según el cual no ha habido decisión frente a la cual pueda recurrir porque no le han resuelto su recurso. En consecuencia, señala la Sala que no es dable decir que se configuró un silencio administrativo negativo de parte de la administración por no resolver el

recurso, supuestamente interpuesto, por el señor José Saín Rico Sánchez el 1º de enero de 2012, mucho menos que en virtud al acto ficto producido por dicho silencio, pueda él acudir a la jurisdicción contenciosa, pues, como se ha dicho de forma reiterada, no se probó que el señor Rico Sánchez elevara dicho recurso, en esa medida no ha habido silencio de parte de la administración. Ahora bien, en relación al principio de inmediatez, observa la Sala que la acción de tutela interpuesta desconoció abiertamente este requisito, de tal suerte que la tutela se presentó el 30 de abril de 2012 y la Resolución No. 693, que, se repite, era la decisión administrativa que éste debía recurrir, al ser la que le canceló sus licencias, se profirió con fecha de 1º de junio de 2009, es decir transcurrió un lapso de casi tres años entre ambos eventos. Queda en evidencia que el daño que considera el actor, se le esta causando, no es actual, en términos de la relación de temporalidad que debe existir entre el hecho o acto que genera el daño y la efectividad de la tutela para conjurarlo. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que si el titular del derecho fundamental no dio trámite a esta acción constitucional de manera oportuna, la autoridad judicial no puede asumir que existe un bien jurídico vulnerado o amenazado, o que dicha vulneración o amenaza reviste una gravedad que justifique la intervención del juez de tutela, por lo cual la Sala considera que el término tomado por el accionante no es razonable para acudir al mecanismo

constitucional en búsqueda de una protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con base en lo expuesto, la Sala reitera que no se cumplió con el carácter de inmediatez que reviste la acción de tutela. Por otra parte, el actor no demostró ni adujo ninguna circunstancia que justifique dicha tardanza. Tampoco hizo uso de esta acción constitucional como un mecanismo subsidiario, teniendo la posibilidad de ejercer otros medios de defensa judicial. Por lo anterior, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó las pretensiones del actor.

III. DECISION Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- CONFIRMESE la sentencia del 23 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el

señor José Saín Rico Sánchez. Segundo.- NOTIFIQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso segundo del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO

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