CE-25000-23-26-000-2012-00742-01(48659)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2012-00742-01(48659)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TITULO EJECUTIVO - Noción. Definición. Concepto / TITULO EJECUTIVOClasificación / TITULO EJECUTIVO - Regulación normativa / TITULO EJECUTIVO - Clases / TITULO EJECUTIVO SINGULAR - Noción. Definición. Concepto / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - Noción. Definición. Concepto El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, como por ejemplo un título valor, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo -entre otrospor un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc., los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 488 del C.P.C. por lo que el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 488
TITULO EJECUTIVO - Condiciones esenciales / TITULO EJECUTIVO - La
obligación debe ser clara, expresa y exigible / TITULO EJECUTIVO - No se accede a la solicitud de mandamiento de pago por no estar debidamente conformado Los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustantivas. Las primeras se refieren a que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley, las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, sean claras, expresas y exigibles (…) se tiene que la obligación pretendida por el ejecutante estaría contenida en un título ejecutivo complejo, el cual se encontraría conformado, entre otros documentos, por la certificación de recibido a entera satisfacción de la Secretaría de Educación Distrital, documento que no obra en el expediente, motivo por el cual el título ejecutivo no se encuentra debidamente conformado lo que impide acceder a la solicitud de mandamiento de pago, pues no es posible desprender la obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y en contra de la entidad ejecutada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00742-01(48659)
Actor: SOCIEDAD SE S.A.
Demandado: RED DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL EJE CAFETERO
PARA EL DESARROLLO REGIONALALMA MATER Referencia: EJECUTIVO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 9 de abril de 2013, proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago. ANTECEDENTES La demanda El 30 de abril de 2012, la Sociedad SE S.A. presentó demanda ejecutiva contra la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional – Alma Mater-, con la finalidad de obtener mandamiento de pago por la suma de $6.900’819.520, reconocida en la factura 0153, más los intereses moratorios que se generaran hasta el pago total de la obligación. Como fundamentos fácticos de la demanda, se señaló: (se transcribe tal cual como aparece): “1.1. El día 13 de enero de 2011 la demandante radicó la factura No 0153 ante la demandada, por la cual se cobró el valor total del contrato RAMFOR-003-01-CONV-473-11-0014 suscrito con la RED ALMA MATER
equivalente a DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS
MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($17.252.048.800). “1.2. El 24 de enero de 2011, transcurrieron diez (10) días a partir de la
radicación de la factura sin que existiera objeción alguna por parte de la demandada. “1.3. El 5 de julio de 2011, la demandada manifestó al Director General de Educación y Colegios Distritales de la Secretaría de Educación que había culminado la entrega de la herramienta pedagógica L.E.A. indicando la entrega de mayor cantidad, tal y como se evidencia en la comunicación de dicha fecha , suscrita por JAIME SOLÓRZANO L., Delegado Red Alma Mater entregas que constan en las actas de entrega suscritas por los responsables de las instituciones educativas beneficiadas, así como el acta de custodia de herramientas pedagógicas a entregarse a los docentes que iban a ser capacitados. “1.4. El 8 de julio de 2011 SE S.A. radicó ante la demandada informe correspondiente a las actas de recibo de material y custodia mediante el cual consta que se hizo entrega al personal de la Secretaría de Educación Distrital de la totalidad de los Métodos LEA pactados en el contrato. “1.5. A la fecha de la demanda no ha efectuado el pago de SEIS MIL NOVECIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($6.900.819.520) correspondiente al segundo pago del contrato RAM-FOR003-01-CONV-473-11-0014 equivalente al 40% de la factura No.0153”. Trámite primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto de 7 de junio de 2012, inadmitió la demanda con el fin de que se allegara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad SE S.A. y de la Red
de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional, como también el original o copia auténtica del contrato celebrado por ellas. Auto apelado Mediante auto de 9 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado, al no encontrar cumplidos los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que la factura 0153 de 13 de enero 2011 fue expedida por valor de $17.252’ 048.800 y que la ejecutante solicitó librar mandamiento de pago por una suma inferior, esto es, por $6.900’919.520, situación que conllevó “la ausencia de claridad del título valor, por cuanto no se encuentra en forma expresa dentro de la Factura de Venta No. 0153 del 13 de enero de 2011 la cantidad que el demandante pretende hacer exigible y por la cual solicitó se libre el mandamiento de pago, y en tales circunstancias, no es posible deducir el contenido de la obligación y por consiguiente la exigibilidad de la misma”. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte ejecutante presentó recurso de apelación, en el cual manifestó que el Tribunal: i) no observó todos los elementos que conforman el título ejecutivo, los cuales se aportaron con el mismo y ii) fue impreciso en la valoración de éste, al no apreciar que la factura señala la forma de pago, y además, contiene una obligación clara, expresa y exigible. Adujo que los $6.900’819.520 correspondían al 40% de la totalidad del contrato,
los cuales debían cancelarse de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del mismo. Expresó que, por tratarse de un título ejecutivo complejo, era necesario valorarlo integralmente, esto es, en conjunto con los documentos que lo conforman, a efectos de establecer si contenía una obligación clara, expresa y exigible. Agregó que el título que dio origen a la demanda: i) contiene una obligación clara, pues se refiere exclusivamente al pago de los valores pactados por la partes, ii) es expreso, como quiera que se estableció la forma de pago y iii) por último, es exigible, porque se cumplió la obligación a la que estaba sometido CONSIDERACIONES El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, como por ejemplo un título valor, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo -entre otrospor un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 488 del C.P.C. El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su
origen1. Esta Sección2 ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustantivas. Las primeras se refieren a que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, sean claras, expresas y exigibles. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título, esto es, en el documento que la contiene debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece; es decir, tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título. Debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición; dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya 1 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores, Tomo II, 7ª ed., Bogotá, 1999, págs. 388.
2 Autos de 4 de mayo de 2002, exp. 15679 y de 30 de marzo de 2006, exp. 30.086, entre muchos otros. vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió. Ahora bien, en cuanto al requisito de autenticidad de los documentos aportados al proceso, la Sala Plena de la Sección Tercera, en providencia proferida el 28 de agosto de 20133, unificó su posición en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copias simples que han hecho parte de un expediente sin que hayan sido tachadas de falsas o se haya controvertido su contenido; sin embargo, por lo que atañe a los procesos ejecutivos, la misma providencia de la Sala Plena de la Sección Tercera señaló: “Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto , existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios
contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–.” Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos del trámite de un proceso ejecutivo, la parte ejecutante debe cumplir con el requisito de autenticidad de los documentos allegados al expediente que constituyan el título de recaudo que se quiera hacer valer. Caso concreto Revisada la actuación, se observa que el ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago por la suma de $6.900’819.520, la cual, según dijo, 3 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr.
Enrique Gil Botero. Expediente: 25.022 corresponde al segundo pago estipulado en el contrato celebrado por las partes, equivalente al 40% de la factura 0153, para lo cual allegó los siguientes documentos, los cuales, a su juicio, constituyen el título ejecutivo: -Factura de venta 0153 del 13 de enero de 2011, expedida a propósito del cumplimiento del contrato RAM-FOR-003-01-CON-473-11-0014, celebrado entre
la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero -Alma Matery SE SA, por valor de $17.252’048.800.- -Copia simple de una carta suscrita por Jaime Solórzano, delegado de la Red Alma Mater, remitida al Director General de Educación y Colegios Distritales de la Secretaría de Educación del Distrito, informando sobre el recibido del último material pedagógico, con el cual se daba alcance a lo pactado en los numerales 1 y 8 de la cláusula tercera, del contrato. - -Copia simple de una carta suscrita por el delegado de la Red Alma Mater, remitida al Director Ejecutivo de la misma institución, donde manifiesta enviarle unos documentos acerca del contrato interadministrativo.1961 de 2010, celebrado entre la Secretaría de Educación de Bogotá y la ejecutante. -Contrato RAM-FOR-003-01-CONV-473-11-0014 celebrado entre SESA y la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional – Alma Mater-, con el objeto de “fortalecer las condiciones pedagógicas y personales que contribuyan al mejoramiento de calidad en educación, a través de un proceso formativo en conocimientos, capacidades y habilidades propias de la enseñanza, con énfasis en competencias lectoras, comunicacionales, gerenciales, cognitivas y de crecimiento social, a través de un proyecto integral de intervención a la gestión educativa”. En este caso, el actor allegó como título base del recaudo una factura de venta, según la cual Alma Mater le adeuda la suma de $17.252’048.800, por concepto de:
DESCRIPCIÓN CANT Vr. VALOR
UNIT TOTAL METODOS LEA-6 VOLS +CARTILLA 18.450 $17.252’048.8
PARA DOCENTES 00
JUEGOS X 3 PLACAS 18.450
VISUALIZADORAS
CARTILLAS LECCIONES 461.27
ESTRATEGICAS PARA EL ALUMNO 5
Esta suma tendría su fuente en el contrato RAM-FOR-003-01-CONV-473-11-0014 de 12 de enero de 2011, suscrito por la red Alma Mater y SE SA, el cual resulta necesario revisar para establecer cuáles fueron las obligaciones contraídas por los contratantes y si, como consecuencia de ellas, habría lugar, o no, a librar mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la entidad ejecutada. Pues bien, en la cláusula séptima del contrato se acordó como forma de pago la siguiente (se transcribe tal cual como aparece): “a) Un primer desembolso del cuarenta por ciento (40%) a la firma del presente contrato y previa presentación de los siguientes documentos: 1) Garantías aprobadas. 2) Comunicación juramentada del Representante Legal, donde conste que contra éste no existe reclamación alguna por concepto de salarios… b) un segundo desembolso del cuarenta por ciento (40%) previa entrega de la totalidad de los elementos de que habla el Parágrafo II de la segunda cláusula y la certificación de recibido a entera satisfacción por el DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN. C) Un tercer desembolso del diez por ciento (10%) al recibo a satisfacción de las jornadas de capacitación. d) un último desembolso del diez por ciento (10%), previa presentación a satisfacción del informe final aprobado por el Comité Técnico del DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN y recibido a satisfacción por parte del Supervisor o interventor del contrato y el DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN”. Ahora, en el parágrafo II de la cláusula segunda del contrato las partes acordaron: Para el desarrollo del objeto EL CONTRATISTA deberá suministrar los siguientes elementos: Dieciocho mil cuatrocientos cincuenta (18.450) Mètodos L.E.A., 6 volúmenes+ cartilla para docentes, Dieciocho mil cuatrocientas cincuenta (18.450) juegos de Placas Visualizadoras y cuatrocientas sesenta y un mil doscientas setenta y cinco (461.275) cartillas para el estudiante, para implementar y desarrolllar el Proyecto Factores Asociados a la Calidad de la Educación en colegios oficiales del distrito. El objeto del contrato se ejecutará conforme a la propuesta pesentada por la RED ALMA MATER al DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN, la cual forma parte integral del presente contrato. Así las cosas, se tiene que la obligación pretendida por el ejecutante estaría contenida en un título ejecutivo complejo, el cual se encontraría conformado, entre otros documentos, por la certificación de recibido a entera satisfacción de la Secretaría de Educación Distrital (ver letra b de la cláusula séptima, atrás transcrita), documento que no obra en el expediente, motivo por el cual el título ejecutivo no se encuentra debidamente conformado lo que impide acceder a la solicitud de mandamiento de pago, pues no es posible desprender la obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y en contra de la entidad ejecutada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 9 de abril de 2013, proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal a quo