CE-25000-23-26-000-2012-00743-01(50754)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2012-00743-01(50754)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / PROCESO LABORAL La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…), dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. En este caso, la Sala es competente porque se debate la responsabilidad del Estado por el supuesto error judicial contenido en la sentencia (…) proferida (…) dentro del proceso ordinario laboral.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / PROCESO ORDINARIO LABORAL / SENTENCIA JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE LA SENTENCIA / ERROR EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que la señora (…) fue demandante en el proceso ordinario laboral en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sentencia que en este litigio se cataloga de errónea, de modo que a la aquí demandante le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / RAMA JUDICIAL /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / SENTENCIA JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
DE LA SENTENCIA
[C]on base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación -Rama Judicialse encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que la decisión cuyo error judicial se alega fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error y que agote la instancia, toda vez que solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error judicial, ver sentencias de 24 de octubre de 2016, Exp. 38159, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 58052,
C.P. Hernán Andrade Rincón.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / PROCESO ORDINARIO
LABORAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN /
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN LABORAL / SUSTENTACIÓN
DEL RECURSO DE CASACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN LABORAL / SUSPENSIÓN DE LA EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN
/ AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN LABORAL
[C]omo en el proceso ordinario laboral la presentación del recurso extraordinario de casación y la sustentación del mismo se surtieron en etapas diferentes, es dable concluir que la simple interposición -la cual se hizo de manera oportuna-, suspendió la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, hasta tanto se resolvió tal impugnación. Entonces, la Subsección, a fin de contabilizar la caducidad en el presente caso, tendrá como punto de partida el día que quedó en firme la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error jurisdiccional ver sentencia del 1 de octubre de 2018, Exp. 47672, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, auto del 31 de
enero de 2019, Exp. 61265, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 12 de marzo de 2015, Exp. 38253, C.P. Hernán Andrade Rincón.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial (…) antes de que caducara la acción (…). El aludido cómputo se reanudó con la expedición de la constancia de conciliación fracasada -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001-, (…) de modo que a partir de esa fecha se retomó el conteo de los 8 meses y 9 días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite establecer que el plazo para presentar la demanda fenecía (…) y, como se interpuso (…), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 1
ERROR JURISDICCIONAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA
LABORAL / DEMANDA ORDINARIA LABORAL / INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES / CONTRATO DE TRABAJO / EXCEPCIÓN DE DEMANDA /
PRESCRIPCIÓN TRIENAL / PRESCRIPCIÓN DEL AUXILIO DEFINITIVO DE CESANTÍAS / EXCEPCIÓN PROBADA La señora (…) radicó una demanda ordinaria laboral contra el ISS, con la finalidad de que se declarara la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes (…) y su terminación unilateral sin justa causa; así como que se reconocieran y pagaran los emolumentos laborales, indemnización y sanción moratoria a que hubiera lugar (…). El (…) Juzgado (…) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal propuesta por el ISS y iv) negó el pago de la sanción moratoria (…). [L]a Sala Laboral del Tribunal (…) dictó sentencia de segunda instancia y confirmó “la sentencia primigenia en todas sus partes”. (…) Contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal (…), el apoderado de la señora (…) interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto (…) por la Corte Suprema de justicia.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, (…).; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar la antijuricidad del daño, ver sentencia del 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 38824, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E), sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 50451, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E), sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 42121, C.P. Marta
Nubia Velásquez Rico, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 43447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de octubre de 2017, Exp. 32985B, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E), sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 1 de marzo de 2018, Exp. 52097, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 7 de mayo de 2018, Exp. 40610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
PROCESO LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO / INICIO DE LA RELACIÓN
LABORAL / EMPLEADO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL /
VINCULACIÓN DEL EMPLEADO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL /
RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS / RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE
CESANTÍAS POR ANUALIDAD / PRESCRIPCIÓN DE LAS CESANTÍAS /
PRESCRIPCIÓN TRIENAL / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL /
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL / PREVALENCIA DEL
PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL
[E]n el referido fallo, el tribunal, al estudiar los extremos temporales de la relación laboral, encontró que, de conformidad con los contratos allegados, la demandante
comenzó a prestar sus servicios en el ISS (…). En este caso, se acreditó que la demandante laboró en el ISS (…) es decir, que su vinculación fue en vigencia de la Ley 50 de 1990 y, por tanto, el régimen de cesantías aplicable al contrato era el anualizado. Ahora bien, encuentra la Sala que la decisión consistente en declarar la prescripción trienal de las cesantías anualizadas de la accionante obedeció a que esa era la posición adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para esa época; es decir, que se respetó el precedente vertical.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990
DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO / CONTRATO LABORAL /
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / VINCULACIÓN DEL
EMPLEADO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / RÉGIMEN DE
LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS / RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS
POR ANUALIDAD / PRESCRIPCIÓN DE LAS CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN
TRIENAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL
[L]a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la existencia de un contrato laboral y, a partir de esa relación, indicó que había lugar a reconocer las prestaciones laborales que de ello se derivaban; sin embargo, explicó que i) tales derechos laborales, entre estos, las cesantías anualizadas, sí podían verse afectados por el fenómeno de la prescripción trienal conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ii) y que tales obligaciones se hacían exigibles en el momento en que se causaban. (…) [T]al determinación
obedeció a que esa era la posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia y la tesis que en ese momento se encontraba vigente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la afectación a las cesantías anualizadas por prescripción trienal ver sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 23 de septiembre de 2008, Exp. 33562, M.P. Isaura Vargas
Díaz.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL /
DEMANDA LABORAL / DEMANDA ORDINARIA LABORAL / INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES / CONTRATO DE TRABAJO / EXCEPCIÓN DE
DEMANDA / PRESCRIPCIÓN TRIENAL / PRESCRIPCIÓN DEL AUXILIO
DEFINITIVO DE CESANTÍAS / EXCEPCIÓN PROBADA / APLICACIÓN DEL
CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL / CÓDIGO
PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL / VIGENCIA DEL
CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL /
APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL
PRECEDENTE JUDICIAL / LEGALIDAD DE LA SENTENCIA
[C]omo (…) la señora (…) le solicitó al ISS el pago de sus “derechos sociales” (…), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró probada, conforme a lo previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la excepción de prescripción respecto de los derechos causados (…); por tanto, se considera acertada y ajustada a derecho la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prescripción trienal al auxilio de cesantías ver sentencia del 28 de febrero de 2019, Exp. 44673, C.P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera. PROCESO LABORAL / PROCESO ORDINARIO LABORAL / SANCIÓN MORATORIA / NEGACIÓN DEL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA / NATURALEZA DEL CONTRATO - Desconocimiento por parte del Instituto de Seguros Sociales / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE TRABAJOEl Instituto de Seguros Sociales actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN
EL CONTRATO / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / PRINCIPIO DE
BUENA FE / ALCANCE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
[C]omo se desconocía “la naturaleza del contrato que unió a las partes” -de ahí que se hubiera iniciado el proceso ordinario laboral-, era dable concluir que el ISS actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios, es decir, con la creencia que estaba bajo un vínculo jurídico de naturaleza distinta al laboral, lo que permitía ubicar su comportamiento en el principio de buena fe. La
Subsección encuentra que el criterio expuesto en la sentencia (…) que condujo a denegar la sanción moratoria solicitada por la parte demandante, obedeció a una postura asumida por la Corte Suprema de Justicia en aplicación del postulado de la buena fe desde años atrás.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la buena fe del empleador ver sentencia de 10 de julio de 2012, Exp. 42125, C.P. Jorge Burgos Ruiz. Igualmente ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 21 de julio de 2010, Exp. 34933, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez y sentencia de 23 de
enero de 2019, Exp. 71154, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
ACREDITACIÓN DE LA BUENA FE DEL EMPLEADOR / NEGACIÓN DEL
PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA / NATURALEZA DEL CONTRATO / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE TRABAJO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN EL CONTRATO / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / PRINCIPIO DE BUENA FE / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Negado por el Instituto de Seguros Sociales / CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN MORATORIA LABORAL / IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS PRESTACIONES
SOCIALES
[L]a Sala considera que el argumento que sirvió de justificación para señalar que el empleador actuó de buena fe y, a partir de allí, edificar las razones por las
cuales exoneró al demandado del pago de la sanción moratoria en el proceso laboral, obedeció a un criterio sentado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de modo que no fue una conclusión infundada o expuesta de un momento a otro. Como se advirtió, en opinión del Tribunal (…), el ISS obró de buena fe, al no haber reconocido las prestaciones sociales a las que aspiraba la señora (…), por cuanto consideró que esta se encontraba ejecutando un contrato de prestación de servicios profesionales, razón por la cual decidió exonerarlo del pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 65
ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE TRABAJO - El Instituto de Seguros Sociales actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios / ACREDITACIÓN DE LA BUENA FE DEL EMPLEADOR / NEGACIÓN DEL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Cabe anotar que el hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial (…), al negar la sanción moratoria no hubiera hecho referencia a algún medio de prueba en particular, no significa que su decisión hubiera estado desprovista del análisis en conjunto de las pruebas obrantes al expediente, puesto que categóricamente señaló que “de acuerdo con el caudal probatorio” allegado al proceso, pudo
concluir que el ISS actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicio y, en todo caso, las pruebas allegadas al proceso fueron relacionadas de manera previa en el fallo para adoptar su decisión. (…) Entonces, se considera acertada la conclusión del Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) al señalar que el ISS actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios y, por ende, su buena fe.
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONTENIDO DE LA SENTENCIA / SENTENCIA JUDICIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / AUTONOMÍA DEL JUEZ / ERROR JURISDICCIONAL - No constituye una tercera instancia [U]na providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por error jurisdiccional ver sentencia de 17 de noviembre de 2011, Exp. 22982, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24690, C.P.
Hernán Andrade Rincón, sentencia de 27 de junio de 2013, Exp. 28189, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 29 de enero de 2014, Exp. 28215, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 28428, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 29540, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 1 de octubre de 2014, Exp. 27862, C.P. Hernán Andrade Rincón, y sentencia de 12 de febrero de 2015, Exp. 28482, C.P. Hernán Andrade Rincón.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / FALTA
DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO
- No configurada / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESCRIPCIÓN
TRIENAL / PRESCRIPCIÓN DEL AUXILIO DEFINITIVO DE CESANTÍAS /
EXCEPCIÓN PROBADA / NEGACIÓN DEL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA / ACREDITACIÓN DE LA BUENA FE DEL EMPLEADOR / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO /
APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL
PRECEDENTE JUDICIAL
[L]a demandante sufrió un daño, en tanto que el Tribunal (…) declaró la prescripción trienal sobre el auxilio de cesantías y negó el pago de la sanción moratoria solicitada en la demanda ordinaria laboral; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque la providencia cuestionada contó con el fundamento fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes para arribar a la conclusión antes expuesta, lo que descarta la existencia del error judicial que le fue atribuido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00743-01(50754)
Actor: BLANCA LUCILA PÉREZ GÓMEZ
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Error judicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - DECLARATORIA DE DESIERTO DEL RECURSO DE CASACIÓN POR NO PRESENTAR DEMANDA - Fija inicio del término de caducidad de la acción / FALLO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ / PRESCRIPCIÓN DEL AUXILIO DE LAS CESANTÍAS Y SANCIÓN MORATORIADAÑO ANTIJURÍDICO - No se demostró en el presente caso. Para su
configuración la providencia debe estar desprovista de una justificación o argumentación razonable. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción. SÍNTESIS DEL CASO La señora Blanca Lucila Pérez Gómez demandó a la Nación-Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de los supuestos errores judiciales en los que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia del 30 de junio de 2009, dado que, en su criterio, no debió aplicar la prescripción trienal respecto del auxilio de cesantías ni abstenerse de condenar al ISS al pago de la sanción moratoria.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2012 (f. 2-14 c-1), la señora Blanca Lucila Pérez Gómez, por conducto de apoderado judicial (f. 1 c-1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los errores judiciales en los que, según la demanda, incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo del 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral con radicado 2007-00282.
En concreto, la demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y
condenas: PRIMERA. Declarar que la Nación-Rama Judicial es responsable por la totalidad de los perjuicios irrogados a la señora Blanca Lucila Pérez Gómez, por la falla del servicio de justicia en el trámite del proceso Ordinario laboral No. 2007-0282 de Blanca Lucila Pérez Gómez contra el Instituto del Seguro Social, que cursó en primera instancia en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y, en segunda instancia, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…), en el cual se condenó parcialmente a la demandada. SEGUNDA. Que, como consecuencia de la declaración anterior, la Nación-Rama Judicial pagará a mi poderdante (…), los perjuicios que paso a solicitar así: A) Daño subjetivo (perjuicios morales): Para la directamente afectada, señora Blanca Lucila Pérez Gómez, el equivalente a doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago (…). B) Daño objetivo (perjuicios materiales) LUCRO CESANTE. Lo calculo en las siguientes sumas a la fecha de presentación de esta solicitud, el cual se debe actualizar al momento del pago:
1. Cuatro millones veintiocho mil quinientos cuarenta pesos m/cte. ($4'028.540), por concepto de saldo insoluto del auxilio de cesantía, correspondientes al tiempo laborado.
2. Seiscientos cuatro mil doscientos ochenta pesos m/cte. ($604.280), por concepto de intereses sobre cesantías.
3. Ciento sesenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y un mil
pesos noventa y tres centavos m/cte. ($165'441.093) a título de sanción moratoria, conforme a lo preceptuado en artículo 10 del D.L 797/49, reformatorio del artículo 52 del Decreto 2127/45, en armonía con el artículo 65 del CST, por no haber cancelado oportunamente el ISS al demandante las sumas correspondientes por concepto de cesantías, primas y demás pretensiones (…), más lo que se cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido, incluida la presente sanción. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: La señora Blanca Lucila Pérez Gómez prestó sus servicios como enfermera en el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, entre el 23 de marzo del 2001 y el 30 de junio de 2003, fecha en la que se le informó que su contrato no sería prorrogado. La señora Blanca Lucila Pérez Gómez interpuso demanda ordinaria laboral en contra del ISS, con el propósito de que se declarara i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 23 de marzo del 2001 hasta el 30 de junio de 2003; ii) la terminación unilateral de dicho contrato, sin justa causa, por parte de la entidad demandada y iii) el pago de los emolumentos laborales e indemnizaciones a que hubiera lugar. La demanda le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia del 30 de mayo del 2012, reconoció la existencia del vínculo laboral entre las partes y ordenó, teniendo en cuenta la prescripción trienal declarada, el pago de lo siguiente:
a. 202.166.33 por concepto de auxilio de cesantías b. 3.436.82, por concepto de intereses de las cesantías c. 202.166.33, por concepto de primas de servicios d. 202.166.33, por concepto de primas de vacaciones e. 101.083.16, por concepto de vacaciones Contra la anterior providencia, el apoderado de la señora Blanca Lucila Pérez Gómez “interpuso recurso de apelación en lo desfavorable (…), [esto es], la decisión de declarar la prescripción parcial del auxilio de cesantía y absolver al ISS al pago de la sanción moratoria”. El 30 de junio del 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “confirmó en todas sus partes el fallo recurrido”. La parte actora del proceso laboral interpuso recurso de casación, el cual fue declarado desierto por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 24 de marzo de 2010. Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en error judicial, en cuanto aplicó la prescripción trienal al auxilio de cesantías, con lo cual desconoció lo previsto en el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo y, de otra parte, porque no condenó al ISS al pago de sanción moratoria, pese a que no probó la buena fe, tal como lo determina el mismo código y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda así presentada fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de mayo de 2012, por considerar que en la misma no se
explicaba de manera concreta la falla alegada, no se había estimado de manera razonada la cuantía y se desconocía la fecha de ejecutoria de la sentencia del 30 de junio de 2009 (f. 17-18 c.1). La parte actora interpuso recurso de reposición y solicitó que se admitiera la demanda (f.19-25 c-1). Mediante auto del 16 de octubre de 2012, el tribunal a quo repuso la determinación relacionada con la estimación razonada de la cuantía y confirmó los demás apartes de la providencia del 23 de mayo de 2012 (f. 26-27 c1). El 7 de diciembre del 2012, la parte demandante subsanó la demanda (f. 28-33 c1)1 y, el 23 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la admitió (f. 35-38 c-1), decisión que notificó en legal forma a la Rama Judicial (f. 41-42 c-1) y al Ministerio Público (f. 38 Vto c-1). 2.2. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 46-56 c-1). En síntesis, indicó que lo que se pretende es “abrir nuevamente un proceso que, en todo caso, culminó con sentencia favorable”. En esa misma línea, explicó que el supuesto error judicial alegado no llegó a configurarse, puesto que en el proceso ordinario laboral se reconocieron las acreencias laborales a las que tenía derecho la demandante y se negaron las que no resultaban procedentes, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por último, propuso las excepciones de i) ausencia de los presupuestos para la existencia del error judicial; ii) ausencia de causa para demandar; iii) Inexistencia de daño antijurídico y iv) culpa exclusiva de la víctima, en razón a que “la demandante no sustentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto”. 1 Para subsanar la demanda, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el lí
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