CE-25000-23-26-000-2012-00810-01(50597)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2012-00810-01(50597)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUANTÍA DE LA DEMANDA /
CUANTÍA DEL PROCESO / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA
DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 / ACUERDO. 55 DE 2003 / ACUERDO 148 DE 2014 / ACUERDO 110 DE 2015 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
NOTA DE RELATORÍA: NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ), C.P. Mauricio
Fajardo Gómez CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL /
SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA
LIBERTAD / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EJECUTORIA
DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad ( …) El derecho de acción, en principio, vencía (…) sin embargo, se intentó la conciliación extrajudicial , por lo cual el término se suspendió (…) fecha en la que se expidió la correspondiente constancia por la Procuraduría Judicial (…) en la que se certificó que la conciliación se declaró fallida .En ese sentido, el (…) se reanudaron los 3 meses que hacían falta para completar el término de caducidad de la acción; por tanto, como la demanda fue interpuesta el (…) resulta claro que, para ese momento, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia
del 22 de junio de 2017, exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, exp.42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp.47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47294. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de
carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA
/ PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FUNCIONARIO JUDICIAL / SINDICADO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FLAGRANCIA Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar
responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado (…) [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.(…) [S]e precisa, que tanto la captura como la medida de aseguramiento, se sustentaron en pruebas que implicaban al señor (…) en la comisión del [Acceso carnal violento] por lo que la privación de la libertad resultaba razonable. Así las cosas, si bien a favor del señor (…) se precluyeron ambos delitos (…) lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio principalmente por la retractación expresa de (…) en la comisión del delito (…) y por nuevas pruebas recolectadas a lo largo del debate procesal por el delito (…) como lo fueron las contradicciones de las declaraciones rendidas por la víctima (…) Lo expuesto permite concluir que tanto la captura como la medida de aseguramiento impuesta a (…) no resultaron
irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaban los funcionarios judiciales al momento de proferir decisión en tal sentido, máxime cuando se estaba ante la posible comisión de un delito de tal gravedad (…) Así las cosas, la medida impuesta a al señor (…) no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta los hechos que se investigaban. (…) [L]a restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino porque para ese momento representaba un peligro para la víctima y para la sociedad. Por lo anterior, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a señor (…) hubiere sido irracional, desproporcionada, ni ilegal, más aún, cuando se estaban ante punibles tan delicados (…) En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a los entes demandados. (…) Es menester resaltar que la detención se efectuó el (…) y que en ese momento se justificó la medida de aseguramiento, porque la captura en flagrancia daba elementos suficientes para establecer la probable autoría del señor (…) en el delito denunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 301, numeral 2 de la Ley 906 de 2004.(…) [S]e confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de las
demandadas, en atención a las circunstancias que precedieron la captura y la medida de aseguramiento proferida en contra de (…) FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 301 NUMERAL 2 / LEY 906
DE 2004 – ARTÍCULO 287 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema, consultar, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2006, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia SU-072 de
2018, M.P. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00810-01(50597)
Actor: DAVID ADALBER BELTRÁN ALONSO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No
se probó falla en el servicio. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda1.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor David Adalber Beltrán Alonso fue capturado por la Policía Nacional y privado de la libertad, como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que le impuso un juez de control de garantías, por solicitud de la fiscalía, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra, por los delitos de secuestro y acceso carnal 1 Folios 105 a 111, cuaderno del Consejo de Estado. violento; no obstante, se declaró la preclusión de los delitos que se le imputaron. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 15 de mayo de 20122, los señores David Adalber Beltrán Alonso (víctima), Alba Cristobalina Alonso y José Álvaro Beltrán Sarmiento (padres)3, por medio de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos causados, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los
nombrados desde el 11 de octubre de 2009 hasta el 6 de febrero de 20105. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se les pagaran: i) por concepto de perjuicios morales 100 smmlv para el señor David Adalber Beltrán Alonso y 50 smmlv, para cada uno de los demás demandantes, ii) por concepto de perjuicios materiales, lo que se demuestre en el proceso a favor de sus padres, y para la víctima directa $9’000.000, derivados de los honorarios del abogado que asumió su defensa y $25’000.000 que fueron pagados al abogado Martín Arenas Espinosa como apoderado de Y.A.D.M., por concepto de “reparación integral de la totalidad de perjuicios materiales y morales que se hubieran podido ocasionar con el punible investigado”, $1’900.000 correspondientes a los honorarios del investigador privado que se requirió para la recaudación de material probatorio para su defensa en el proceso penal, $380.000 pagados al Fondo de Detenidos de la Cárcel Modelo de Bogotá, D.C. y $3’630.000, que fueron pagados a la Fundación Universitaria San Martín, por concepto de pago del octavo semestre que tuvo que repetir el señor Beltrán Alonso con ocasión de la privación injusta de su libertad y iii) por “daño a la vida de relación” 30 smmlv para la víctima directa del daño y 30 smmlv para sus padres6. 2 Folios 2 a 36, cuaderno 1. 3 Folio 8, cuaderno 2. 4 Según poder visible a folio 1, cuaderno 1.
5 Folio 23, cuaderno 1. 6 Folios 3 a 5, cuaderno 1
2. Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, los demandantes señalaron que al señor David Adalber Beltrán Alonso se le inició una investigación penal por los delitos de secuestro en concurso heterogéneo y sucesivo con acceso carnal violento, con fundamento en un informe de la Policía Nacional del 11 de octubre de 2009, el cual describía que agentes de esa institución auxiliaron a la señora Yuli Andrea Díaz Martínez, quien manifestaba que huyó por la ventana de un apartamento en el que estaba retenida por cinco sujetos, quienes la habían abusado sexualmente, entre ellos, el señor David Adalber Beltrán Alonso.
Indicaron que, posteriormente, agentes de la policía, en compañía de la víctima, fueron hasta el apartamento señalado por ella y allí detuvieron al señor Beltrán Alonso y a otros cuatro sujetos, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Señalaron que en las audiencias del 11 y 12 de octubre de 2009 la Fiscalía de Engativá solicitó legalizar la captura de los posibles transgresores, entre ellos, el señor Beltrán Alonso e imponer media de aseguramiento por los delitos de secuestro en concurso heterogéneo y sucesivo de acceso carnal violento, para lo cual advirtió que existía una denuncia, con su respectiva ampliación, un informe de policía y una captura en flagrancia. El Juzgado 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías legalizó
la captura y profirió medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra el señor David Adalber Beltrán Alonso por los delitos de secuestro y acceso carnal violento en concurso heterogéneo y sucesivo y, como consecuencia, ordenó su remisión a la cárcel Nacional La Modelo de Bogotá. Adujeron que frente a decisión anterior interpusieron recurso de apelación y, mediante el auto del 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento la confirmó, por cuanto consideró que los sindicados representaban un peligro para la víctima y la sociedad. Explicaron que el demandante estuvo recluido en las instalaciones de la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá desde el 14 de octubre de 2009 hasta el 6 de febrero de 20107, cuando el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías revocó la medida de aseguramiento que le fue impuesta. El 22 de febrero de 2010, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento precluyó la investigación a favor de los imputados, entre ellos, el señor David Adalber Beltrán Alonso, ordenó la cancelación de las medida cautelares que les fueron impuestas y el archivo del proceso, en razón a que el hecho punible no existió.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Tercera, subsección C, admitió la demanda8, decisión que se le notificó en debida forma a la Rama Judicial, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a
la Fiscalía General de la Nación9. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda10, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que su actuación se enmarcó en el cumplimiento del deber constitucional de investigar los hechos que constituyan delito, por lo que su finalidad, al momento de iniciar la investigación en contra del demandante, fue la de establecer la verdad de lo ocurrido. Indicó que el señor Beltrán Alfonso había sido exonerado de los cargos, porque surgieron pruebas sobrevinientes que permitieron precluir la investigación en su favor y no porque se hubiera probado su falta de participación en el hecho investigado. Finalmente formuló las excepciones de “falta de legitimación por pasiva y culpa excluyente de un tercero”. 2.1.2. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó oportunamente la demanda11 y se opuso a sus pretensiones. 7 Folio 5, cuaderno 2. 8 Folios 47 y 48, cuaderno 1. 9 Folios 51, 52 y 53, cuaderno 1. 10 Folios 1 a 12, cuaderno 3. 11 Folios 54 a 60, cuaderno 1 Señaló que no se cumplían los presupuestos para que se declarara su responsabilidad, en razón a que se encontraba plenamente acreditada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y, por tanto, no existía nexo causal entre el daño y su actuación. Como consecuencia, formuló las excepciones de “hecho de un tercero, ausencia de causa para demandar, inexistencia del daño antijurídico y la innominada”.
2.1.3. El apoderado de la parte actora se pronunció respecto de las excepciones propuestas por las demandadas12. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Tercera, Subsección C, a través de providencia del 25 de junio de 201313, decretó las pruebas solicitadas. 2.3 Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 26 de noviembre de 201314, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.1. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, en los que, de una parte, se solicitó la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad que soportó el señor Beltrán Alonso por cerca de cuatro meses y, de otra, se pidió la denegatoria de las pretensiones, por cuanto no se configuraron los presupuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en su contra15. 2.3.2. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. Sentencia de primera instancia 12 Folios 72 a 77, cuaderno 1. 13 Folios 79 y 80, cuaderno 1. 14 Folio 89, cuaderno 1. 15 Folios 90 a 99 y 100 a 103, cuaderno 1
Mediante sentencia del 30 de enero de 201416, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda.
Como motivación de la decisión, el Tribunal argumentó que la parte demandante no acreditó que la privación de la libertad objeto de la litis tuviera como origen una falla en la prestación del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, puesto que, contrario a lo expuesto por el demandante, las decisiones adoptadas por las demandadas fueron realizadas en acatamiento a las normas legales que regían el desarrollo de las causas penales, lo que en su criterio no podían calificarse como injustas, arbitrarias o ilegales al no haber surgido con ocasión de caprichos o yerros de los operadores jurídicos, sino por las especiales circunstancias en que había sido capturado el señor Beltrán Alonso. Señaló que al allegarse nuevas pruebas al proceso, como lo fueron: i) la retractación de la propia víctima, ii) el informe de medicina legal y, iii) los videos de seguridad, no quedaba otra alternativa que decretar la preclusión de la investigación en favor del demandante. Finalmente, indicó que no debía olvidarse que la carga de la prueba es un regla de nuestro derecho probatorio, por lo que, para lograr que un Juez dirima una controversia en sentido favorable a las pretensiones, era deber del demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación que reclama.
4. Recurso de apelación 4.1. De manera oportuna, la parte actora formuló recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a sus
pretensiones17. Expuso que las razones aducidas por el a quo para negar las pretensiones de la demanda se fundamentaron en un análisis subjetivo de la responsabilidad, en el que exigió que tenía que demostrarse la falla del servicio de la administración de justicia, cuando lo cierto es que dentro del desarrollo o evolución jurisprudencial sobre la 16 Folios 105 a 111, cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 113 a 121, cuaderno del Consejo de Estado. responsabilidad objetiva o subjetiva, la misma jurisprudencia ha sido clara y amplia al respecto. Advirtió que no solo por las actuaciones ilegales, sino también por las legales, debía responder el Estado, pues así estaba establecido por el artículo 90 Constitucional. Señaló que al precluirse la investigación a favor del señor David Adalber Beltrán -por no haber cometido delito alguno-, se está ante la presencia de un daño antijurídico que emerge de la interpretación de los artículos 65 de la Ley 270 de 1996 y 90 de la Constitución Política, por lo que no compartía “la dirección” que le había dado el a quo a la sentencia impugnada, pues, en su sentir, se había acudido a un criterio subjetivo y se desconoció que el Estado era responsable tanto de las decisiones ilegales como de aquellas que, aun siendo legales, ocasionaban un daño antijurídico como el que ocurrió en el presente caso. Adujo que lo afirmado por el a quo -respecto de la obligación del actor en probar la falla del servicio-, en su criterio era completamente errado, puesto que el régimen aplicable para este asunto es el objetivo, toda vez que se precluyó la investigación
por no haberse cometido el hecho punible. Finalmente, agregó que la sentencia impugnada se limitaba a afirmar que la detención fue legal y que por ese hecho, no había lugar a condenar al Estado representado por las entidades demandas, sin controvertir la negligencia con la que habían actuado los funcionarios judiciales.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Esta Corporación, mediante auto del 23 de abril de 201418, admitió el recurso de apelación presentado y, mediante providencia del 2 de julio de ese mismo año19, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1.1. En esta oportunidad procesal, la Rama Judicial y la parte actora reiteraron los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, mientras que la Fiscalía General de la Nación en su escrito de alegatos de conclusión expuso que no existía prueba alguna que acreditara que la falla en la 18 Folio 128, cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folio 130, cuaderno del Consejo de Estado. prestación del servicio alegada por el demandante se hubiera dado con ocasión a una providencia suya, máxime cuando la exoneración que se dio a favor del señor Beltrán Alonso fue en razón al aporte de nuevas pruebas al proceso, las cuales terminaron permitiéndole al juzgador precluir la investigación por inexistencia del hecho.
Insistió que el señor Beltrán Alonso fue implicado en los delitos por los cuales se le investigó penalmente en virtud a la incriminación realizada en su contra por la
víctima directa y, que ante dicha circunstancia, se podía sostener que en el presente caso se configuró un eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto existió una actuación concluyente de un tercero. 5.1.2. El Ministerio Público guardó silencio20.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación21, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad22.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 20 Folio 151, cuaderno del Consejo de Estado. 21 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de
2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad23. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido David Adalber Beltrán Alonso, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, el 12 de octubre de 2009, el Juzgado 63 Penal Municipal con función de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión al señor David Adalber Beltrán Alonso. Posteriormente, se declaró la preclusión de la investigación mediante dos decisiones: i) el 18 de diciembre de 2009 por la conducta punible de secuestro, decisión proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de Conocimiento, la cual no fue objeto de recurso y cobró firmeza ese mismo día y, ii) el 22 de febrero de 2010 por el delito de acceso carnal violento, decisión proferida
por el Juzgado 16 Penal del Circuito con función de Conocimiento. El derecho de acción, en principio, vencía el 23 de febrero de 2012; sin embargo, se intentó la conciliación extrajudicial24, por lo cual el término se suspendió entre el 22 de noviembre de 2011 y el 22 de febrero del año 2012, fecha en la que se expidió la correspondiente constancia por la Procuraduría Judicial 85, en la que se certificó que la conciliación se declaró fallida25. En ese sentido, el 23 de febrero de 2012 se reanudaron los 3 meses que hacían falta para completar el término de caducidad de la acción; por tanto, como la 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. 24 La solicitud de conciliación fue presentada el 22 de noviembre de 2011 ante la Procuraduría General de la Nación, folio 39, cuaderno 2 25 Reverso folio 39, cuaderno 2 demanda fue interpuesta el 15 de mayo de 2012, resulta claro que, para ese momento, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo dema
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