CE-25000-23-26-000-2012-00856-01(60071)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2012-00856-01(60071)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN / INEXISTENCIA DE PERJUICIOS / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA INFORMACIÓN / PRINCIPIOS DE VERACIDAD E
IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LOS
MEDIOS DE COMUNICACIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO
[L]a Sala considera que no se demostró que los medios de comunicación hubieren tenido la intención de perjudicar o deteriorar el buen nombre y la honra de los demandantes, ni que al ejercer el derecho a la información hubieren violado los límites de veracidad e imparcialidad impuestos constitucionalmente para su ejercicio; y, en consecuencia, se exonerará de responsabilidad a la Compañía de Medios de Información S.A.S. y a CEETTV S.A., bajo la precisión de que esta decisión no se hará a la luz de una falta de legitimación en la causa, sino de la inexistencia del daño reclamado. APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / TÉRMINO DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO PSICOLÓGICO / AUTORIZACIÓN DE
TRATAMIENTO MÉDICO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL /
CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE
[A]nalizado el dictamen pericial en conjunto con los demás elementos probatorios […], resulta claro para la Sala que no se acreditó la relación de causalidad de los perjuicios que manifiestan haber sufrido los [patrulleros demandantes] con el daño antijurídico reconocido en la sentencia de primera instancia. [N]o se encuentra demostrado que los [demandantes] durante la privación de su libertad hubieren sufrido una afectación psicológica o social que requiriera tratamiento, pues, a pesar de contar con la opción de acceder a los servicios médicos prestados por la Policía Nacional, omitieron acudir a profesionales para tratar los presuntos perjuicios que pretendieron probar cinco (5) años después del suceso. PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / GRADO DE PARENTESCO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE
LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / QUANTUM INDEMNIZATORIO /
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL
[E]sta Corporación ha establecido la presunción del daño moral en los parientes hasta el 2° grado de consanguinidad, de tal manera que, probada la calidad de
padres, hijos, hermanos y abuelos, tal demostración se tiene como hecho indicador que permite inferir que el daño causado a sus parientes en esos grados de consanguinidad, les causa dolor moral […]. De ahí que se parta como hecho conocido, del parentesco debidamente acreditado, […] y de las reglas de la experiencia para presumir la afectación moral, sin perjuicio de que, en caso de no demostrarse el parentesco, quienes se consideren afectados de alguna manera con el daño sufrido por otro, corran con la carga de demostrar su relación afectiva con la víctima y el dolor que dicen haber sufrido. [R]especto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN
MATERIAL / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PARTE DEMANDANTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
LEGITIMACIÓN MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA /
ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE
HECHO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN
MATERIAL / DEBATE SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[L]a legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. [L]a legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio […]. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo
Gómez.
VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / EXAMEN DE FONDO /
INVESTIGACIÓN INTEGRAL / TESTIMONIO TÉCNICO / APRECIACIÓN DEL
DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CREDIBILIDAD DEL PERITO / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / UTILIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / EJERCICIO DE LA
AUTONOMÍA DEL JUEZ / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS
[A]sí el dictamen pericial no haya sido objetado por las partes, ello no significa que el juez esté obligado a acogerlo, puesto que, la misma ley, de un lado, el artículo 137, inciso. 6º del Código de Procedimiento Civil establece que el dictamen debe ser claro, preciso y detallado y que en él, los peritos deberán explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, así como, los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones; y, de otro lado, el artículo 241 ibidem, le indica al juez cómo debe apreciar el dictamen pericial, al establecer que para ello, se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios […]. [S]ignifica que el juez puede, una vez valorado el dictamen pericial, restarle todo poder de convicción y apartarse de sus conclusiones, cuando compruebe que no llena los requisitos legales exigidos para ello, pues, a través de la prueba pericial, se pretende llevar al juez el convencimiento sobre la existencia y naturaleza de las
cosas y de los hechos que requieren especiales conocimientos y experiencia […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 137 INCISO 6 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 137
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño a la salud, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero.
CLASES DE PERJUICIOS / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / CONCEPTO DE DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / ACCIONES PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA HONRA / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / PERJUICIO GRAVE / FALLO DE UNIFICACIÓN / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / PAGO DE OFICIO DE
DAÑOS Y PERJUICIOS / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]a categoría de “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, contempla cualquier otro bien […], que no esté comprendido dentro del concepto de “daño moral” o “daño a la salud” y que merezca una valoración e indemnización, como lo son, el derecho al buen nombre, honor y honra, […] cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del
caso y la gravedad de los hechos. [E]s necesario señalar que, la Sección Tercera de esta Corporación, unificó los criterios, precisando que es una categoría de perjuicio inmaterial y autónoma, cuyo reconocimiento procede de oficio o a solicitud de parte, y que opera como una categoría residual para la reparación de los perjuicios ocasionados por un daño antijurídico […] que no pueda ser reparado por la vía del “daño moral” o “daño a la salud”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C.
P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
LIBERTAD DE INFORMACIÓN / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / SOCIEDAD DEMOCRÁTICA /
PRINCIPIOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACIÓN /
RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA / PROTECCIÓN EFECTIVA DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHOS DEL PERIODISTA A LA
INFORMACIÓN / RESPONSABILIDAD POR DIFUNDIR INFORMACIÓN FALSA /
LESIONES AL CIUDADANO / CLASES DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL / CULPA PERSONAL DEL AGENTE
[L]a libertad de información es un derecho que goza de una amplia protección por ser esencial para el libre desarrollo de la personalidad y un medio para la consolidación de una sociedad democrática […]. [C]omo quiera que no reviste la
calidad de derecho absoluto, está limitado a la difusión de información veraz e imparcial y que en su ejercicio no se abuse del derecho irrespetando el de los demás. Así pues, cuando se trasgreden dichos límites, es factible exigir “la rectificación” de la información, a la que se acude como herramienta de reparación de los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política. [L]a actividad periodística desarrollada por fuera de los límites consagrados para el ejercicio del derecho a la información, esto es, mediante la divulgación informativa de hechos falsos o inexactos que lesione a una persona determinada o determinable, potencialmente, puede ser objeto de responsabilidad civil extracontractual, la cual, podrá estructurarse cuando, de acuerdo con las circunstancias especiales de la actividad y los hechos relevantes de la misma, pueda atribuirse a culpa profesional del agente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la rectificación de información divulgada, cita: Corte Constitucional, sentencia T-040 del 28 de enero de 2013, M.
P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00856-01(60071)
Actor: JOHANY REYES AGUILAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – Se configuró – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – procede – INDEMNIZACIÓN DE DAÑO A LA SALUD – No procede - dictamen pericial no goza de mérito probatorio - imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales
- DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE AFECTACIONES RELEVANTES DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Afectación al buen nombre y a la honra – no se configuró.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz Martínez fueron capturados y vinculados a una investigación penal por el delito de concusión, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; posteriormente, se revocó la medida de aseguramiento y, finalmente, mediante sentencia de primera instancia fueron absueltos de los cargos. Como consecuencia, los demandantes consideran que la vinculación al proceso penal y la privación de la libertad de los mencionados señores fue injusta, así como, la divulgación de información errónea sobre su supuesta responsabilidad en el delito y que con ello se les produjo daños antijurídicos
susceptibles de reparación.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 8 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” de las demandadas, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NOTICIERO RCN TELEVISIÓN, NOTICIERO CARACOL, NOTICIERO CITY TV, NOTICIERO CM& Y NOTICIAS (sic), conforme a lo estudiado en la parte motiva de la sentencia. “SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa” de las señoras SANDRA INÉS SANDOVAL ACERO, YULY STEFANY JAIMES DÍAZ (sic) Y JULIANA GAVILÁN DÍAZ, de acuerdo a lo expuesto dentro de esta providencia. “TERCERO: DECLARAR no próspera la excepción de “ausencia de causa para demandar” alegada por la demandada, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “CUARTO: DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, responsable patrimonialmente por los perjuicios materiales e inmateriales infringidos a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la cual fueron sometidos los señores JOHANY REYES AGUILAR y JULIO ALEXANDER
DÍAZ MARTÍNEZ.
“QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: JOHANY REYES AGUILAR (privado de la libertad) 50 SMLMV
ANA CLEOFE AGUILAR DE REYES (madre) 50 SMLMV
CARLOS EMEL REYES AGUILAR (hermano) 25 SMLMV
JAIME GABRIEL REYES AGUILAR (hermano) 25 SMLMV
HUGO ALEXANDER REYES AGUILAR (hermano) 25 SMLMV
CARLOS ANDRÉS REYES GRAJALES (sobrino) 17.5 SMLMV
LAURA ALEXANDRA REYES GRAJALES (sobrina) 17.5 SMLMV
YEREMI ALEXANDER REYES CASTRO (sobrino) 17.5 SMLMV NICOLAS REYES (sobrino) 17.5 SMLMV JULIO ALEXANDER DÍAZ MARTÍNEZ (privado de la 50 SMLMV libertad)
JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ROBERTO (hijo) 50 SMLMV
DILMA EVELIA MARTÍNEZ PERILLA (madre) 50 SMLMV
JULIO ROBERTO DÍAZ ALGARRA (padre) 50 SMLMV
SANDRA CAROLINA REYES ROMERO (compañera 50 SMLMV permanente)
PAOLA ANDREA DÍAZ MARTÍNEZ (hermana) 25 SMLMV
DIANA FAYNORE DÍAZ MARTÍNEZ (hermana) 25 SMLMV
“SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a favor del señor JOHANY REYES AGUILAR a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($55.927.097,78), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a favor del señor JULIO ALEXANDER DÍAZ MARTÍNEZ a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($55.927.097,78), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “NOVENO: RECONOCER personería al Doctor CARLOS FEDERICO SALCEDO DE LA VEGA, para que actúe dentro del proceso referenciado en calidad de apoderada judicial de la entidad demandada, NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con el poder otorgado y que obra a folio 655 del cuaderno principal. “DÉCIMO: El memorialista, Jesús Javier Parra Quiñones debe estarse a lo dispuesto en auto de fecha 27 de septiembre de 2016, por medio del cual se
aceptó su renuncia como apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (fl. 652 ibídem) “DÉCIMO PRIMERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. “DÉCIMO SEGUNDO: Atendiendo a que la presente sentencia impone condena en concreto que excede de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales, deberá ser consultada por el superior, en caso de no ser apelada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.1. “DÉCIMO TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia LIQUÍDENSE por Secretaría los gastos del proceso. DEVUÉLVANSE los remanentes al interesado. Pasados dos (2) años sin que hubieren sido reclamados dichos remanentes, la Secretaría declarará la prescripción a favor de la Rama Judicial. “DÉCIMO CUARTO: Cumplido lo anterior, por Secretaría de esta Subsección ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias del caso”2. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 24 de mayo de 20123 por los señores i) Johany Reyes Aguilar y su grupo familiar, estos son: Sandra Inés Sandoval Acero, Ana Cleofe Aguilar de Reyes, Carlos Emel, Jaime Gabriel y Hugo Alexander Reyes Aguilar, y Carlos Andrés y Laura Alejandra Reyes Grajales, Yeremi Alexander Reyes Castro y Nicolas Reyes; y, ii) Julio Alexander Díaz Martínez y su grupo familiar, conformado por: Sandra Carolina Reyes Romero, Dilma Evelia Martínez Perilla, Julio Roberto Díaz Algarra, Juan Sebastián Díaz, Roberto y Dora Mercedes, Paola Andrea y Diana Faynore Díaz Martínez, Brandon
Smit, Leidy Natalia, Jhon Darío y Yuly Estefany Jaimes Díaz, y Juliana Gavilán Díaz, contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación y los noticieros RCN Televisión, Noticiero Caracol, Noticiero City TV, Noticiero CM& y Noticias Uno, subsanada el 13 de 1 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “Artículo 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad lítem, deberán consultarse por el superior cuando no fueren apeladas. 2 Folios 693 reverso y 694 del cuaderno principal. 3 Folios 6 a 34 del cuaderno 1. diciembre de 2012, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la vinculación a un proceso penal y privación de la libertad de los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz Martínez, así como la divulgación de la información sobre su captura a través de los medios de comunicación en donde se les señaló de ser autores del delito de concusión, sin que existiera prueba en su contra o pronunciamiento judicial condenatorio, vulnerando su honra y buen nombre.
Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada una de las víctimas directas causados por la vinculación al proceso penal y privación de su libertad; ii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores pertenecientes al grupo familiar de las víctimas directas; iii) mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación para cada una de las víctimas directas; iv) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación para cada uno de los actores pertenecientes al grupo familiar de las víctimas directas; v) mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales causados por los medios de comunicación para cada una de las víctimas directas causados por la divulgación de información falsa; vi) cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) por concepto de daños materiales, en la modalidad de daño emergente para cada una de las víctimas directas; y, vii) cuatro millones de pesos ($4.000.000) por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante4. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz Martínez, quienes en el momento de los hechos eran patrulleros investigadores de la Unidad MEBOG, fueron vinculados a un proceso penal y privados de la libertad, según
ellos, entre el “20 de abril 2010 y el 27 de julio de 2011”5, al ser considerados 4 Folios 11 a 19 del cuaderno 1. presuntos responsables del delito de concusión, en virtud de las declaraciones rendidas por testigos prófugos de la justicia. De esta manera, tras la solicitud realizada por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 18 Penal Municipal accedió a la captura de los demandantes, siendo recluidos en la cárcel La Picota y, el 20 de abril de 2010, el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías les imputó cargos, dictándoles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.2.3. En el trascurso de las diligencias, la audiencia de juicio oral inició el 4 de abril de 2011 y el 27 de julio siguiente finalizó con sentencia absolutoria a favor de los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz Martínez, debido a la ausencia de pruebas para proceder a su acusación, pues no estuvieron presentes durante la comisión del delito y no tenían asignado el caso dentro del cual se realizaron los señalamientos en su contra. 1.2.4. Concluyeron que la vinculación al proceso penal y la detención les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial– Fiscalía General de la Nación; al lado de esto, estiman que la difusión de información falsa les generó daños a su honra y buen nombre, que deben
indemnizarse por parte de los noticieros RCN Televisión, Noticiero Caracol, Noticiero City TV, Noticiero CM& y Noticias Uno. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 13 de marzo de 20136 y fue debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por cuanto consideró que actuó conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, al realizar la investigación de los hechos que 5 No obstante, con el acta de la audiencia preliminar y las boletas de libertad, se acreditó que los demandantes recuperaron la libertad el 23 de julio de 2010, en virtud de la revocatoria de la medida de aseguramiento decidida por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías (folios 9, 10 y 13 del cuaderno digital 2 (5) obrante en el CD 1 a folio 451 del cuaderno 1). 6 Folio 44 del cuaderno 1. revisten la característica de delito que llegan a su conocimiento, motivo por el cual, no incurrió en conducta constitutiva de falla en el servicio7. 1.3.2. La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, si bien el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento, en esa oportunidad
analizó la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y cumplimiento de los fines legales y constitucionales para su imposición, resultando procedente en razón de la entidad del delito y de los motivos fundados obtenidos por la policía judicial al momento de la captura8. 1.3.3. La Compañía de Medios de Información S.A.S. (CM& Televisión) manifestó su oposición a los argumentos aducidos en la demanda y señaló que el noticiero CM&, en ejercicio responsable del derecho constitucional a la libertad de prensa y comunicación pública, se limitó a transmitir la noticia de la captura indicando que se adelantaba una investigación por el delito de extorsión, sin señalar a los demandantes como autores de dicho ilícito.
Propuso como excepciones: i) el “ejercicio del derecho a la libertad de información y del deber de informar en forma verás y oportuna”, y, ii) “ausencia de responsabilidad”9. 1.3.4. NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A. (N.T.C. S.A.) sociedad productora de Noticias Uno advirtió que en sus archivos no obra información escrita, visual o sonora emitida en relación con los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz Martínez, y que, adicionalmente, el 20 de abril de 2010, día de la captura, no se emitió el noticiero, pues en virtud del contrato de concesión de espacios 0086 la transmisión está limitada a los fines de semana y días festivos, en consecuencia, propuso como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de jurisdicción para adelantar el proceso en contra de personas jurídicas de derecho privado” y la “inexistencia de medios de prueba que
demuestren la responsabilidad de NTC S.A”10. 7 Folios 157 a 164 y 202 a 214 del cuaderno 1. 8 Folios 305 a 310 del cuaderno 1. 9 Folios 253 a 257 del cuaderno 1. 1.3.5. RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. se opusieron a la totalidad de las pretensiones e indicaron que la parte demandante actuó con temeridad, debido a que sus pretensiones carecen de fundamento legal y solicitó la imposición de la multa prevista en el artículo 73 del C.P.C. Lo anterior, en razón a que ninguno de los dos noticieros transmitió noticia alguna relacionada con la captura de los demandantes, situación que, a pesar de haber sido advertida durante la audiencia de conciliación prejudicial, fue desatendida por la parte actora. En este sentido, solicitaron la condena en costas a los demandantes y propusieron como excepciones: i) “inexistencia de hecho dañoso”, ii) “falta de jurisdicción”, iii) “indebida acumulación de procesos”, iv) “la responsabilidad civil no puede ser fuente de enriquecimiento”11. 1.3.6. CEETTV S.A. (City TV) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, toda vez que actuó en ejercicio de su derecho de información, haciendo el cubrimiento informativo de un hecho cierto relacionado con una investigación adelantada por las autoridades competentes y en cumplimiento de los principios de veracidad y exactitud, más aun, cuando no fue la fuente de las actuaciones administrativas, ni de la información, pues, esta provino directamente
de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Metropolitana de Bogotá. Concluyó que, si bien el daño no le puede ser imputado, en caso de encontrarse probado, la responsabilidad radica en cabeza de la autoridad que generó la información, por tanto, propuso la eximente de responsabilidad consistente en el “hecho de un tercero”. Adicionalmente, propuso las excepciones de “ausencia de responsabilidad de CEETV S.A.”, “inexistencia de vulneración de derechos fundamentales”, y la genérica12. 10 Folios 262 a 275 del cuaderno 1. 11 Folios 315 a 324 del cuaderno 1. 12 Folios 328 a 346 del cuaderno 1. 1.4. Mediante auto del 5 de abril de 2016 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto13. 1.4.1. NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A. (NTC S.A.) reiteró los argumentos expuestos en la contestación y manifestó que las pruebas practicadas durante el proceso demuestran su falta de legitimación en la causa, dado que el señor Johany Reyes Aguilar reconoció desconocer que Noticias Uno hubiere transmitido la noticia de su captura y judicialización14. 1.4.2. RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. ratificaron lo expuesto en la contestación15. 1.4.3. La Compañía de Medios de Información S.A.S. (CM& Televisión) sostuvo que la noticia emitida en noticias CM& consistió en información cierta referente a
la investigación adelantada en contra de los demandantes, lo cual se demostró con el interrogatorio de parte y los testimonios practicados dentro del proceso contencioso16. 1.4.4. CEETTV S.A. (City TV) señaló que los demandantes no han solicitado aclaración, rectificación o supresión de la nota periodística difundida por Citynoticias, ni discutido la veracidad o confiabilidad de la fuente oficial de la información. Concluyó que el noticiero actuó en ejercicio de una actividad legitima y sin el ánimo de afectar a los demandantes, mediante la transmisión imparcial de información veraz, comprobable y proveniente de fuente oficial17. 1.4.5. La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró que la actuación del Juez de Control de Garantías se desarrolló en 13 Folios 525 del cuaderno 1. 14 Folios 526 a 540 del cuaderno 1. 15 Folios 541 a 549 del cuaderno 1. 16 Folios 550 a 558 del cuaderno 1. cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley 906 de 2004 en el trámite de las audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad del imputado, sino que se legaliza la captura e impone medida de aseguramiento de acuerdo con la “inferencia razonable” que se haga según los elementos materiales probatorios que presenta la Fiscalía18. 1.4.6. La parte actora indicó que la información brindada por la Policía Nacional fue distinta a la expresada por el comunicador social que cubrió la noticia, pues, mientras la Policía indicó que se adelantaba una inve
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