CE-25000-23-26-000-2012-00885-01(54469)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2012-00885-01(54469)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /
CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Finalmente, conviene dejar claro que la parte actora no esbozó y/o narró daño e imputación alguna acaecida en la diligencia de lanzamiento por ocupación como para que la Sala entendiera, en un sentido amplio, que se estaba alegando menoscabo alguno por esa causa. Por ello, no es posible analizar la caducidad por este evento, puesto que representaría una vulneración al principio de congruencia y, a su vez, se estaría variando la causa petendi. Es claro para esta Sala que, según la causa petendi y todas las demás hipótesis que se realizaron atendiendo a una lectura amplia del libelo, la demanda se presentó de forma extemporánea, por lo que el fallo de primera instancia será confirmado en su integridad.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN /
OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EFECTOS DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBERES DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos
procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. […] Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo , habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondoartículo 144 ordinal 3e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y alcance de la caducidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de noviembre de 2012, expediente 44474, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 14 de mayo de 2014, rad. 25099, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 23 de
junio de 2011, rad. 21093, C. P. Hernán Andrade Rincón.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL El numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales, tales como cuando la ocurrencia del daño no coincide con la materialización de los hechos que le dan origen, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado. […] Así mismo, en lo que hace al cómputo del término para demandar cuando el daño se haga consistir en un error judicial, la jurisprudencia ha sido constante en establecer que aquel inicia con la ejecutoria de la providencia que se alega errada, pues ese es el momento en el que se consolida el yerro y, por tanto, el conocimiento a la parte que le resulta adverso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de mayo de 2008, rad. 16922, C. P. Ruth Stella Correa
Palacio; sentencia de 14 de agosto de 1997, rad. 13258, C. P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 20 de mayo de 2013, rad. 27229, C. P. Hernán Andrade Rincón. PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CONTENIDO DE LA DEMANDA / VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos
fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. […] [L]a jurisprudencia ha precisado, también, que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación "de declarar la razón por la cual no puede proveer".
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia de facultades del juez para variar la causa petendi que se narra en la demanda, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de octubre de 2016, rad. 34357, C. P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 4 de julio de 2002, rad. 20746, C. P. Jesús María Carrillo
Ballesteros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00885-01(54469)
Actor: JOSÉ JULIÁN DÍAZ MORENO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN SUBJETIVO / Error judicial – Análisis de la causa petendi e interpretación de la demanda - Caducidad de la acción.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicialpor los perjuicios causados al demandante, como consecuencia del error judicial y/o “falla en el servicio” en el que habrían incurrido los operadores judiciales que conocieron de un proceso ejecutivo hipotecario en el que se remató el inmueble denominado “Santa Ana”. El yerro acaeció, según se afirmó, porque en un proceso de deslinde y amojonamiento se perdió parte de la extensión de dicho predio, lo cual habría evidenciado que no fueron debidamente identificados sus linderos.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 6 de marzo de 2012 (fls. 1 - 13 c. 1), el señor José Julián Díaz Moreno, a través de apoderado judicial (fol. 14 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial-, por los perjuicios de orden material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia de la “falla en el servicio” originada en el proceso con radicado 949315, tramitado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Que la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y/o Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor José Julián Díaz Moreno por falla en el servicio con ocasión de las actuaciones judiciales surtidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá en el proceso No. 94-9315. Segunda. Que se condene, en consecuencia, a la Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura y/o Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como reparación del daño ocasionado, a pagar a favor del señor José Julián Díaz Moreno, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de doscientos cincuenta y tres millones cuatrocientos setenta mil pesos moneda corriente ($253’470.000), valor correspondiente al precio pagado en la diligencia de remate efectuada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá o el correspondiente al valor del avalúo comercial actualizado del inmueble denominado Santa Ana identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 232-15988 de la oficina de registro de instrumentos públicos
de Acacias-Meta. Tercera. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. Que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá cursó el proceso ejecutivo hipotecario radicado con el número 94-9315, el cual fue adelantado por el Banco Cafetero en contra del señor Javier Ramiro Gómez Cruz. El 5 de julio de 1995, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral (Meta), por despacho comisorio ordenado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, procedió a efectuar la diligencia de secuestro del bien inmueble “Santa Ana”, el cual fue embargado dentro del mencionado proceso ejecutivo. El 2 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá llevó a cabo la diligencia de remate del predio “Santa Ana”. A través de auto de 7 de febrero de 2007, aprobó y, por tanto, adjudicó dicho inmueble al señor José Julián Díaz Moreno –actor en el sub lite-. El 16 de enero de 2009, la Cooperativa Coomeagro CTA, propietaria del predio “Santa Clara”, colindante con el denominado “Santa Ana”, inició un proceso de
deslinde y amojonamiento, al estimar que el predio adjudicado al señor José Julián Díaz Moreno era el de propiedad de dicha sociedad. El 29 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Civil del Circuito de Acacias decidió desfavorablemente el proceso de deslinde y amojonamiento, lo cual ocasionó que se promoviera una querella policiva por ocupación de hecho en contra del señor José Julián Díaz Moreno. Esta diligencia, se afirmó, fue materializada el 6 de enero de 2010. La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por “falla o falta en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, porque en el proceso ejecutivo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Currabal: [L]evaron a cabo las diligencias de embargo, secuestro y remate de un inmueble que, si bien en el folio de matrícula inmobiliaria dice constar de 198 hectáreas, en su realidad física equivale casi a una tercera parte de dicha extensión. Las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo el curso de dicho proceso y en especial la diligencia de secuestro del inmueble han debido advertir la cabalidad y plenitud la potísima disminución física del terreno, debiendo señalar dicha situación al momento de la diligencia de remate del inmueble y no como lo hicieron, al haber señalado que se estaba ante un inmueble con una extensión de 198 hectáreas que no corresponden a la realidad material. El error judicial manifestado compromete sin lugar a dudas la responsabilidad de la administración de justicia de los perjuicios económicos ocasionados a mi
representado, quien bajo los postulados constitucionales de la buena fe y la seguridad jurídica concurrió a rematar un inmueble de 198 hectáreas, pagando en debida forma el valor determinado judicialmente por dicho bien, pero resultando inexistente en su extensión física el inmueble objeto de dicho remate (fls. 7-8 c. 1). 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 21 de julio de 2012, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. vto. 48, 51 c. 1). La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicialcontestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que no se encontraban probados los elementos de la falla del servicio, porque acaeció una “culpa” exclusiva de la víctima, toda vez que el demandante no acreditó haberse defendido y en qué términos en el proceso de deslinde y amojonamiento (fls. 7884 c. 2). Mediante providencia de 10 de septiembre de 2013, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, en auto de 4 de noviembre de 2014, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 66-67, 101 c. 1). En esta oportunidad, la parte actora precisó que, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, estaba demostrada la responsabilidad
patrimonial de la demandada derivada del error judicial, dado que, si la diligencia de embargo y secuestro llevada a cabo en el proceso ejecutivo se hubiere realizado en debida forma, no se habría rematado el bien inmueble con una cabida superficiaria de 198 hectáreas. En efecto, recalcó que: “el hecho generador de la falla del servicio de la administración, plenamente establecido por las actuaciones y omisiones del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Currabal (Meta) dentro del proceso No. 94-9315” (fls. 102116 c. 1). La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicialhizo énfasis en que la diligencia de remate estuvo ajustada a la ley, porque el inmueble se encontraba debidamente embargado, secuestrado y avaluado. Con todo, del supuesto proceso de deslinde y amojonamiento no se tiene certeza, ya que no fue allegado al plenario. De hecho, el daño no estaba demostrado, porque el supuesto fallo no se encuentra registrado en el certificado de tradición y libertad (fls. 112– 117 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 22 de enero de 2015 (fls. 119-124 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, declaró la caducidad de la acción. Consideró que la decisión que causó el daño en el presente asunto era la tomada por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Bogotá cuando adjudicó el bien inmueble con un área distinta a la que fue objeto de remate y posterior adjudicación al demandante. Por esta razón, si bien no obraba prueba del proceso de deslinde y amojonamiento, lo cierto era que del certificado de tradición y libertad del inmueble podía advertirse una anotación de la medida cautelar impuesta, por lo que era ese el momento en que debía comenzar a computarse la caducidad. Así, como la anotación se realizó el 10 de febrero de 2009, una vez descontado el tiempo en que el término permaneció suspendido, se concluyó que la demanda presentada el 6 de marzo de 2012 fue extemporánea. Así lo dijo: [C]on el fin de determinar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción en lo tocante a la Nación-Rama Judicial, se tiene dentro del sub judice, que la decisión la cual el actor alega le causó el daño fue la proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, al adjudicarle un bien que presuntamente no tenía el área por la cual se remató y le fue adjudicada al aquí demandante. Si bien es cierto dentro del proceso no obra prueba del proceso de deslinde y amojonamiento al cual hace referencia se tiene que en el certificado de Tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria No.232-15988; en la cual se evidencia que para el 10 de febrero de 2009, se hizo la anotación de una medida cautelar por el proceso de deslinde y amojonamiento, donde se determina que las personas que intervinieron en el acto fueron la Cooperativa
de Trabajo Asociado Coomeagro C.T.A. y José Julián Díaz Moreno; por tanto la Sala tomará esta fecha como hecho generador del daño. Así las cosas, teniendo en cuenta que para contabilizar el término de caducidad de la presente acción de reparación directa, los dos años a que hace referencia el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se cuentan desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho, se empezará a contar a partir del 11 de febrero de 2009; día siguiente hábil del cual se hizo la anotación en el certificado de tradición de la medida cautelar por el proceso de deslinde y amojonamiento, en razón a que el certificado refleja la situación jurídica del inmueble hasta la fecha y hora de su expedición. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna1, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió, en concreto, que el a quo erró al declarar la caducidad, porque debió computar el plazo para demandar desde el 6 de enero de 2010, cuando se materializó la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, pues esta fue la “última fecha del hecho generador del daño”, ya que desde ese momento el demandante “verific[ó] la efectiva ocurrencia del daño”, toda vez que fue ahí cuando se le despojó del bien inmueble adquirido en la diligencia de remate llevada a cabo por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. El siguiente fue el razonamiento: El 29 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Acacias falla
el proceso de deslinde y amojonamiento en contra de mi representado, situación que da origen a que el 26 de noviembre de 2009 se promueva querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, la cual se verifica el 6 de enero de 2010 y a través de la cual se despoja a mi representado de la mayor parte del predio Santa Ana que fuera adquirido legalmente dentro de la diligencia de remate efectuada y aprobada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Es a partir de esta fecha cuando inicia a contarse el término de caducidad de la acción de reparación directa, como última fecha del acaecimiento del hecho generador del daño, toda vez que es solo hasta ese momento que se verifica por parte del demandante la efectiva ocurrencia del daño derivado de las actuaciones judiciales demandadas y que comprometen la responsabilidad del estado por error judicial. 1 El recurso fue presentado y sustentado el 12 de febrero de 2015, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 23 de ese mismo mes y año. Yerra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia impugnada al considerar equívocamente como último hecho generador del daño de (sic) fecha de inscripción de la demanda en el proceso de deslinde y amojonamiento, toda vez que dicha actuación procesal solamente tenían como objeto la inscripción de una medida cautelar y es solo hasta la culminación del proceso el 29 de octubre de 2009 y de consecuente (sic) diligencia de lanzamiento el 06 de enero de 2010 que se verifica y efectiviza el
daño causado por la administración de justicia, toda vez que en dicha fecha (sic) que se despoja al demandante del inmueble adquirido en la diligencia de remate llevada a cabo por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 126135 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 28 de abril de 2015 y admitido por esta Corporación el 16 de julio de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 13 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 137, 142, 144 c. ppal). La parte actora reiteró totalmente las consideraciones realizadas en el recurso de apelación (fls. 145-155 c. ppal). En esta oportunidad, la Nación-Rama Judicial-, después de reiterar los argumentos expuestos en anteriores oportunidades, hizo énfasis en que el daño no se había demostrado, porque de la copia del certificado de libertad y tradición del inmueble no se advertía el registro de la supuesta sentencia proferida en el proceso de deslinde y amojonamiento, ni figuraba una reducción en su área (fls. 156-160 c. ppal). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección C de Descongestión, el 12 de enero de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso2. 2.- El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo y dado que en la providencia apelada se declaró la caducidad de la acción, aspecto que fue cuestionado en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala abordará en primer lugar el estudio de la censura por ella presentada y, en el evento de no encontrarse configurada la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico, procederá al estudio de la responsabilidad patrimonial endilgada en la demanda. 3.- Aspectos generales sobre la caducidad La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la
ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. reclamado por la vía jurisdiccional3. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado: [P]or la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada4. Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala5 que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo6, habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3e incluso
3 En este sentido ver la sentencia de 21 de noviembre de 2012, expediente 44.474. M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Dicho criterio fue reiterado por la Subsección A en sentencia de 14 de mayo de 2014, expediente 25.099, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 4 BETANCUR Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo; Editorial Señal Editora; Quinta Edición, 1° reimpresión. Medellín, Colombia. 2000 Pág. 151. 5 Consultar la sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21.093. 6 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, que prescribe: En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión (…).
Por otra parte, debe señalarse que la facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. El numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales, tales como cuando la ocurrencia del daño no coincide con la materialización de los hechos que le dan origen, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado. Así se ha expresado: Sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso. En conclusión, la Sala considera que conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, el actor contaba con un plazo de dos años para ejercitar la acción de reparación directa, a partir del día en que conoció el daño, esto es, cuando se enteró que por la ocupación material de su predio la entidad no le iba a
cancelar su valor7. Así mismo, en lo que hace al cómputo del término para demandar cuando el daño se haga consistir en un error judicial, la jurisprudencia ha sido constante en establecer que aquel inicia con la ejecutoria de la providencia que se alega errada, pues ese es el momento en el que se consolida el yerro y, por tanto, el conocimiento a la parte que le resulta adverso. En este sentido ha señalado la Sala8: Cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años, caducidad prevista en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción. En otras palabras, la instauración del recurso o de la acción de revi
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