CE-25000-23-26-000-2012-00929-01 (56749)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2012-00929-01 (56749)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, (…) NOTA DE RELATORÍA: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132
NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1997
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD / NORMATIVA APLICABLE A LA CADUCIDAD / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INUNDACIÓN / ENTE TERRITORIAL /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INUNDACIÓN / DAÑO A LA
PROPIEDAD / DAÑO AL BIEN INMUEBLE / INUNDACIÓN / ENTE
TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INUNDACIÓN /
OCURRENCIA DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA DEMANDA / DAÑO A LA PROPIEDAD / DAÑO AL
INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO A LA PROPIEDAD Los demandantes fundan sus pretensiones en la afectación de su vivienda, enseres y otros elementos, a raíz de la inundación ocurrida el 12 de mayo de 2006 en el municipio de Zipacón. De ahí que el término para accionar vencía el 13 de mayo de 2008, mientras que la demanda se presentó el 12 de mayo de 2008, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. Lo anterior, sin tener en cuenta la suspensión del término de caducidad en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 13 de febrero de 2008, aunque para esa fecha no constituía requisito de procedibilidad, pues aún no se encontraba vigente la Ley 1285 de 2009 que así lo exigía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 1285 DE 2009
PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / DERECHO A LA PROPIEDAD / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE PROPIETARIO / DAÑO A LA PROPIEDAD / DAÑO AL
INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO A
LA PROPIEDAD / PRUEBA DOCUMENTAL / CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD / ENTE TERRITORIAL / MUNICIPIO En el proceso se encuentra probado que los demandantes (...)son los propietarios del inmueble (…)como consta en el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria allegado al proceso, razón por la cual se encuentran legitimados en la causa para demandar por los daños causados a dicho inmueble y demás elementos contenidos en él, según lo demuestren en el proceso. (…) [P]ara la época de los hechos tenía 5 años, razón por la cual se infiere razonablemente que vivía con sus padres y que se pudo ver afectada por la inundación de la vivienda familiar, por lo que se encuentra legitimada en la causa por activa, en vista de que a su nombre se formuló pretensión de reconocimiento de perjuicios morales, cuestión distinta es la relativo a su demostración, carga que le corresponde a la parte actora, lo cual se analizará de ser procedente el restudio de fondo. (…) En cuanto a la legitimación material en la causa del municipio de Zipacón, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable.
INUNDACIÓN / ENTE TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INUNDACIÓN / DAÑO A LA PROPIEDAD / DAÑO AL BIEN INMUEBLE /
INUNDACIÓN / ENTE TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INUNDACIÓN / OCURRENCIA DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIO DE PRUEBA / AVALANCHA En efecto, en el proceso se demostró que los demandantes resultaron afectados con la avalancha ocurrida el 12 de mayo de 2006 en el municipio de Zipacón, pues, según la jefe asesora de la Oficina del Interior de ese ente territorial, los actores sufrieron daños en el inmueble de su propiedad, sus muebles y enseres. Así también lo determinó el dictamen pericial realizado por un perito arquitecto, lo certificó el Patronato Colombiano de Artes y Ciencias y lo corroboraron los testigos. De modo que no existe duda del daño antijurídico sufrido por los demandantes, dado que se afectó su vivienda y demás bienes de su propiedad protegidos por la Constitución y la ley, por lo que resta examinar si este resulta atribuible a la entidad demandada.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INUNDACIÓN / DAÑO A LA
PROPIEDAD / DAÑO AL BIEN INMUEBLE / INUNDACIÓN / ENTE TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INUNDACIÓN / LLUVIA / INUNDACIÓN POR LLUVIA / IMPREVISIBILIDAD / CAR / ANOMALÍA CLIMÁTICA / PRECIPITACIÓN MÁXIMA / AVALANCHA / EMERGENCIA – No se presentó por colapso o ruptura de canal de lluvias / CAR De acuerdo con lo probado en el proceso, la lluvia del 12 de mayo de 2006 en el
municipio de Zipacón, en la cantidad en que ocurrió, no era previsible, pues, como lo certificó la CAR, ese día se presentó una anomalía climática, dado que se presentó un evento de precipitación que en 24 horas sumó un valor de 130 milímetros “lo que significa que en un solo día cayó la precipitación máxima de todo un mes”. Igualmente, se probó que lo que ocurrió el 12 de mayo de 2006 fue una avalancha de lodo y piedras que fueron arrastrados por las fuertes lluvias desde la parte alta del municipio, los cuales se encontraban recientemente arados, saturados y carentes de vegetación, toda vez que, después de la cosecha de cultivos de papa y arveja, los agricultores no hicieron un manejo adecuado del suelo, lo que facilitó el desplazamiento del material de arrastre hacia el casco urbano. Lo anterior significa que la emergencia no se presentó por el colapso o rompimiento del canal de aguas que pasaba por debajo del inmueble de propiedad de los demandantes, como tampoco por falta de alcantarillado pluvial o su inadecuado manejo por parte del municipio de Zipacón, de hecho, la CAR no advirtió ni hizo recomendaciones frente al sistema de alcantarillado del municipio. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INUNDACIÓN / DAÑO A LA PROPIEDAD / DAÑO AL BIEN INMUEBLE / INUNDACIÓN / ENTE TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INUNDACIÓN / LLUVIA / INUNDACIÓN POR LLUVIA / IMPREVISIBILIDAD / CAR / ANOMALÍA
CLIMÁTICA / PRECIPITACIÓN MÁXIMA / AVALANCHA / EMERGENCIA – No
se presentó por colapso o ruptura de canal de lluvias / CAR / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Además, no se demostró cuándo ni quien construyó el canal de aguas que pasa por debajo del inmueble de los demandantes, pues solo el testigo (…) afirmó que la administración municipal construyó el canal de aguas, pero no dio detalles de la razón de su conocimiento sobre dicha circunstancia ni de cuándo el municipio habría realizado tal obra. Los demás testigos tampoco señalaron quién construyó el canal ni cuándo, y los demandantes no probaron por otro medio que fue el municipio el que construyó el canal, pues, si es que lo hizo después de que adquirieron el inmueble, debían contar con alguna evidencia que acreditara que la obra se realizó en su propiedad cuando ellos ya la habitaban.(…) Los actores no probaron que antes de la avalancha hubieran manifestado preocupación por el hecho de que el canal de aguas se encontrara bajo su propiedad o que antes se hubiera presentado una emergencia relacionada con él, sin que la administración tomara acción alguna para mitigar o prevenir riesgos de inundación que afectaran al inmueble. De modo que no se probó omisión o negligencia del municipio de Zipacón frente a una posible situación de riesgo en que se encontrara el inmueble de propiedad de los actores, dado que antes del 12 de mayo de 2006 no se le puso en conocimiento irregularidad alguna, de hecho, se probó que la señora (…) presentó 2 solicitudes al ente territorial, pero después de ocurrida la emergencia.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INUNDACIÓN /
DAÑO A LA PROPIEDAD / DAÑO AL BIEN INMUEBLE / INUNDACIÓN / ENTE TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INUNDACIÓN / LLUVIA / INUNDACIÓN POR LLUVIA / IMPREVISIBILIDAD / CAR / ANOMALÍA CLIMÁTICA / PRECIPITACIÓN MÁXIMA / AVALANCHA / EMERGENCIA – No se presentó por colapso o ruptura de canal de lluvias / CAR / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO DE PLANEACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE UN ALCANTARILLADO PLUVIAL – No acreditado No se demostró que la afectación sufrida por los demandantes en su inmueble se causó por el colapso del canal de aguas que pasaba debajo de su vivienda, sino por la avalancha de lodo y piedras que llegó de la parte alta y que inundó su casa, pues la tierra recién cultivada y carente de vegetación fue arrastrada por las fuertes lluvias. Lo probado en el proceso permite concluir que la emergencia ocurrida el 12 de mayo de 2006 en el municipio de Zipacón y que afectó la vivienda de los demandantes y demás bienes, se debió a circunstancias imprevisibles para la administración, como el incremento de las lluvias por encima del promedio histórico. Además, en cuanto a las condiciones del suelo, tampoco se probó que el municipio de Zipacón hubiera hecho un inadecuado manejo de los
suelos o que hubiera sido advertido por los agricultores sobre ciertas condiciones de la tierra cultivada que permitiera prever que podía desprenderse y ser arrastrada por las lluvias hacia la parte baja del municipio en las proporciones en que ocurrió, dado que las precipitaciones de ese día fueron inusuales y tampoco se probó que con las lluvias de años anteriores en la misma época o en otra ocurrieran avalanchas o inundaciones que afectaran a los pobladores, incluidos los demandantes, sin que el municipio tomara un plan de acción al respecto. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que no se probó la falla en el servicio alegada por los demandantes, consistente en una falta de planeación e implementación de un alcantarillado pluvial, como tampoco en la falta de mantenimiento del canal de aguas que pasaba por debajo de su vivienda el cual, además, no se probó que hubiera sido construido por el municipio ni que hubiera colapsado. Finalmente, en cuanto a la avalancha causada por las lluvias, tampoco se acreditó que se tratara de un evento previsible y evitable por la administración municipal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00929-01 (56749)
Actor: ÁNGEL EURÍPIDES AGUDELO BARBOSA Y OTRAS
Demandado: MUNICIPIO DE ZIPACÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN EL SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS POR LLUVIAdaños a inmueble por inundación en el municipio de Zipacón / FALLA EN EL SERVICIO DE PLANEACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE UN ALCANTARILLADO PLUVIAL – no se demostró - el 12 de mayo de 2006, en el municipio de Zipacón, ocurrió un evento climático atípico que causó la avalancha de material de arrastre que inundó varias viviendas.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, el 12 de mayo de 2006 ocurrió una avalancha de la quebrada La Virgen que inundó el inmueble de propiedad de los demandantes en el municipio de Zipacón y provocó fisuras en los muros, pérdida de ventanales, daños a muebles, enseres y obras de arte, entre otras afectaciones, debido a una falla en la canalización de la quebrada y a la falta de implementación de fórmulas alternativas de mitigación del riesgo por inundación por parte de la administración municipal.
II. ANTECEDENTES En escrito presentado el 12 de mayo de 20081, los señores Ángel Eurípides Agudelo Barbosa y Carmenza Molina Corredor, quienes actúan en su propio
nombre y en representación de su hija menor de edad Ana María Agudelo Molina2, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Zipacón con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con la inundación del inmueble de su propiedad ocurrida el 12 de mayo de 20064. 1.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Ángel Eurípides Agudelo Barbosa y Carmenza Molina Corredor y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hija. A título de daño emergente solicitaron la cantidad de $440’550.000 y como indemnización del lucro cesante la suma de $60’000.000. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Los señores Ángel Eurípides Agudelo Barbosa y Carmenza Molina Corredor son propietarios del inmueble ubicado en la carrera 4 número 3-35 en el municipio de 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, como consta a folio 12 vuelto del cuaderno 1. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en la copia auténtica del registro civil de nacimiento de la hija de los demandantes visibles a folio 17 del cuaderno 1. 3 Los demandantes otorgaron poder para demandar según consta a folio 16 del cuaderno 1.
4 Fls. 2 a 12, 14 y 15 del cuaderno 1. Zipacón, que consta de un piso con antejardín, un salón de exposiciones y sala taller de arte. Según los demandantes, en la parte posterior del inmueble, la administración municipal construyó un canal cerrado para canalizar aguas lluvias y aguas de la quebrada La Virgen, es decir que el caño pasa por debajo del predio. A pesar de la amenaza permanente para los bienes de los demandantes, la administración municipal no adelantó acción alguna para la reubicación del inmueble, mantener la quebrada limpia, desviar su curso, construir diques de contención o cualquier otra obra de mitigación del riesgo. El 12 de mayo de 2006, la vivienda fue inundada y arrasada por la avalancha que se originó en la quebrada La Virgen, la cual alimentaba el acueducto municipal. El municipio de Zipacón construyó una bocatoma con tanque desarenador, tanque de almacenamiento y tubería de conducción, pero no hacía el mantenimiento de dicha obra ni limpieza frecuente de la quebrada, lo que provocaba represamiento e inundaciones en tiempo de invierno. Como consecuencia de la avalancha del 12 de mayo de 2006 se causaron los siguientes daños al inmueble: fisuras en muros y pisos; pérdida de ventanales y puertas; averías en el patio posterior y antejardín; pérdida de muebles, enseres, herramientas del taller para escultura, de materiales de pintura y de obras que estaban para exposición y en proceso. El inmueble servía de taller artístico al señor Ángel Eurípides Agudelo Barbosa,
escultor y pintor.
2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 22 de octubre de 20085, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá inadmitió la demanda, debido a la falta de estimación razonada de la cuantía. 5 Fl. 13 del cuaderno 1.
La parte actora corrigió la demanda según lo indicado en dicha providencia6 y mediante auto del 18 de noviembre de 20097 ese juzgado admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y el municipio de Zipacón8. 2.2. Contestación de la demanda El municipio de Zipacón contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que no se encontraba probado que la administración municipal hubiera construido el canal de aguas lluvias, como tampoco que lo hubiera hecho luego de que se edificara el inmueble de propiedad de los demandantes. Aseguró que el caño de aguas lluvias y de vertientes del nacedero La Virgen “siempre ha existido en dicho lugar” y que la construcción de la vivienda de los demandantes fue posterior, razón por la cual no se podía cambiar el cauce del agua; además, señaló que La Virgen no era una quebrada sino un nacedero y que al tanque que recogía el agua se le hacía mantenimiento cada 3 días. Indicó que, para el 12 de mayo de 2006, en el municipio ocurrió un desastre natural, es decir, un hecho “imposible” de mitigar o evitar y la vivienda de los demandantes se inundó a causa de la lluvia, pero no fue arrasada por la
avalancha como se dijo en la demanda. Consideró que, dado que la casa de propiedad de los accionantes fue construida sobre un caño, debieron conocer que compraron un inmueble con esa condición y asumieron los riesgos que ello conllevaba y si no conocían de la existencia del caño, cuando lo hicieron debieron llamar al vendedor del inmueble para que saneara los vicios, mas no a la administración municipal que no participó del contrato de compraventa. Advirtió que a los damnificados de la ola invernal de 2006, entre ellos al demandante, se les mejoró su vivienda y se les dieron elementos tales como un colchón, cobija, cemento, muebles, frazadas, enseres, un kit de aseo y ropa. 6 Fls. 14 a 17 del cuaderno 1. 7 Fls. 38 y 39 del cuaderno 1. 8 Fl. 39 del cuaderno 1. Formuló las excepciones de caducidad, inexistencia de los hechos, ausencia de responsabilidad por parte del municipio de Zipacón, ausencia de elementos que configuran la responsabilidad e inexistencia de perjuicios9. 2.3. La etapa probatoria A través de auto del 11 de mayo de 201110, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.4. Declaración de falta de competencia Mediante auto del 16 de mayo de 201211 el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá se declaró incompetente para conocer del proceso por el factor cuantía y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, por auto del 27 de junio de 201212, avocó conocimiento y decretó la nulidad
de lo actuado desde el auto de inadmisión de la demanda. En providencia del 9 de octubre de 201213 ese Tribunal admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público14 y el municipio de Zipacón, que se notificó por conducta concluyente según auto del 17 de junio de 201215. La parte demandada contestó la demanda en los mismos términos del escrito referido en acápite anterior de esta providencia y formuló las excepciones de ausencia de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Ana María Agudelo Molina, acción temeraria y abuso del derecho, caducidad de la acción, fuerza mayor por fenómeno natural, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del daño, inexistencia de omisión o falla administrativa, ausencia de culpa del municipio de Zipacón, inexistencia de nexo causal y presencia de una causa extraña16. Mediante providencia del 9 de septiembre de 201417 el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes y dispuso que las que ya se habían practicado conservaban su validez y eficacia. 9 Fls. 46 a 55 del cuaderno 1. 10 Fls. 79 y 80 del cuaderno 1. 11 Fls. 233 a 235 del cuaderno 1. 12 Fls. 240 a 242 del cuaderno 1. 13 Fls. 251 a 253 del cuaderno 1. 14 Fl. 253 vuelto del cuaderno 1. 15 Fl. 277 del cuaderno 1. 16 Fls. 1 a 15 del cuaderno 3. 17 Fls. 294 y 295 del cuaderno 1.
2.5. La etapa de alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 4 de agosto de 201518, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante presentó escrito en el que señaló que se probó que el municipio de Zipacón incurrió en omisión por no construir un alcantarillado, razón por la cual se vertieron las aguas lluvias en el inmueble de propiedad de los demandantes, a pesar de que el hecho era previsible19. El municipio de Zipacón sostuvo que la parte demandante no probó los perjuicios materiales cuya indemnización se solicitó en la demanda. Agregó que, según la prueba testimonial y el documento de la CAR, la avalancha del 12 de mayo de 2006 no se causó por el nacedero La Virgen, sino por las fuertes lluvias que afectaron varios lugares del municipio y no solo la vivienda de los demandantes y que el canal que la atravesaba fue construido antes que el inmueble20. 2.6 Ministerio Público El procurador delegado ante el Tribunal a quo presentó concepto en el cual solicitó que no se acogieran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto consideró que la avalancha ocurrida el 12 de mayo de 2006 en el municipio de Zipacón fue un hecho de la naturaleza que constituía una fuerza mayor, lo cual rompía el nexo de causalidad con cualquier acción u omisión de la administración municipal21.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en sentencia del 15 de octubre de 2015, negó las pretensiones de
la demanda. Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Ana María Agudelo Molina, dado que, si bien se acreditó su calidad de hija de los accionantes 18 Fl. 354 del cuaderno 1. 19 Fls. 355 a 362 del cuaderno 1. 20 Fls. 363 a 368 del cuaderno 1. 21 Fls. 370 a 385 del cuaderno 1. Ángel Eurípides Agudelo Barbosa y Carmenza Molina Corredor carecía de titularidad sobre el inmueble y demás bienes por cuya afectación se reclamaba en la demanda. Consideró que el daño, consistente en la afectación del inmueble de propiedad de los demandantes, la pérdida de muebles, enseres, herramientas, materiales y obras de arte para exposición se comprobó con el listado de entrega de ayudas a damnificados por parte del municipio de Zipacón y la prueba testimonial. Señaló que, de acuerdo con la prueba testimonial, se estableció que el caño que atravesaba la propiedad de los demandantes recogía las aguas lluvias del sector, pero no formaba parte de los afluentes del acueducto del municipio de Zipacón y fue construido antes de la edificación de la vivienda; además, no era posible hacerle mantenimiento al canal por encontrarse debajo de la construcción. Encontró probado que los demandantes adquirieron el inmueble a sabiendas de que bajo el mismo discurrían las aguas lluvias del sector a través de un canal construido con anterioridad a la vivienda y que vivieron allí durante 12 años sin sufrir inundación alguna y sin advertir que el caño no podía ser objeto de
mantenimiento. Sostuvo que no se probó que el inmueble se encontrara ubicado en una zona de alto riesgo o de desastre según el plan de ordenamiento territorial del municipio de Zipacón. Concluyó que la inundación del 12 de mayo de 2006, ocurrida en el municipio de Zipacón, fue un hecho excepcional causado por las fuertes precipitaciones que superaron significativamente el promedio histórico y la capacidad de evacuación de la red de alcantarillado y que los daños al inmueble de los demandantes y a los bienes que allí se encontraban se derivaron de este hecho de la naturaleza, de carácter anormal, imprevisible e irresistible, agravado por la circunstancia de encontrarse sobre un colector de aguas lluvias que colapsó ante la magnitud de la corriente22.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, a fin de que esta sea revocada. 22 Fls. 387 a 400 del cuaderno de segunda instancia.
Solicitó que se declarara la legitimación en la causa por activa de la demandante Ana María Agudelo Molina, dado que en el proceso se demostró su condición de hija de los accionantes. Señaló que se probó plenamente el daño antijurídico consistente en la destrucción del inmueble de propiedad de los demandantes, de sus enseres y herramientas, como consecuencia de la inundación del caño que pasaba por debajo de la vivienda, el cual se rebosó por el aumento de su caudal, debido a las precipitaciones del mes de mayo de 2006.
Aseguró que el daño no se causó por fuerza mayor debido a un fenómeno natural, sino por falla en el servicio del municipio de Zipacón consistente en la falta de planeación e implementación de un alcantarillado pluvial, a pesar de que la inundación era previsible; además, la administración municipal tampoco dragó, limpió ni varió el canal y no reubicó el inmueble a pesar del riesgo; en cambio, le impuso una carga pública al ocuparlo con un canal de aguas lluvias que pasaba por debajo de la construcción. Insistió en que el municipio de Zipacón debió adoptar un plan de acción para épocas invernales, como lo recomendaba la Corporación Autónoma Regional CAR, pero no lo hizo, razón por la cual falló en el manejo y mitigación de los riesgos de daños causados por las lluvias23.
1. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 2 de febrero de 201624, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue admitido por esta Corporación en auto del 8 de abril de 201625.
2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 5 de agosto de 201626, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 23 Fls. 403 a 412 del cuaderno de segunda instancia. 24 Fl. 414 del cuaderno de segunda instancia. 25 Fl. 422 del cuaderno de segunda instancia. 26 Fl. 425 del cuaderno de segunda instancia.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor27 es de $440’550.000 a la fecha de la presentación de la demanda (12 de mayo de 2008)28.
2. Oportunidad de la acción Los demandantes fundan sus pretensiones en la afectación de su vivienda, enseres y otros elementos, a raíz de la inundación ocurrida el 12 de mayo de 2006 en el municipio de Zipacón.
De ahí que el término para accionar vencía el 13 de mayo de 2008, mientras que la demanda se presentó el 12 de mayo de 2008, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. Lo anterior, sin tener en cuenta la suspensión del término de caducidad en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 13 de febrero de 200829, aunque para esa fecha no constituía requisito de procedibilidad, pues aún no se encontraba vigente la Ley 1285 de 2009 que así lo exigía.
3. Legitimación en la causa 3.1. De los demandantes En el proceso se encuentra probado que los demandantes Ángel Eurípides Agudelo Barbosa y Carmenza Molina Corredor son los propietarios del inmueble
ubicado en la carrera 4 número 3-35 del municipio de Zipacón, objeto de
demanda, como consta en el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria allegado al proceso30, razón por la cual se encuentran legitimados en la causa 27 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. Para el 2008 el salario mínimo legal mensual vigente era de $461.500, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a la suma de $230’750.000. 28 Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. 29 Fls. 349 a 351 del cuaderno 1. 30 Fls. 3 y 4 del cuaderno 2 de pruebas. para demandar por los daños causados a dicho inmueble y demás elementos contenidos en él, según lo demuestren en el proceso. Se observa que el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Ana María Agudelo Molina, por considerar que carecía de titularidad sobre el inmueble por cuya afectación se reclama en la demanda. La parte demandante apeló esta decisión y solicitó que se declarara la legitimación en la causa por activa de la citada demandante, toda vez que en el proceso se demostró su condición de hija de los accionantes. En efecto, con la copia auténtica de su registro civil de nacimiento allegado al proceso31, se observa que la demandante Ana María Agudelo Molina es hija de los señores Ángel Eurípides Agudelo Barbosa y Carmenza Molina Corredor y que
para la época de los hechos tenía 5 años, razón por la cual se infiere razonablemente que vivía con sus padres y que se pudo ver afectada por la inundación de la vivienda familiar, por lo que se encuentra legitimada en la causa por activa, en vista de que a su nombre se formuló pretensión de reconocimiento de perjuicios morales, cuestión distinta es la relativo a su demostración, carga que le corresponde a la parte actora, lo cual se analizará de ser procedente el restudio de fondo. 3.2. De la entidad demandada En cuanto a la legitimación material en la causa del municipio de Zipacón, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable.
4. El alcance de la apelación En el sub judice la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: i) que se probó plenamente el
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