CE-25000-23-26-000-2012-00952-01(51403)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2012-00952-01(51403)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. (…) La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. Bajo el anterior contexto, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de
la administración de justicia, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002, C-832 de 2001, Sentencia C-574 de 1998. Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05. Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de
2017. Rad: 55999
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión
injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
[E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, (…) v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el
funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Exp. 55999. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Exp.
13164. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Exp. 55999.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Exp. 23769.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JURISDICCIONAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / LEY 600 DE 2000 /
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
[L]a Sala advierte que el reclamo judicial y el daño cuya reparación se pretende, deriva exclusivamente de la vinculación del actor a un proceso penal en el que se le buscaba endilgar responsabilidad al señor (…) por ser el presunto autor del
delito de lesiones personales dolosas, cargos de los que a la postre resultó absuelto. (…) la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración -. (…) se advierte que la Fiscalía (…) vinculó a (…) al proceso penal por la comisión del delito de lesiones personales dolosas, porque se probó que era el Auxiliar de Farmacia del Hospital el Tunal para la fecha en que varios pacientes sufrieron afectaciones oculares por el suministro equivocado de gotas de formol en los ojos. (…) Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que la Fiscalía no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que vinculó al proceso penal a (…) con base en el análisis y la valoración de las pruebas que daban cuenta que presuntamente había participado en los hechos que llevaron a lesionar a varios pacientes del Hospital el Tunal, por el suministro de formol en sus ojos. (…) cuando fue vinculado al proceso penal, mediaban suficientes motivos y circunstancias fácticas que indicaban la posible
existencia del delito por el cual fue vinculado al proceso, pues sólo hasta la sentencia (…) el Juzgado (…) pudo establecer que no existían pruebas suficientes para determinar que el demandado hubiese participado en la conducta endilgada (…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda al constatar que no se probó que la Fiscalía General de la Nación causó un daño antijurídico a los demandantes al vincular a un proceso penal a (…). De hecho, a pesar de que el a quo analizó el caso sub examine bajo el título de imputación de error jurisdiccional, lo cierto es que debió haberlo hecho con base en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tal como se hizo en esta instancia, pues el daño alegado deviene de la vinculación del señor (…) a un proceso penal y no de un yerro contenido en una providencia judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 400
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Guillermo
Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00952-01(51403)
Actor: MARTÍN FERNANDO CASTELLANOS ALARCÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Vinculación a proceso penal. Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de junio de 2004, varios pacientes del Hospital del Tunal sufrieron una afectación ocular, luego de que miembros de la institución les suministraran por equivocación gotas de formol en los ojos. El 17 de junio de 2004, la Fiscalía 295 de Bogotá dio apertura a una investigación por los hechos referidos.
El 10 de agosto de 2005, la Fiscalía 22 Local de la Unidad Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá acusó a Martín Fernando Castellanos Alarcón, quien fuera Auxiliar de la Farmacia del Hospital el Tunal, de
ser autor del delito de lesiones personales dolosas. El 9 de diciembre de 2005, la Fiscalía 28 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha providencia. Sin embargo, el 9 de noviembre de 2009, el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la Fiscalía 22 Local de la Unidad Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó a un proceso penal a Martín Fernando Castellanos Alarcón por ser autor del delito de lesiones personales dolosas, a pesar de que posteriormente fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 7 de junio de 20121, Martín Fernando Castellanos Alarcón, en nombre propio y en representación de Diana Alejandra Castellanos Ávila; Ana Yanira Ávila Rodríguez y Diego Fernando Castellanos Ávila, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía 22 Local de la Unidad Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, al vincular a un proceso penal a Martín Fernando Castellanos Alarcón de ser autor del delito de lesiones personales dolosas, a
pesar de que posteriormente fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Martín Fernando Castellanos Alarcón, 60 SMLMV a Ana Yanira Ávila y 50 SMLMV a Diego Fernando Castellanos Ávila y a Diana Alejandra Castellanos Ávila; y por daño emergente y lucro cesante, la suma de $178.421.900 a Martín Fernando Castellanos Alarcón. 1 Fl. 4 a 10, C. 1. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 9 de junio de 2004, varios pacientes del Hospital el Tunal, entre los que se encontraban algunos neonatos, sufrieron una afectación ocular, luego de que miembros de la institución les suministraran por equivocación gotas de formol. Señala que el 17 de junio de 2004, la Fiscalía 295 de Bogotá dio apertura a una investigación por los hechos referidos. Indica que el 10 de agosto de 2005, la Fiscalía 22 Local de la Unidad Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá acusó a Martín Fernando Castellanos Alarcón, quien fuera Auxiliar de Farmacia del Hospital el Tunal, de ser autor del delito de lesiones personales dolosas. Manifiesta que el 9 de diciembre de 2005, la Fiscalía 28 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de acusación. Afirma que el 9 de noviembre de 2009, el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá
absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. Señala que el 14 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria. Los demandantes consideran que la Fiscalía 22 Local de la Unidad Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó a un proceso penal a Martín Fernando Castellanos Alarcón por ser autor del delito de lesiones personales dolosas, a pesar de que posteriormente fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido. Textualmente señalan en la demanda: “[…] presento la presente demanda […] a efecto de obtener el pago de los perjuicios ocasionados por virtud de la investigación y acusación […] es incuestionable que con la imputación y la investigación realizada por la Fiscalía al señor Martín Fernando Castellanos Alarcón, se generaron unos perjuicios materiales enormes […] la vinculación de Martín Fernando Castellanos Alarcón al proceso antes mencionado le ocasionó un sufrimiento moral a su vida y su familia […]. Desde la fenecida etapa de instrucción, era claro que no existían pruebas que pudieran determinar la responsabilidad de los enjuiciados […]. Al ser absuelto el señor Martín Fernando Castellanos Alarcón, quedó claramente establecida la violación del postulado del non bis in idem.
2. Contestaciones
El 31 de mayo de 20132, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 contestó la demanda de manera extemporánea.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 2 de diciembre de 20134 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación5 manifestó que no era responsable de los perjuicios ocasionados a Martín Fernando Castellanos Alarcón, puesto que adelantó el proceso penal en su contra y lo acusó, con base en los parámetros legales y constitucionales que la facultaban para ello. 3.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de febrero de 20146, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se incurrió en un error jurisdiccional, pues la Fiscalía 22 Local de la Unidad Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá adelantó un proceso 2 Fl. 21, C. 1. 3 Fl. 30 a 39, C. 1. 4 Fl. 43, C. 1. 5 Fl. 44 a 48, C. 1. 6 Fl. 50 a 56, C. 2. penal contra Martín Fernando Castellanos Alarcón y lo acusó, ya que existían pruebas de su presunta participación en el delito de lesiones personales dolosas.
Al efecto sostuvo que: “[…] En lo que tiene que ver con la investigación penal […] considera la Sala que el actor se encontraba en posición de soportar la carga que el Estado impone a todas las personas, que como consecuencia de los hechos en que se encuentran involucrados han debido ser vinculados presuntamente a una investigación penal, ya que dadas las circunstancias en las que se desarrollaron los sucesos dentro del Hospital El Tunal, se pudo inferir con probabilidad de verdad, por parte del ente judicial, la comisión de la conducta punible por el demandante como partícipe de ella, circunstancia ésta que no podía desconocer la Fiscalía, […] se evidencia que no es factible imputar a la entidad demandada una responsabilidad que no le corresponde, pues la investigación y las providencias proferidas se encuentran sustentadas probatoriamente y la absolución final devino porque estas pruebas aunque permanecieron incólumes desde la investigación hasta el juicio, no llegaron a la certeza necesaria para condenar a la demandante, por lo tanto se reitera que la actuación de la Fiscalía no se acredita como desproporcionada o violatoria de procedimientos legales. […] no se encuentra constatada la existencia de error judicial, toda vez que la parte demandante no probó que su vinculación al proceso penal se hubiera realizado ante una falla del funcionario judicial, […] la Sala encuentra que las actuaciones surtidas por la Fiscalía de conocimiento, en relación con la diligencia de vinculación al proceso penal […] se ajustaron a lo señalado por la norma procesal vigente para la época.
5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 23
de mayo de 20147 y admitido el 15 de julio de 20148. 5.1. Los demandantes9 manifestaron que la Fiscalía 22 Local de la Unidad Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó a un proceso penal a Martín Fernando Castellanos Alarcón por ser autor del delito de lesiones personales dolosas, a pesar de que posteriormente fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.
Textualmente indicaron: “errónea aplicación e interpretación de la ley, los precedentes y la jurisprudencia frente esta clase de procesos al desconocer que Martín Fernando Castellanos, no sufrió ningún error judicial […] por los excesos en la resolución de acusación que profirió en contra del demandante, en donde lo mantuvo en un limbo jurídico por más de 5 años, hasta la sentencia absolutoria […] resultaría desde todo punto de vista desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, el verse expuestos al escarnio público y vinculados a un proceso, durante más de cinco (5) años, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado prestador del servicio público de Administración de Justicia
[…]”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de agosto de 201410 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
7 F. 64, C. 2. 8 Fl. 68, C. 2. 9 Fl. 58 a 62, C. 2. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación11 manifestó que no era responsable de los perjuicios ocasionados a Martín Fernando Castellanos Alarcón, puesto que adelantó el proceso penal en su contra con base en la normatividad legal y constitucional que la facultaban para ello. 6.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 10 Fl. 70, C. 2. 11 Fl. 71 a 76, C. 2.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general12, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden
público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la 12 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción13, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y
garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure14 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia15, cuya consecuencia, por 13 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la
seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 14 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante16. derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es
decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 16 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. Bajo el anterior contexto, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, que corrió hasta el 12 de junio de 2012, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado el 27 de abril de 201017,
cuando quedó ejecutoriada la sentencia del 9 de noviembre de 2009, que absolvió a Martín Fernando Castellanos Alarcón18; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de abril de 2012, la cual se declaró fallida el 31 de mayo de 2012, iii) que el 6 de junio de 201219 la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa, emitió constancia de no haberse conciliado el asunto objeto de la litis; y iv) que la demanda se presentó el 7 de junio de 201220.
4. Legitimación en la causa
4.1. Martín Fernando Castellanos Alarcón (víctima), Ana Yanira Ávila Rodríguez (esposa), Diana Alejandra Castellanos Ávila (hija) y Diego Fernando Castellanos Ávila (hijo) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es
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