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CE-25000-23-26-000-2012-00955-01(49246)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2012-00955-01(49246)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto. Admite solicitud de llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Llamamiento a IPS Así las cosas, es claro para el despacho que se encuentra acreditado el vínculo contractual que faculta a Compensar para llamar en garantía a la I.P.S. Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, y a la I.P.S. Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José, comoquiera que los contratos de prestación de servicios de salud estaban vigentes al momento de los hechos objeto del presente proceso y, en estos, se incluyó una cláusula por virtud de la cual el contratista asumiría autónomamente cualquier responsabilidad derivada de la ejecución del objeto contractual. Se expresó en la cláusula existente en los 2 contratos (…) Aunado a lo anterior, el despacho considera cumplidos los demás requisitos que conciben los artículos 54 y 55 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del llamamiento en garantía, toda vez que al ser las entidades también parte demandada dentro del proceso, resulta lógico que los presupuestos tales como el nombre de la persona llamada, la indicación del domicilio del denunciado, los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen; y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales, se encuentran solventados. El despacho advierte que, a pesar de que el solicitante no realizó su petición de llamamiento en garantía en un escrito junto con las previsiones del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, sino en el libelo de contestación de la demanda,

negar el llamamiento de las entidades implicaría restringir en cierta medida el acceso a la administración de la jurisdicción del solicitante, en la medida en que el requisito formal incumplido fue subsanado con las demás actuaciones y documentación aportada por las partes demandadas que ahora son llamadas en garantía. Al respecto, debe recordarse que la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación ha establecido que la aplicación de normas de carácter procesal no debe hacerse ciegamente, sino que deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, para garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre la mera forma y para evitar que se incurra en un defecto procedimental por exceso ritual (…) Por lo anterior, si bien la parte demandada no realizó el llamamiento en garantía estrictamente en debida forma, lo cierto es que los requisitos para su procedencia se encuentran cumplidos, de modo que de todas formas el propósito sustantivo de la norma, esto es, garantizar que dentro del mismo proceso se resuelvan las distintas relaciones jurídicas existentes –en este caso la de parte y de llamado en garantía-, se encuentra satisfecho en su cabalidad, motivo por el cual hay lugar a revocar el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, admitir la solicitud presentada.

NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico: Debe el despacho determinar si es procedente el llamamiento en garantía solicitado por el apoderado de Compensar, teniendo en cuenta que las entidades llamadas en garantía I.P.S. Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, y a la I.P.S. Sociedad de Cirugía

de Bogotá–Hospital San José, ya se encuentran vinculadas al proceso de la referencia como parte demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00955-01(49246)A

Actor: BLANCA PATRICIA LOZADA SUAREZ Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Compensar, contra el auto del 7 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negaron las solicitudes de llamamiento en garantía formuladas.

ANTECEDENTES

1. El 7 de junio de 2012, los señores José Adelmo Sánchez Ballén, Blanca Patricia Lozano Suarez, Liliana Patricia Sánchez Lozano y Yuli Paola Sánchez Lozano, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Dirección de Sanidad Hospital Central de la Policía Nacional de Colombia, la Caja de Compensación Familiar –CompensarUSK–Kennedy, la Cruz Roja Colombiana S.A.M.U urgencias y la Sociedad de Cirugía de Bogotá

Hospital San José, con el fin de que se les declarara responsables y se le condenara a pagar los perjuicios causados con ocasión de la falla médica que culminó con la muerte de Camilo Iván Sánchez Lozano (f. 3-20, c. 1).

2. Mediante auto del 18 de julio de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca resolvió admitir la demanda, notificar a las entidades accionadas y fijar en lista el proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 207 del C.C.A. (f. 23-24, c. 1).

3. El 11 de diciembre de 2012, la Caja de Compensación Familiar-Compensar procedió a contestar la demanda y se opuso a sus pretensiones. En el mismo escrito, solicitó llamar en garantía a la I.P.S. Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, y a la I.P.S. Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José, por haber celebrado con ellas los contratos de prestación de servicios n.º 009 del 20 de abril de 2006 y n.º SS.RIPE-INST 0010/2005 del 10 de abril de 2005, respectivamente, en los que Compensar E.P.S. fungía como contratante y esas entidades como contratistas (f. 1-100, c. 4). Aunado a lo anterior, el 15 de agosto de 2013, el apoderado de la parte demandada Compensar, presentó una solicitud con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunciara sobre la admisión de dichos llamamientos en garantía formulados en el libelo de la contestación de la demanda (f. 57, c. 1).

4. El tribunal a quo, mediante auto del 7 de octubre de 2013, negó la solicitud incoada por considerar que las entidades que pretendía el apoderado fueran tenidas como llamadas en garantía, ya hacían parte del proceso como integrantes de la parte demandada, lo cual, hacía improcedente tal solicitud teniendo en cuenta que la figura en comento solo permite vincular al proceso a un tercero y no a quien ya funge en el proceso como parte (f. 59-62, c. ppl.).

5. A través de memorial del 9 de octubre de 2013, la entidad solicitante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Al respecto, indicó que (i) las I.P.S. llamadas en garantía ostentaban la calidad de terceros respecto de Compensar y que, en virtud de ello, es el despacho el que en la sentencia que ponga fin al conflicto deberá resolver las situaciones y relaciones jurídicas presentadas y, ii) que el sentir de la norma no devenía del hecho de que la parte llamada en garantía se encontrara vinculada o no en calidad de parte demandada, sino de la calidad de tercero que tenía respecto del llamante, ya que eran 2 personas jurídicas distintas (f. 63-68, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

6. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 19981.

7. Por otra parte se advierte que el auto que resuelve sobre la intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 7

del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, toda vez que en el caso concreto el referido recurso se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la decisión respectiva debe ser adoptada por este despacho de acuerdo con lo señalado por el artículo 61 ibídem.

II. Problema jurídico

8. Debe el despacho determinar si es procedente el llamamiento en garantía solicitado por el apoderado de Compensar, teniendo en cuenta que las entidades llamadas en garantía I.P.S. Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, y a la I.P.S. Sociedad de Cirugía de Bogotá–Hospital San José, ya se encuentran vinculadas al proceso de la referencia como parte demandada.

III. Análisis del despacho

9. En materia de intervención de litisconsortes y terceros en procesos de controversias contractuales y de reparación directa, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 146 remite expresamente a la regulación contenida en los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el artículo 217 del C.C.A. señala que en los procesos referidos, el demandado puede efectuar el llamamiento en garantía, denuncia del pleito o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la naturaleza de la jurisdicción contencioso administrativa y dentro del término de fijación en lista de la demanda.

10. Por su parte, el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil establece que “[Q]uien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere

que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para 1 La cuantía del proceso se encuentra estimada en la suma de $ 338 916 800 –la cual corresponde a la sumatoria de todas las pretensiones, de conformidad con lo establecido por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010-, y la cuantía exigida por el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A., para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2012 estuviera a cargo en primera instancia de los tribunales administrativos es $ 283 350 000, cifra que resulta de multiplicar por 500 el valor del salario mínimo mensual legal vigente para dicho año. que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”.

11. Los requisitos formales que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado o, en su defecto, de su residencia y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación -bajo juramentode que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen; y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.

12. De la misma manera, el artículo 54 del C.P.C. indica que “al escrito de

[llamamiento en garantía] acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a

formularl[o] y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias”.

13. Para el caso sub lite, se advierte que los llamamientos en garantía solicitados por la entidad demandada están fundados en la existencia de un vínculo de carácter contractual previo entre esta y las entidades llamadas en garantía, por virtud de la celebración de los contratos de prestación de servicios n.º 009 del 20 de abril de 2006 y n.º SS.RIPE-INST 0010/2005 del 10 de abril de 2005, con el objeto contractual de la prestación de servicios de salud (f. 122-132, 139-155, c.

4).

14. Los contratos anteriormente mencionados fueron aportados por la parte demandada Compensar junto con el escrito de contestación de la demanda y, según certificaciones expedidas por la misma entidad el 19 de noviembre 2012, los mismos fueron celebrados en 1994, contaban con prórroga automática y aún continuaban vigentes a la fecha de expedición de las certificaciones (f. 121, 158, c.

4).

15. Cabe precisar, que el hecho de que las llamadas en garantía -en este caso la I.P.S. Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, y a la I.P.S.

Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José- también sean parte dentro del proceso, no impide que prospere la solicitud de intervención de terceros, siempre que esta cumpla con los demás requisitos legales, pues ambas calidades -la de parte y de llamado en garantíason derivadas de relaciones jurídicas diferentes e independientes, que sin embargo pueden resolverse dentro del marco del mismo proceso. Así lo ha indicado esta Corporación:

Para despejar ese interrogante, la Sala2 retoma los argumentos expuestos en un asunto similar al de la referencia, en el que señaló que sí es posible que en un mismo proceso una parte tenga en forma simultánea la condición de demandado y llamado en garantía. En efecto, en dicha providencia se indicó que, independiente de que una entidad ya tenga dentro del proceso la calidad de demandada, nada impide que en el mismo asuma también la condición de llamada en garantía, habida cuenta que las situaciones de demandado y llamado, por derivar de distintas fuentes, deben someterse también a diferentes enfoques de juzgamiento. Sobre este aspecto en particular la Sala3 ya se había pronunciado en el sentido de que si contra el demandado existe prueba –legal o contractualque de lugar a vincularlo también como llamado en garantía, nada obstaría para que una y otra relaciones sustanciales: demandado y llamado en garantía, sean resueltas por el juez de conocimiento en una misma providencia. En esa oportunidad precisó: “La Sala estima que, aún siendo ambos demandados, si existiera prueba de un derecho -legal o contractualdel Banco de la República a exigirle al Popular el reembolso del monto al que resultare condenado, nada obstaría para que el primero llamara en garantía al segundo, con el fin de que el juez decidiera, en la misma sentencia, esa otra relación sustancial entre llamado y llamante, diferente e independiente de la que habría entre cada uno de ellos –en su calidad de demandados-”4.

16. Aclarado lo anterior, el despacho no comparte el motivo que aduce el a quo para negar la solicitud interpuesta por la entidad demandada Compensar, toda vez que argumentó que resultaba improcedente tal solicitud teniendo en cuenta que la

figura del llamamiento en garantía solo permite vincular al proceso a un tercero y no a quien ya funge en el proceso como parte.

17. Así las cosas, es claro para el despacho que se encuentra acreditado el vínculo contractual que faculta a Compensar para llamar en garantía a la I.P.S.

Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, y a la I.P.S. Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José, comoquiera que los contratos de prestación de servicios de salud estaban vigentes al momento de los hechos objeto del presente proceso y, en estos, se incluyó una cláusula por virtud de la cual el contratista asumiría autónomamente cualquier responsabilidad derivada de 2 [1] “Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 10 de febrero 2005, expediente No. 23442”. 3 [2] “Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, expediente No. 22786”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 24 de enero de 2007, exp. 2003-00136 (31015), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Léase también sobre el mismo asunto la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 2 de febrero de 2012, exp. 2010-00289 (41432), C.P. Enrique Gil Botero. la ejecución del objeto contractual. Se expresó en la cláusula existente en los 2 contratos: Para los efectos del presente contrato EL CONTRATISTA desarrollará con plena autonomía científica, técnica y administrativa la relación con el usuario, teniendo en cuenta los parámetros de eficiencia y calidad

correspondientes al nivel de complejidad; por tanto cualquier responsabilidad derivada de dicha relación será exclusivamente a cargo del CONTRATISTA que presta los servicios. COMPENSAR no se hace responsable por los perjuicios que puedan derivarse de la atención prestada por el CONTRATISTA, con respecto a los resultados adversos, inmediatos o tardíos producidos por efecto de la atención profesional o tratamiento prescrito. En ningún caso podrá invocarse ni judicial ni extrajudicialmente la existencia de solidaridad con COMPENSAR pues el CONTRATISTA renuncia expresamente a invocar cualquier norma legal que la establezca o la permita, actualmente vigente o en el futuro (f. 128, 148, c. 4).

18. Aunado a lo anterior, el despacho considera cumplidos los demás requisitos que conciben los artículos 54 y 55 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del llamamiento en garantía, toda vez que al ser las entidades también parte demandada dentro del proceso, resulta lógico que los presupuestos tales como el nombre de la persona llamada, la indicación del domicilio del denunciado, los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen; y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales, se encuentran solventados.

19. El despacho advierte que, a pesar de que el solicitante no realizó su petición de llamamiento en garantía en un escrito junto con las previsiones del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, sino en el libelo de contestación de la demanda, negar el llamamiento de las entidades implicaría restringir en cierta medida el acceso a la administración de la jurisdicción del solicitante, en la medida

en que el requisito formal incumplido fue subsanado con las demás actuaciones y documentación aportada por las partes demandadas que ahora son llamadas en garantía.

20. Al respecto, debe recordarse que la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación ha establecido que la aplicación de normas de carácter procesal no debe hacerse ciegamente, sino que deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, para garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre la mera forma y para evitar que se incurra en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: En pocas palabras, la aplicación del principio de eficacia y exclusión de actuaciones negligentes en las que, ocasionalmente, suelen incurrir las partes procesales [refiriéndose al desistimiento tácito de la demanda], no puede ser rígida e inflexible, ni puede llevarse a la práctica con ausencia de toda consideración por las circunstancias del asunto en concreto pues, de ser ello así, se amenaza seriamente con truncar la debida realización de uno de los principales fines del Estado social de derecho cual es obtener justicia material. (…) la Corte [Constitucional] ha enfatizado que se incurre en defecto procedimental absoluto por dos vías: i) por defecto, esto es, porque la autoridad judicial se abstiene injustificadamente de aplicar las formas propias del juicio que está bajo su conocimiento y respecto del cual debe recaer su decisión; ii) por exceso ritual manifiesto, es decir, por cuanto la autoridad judicial “utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y [de esta manera], sus actuaciones devienen en una denegación de justicia” 5.

A partir de lo expuesto puede concluir la Sala que se entorpece o trunca la materialización del derecho sustancial y, por ende, se está ante una denegación de justicia, cuando quiera que la autoridad judicial i) no tiene en cuenta que el derecho procesal es un instrumento, medio o vehículo para la efectiva realización de los derechos constitucionales fundamentales y lo convierte en un fin en sí mismo; ii) aplica el derecho procesal de una manera en exceso inflexible y rigurosa sin atender a las circunstancias del caso concreto y descuidando la aplicación de otros principios que, mirados en conjunto, contribuyen a la efectiva preservación de los derechos constitucionales fundamentales de las partes en el proceso6.

21. Por lo anterior, si bien la parte demandada no realizó el llamamiento en garantía estrictamente en debida forma, lo cierto es que los requisitos para su procedencia se encuentran cumplidos, de modo que de todas formas el propósito sustantivo de la norma, esto es, garantizar que dentro del mismo proceso se resuelvan las distintas relaciones jurídicas existentes –en este caso la de parte y de llamado en garantía-, se encuentra satisfecho en su cabalidad, motivo por el cual hay lugar a revocar el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, admitir la solicitud presentada.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 7 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal 5 [4] “Ibíd [se refiere a la sentencia T-429 de 2011 de la Corte Constitucional] (…)”.

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 31 de enero de 2013, exp. 2010-00361 (40892), C,P. Stella Conto Díaz del Castillo. Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía que hizo la entidad demandada Compensar.

SEGUNDO: En su lugar, ADMITIR la solicitud formulada por Compensar. Para tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del C.C.A., SE CITA al proceso como llamados en garantía a la I.P.S. Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, y a la I.P.S. Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José, mediante la notificación del presente auto, y SE SUSPENDE el proceso hasta por el término máximo de 90 días.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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