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CE-25000-23-26-000-2012-00986-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2012-00986-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA - Desarrollo legal / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - No se acreditó condición de calificado ni situaciones que permitieran alterar el turno de asignación de subsidio En el presente caso, si bien la actora afirmó que su solicitud de subsidio se encuentra en estado calificado, lo cierto es que no demostró esa situación, así como tampoco aportó elementos de juicio que permitan alterar el orden de los turnos para la asignación de ese beneficio, pues, no probó que su situación sea más grave que la de las personas o los hogares que, según la calificación legal, la anteceden en el orden fijado para la entrega del subsidio en mención. En ese orden de ideas, en lo que tiene que ver con el derecho a la vivienda digna, se confirmará la decisión del a quo, en cuanto negó su protección, por encontrarla ajustada a derecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO 951 DE 2001 - ARTICULO 1 / LEY 3 DE 1991

DERECHO DE PETICION - Vulneración por omisión de comunicar efectivamente la respuesta al peticionario Ahora bien, en relación con las solicitudes formuladas por la actora al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el 27 de abril y el 23 de mayo de la presente anualidad, en ejercicio del derecho de petición, en las que pidió las mismas pretensiones que impetró dentro del trámite de esta acción .., se observa que si bien la entidad accionada aportó copia del Oficio del 14 de junio de 2012, … suscrito por la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante el cual adujo

haberles dado respuesta, en el sentido de informarle a la peticionaria acerca de la aprobación de la ayuda humanitaria que tiene pendiente de cobro y los procedimientos que debe atender para la obtención de los diferentes componentes de atención que le asisten a la población desplazada, lo cierto es que en el expediente no hay prueba de la notificación de ese oficio a la accionante, a lo que se aúna que el mismo va dirigido a una dirección que no fue la que la actora reportó en sus peticiones.. Sobre el particular cabe anotar que la respuesta a las aludidas peticiones de la actora debe pronunciarse, en forma concreta y de fondo, respecto de todos los aspectos a que ellas se refieren, incluida la solicitud de asignación del proyecto productivo a que en tales escritos se alude.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00986-01(AC)

Actor: MIRELLA CAICEDO CRUZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL La Sala decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que le negó el amparo del derecho fundamental de petición “relacionado con vivienda digna y reconocimiento y pago de ayuda humanitaria de emergencia” (numeral primero), pero le tuteló ese derecho con

respecto a la generación de proyectos productivos, para lo cual ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que diera respuesta a la actora, con el fin de orientarla de forma adecuada sobre los trámites y el procedimiento para la inscripción en un programa de capacitación para la generación de esa clase de proyectos (numeral segundo). ANTECEDENTES MIRELLA CAICEDO CRUZ promovió acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conforme con los siguientes hechos, que se extraen del confuso escrito de tutela (fls. 1 a 4): Adujo que es víctima de desplazamiento forzado por grupos armados al margen de la ley, por lo que solicitó las ayudas humanitarias que la ley contempla para ese grupo poblacional, pese a lo cual no le han hecho entrega de las prórrogas correspondientes ni lo atinente al “Decreto 1290 artículo 5° ley 1448 de junio del año 2011” (sic), así como tampoco el subsidio para vivienda, pues, aunque la solicitud figura en estado calificado, no le ha entregado el respectivo cheque. Aseguró que tampoco se le ha asignado el proyecto productivo que presentó ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que le respondió que si le daba el desembolso, pero en calidad de préstamo. En consecuencia, solicitó que se le tutelaran los derechos que le asisten como desplazada hasta tanto se encuentre en condiciones de asumir su sostenimiento. OPOSICIÓN El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se negara la tutela porque, dentro del marco de sus competencias, esa entidad ha efectuado las gestiones

necesarias para cumplir los mandatos constitucionales y legales en orden a evitar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante. Señaló que en virtud de lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 35 del Decreto 4155 de 2011 y en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, dicha Unidad es la encargada de adelantar la defensa y brindar la información sobre el caso bajo estudio. Manifestó que el nuevo esquema de atención y reparación de las víctimas se encuentra desarrollado en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, como el 4800 del 20 de diciembre de 2011, de modo que con la entrada en vigencia de esta ley y de conformidad con su artículo 154, las personas incluidas en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD pasaron a integrar el Registro Único de Víctimas, dentro del cual se encuentran incluidos la accionante y su núcleo familiar, conformado por su esposo y tres hijos menores de edad. Relató que las víctimas reconocidas bajo el marco del artículo 3º de la citada ley reciben ayuda humanitaria de acuerdo con las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante y que esta se compone de tres etapas. La primera, que es la ayuda humanitaria inmediata, está a cargo de los entes territoriales y se proporciona desde el momento en que se recibe la declaración hasta que se efectúa la inscripción y se debe prestar dentro de los tres meses siguientes a la ocurrencia del hecho victimizante, por el término de un mes, prorrogable por otro mes, siempre y cuando exista vulnerabilidad extrema.

La ayuda humanitaria de emergencia para las víctimas está a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se suministra una sola vez, con el fin de mitigar e impedir la agravación o extensión de los efectos del hecho victimizante, en los términos del artículo 49 de la Ley 418 de 1997. Por último, la ayuda humanitaria de transición se brinda por parte de la mencionada Unidad y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF a la población víctima de desplazamiento incluida en el Registro de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido con más de un año de antelación, contado a partir de la declaración y previo análisis de vulnerabilidad que evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación, aseo y alojamiento temporal. Explicó que la ayuda humanitaria se entrega de acuerdo con el resultado del proceso de caracterización y según los turnos asignados para cada caso, por lo que detalló los componentes de tal proceso. Reseñó las ayudas humanitarias entregadas al núcleo familiar de la accionante, desde septiembre de 2006 hasta febrero de 2012, que incluyeron kit de hábitat interno, kit de bebé, cocina y vajilla, auxilio de arriendo mensual, kits de higiene y aseo y mercados, además de auxilios por las siguientes sumas: $975.000, el 22 de julio de 2009 y 12 de marzo de 2010; $780.000, el 27 de julio de 2010; $840.000 el 26 de agosto de 2011 y, $840.000, el 2 de febrero de 2012.

En lo concerniente a la prórroga de la ayuda humanitaria, aclaró que a la accionante ya se le efectuó el proceso de caracterización e informó que con base en este se le asignó el turno de atención humanitaria 1C-4158, por lo que tal ayuda se encuentra disponible para cobro en el Banco Agrario desde el 15 de junio del año en curso, que incluye los componentes de alimentos, alojamiento y kits de ley, por el término de tres meses. Puso de presente que mediante comunicación del 14 de junio de 2012, suscrita por la Directora General de esa Unidad Administrativa Especial, se contestó el derecho de petición presentado por la actora, referente a la entrega de la prórroga de ayuda humanitaria. Por lo anterior, aseveró que a la accionante ni a su núcleo familiar se les ha negado la entrega de ningún tipo de beneficio, así como tampoco se les han vulnerado los derechos aludidos, por lo que solicitó que se declarara la ocurrencia del fenómeno de la carencia de objeto de la tutela. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 5 de julio de 2012, negó el amparo del derecho fundamental de petición relacionado con vivienda digna y reconocimiento y pago de ayuda humanitaria de emergencia (numeral primero), pero tuteló ese derecho con respecto a la generación de proyectos productivos, por lo que ordenó a la entidad accionada que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esa decisión, diera respuesta a la actora, con el fin de orientarla de forma adecuada sobre los trámites y el procedimiento para la inscripción en un programa

de capacitación para la generación de esa clase de proyectos (numeral segundo). Para adoptar la anterior determinación, el a quo precisó que, según lo probado en el proceso, la entidad accionada le ha entregado a la actora las prórrogas de la ayuda humanitaria dentro de los términos establecidos, en orden a que supere su situación de vulnerabilidad. En relación con el derecho a la vivienda digna, consideró que no había lugar a protegerlo, pues, si bien se debe dar prioridad a la población desplazada en lo que atañe al subsidio familiar de vivienda, los términos definidos para su asignación requieren que la autoridad ejecutora de la política pública se ajuste a criterios de igualdad, en atención a la cantidad de solicitudes presentadas, dado que todos los postulantes se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que ameriten un trato prioritario, lo que en este caso no se demostró. Finalmente, estimó del caso tutelar el derecho de petición de la demandante en lo que tiene que ver con el requerimiento de estabilización socioeconómica, a través de proyectos productivos, en la medida en que en la respuesta que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas le dio a la petición de la actora, en escrito fechado el 14 de junio de 2012 (Rad. No. 20127203579441), no se pronunció sobre este particular. En consecuencia, dispuso que dicha Unidad debía orientar a la accionante en los trámites y procedimientos para su inscripción en un programa de capacitación para la generación de proyectos productivos o para su futura vinculación al mercado laboral, en aras de buscar su estabilización socioeconómica.

IMPUGNACIÓN La actora impugnó la anterior decisión con el fin de que se revocara y, en su lugar, se le concediera el amparo que solicitó, para lo cual insistió en los argumentos que expuso en la solicitud de tutela. Indicó que la sentencia atacada no se ajusta a los hechos que motivaron la acción ni al derecho impetrado, por lo que incurrió el fallador en error de derecho al fundar su decisión en consideraciones inexactas y al negarse a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos. Señaló que la administración, es decir, la accionada, no profirió ninguna decisión en relación con su caso particular, pues incurrió en una conducta omisiva, en ese sentido, sostuvo que no hubo negligencia de su parte, al no interponer recurso alguno, pues no existió decisión administrativa que se debiera revocar, modificar o aclarar. Adujo que presentó su escrito petitorio en cumplimiento de las exigencias de ley, con el consecuente derecho a que se le otorgara lo solicitado, sin que la accionada haya cumplido su deber, conducta que, a su juicio, amerita ser objeto de investigación, pues con ello se está generando una dilación injustificada que terminará en su imposibilidad de actuar por vencimiento de los plazos de ley, situación que no consideró el a quo al proferir su fallo. Por último, manifestó que si bien ha recibido ayudas humanitarias de emergencia, estas no han sido suficientes para el mantenimiento de su núcleo familiar y, agregó que no ha recibido el subsidio de vivienda nacional ni distrital ni el proyecto productivo a que tiene derecho en su condición de desplazada por la violencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el asunto bajo estudio, la accionante solicitó el amparo de su derechos fundamentales de petición y a la vida y a la vivienda dignas, que consideró vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el argumento de no haber recibido la ayuda humanitaria de emergencia, las prórrogas correspondientes ni lo concerniente al subsidio de vivienda y al proyecto productivo, beneficios a los que, afirmó tener derecho, dada su condición de desplazada. En consecuencia, solicitó que se le tutelaran los mencionados derechos hasta tanto se encuentre en condiciones de asumir su propio sostenimiento. Para pronunciarse sobre la solicitud de tutela se deben precisar las normas que regulan el Sistema de Protección a la Población Desplazada por la Violencia y, en relación con estas, el alcance de las pretensiones de la accionante.

El programa para la atención de la población desplazada por causa del conflicto armado interno se fundamenta en las disposiciones de la Ley 387 de 1997 y los Decretos 2569 de 2000, 951 de 2001, 2007 de 2001 y 975 de 2004, mediante los cuales se regula la actividad del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada (SNAIPD). De otra parte, de acuerdo con el principio de solidaridad consagrado en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los cuales Colombia es parte, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos Sociales y Culturales, junto con las recomendaciones contenidas en el documento de la Organización de Naciones Unidas sobre los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno de 19981, determinan que son deberes del Estado proteger la integridad física, restituir la seguridad y libertad, reubicar la residencia, en el evento que no sea posible su retorno, y restablecer las actividades económicas habituales de la población desplazada. En consecuencia, como esta Corporación lo ha reiterado, dado que dicha población merece especial protección, comoquiera que la gran mayoría de sus derechos fundamentales se afectan debido al desarraigo de su lugar de origen, el apoyo que deben proporcionar las entidades integrantes del SNAIPD comprende desde la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia hasta la estabilización y consolidación de las condiciones sociales y económicas de los afectados2. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional3 ha precisado que los

desplazados deben recibir la ayuda humanitaria de emergencia mientras su situación de vulnerabilidad permanezca y que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamarla, pues, en principio, no se les puede exigir el agotamiento de acciones ordinarias; por el contrario, se requiere la intervención urgente y extraordinaria del juez de tutela, por cuanto de por medio se encuentra la afectación de derechos fundamentales. Conforme con el Decreto 4155 de 2011, por el cual se transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, esta entidad es la encargada de coordinar el Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, dentro de cuyas funciones está el manejo del Registro Único de Víctimas y del Registro Único de Población Desplazada - RUPD (Artículo 21, parágrafo del Decreto 4800 de 2011). Este Registro cumple funciones estadísticas y técnicas, toda vez que permite la identificación de las víctimas del conflicto armado, dentro de las que se encuentran las víctimas del desplazamiento forzado, a la vez que facilita el diseño de políticas públicas y de programas para la garantía del pleno goce de los derechos fundamentales de dicha población, razón por la cual la Corte Constitucional ha 1 Citado en la sentencia T-025 de 2004, M.P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa, Naciones Unidas, Doc E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de

Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Francis Deng. 2 Ver, entre otras, sentencias del 17 de julio de 2008, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz Exp. 2008 00437; de 12 de junio 2008, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Exp. 2008-00357-01 y de 3 de julio de 2008, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, Exp. 2008-00169-01. 3 Sentencia C-278 de 2007, Corte Constitucional. dicho que el mismo supone un manejo adecuado y responsable por parte de Acción Social, ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ya que de la inscripción depende el acceso a las ayudas dispuestas en materia de atención al desplazamiento forzado4. En efecto, el RUPD, creado por el Decreto 2569 de 2000, permite mantener información actualizada sobre la población desplazada atendida, su situación socioeconómica, el nivel de necesidades básicas insatisfechas, así como realizar el seguimiento a los servicios que el Estado les brinda5, de modo que los mismos se presten en igualdad de condiciones a este grupo poblacional. Ahora bien, conforme con el artículo 32 de la Ley 962 de 2005, que modificó la Ley 387 de 1997 [32] y simplificó el trámite de inscripción en el programa de beneficios para desplazados, quien se encuentre en las circunstancias del artículo 1º de la Ley 387 de 19976, debe declarar esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o las Personerías Municipales o Distritales,

entidades que al día siguiente deben remitir la declaración a Acción Social, actual Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien tiene a su cargo la valoración de esta declaración con el fin de determinar si procede o no la inscripción en el mencionado Registro. Sobre la protección a los desplazados, el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 establece que: “Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas …”. La finalidad de la atención humanitaria de emergencia, como la normativa lo indica, es la asistencia mínima que requiere la persona víctima del desplazamiento 4 Al respecto, ver la sentencia T-447 de 2010. 5 Ibídem. 6 Dicho artículo define a la persona desplazada en los siguientes términos: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias

emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. forzado para conseguir unas condiciones dignas de subsistencia, mediante la satisfacción de las necesidades básicas, ayuda que ha de ser suministrada de manera integral y sin dilaciones, comoquiera que las personas desplazadas carecen de oportunidades mínimas que les permitan desarrollarse como seres humanos autónomos. De allí que deba ser provista hasta la conclusión de las etapas de restablecimiento económico y retorno o reubicación7, y que el “Estado no pueda suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, como tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de esta ayuda”8. Por eso, el suministro de la atención humanitaria de emergencia debe ir hasta cuando los afectados estén en condiciones de asumir su auto sostenimiento, a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico, según lo establece la Ley 387 de 1997, en cuanto dispone que “el desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación” (numeral 5° del artículo 2°), esto es, a tener una alternativa de generación de ingresos que le permita vivir dignamente. Según la información suministrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el escrito de contestación a la presente acción, la demandante y su grupo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, de conformidad con el nuevo esquema de atención y reparación de las víctimas que se encuentra desarrollado en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos

reglamentarios, como el 4800 del 20 de diciembre de 2011. Igualmente, se advierte que dicho grupo familiar ha recibido, desde el año 2006 y en lo corrido del presente año, la ayuda humanitaria de emergencia que reclama y que el 15 de junio del año en curso se giró lo concerniente a la atención integral en los componentes de alimentos, alojamiento y kits de ley, por el término de tres meses, ayuda que se encuentra pendiente de cobro por parte de la reclamante. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, no es del caso ordenar a la entidad accionada que le entregue a la demandante la ayuda humanitaria ni las prórrogas de esa ayuda que reclama, por cuanto en el expediente consta y así lo reconoció 7 Sentencias T-025-04, T-136-07, T-496-07. 8 Sentencia T-025-04. la misma impugnante, que sí ha recibido tales ayudas, aunque no las considere suficientes para atender las necesidades de sostenimiento suyas y de su familia. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la alegada vulneración del derecho a la vivienda digna, como consecuencia de la falta de asignación del subsidio de vivienda para el cual la actora se postuló y que se encuentra en estado calificado, la Sala llega a la conclusión de que la decisión del a quo de negar su protección fue acertada, toda vez que encuentra que, efectivamente, la entidad accionada no lo vulneró, por las siguientes razones: La jurisprudencia constitucional9 y la de esta Corporación10 han considerado el derecho a la vivienda digna de la población desplazada por la violencia como de carácter fundamental, razón por la cual se le debe proteger de la misma forma que

los expresamente enlistados como fundamentales por la Constitución Política. No obstante, cabe advertir que la Corte Constitucional también ha indicado que para garantizar el mencionado derecho no es menester que quien reclame su protección deba necesariamente ser propietario de un inmueble, posibilidad que constituye una de las opciones del ejercicio del derecho a la vivienda digna, pero que no implica que, de no ser así, se vulnere tal garantía11. En el presente asunto, la inconformidad de la accionante se centra en el hecho de que la demora en la entrega del subsidio para el que fue calificada vulnera sus derechos, razón por la cual solicita que se ordene a la entidad accionada que le asigne ese beneficio y que le entregue el respectivo cheque. Al respecto, se observa que el artículo 1 del Decreto 951 de 2001 define el subsidio familiar de vivienda para la población desplazada como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3 de 1991 y 9 Ver, entre otras, las sentencias T-958 de 2001, T-025 de 2004 y T-563 de 2005 de la Corte Constitucional. 10 Entre otras, sentencias de 15 de julio de 2004, Rad: 730001 2331 000 2002 00330 01 y 6 de octubre de 2005, Rad: 73001 23 31 000 2005 01641 01, ambas con ponencia de la Consejera María Inés Ortiz Barbosa. 11 En sentencia T-851 de 2001, dijo la Corte que el derecho a la vivienda digna “no se limita a la

promoción de la propiedad de la vivienda, sino que incluye el derecho a tener un lugar digno donde vivir, sin que la propiedad importe el dominio sobre el inmueble” y, en la sentencia C-936 de 2003, expresó: “[...] el derecho a la vivienda digna no implica únicamente el derecho a la propiedad privada sobre la vivienda, resultando admisibles distintas formas seguras de tenencia”. aquellas que la modifiquen o adicionen, ayuda que se concede en las condiciones que se establecen en el mismo decreto. Por su parte, el artículo 24 [2.5] del citado Decreto, difirió al Inurbe, hoy Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, el deber de asignar los subsidios de vivienda urbana para la población desplazada, de acuerdo con las normas que en él se prevén, entre las cuales se encuentran criterios de calificación claramente definidos para su otorgamiento, así como las condiciones para su aplicación y los montos en que se pueden conceder. En el presente caso, si bien la actora afirmó que su solicitud de subsidio se encuentra en estado calificado, lo cierto es que no demostró esa situación, así como tampoco aportó elementos de juicio que permitan alterar el orden de los turnos para la asignación de ese beneficio, pues, no probó que su situación sea más grave que la de las personas o los hogares que, según la calificación legal, la anteceden en el orden fijado para la entrega del subsidio en mención. En ese orden de ideas, en lo que tiene que ver con el derecho a la vivienda digna, se confirmará la decisión del a quo, en cuanto negó su protección, por encontrarla ajustada a derecho. Ahora bien, en relación con las solicitudes formuladas por la actora al

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el 27 de abril y el 23 de mayo de la presente anualidad, en ejercicio del derecho de petición, en las que pidió las mismas pretensiones que impetró dentro del trámite de esta acción (fls. 5 a 7), se observa que si bien la entidad accionada aportó copia del Oficio del 14 de junio de 2012, con Radicación No. 20127203579441 (fls. 28 a 31), suscrito por la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante el cual adujo haberles dado respuesta, en el sentido de informarle a la peticionaria acerca de la aprobación de la ayuda humanitaria que tiene pendiente de cobro y los procedimientos que debe atender para la obtención de los diferentes componentes de atención que le asisten a la población desplazada, lo cierto es que en el expediente no hay prueba de la notificación de ese oficio a la accionante, a lo que se aúna que el mismo va dirigido a una dirección que no fue la que la actora reportó en sus peticiones. En efecto, la revisión de las referidas solicitudes, que la aquí accionante allegó con el escrito de tutela (fls. 5 a 7), muestra que en ellas se indicó como dirección la Calle 106 No. 1 A Sur, Barrio Sucre, Localidad 5 de Usme, de la ciudad de Bogotá, D.C., pese a lo cual el mencionado Oficio del 14 de junio de 2012, además de que se dirigió a la Diagonal 48 Sur No. 51 - 51 Barrio Venecia de esta ciudad, carece de constancia de la planilla de envío por correo o de la notificación a la peticionaria

por cualquier otro medio. Así las cosas, para la Sala es evidente la vulneración del derecho de petición de la accionante, en cuanto no se le ha dado respuesta a las mencionadas peticiones que formuló a la entidad accionada el 27 de abril y el 23 de mayo del año en curso, razón por la cual en la parte resolutiva de esta decisión se tutelará ese derecho y se ordenará a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que las responda dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia. Sobre el particular cabe anotar que la respuesta a las aludidas peticiones de la actora debe pronunciarse, en forma concreta y de fondo, respecto de todos los aspectos a que ellas se refieren, incluida la solicitud de asignación del proyecto productivo a que en tales escritos se alude. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, se modificará el fallo de primera instancia en el sentido de proteger el derecho de petición de la actora, en la forma como se acaba de indicar. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administ

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