CE-25000-23-26-000-2012-01000-01(50620)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2012-01000-01(50620)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO
EJECUTIVO / TÍTULO VALOR / INEXISTENCIA DEL ERROR DE DERECHO
[L]a discusión que plantea la parte actora en esta instancia y que expuso en el proceso ejecutivo en relación con que se le obligó a pagar una suma de dinero que adeudaba un tercero resulta imprecisa, pues, como se narró, es claro que los pagos realizados fueron originados por obligaciones asumidas mediante instrucciones propias, bajo las que se diligenció el título valor, sin que para el efecto importe verificar si los saldos correspondían a cargos insolutos […]. En efecto, se reitera, el pagaré resultaba autónomo e independiente, lo cual lo habilitaba para ser cobrado. […] Así, tal como se lo precisó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el pagaré fue firmado […]; el mismo comprometía a quien se obligaba y el ejecutante no debía probar que se dirigía a cubrir obligaciones de su hermana, pues, autónoma e individualmente podía cobrarse. Por esta razón, para la Sala la decisión plasmada en la sentencia de segunda instancia de 17 de junio de 2010, que ordenó seguir adelante con la ejecución, no incurrió en un error de derecho por aplicación indebida de las normas. […] Por lo anterior, es claro que la decisión de 17 de junio de 2010 estuvo ajustada a la normativa aplicable al caso concreto, al tiempo que fue acertada la decisión, puesto que se dio aplicación a los principios de literalidad y autonomía del título valor. En suma, para la Sala el cargo
propuesto por error de derecho al considerar que existió una interpretación errónea del artículo 626 del Código de Comercio por parte del operador jurídico no está llamada a prosperar.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / REQUISITOS
DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
[E]l artículo 67 de la [Ley 270 de 1996] dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional. Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado. […] La Subsección debe precisar que no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al
condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa .
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270
DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María
Elena Giraldo Gómez.
ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO
[E]l error judicial puede tener una doble configuración: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley. Así, en el error de derecho el debate se circunscribe exclusivamente a una controversia jurídica, por lo que esto supone que el
discernimiento que realiza el juez de la reparación directa se encuentre al margen del caudal probatorio. Por su parte, en el error de hecho la controversia acaece por defectos de tipo probatorio/ “fáctico”. De aquí que la discusión del proceso de responsabilidad del Estado gire en torno a discrepancias del orden probatorio, por lo que no se discute, en estricto sentido, un aspecto de derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error de hecho y el error de derecho, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, rad.
35337, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e). ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 30 de enero de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del
proceso .
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María
Elena Giraldo Gómez. DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable y sus características, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de enero de 2019, rad.
40993, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 24 de octubre de 2016, rad. 38159, C. P. Hernán Andrade Rincón; y auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, 22 de febrero de 2017, rad. 58052, C. P. Hernán Andrade
Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01000-01(50620)
Actor: ÓSCAR EXPEDITO GÓMEZ CASTILLO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / error de derecho - infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida / IMPUTACIÓN – fáctica y jurídica / Proceso ejecutivo – requisitos del título ejecutivo – pagaré con espacios en blanco, carta de instrucciones.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios causados al demandante, como consecuencia del error judicial en el que habría incurrido el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá en la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso ejecutivo. El yerro acaeció, se afirmó, porque se habría ordenado seguir adelante con la ejecución en contra del señor Óscar Expedito Gómez Castillo, lo cual desconoció las normas comerciales sobre títulos valores.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 14 de mayo de 2012 (fls. 246 - 269 c. 1), el
señor Óscar Expedito Gómez Castillo, a través de apoderado judicial (fol. 245 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios de orden material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia del error judicial y/o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia originados en el erróneo pago que realizó por cuenta de las actuaciones irregulares acaecidas en el proceso ejecutivo singular número 2006-01014. En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana representada por el Consejo Superior de la Judicatura representado por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, de los perjuicios materiales y morales ocasionados al actor con motivo de la actuación procesal surtida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, al proferir sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo de Papeles y Corrugados Andina S.A. contra Óscar Expedito Gómez Castillo, surtida ante el Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad, radicado con el número 2006-01014. Segunda. Condenar a la Nación Colombiana representada por el Consejo Superior de la Judicatura representado por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a pagar al actor a título de perjuicios materiales y morales las siguientes cantidades de dinero: Perjuicios materiales: a) Daño emergente: La suma de treinta y cinco millones de pesos
($35’000.000) que corresponde al valor que el señor Óscar Expedito Gómez Castillo, le pagó a la sociedad Papeles y Corrugados Andina S.A., por concepto de las obligaciones exigidas en el proceso ejecutivo singular No. 2006-01014 tramitado en el Juzgado 15 Civil Municipal de esta ciudad. b) La suma de ocho millones de pesos ($8’000.000) moneda corriente, valor que corresponde al valor (sic) pagado al abogado Germán Vélez por concepto de honorarios profesionales en calidad de apoderado judicial de la sociedad Papeles y Corrugados Andina S.A., en el proceso ejecutivo singular No. 2006-01014 tramitado en el Juzgado 15 Civil Municipal de esta ciudad. c) Lucro cesante: La suma que resulte de multiplicar las sumas de dinero reclamadas por daño emergente por la tasa de interés bancario corriente, desde la fecha en que se hizo el pago y hasta la fecha en que se le pague la condena. Segunda (sic): Condenar a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, a pagar al demandante la suma de treinta millones de pesos ($30’000.000) moneda corriente, a título de perjuicios morales. Tercera (sic): Que la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los funcionarios a quien corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma (artículo 176 y 177 del C.C.A.) la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses
comerciales moratorios desde la ejecución de la sentencia hasta cuando efectivamente se pague la condena. Cuarta (sic): Que todas las condenas se paguen debidamente indexadas. Quinta (sic): Se declaren las consecuencias patrimoniales indicadas en el artículo 22 de la Ley 640 de 1998 y el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, por la inasistencia del representante del Consejo Superior de la Judicatura a la audiencia de conciliación prejudicial ordenada por la Procuraduría 139 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sexta (sic): Que se condena en costas a la entidad demandada. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 24 de agosto de 2006, la sociedad Papeles y Corrugados Andina S.A. interpuso acción ejecutiva en contra del señor Óscar Expedito Gómez Castillo, con fundamento en el “pagaré 01Persona Natural (sic) por valor de $30’000.000 con vencimiento el 30 de julio de 2006”. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá. El señor Óscar Expedito Gómez Castillo se notificó del mandamiento de pago y se opuso a la demanda ejecutiva, dado que, a su juicio, si bien había firmado el pagaré y la carta de instrucciones, aquello fue para “garantizar el pago de obligaciones a su cargo o de la sociedad Empacartón Gómez Galeano y Cía. Ltda., de la cual es gerente”. Así mismo, se afirmó que en el curso del proceso se logró demostrar que ni el ejecutado ni la sociedad que representaba estaban
en mora, máxime si se tenía en cuenta que “no adeudaban la suma cobrada por el ejecutante”. En la “audiencia de interrogatorio”, de manera “sorpresiva”, la parte ejecutante indicó que el pagaré no tenía como causa garantizar las obligaciones a cargo del señor Óscar Expedito Gómez Castillo o de la sociedad de la cual era gerente, sino de una “empresa denominada Soluciones del Empaque de la señora Raquel Gómez Castillo, hermana del demandado”. Esta situación, como se podía corroborar en el título valor, no era cierta, puesto que no había manifestación expresa, ni verbal, de que aquello se hubiera consignado en el pagaré con el fin de garantizar obligaciones de un tercero, este era, la empresa Soluciones del Empaque. Por lo anterior, el juez de primera instancia declaró próspera una de las excepciones propuestas1 en la contestación de la demanda y, por tanto, se negaron las pretensiones de la demanda. No obstante, en segunda instancia, mediante sentencia de 17 de junio de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá revocó aquel fallo y ordenó seguir con la ejecución en contra del señor Óscar Expedito Gómez Castillo. Para lograr el recaudo de la suma adeudada, se ordenó el secuestró y embargo de la bodega donde funcionaba la sociedad Empacarton Gómez Galeano y Cía. Ltda., por lo que el ejecutado contactó al demandante para efectos de realizarle un pago de $35’000.000. Igualmente, pagó al abogado del demandante la suma 1 En los hechos no se explica o narra cuál fue la excepción que se encontró demostrada en la
primera instancia del proceso ejecutivo. de $8’000.000 para “evitar el remate del inmueble”. Con base en estas erogaciones, mediante auto de 7 de septiembre de 2010 se declaró terminado el proceso. La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque en la sentencia de 17 de junio de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá desconoció las leyes comerciales y, en especial, lo consagrado en relación con los títulos valores, porque el señor Óscar Expedito Gómez Castillo fue obligado a pagar una obligación que no le correspondía. Así, el error de derecho que acaeció en el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución ocurrió porque se consideró erróneamente que, “por el simple hecho de haber librado el pagaré y la carta de instrucciones”, el señor Óscar Expedito Gómez Castillo estaba obligado a pagar las obligaciones de la señora Raquel Gómez Castillo –terceroy de su empresa denominada Soluciones del Empaque. No obstante, con este entendimiento se desconoció el artículo 626 del Código de Comercio y el principio de negociabilidad de los títulos valores. Así se dijo2: [E]l Juzgado Quince Civil Municipal (sic) de Bogotá partió de la base equivocada de que el ejecutado en el referido proceso sí estaba obligado a pagar las obligaciones a cargo de la señora Raquel Gómez Castillo, por el simple hecho de haber librado el pagaré y la carta de instrucciones. No obstante, pasó por alto que las obligaciones originadas en la expedición
de títulos valores (sic) con la intención de hacerlos negociables, tiene una regulación (tipicidad cambiaria), según la cual sólo obligan a su signatario o a las demás personas que intervienen durante su circulación conforme a su tenor literal (artículo 626 del Código de Comercio). Como puede observarse fácilmente del pagaré y en su carta de instrucciones, por parte alguna (sic) se lee que el signatario (Óscar Gómez Castillo) se esté obligando a pagar obligaciones de terceros; es más en la forma como están redactados esos documentos, solo lo obligan a él y si el beneficiario del título valor quería que sus efectos se extendieran a avalar obligaciones de terceros (como el caso de Raquel Gómez Castillo), así debió dejarlo plasmado en el título (pagaré) o en su carta de instrucciones, 2 Se transcribe literalmente la imputación de responsabilidad para efectos de tener claridad sobre la causa petendi que se abordará en esta providencia. pero no lo hizo, luego, repito, el pagaré solo obligaba al señor Castillo; sin embargo, él aceptó dentro del proceso que se había expedido para obligarlo a él y a la sociedad Empacartón Gómez Galeano y CIA Ltda., luego máximo podrían cobrársele a él obligaciones a cargo de esta sociedad, por cuanto confesó responsabilidad en el curso del proceso. (…) En el presente caso, estamos entonces frente a un error jurisdiccional, pero por la magnitud de los yerros bien podría decirse de manera general que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (fol. 266 c. 1). 2.- El trámite de primera instancia
La demanda fue admitida mediante providencia de 4 de septiembre de 2012, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 277 – 278, vto 278, 282, 294 c. 1). La Nación-Rama Judicialcontestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que no se encontraban probados los elementos de la falla del servicio y mucho menos los de un error judicial, porque las actuaciones de los operadores judiciales no podían calificarse como contrarias a la ley3. Agregó que el daño devino de la “culpa exclusiva de la víctima”, porque “no tenía sentido suscribir un pagaré si no debe nada” (fls. 1 – 10 c. 3). Mediante providencia de 17 de septiembre de 2013, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, en auto de 10 de diciembre de ese mismo año, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 301-302, 311 c. 1). En esa oportunidad, la parte actora manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, dado que estaba probada la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial. En particular, porque de las pruebas del proceso se podía evidenciar que el señor Óscar Expedito Gómez Castillo no se 3 Con este fin, propuso las siguientes excepciones: “ausencia de causa para demandar” y la que denominó como “innominada”. obligó a pagar ninguna obligación a favor de su hermana, puesto que el pagaré
no indicaba en su literalidad que aquel fuera deudor solidario, fiador o codeudor de aquella. Además, el pagaré no fue llenado de acuerdo con su carta de instrucciones, al punto que, se afirmó, lo siguiente: “el perjuicio que sufrió el acto se derivó del hecho del mal uso (abiertamente ilegal) que hizo la sociedad Papeles y Corrugados Andina S.A. del pagaré que le entregó mi poderdante para garantizar el pago de sus obligaciones o de las obligaciones que representa Empacartón Ltda.” (fls. 312-314 c. 1). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de enero de 2014 (fls. 316 - 323 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el fallo de segunda instancia de 17 de junio de 2010 no fue producto de una actuación arbitraria o contraria a la ley, dado que el título valor sí tenía la vocación de ser exigible y, por tanto, la carga de demostrar que la obligación no era pagadera le correspondía al ejecutado, situación que no acaeció en el proceso ejecutivo. Así lo dijo: [C]omo lo expuso el juez de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo, el título valor, al ser válido, tenía vocación de ser exigible, por tal motivo la carga de la prueba para demostrar que la obligación contenida en este título no era pagadera correspondía con exclusividad al demandado quien no demostró en el transcurso del proceso que no había respaldado la
obligación que estaba siendo exigida. (…). De conformidad con lo anterior este despacho una vez evaluado lo aportado al proceso y los fallos proferidos por los despachos de conocimiento de primera y segunda instancia, ha evidenciado que las decisiones se hicieron conforme a derecho y a los elementos probatorios aportados al proceso, que no existe un yerro que lleve a concluir que existió un error judicial, porque se fundamentó en normas jurídicas ineludibles, previa la valoración del material probatorio arrimado, a la luz de las normas y de los criterios jurisprudenciales existentes para el momento de los hechos que fueron base para las pretensiones. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna4, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió, en concreto, que el señor Óscar Gómez Castillo giró un pagaré en blanco con su respectiva carta de instrucciones, pero del mismo no “aparece que el girador se estuviera obligando a pagar obligaciones de ningún tercero”, por lo que el tenedor del título valor solo podía proceder a su cobro por obligaciones a su cargo y no por las de un tercero. Agregó que el juez del ejecutivo erró al valorar los dictámenes periciales del proceso ejecutivo, porque con ello desconoció la prosperidad del error grave propuesto en su contra, así como el principio de literalidad del título valor. Precisó que era claro que el pagaré no fue llenado de conformidad con su carta de instrucciones, puesto que se demostró que el ejecutado no estaba en mora y, además, se plasmó una suma adeudada sin ningún sustento. El
siguiente fue el razonamiento: Los jueces que han intervenido en este asunto han tenido perfectamente claro que el señor Óscar Gómez Castillo giró un pagaré en blanco con su respectiva carta de instrucciones. Y en el expediente que han leído y releído se ve que en esa carta de instrucciones no aparece que el girador se estuviera obligando a pagar obligaciones de ningún tercero; entonces, el tenedor del título sólo podría cobrarlo contra el girador por obligaciones a su cargo. (…). La primera inquietud que salta es, ¿el pagaré fue diligenciado de acuerdo a la carta de instrucciones? La respuesta es rotundamente negativa. (…). Mi único reproche o mejor crítica a la forma como el señor juez de primera instancia [del proceso ejecutivo] resolvió el problema jurídico es que tuvo en cuenta que para tomar su decisión los dictámenes periciales y ello no era procedente, pues dada la literalidad del título valor y su carta de instrucciones, tales pruebas eran completamente improcedentes y así se lo hice saber a lo largo del período probatorio del proceso ejecutivo, mucho más cuando el suscrito había desistido de la prueba pericial pedida en tal sentido, por cuanto la sociedad demandada a través de su representante legal había confesado la inexistencia de obligaciones vencidas o en mora a cargo de Óscar E. Gómez Castillo y la sociedad Empacartón Gómez Galeano Ltda., que era la causa que el demandado había aceptado o confesado desde la contestación de la demanda de la expedición del título 4 El recurso fue presentado y sustentado el 24 de febrero de 2014, esto es, dentro del término
otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía ese mismo día. valor (sic). Y si se revisa con cuidado, se puede ver que la objeción a los dictámenes periciales por error grave fue aceptada. (…). [E]l fallo pudo llegar a producir consecuencias nocivas inimaginables con detrimento para muchas personas, no solo el demandado en el proceso ejecutivo, que nunca debió serlo, pues en el proceso se demostró que no estaba en mora de pagar ninguna suma de dinero a la sociedad Papeles y Corrugados Andina S.A. y por tanto nunca debió llenarse el pagaré y menos por una suma que nunca se supo de dónde resultó, lo cual era más que suficiente para la falta de prosperidad de las pretensiones ejecutiva (fls. 326 – 330 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 4 de marzo de 2014 y admitido por esta Corporación el 16 de mayo de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 20 de junio siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 332, 336-337, 339 c. ppal). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 30 de enero de 2014,
habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso5. 2.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo6, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por el demandante con ocasión del supuesto error judicial acaecido en fallo de segunda instancia de 17 de junio de 2010, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, por lo que el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente al vencimiento de su ejecutoria, es decir, el 26 ese mismo mes y año (fls. 38 – 39 c. 1). De este modo, dado que la demanda se presentó el 14 de mayo de 2012 (fol. 11 c. 1), resulta evidente que la misma se interpuso dentro de la oportunidad
prevista por la ley7. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 3.- La legitimación en la causa Con ocasión del supuesto daño que originó la presente acción, el cual se materializó en la providencia de 17 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, por medio del cual se revocó el fallo de primera instancia y, en s
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