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CE-25000-23-26-000-2012-01016-01 (53275)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2012-01016-01 (53275)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR NATURALEZA DEL ASUNTO / REGLAS DE COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 4 de septiembre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCESO VERBAL / PROCESO DE CESACIÓN DE

EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO / LIQUIDACIÓN DE LA

SOCIEDAD CONYUGAL / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL /

DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PARTES DEL PROCESO / RAMA JUDICIAL / JUZGADO DE FAMILIA / MEDIDA CAUTELAR – Se alega omisión en el trámite Respecto de la señora (...), la Sala advierte que se encuentra legitimada en la causa por activa, porque las pruebas allegadas a la presente acción contenciosa administrativa dan cuenta de que ella fue la demandante en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y de la posterior liquidación de sociedad conyugal del cual se alegan el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que a la Nación – Rama Judicial-, se le imputa el daño en razón a que fue el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá quien supuestamente incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por perder el expediente contentivo del proceso instaurado por la hoy demandante y por no darle trámite a una medida cautelar de embargo. Por tanto, la entidad cuenta con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre este ente recaerían las eventuales consecuencias patrimoniales que pudieran ser deducidas en la sentencia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / BIEN SOCIAL /

SOCIEDAD CONYUUGAL / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / COMPRAVENTA DE INMUEBLE / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) en específicas ocasiones, el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de dicho fenómeno extintivo deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos. (…) Lo anterior, en razón a que a partir de tal fecha la señora (...) pudo enterarse de que el derecho de dominio sobre el bien social fue transferido a un tercero y, con ello, perdió la posibilidad de incluirlo como activo en la liquidación correspondiente. Ello, sin perjuicio de que pueda aceptarse que dicho plazo se extienda hasta la fecha en la que, efectivamente, la demandante debió tener

conocimiento del mismo, por ejemplo, por haber solicitado un certificado de libertad y tradición del bien, como ocurrió en el caso concreto el 12 de enero de 2011, día en que dicha ciudadana solicitó la liquidación de la sociedad, evento para el que tenía la obligación de conocer el estado de los bienes que pretendía que se tuvieran en cuenta en tal trámite.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO

ORDINARIO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO

OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PARTES DEL PROCESO / RAMA JUDICIAL / JUZGADO DE FAMILIA / MEDIDA CAUTELAR – Se alega omisión en el trámite / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada en la Ley 270 de 1996 , disposición que se encontraba vigente al momento en que se tramitó el litigio en el que la demandante considera que materializó el daño –años 2009 y 2010-, de manera que dicha norma orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido. (…) La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades

públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO

90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de 11 de septiembre de 2011, expediente 18913, sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; 31 de julio de 1976, expediente 1808 y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451, sentencia de 13 de diciembre de 2001, expediente 12915 y del 5 de agosto de 2004, expediente 14358, Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente

No. 13164.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO

ORDINARIO / PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE

MATRIMONIO RELIGIOSO / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL /

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PARTES DEL PROCESO / RAMA JUDICIAL / JUZGADO DE FAMILIA / MEDIDA CAUTELAR – Se alega omisión en el trámite / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ERROR JURISDICCIONAL /

CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho. Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas , o la pérdida o deterioro de bienes que no fueron entregados por el depositario, o que no eran de propiedad del demandado FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65

NOTA DE RELATORÍA: La Sala ha diferenciado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del error jurisdiccional, ver sentencia de 25 de noviembre de 2004, expediente No. 13539, Sentencias de 3 de junio de 1993, expediente No. 7859 y 4 de diciembre de 2002, expediente No. 12791, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

MORA JUDICIAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / DEBIDO PROCESO /

PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / TÉRMINOS

PROCESALES / FALLA EN EL SERVICIO / CARACTERÍSTICAS DEL

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSALES EXCLUYENTES DE

RESPONSBILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

DAÑO ANTIJURÍDICO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, concretamente con las dilaciones injustificadas, el artículo 29 de la Constitución de 1991 estableció como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagró los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual debían ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el

incumplimiento obligacional. En estos casos, demostrando que existió una dilación anormal del proceso. (…) Finalmente, el artículo 70 de la Ley 270 de 1997, dispone que “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. (…) el daño reclamado por el extremo actor no derivó de una providencia judicial, sino que, supuestamente, se produjo como consecuencia de la omisión de tramitar una petición de embargo ante la pérdida del expediente por parte de un juzgado de familia, circunstancias que se enmarcan en la categoría residual antes referida.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228

NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del

PROCESO VERBAL / PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE

MATRIMONIO RELIGIOSO / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL /

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / SOCIEDAD

CONYUGAL / NATURALEZA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / MATRIMONIO / CÓDIGO CIVIL / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Disminución del haber social

[L]a Sala encuentra que el daño reclamado se encuentra probado, toda vez que en el expediente no obra medio de prueba en el que constate que la señora (...) recibió suma alguna por la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con su ex pareja, a pesar de que este vendió la casa (…) cuando ya la referida sociedad estaba disuelta por la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, el 15 de septiembre de 2009, adicionada el 18 de diciembre de la misma anualidad. (…) Cabe recordar que en los términos del artículo 180 del Código Civil por el hecho del matrimonio se constituye sociedad de bienes entre los cónyuges y que, según la norma 1781 numeral 5 ibídem, todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso hacen parte del haber de la sociedad conyugal. De igual forma, el artículo 1821 de la normativa sustantiva civil prescribe que una vez disuelta la sociedad bajo análisis, se debe proceder a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que hacen parte de esta, para que, deducidos los pasivos, el residuo se divida entre los cónyuges o ex cónyuges, tal como se encuentra reglado en la norma 1830 del referido estatuto. Con base en lo señalado, la Sala encuentra demostrado el daño, consistente en la merma patrimonial de la demandante con ocasión de la disminución del haber de la sociedad conyugal de la cual era parte con el señor (...).

PROCESO VERBAL / PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE

MATRIMONIO RELIGIOSO / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL /

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / SOCIEDAD

CONYUGAL / FALLA EN EL SERVICIO / MEDIDA CAUTELAR /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR / TEORÍA DE EQUIVALENCIA DE CONDICIONES / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No fue la causa eficiente del daño [S]i bien pudo existir una falla en el servicio proveniente de dicha unidad judicial al no proveer sobre la referida petición, lo cierto es que tal omisión no fue la causa adecuada o eficiente que produjo el menoscabo bajo examen, toda vez que la medida cautelar nunca habría podido ser decretada legalmente, así el despacho se pronunciara de fondo sobre ella. Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso. De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito. (…) En efecto, en

el caso concreto, la omisión del juzgado no constituyó la causa adecuada del daño, pues esta Corporación considera que el menoscabo fue producto de la decidía de la representación judicial de la señora (...), quien no solicitó la medida cautelar junto con la petición de inicio del trámite liquidatorio de manera oportuna, sino que se limitó a ejercer tal acción varios meses después de haberse dispuesto la disolución de la misma.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la identificación de la acción u omisión a la que se le atribuye la producción de un daño, consultar sentencia del 11 de septiembre de 1997, exp. 11.764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

PROCESO VERBAL / PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE

MATRIMONIO RELIGIOSO / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL /

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / SOCIEDAD

CONYUGAL / FALLA EN EL SERVICIO / MEDIDA CAUTELAR /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR / TEORÍA DE EQUIVALENCIA DE CONDICIONES / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No fue la causa eficiente del daño / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – No puede ser acumulado al declarativo de extinción del vínculo matrimonial [A]unque la pretensión segunda de la demanda de cesación de efectos civiles

de matrimonio religioso peticionó que el juzgador de familia en su fallo decretara la disolución y como consecuencia, la liquidación de la sociedad conyugal, tal solicitud se tornó inane, puesto que un pedimento liquidatorio como lo es el de la sociedad conyugal no podía ser acumulado con uno declarativo como era la extinción del vínculo matrimonial. Cabe recordar que la institución de la acumulación de pretensiones regida por el artículo 82 del Decreto 1400 de 1970 exigía en su numeral tercero que para que fuera procedente, todas las peticiones debían tramitarse bajo un mismo procedimiento. En el caso concreto, es palmario que un proceso verbal como el de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso –artículo 427 ibídemes distinto de un procedimiento de liquidación como es el finiquito de sociedades conyugales –norma 626 del C.P.C.-, razón suficiente para que no se considere viable en este evento una supuesta acumulación de pretensiones. (…) Obsérvese también que la conducta procesal de la señora (...) reafirma la conclusión esbozada, toda vez que en la solicitud de adición de la sentencia se refirió exclusivamente a la disolución y no a la liquidación de su sociedad conyugal, hecho que demuestra que la accionante en realidad nunca consideró viable esta última pretensión, debido a que, si fuera así, en este mismo memorial habría solicitado al juzgado que se adicionara el fallo en tal tópico y no solo en lo referente a la disolución. (…) De igual forma, es importante destacar que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil regulatorio de las medidas cautelares procedentes en procesos de nulidad y divorcio de

matrimonio civil, de separación de bienes y de liquidación de sociedades conyugales, si bien permitía la solicitud de embargos como lo efectuó la hoy accionante, limitaba su efecto de manera temporal a máximo tres meses luego de que fuera declarada disuelta dicha masa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 626 / DECRETO 1400 DE 1970 –

ARTÍCULO 427 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 691

PROCESO VERBAL / PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE

MATRIMONIO RELIGIOSO / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL /

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / SOCIEDAD

CONYUGAL / FALLA EN EL SERVICIO / MEDIDA CAUTELAR /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR / TEORÍA DE EQUIVALENCIA DE CONDICIONES / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No fue la causa eficiente del daño / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – No puede ser acumulado al declarativo de extinción del vínculo matrimonial / VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR – Era improcedente [T]ampoco era plausible darle aplicación al segundo inciso del numeral tercero del

artículo 691 del compendio procesal civil, el cual permite mantener la vigencia de las medidas cautelares practicadas en un proceso que pone fin al matrimonio por el término de tres meses posteriores a la ejecutoria de la decisión que disolvió la sociedad conyugal, por cuanto en el primero jamás fueron practicadas. (…) aunque en el proceso primigenio donde se disolvió la sociedad conyugal se hubiera solicitado y practicado el embargo del bien inmueble objeto de disputa, de igual manera dicha medida cautelar habría sido levantada, aún de oficio, el 21 de abril de 2010, por cuanto la hoy demandante para tal fecha no había solicitado el inicio del procedimiento liquidatorio. Por consiguiente, para el 23 de julio de 2010, día en que fue peticionado el embargo por parte de la hoy demandante, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá no contaba con fundamento jurídico para el decreto de este, en razón a que no se había iniciado el proceso de liquidación de la sociedad y ya el conflicto relacionado con el matrimonio se encontraba finalizado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 691

NUMERAL 3 INCISO SEGUNDO

PROCESO VERBAL / PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE

MATRIMONIO RELIGIOSO / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL /

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / SOCIEDAD

CONYUGAL / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / MEDIDA CAUTELAR /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN

[E]n el asunto bajo estudio la hoy accionante tenía la carga de presentar una petición para poner en marcha el aparato jurisdiccional en lo concerniente a la liquidación de la sociedad conyugal de la que era parte junto con el ciudadano (...) y, una vez surtida tal acción, era que se habilitaba la posibilidad de que esta pudiera solicitar medidas cautelares sobre los bienes que integraban la masa social, pues, antes de ello, no contaba con un soporte legal idóneo ante la terminación del proceso verbal que disolvió su matrimonio. (…) En conclusión, el Consejo de Estado reitera que el daño sufrido por la accionante se produjo por un hecho ajeno a la omisión atribuida a la Nación-Rama Judicial-, toda vez que, aun resolviendo de fondo la petición cautelar, esta habría sido negada por carecer de fundamento jurídico, circunstancia que evidencia que no existe causalidad fáctica ni jurídica entre el menoscabo y la falla en el servicio endilgada, lo cual, obliga a esta Corporación a confirmar la sentencia denegatoria de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la honorable Consejera

Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01016 01 (53275) Actor: OLGA YANETH CORTÉS LÓPEZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE

SENTENCIA) Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Presupuestos / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Ausencia de causalidad fáctica y/o jurídica entre el menoscabo y la supuesta falla en el servicio implican la negativa de pretensiones de la demanda resarcitoria / LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – Trámite que puede efectuarse ante juez o notario y requiere petición de parte / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE PROCESO DECLARATIVO Y LIQUIDATORIO – Improcedencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 4 de septiembre de 2014, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Olga Yaneth Cortés López logró que un juzgado de familia declarara la cesación de los efectos civiles de su matrimonio religioso y disolviera la sociedad conyugal que había conformado con el señor Miguel Ángel Navarrete Ramos. Seis meses después de ejecutoriada la providencia que puso fin a tal proceso, la referida accionante solicitó que se embargara una casa que había comprado su ex cónyuge en vigencia de la citada sociedad.

La hoy accionante manifiesta que el juzgado de la causa omitió darle trámite a su petición debido a que extravió el expediente contentivo del litigio, hecho que impidió que se materializara la cautela y que el señor Navarrete Ramos transfiriera el dominio del inmueble, sin que pusiera el producto de la venta a disposición para la liquidación equitativa de la sociedad conyugal.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2012, la señora Olga Yaneth Cortés López, por conducto de apoderada judicial1, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contenida en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la Nación-Rama Judicial-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que le fueron causados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que condujo a la pérdida de la cuota parte que le correspondía dentro de la liquidación de su sociedad conyugal, por no haberse decretado una medida cautelar en el proceso de familia, a pesar de que formuló la solicitud en forma oportuna (f. 1-9, c. 1.).

En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes 1 El documento contentivo del poder especial otorgado a la abogada Gloria Maritza Cortés López, identificada con cédula de ciudadanía número 52.376.064 de Bogotá y Tarjeta Profesional número 170.271 del C.S.J. obra en el folio 10 del cuaderno 1. declaraciones y condenas:

1. La Rama Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Olga Yaneth Cortés López, por

el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o de la administración que condujo a la pérdida de la cuota parte que le correspondía dentro de la liquidación de la sociedad conyugal.

2. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – Rama Judicial, o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación del daño ocasionado a pagar a la señora Olga Yaneth Cortés López, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de treinta y siete millones doscientos ochenta y tres mil ciento cincuenta y un pesos ($37.283.151) o conforme lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de conocimiento de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que: El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, mediante providencias de 15 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre la señora Olga Yaneth Cortés López y el señor Miguel Ángel Navarrete Ramos, decisión que fue inscrita en los registros de

nacimiento correspondientes, el 7 de octubre de 2009. El 23 de julio de 2010, el apoderado de la señora Cortés López radicó un memorial ante dicha unidad judicial en el cual solicitó que se decretara “el embargo preventivo del único bien inmueble a liquidar” de la sociedad conyugal respectiva, consistente en una casa identificada con el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-633563, ubicada en la carrera 37C No.62-21 sur, la cual figuraba a nombre de Miguel Ángel Navarrete Ramos. La anterior petición nunca fue atendida por el despacho de conocimiento, pues, según los empleados del mismo, el expediente se extravió, por lo que era necesario que se solicitara su reconstrucción, actuación que fue solicitada por el apoderado de la señora Olga Yaneth Cortés, el 30 de noviembre de 2010. No obstante, el trámite de reconstrucción del plenario tampoco fue surtido pues, según lo comentó un servidor judicial, el juez ordenó que se continuara con la búsqueda de la foliatura. El mismo empleado informó que debía radicarse la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal. El 12 de enero de 2011, la señora Cortés López solicitó la liquidación referida, trámite que fue admitido el día 14 siguiente y notificado de manera personal al señor Navarrete Ramos el 27 de enero de la misma anualidad. La audiencia de partición y adjudicación de bienes se surtió el 5 de abril de 2011, en la cual se tuvo en cuenta el único inmueble que conformaba la masa social, en los términos

de un certificado de libertad y tradición expedido en julio de 2010. Para continuar con el procedimiento, el 6 de abril de 2011, el apoderado de la hoy demandante obtuvo un nuevo certificado de libertad y tradición del inmueble ubicado en la carrera 37C No.62-21 sur, enterándose con sorpresa que este había sido vendido por el señor Miguel Ángel Navarrete, el 30 de noviembre de 2010, por un monto de $40.000.000 a pesar de que el valor real era de $50.000.000. En consecuencia, el 13 de julio de 2011, se solicitó la anulación de la audiencia de partición y adjudicación de bienes y la terminación del proceso ante la falta de bienes a liquidar. La pérdida del expediente y las demás circunstancias descritas demuestran que, a pesar de que la medida cautelar era idónea para evitar la defraudación efectuada por el ciudadano Navarrete Ramos, pues fue solicitada el 23 de julio de 2010 antes de la compraventa, la falla en el servicio por omisión de la Rama Judicial –defectuoso funcionamiento de la administración de justiciageneró que la señora Cortés López perdiera la cuota parte que le correspondía sobre el inmueble citado. Finalmente, en el libelo introductorio se afirmó que la hoy demandante sufre alteaciones mentales que generaron detrimento en su calidad de vida, fruto de la pérdida del único bien al que tenía derecho, derivado de su relación marital cesada.

2. El trámite en primera instancia La demanda fue radicada ante los juzgados administrativos de Bogotá. El

Juzgado 31 Administrativo del Circuito de dicha ciudad, por medio de auto de 5 de junio de 2012, remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 61-62, c. 1). El a quo admitió la demanda por intermedio en proveído de 3 de diciembre de 2013, el cual fue notificado en debida forma a la Nacion-Rama judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- (f. 80, c. 1) y al Ministerio Público (f. 76 reverso, c. 1). El proceso fue fijado en lista el 24 de febrero de 2014 (f. 76 reverso, c. 1), por lo que, de manera oportuna, la Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicialse opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de “c

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