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CE-25000-23-26-000-2012-01030-01(51375)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2012-01030-01(51375)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: El 10 de diciembre de 2002, miembros de la SIJIN realizaron una diligencia de allanamiento en la ciudad de Bogotá. Los uniformados que participaron en el operativo, entre ellos, Luis Elver Moreno Cruz, fueron denunciados porque no respetaron el protocolo establecido para efectuar dicha diligencia judicial. El 13 de agosto de 2010, la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá profirió medida de aseguramiento en contra de Luis Elver Moreno Cruz, por el delito de tortura en persona protegida. El señor Moreno Cruz fue capturado el 28 de septiembre de 2010. Sin embargo, mediante proveído del 24 de marzo de 2011, la Fiscalía referida profirió resolución de preclusión en favor del sindicado en virtud del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Luis Elver Moreno Cruz fue injusta, puesto que no existía prueba que lo vinculara con los hechos y por el delito investigado.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Luis Elver Moreno Cruz, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la

consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del plazo de dos (2) años previstos legalmente para el vencimiento de la acción, el cual corrió hasta el 23 de junio de 2013, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 22 de junio de 2012, ii) que el proveído proferido el 13 de agosto de 2010, que precluyó la investigación en favor del imputado, quedó ejecutoriado el 30 de marzo de 2011, y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 29 de marzo de 2012 , la cual se declaró fallida el 20 de junio de 2012 , faltando 83 días para que feneciera el derecho a ejercer la acción de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DELE ESTADO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir,

verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, […] La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 […] Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar

sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen

colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño

antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Metodología de estudio de la responsabilidad En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no

será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Estudio de la legalidad de la medida / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma procesal vigente para la época en que sucedieron los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante resolución del 13 de agosto de 2010 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues del material probatorio para adoptar la medida preventiva e iniciar la investigación contra el encartado, la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá pudo establecer razonablemente que el señor Moreno Cruz podía ser autor o partícipe del delito de tortura en persona protegida. Así, la medida cautelar se fundamentó en las siguientes pruebas: i) los oficios Nro. 0156 y 6021 del 30 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004, respectivamente, emitidos por la jefatura de la SIJIN de

Bogotá que daban cuenta de la participación y presencia del señor Luis Elver Moreno Cruz en el allanamiento del 10 de diciembre de 2002; ii) la diligencia de indagatoria del propio Luis Elver Moreno respecto de la forma en cómo se llevó a cabo el allanamiento que presentaba inconsistencias; iii) en las declaraciones de las fiscales Marley Laiseca Ureña y Amparo Lizcano, quienes estuvieron a cargo de la supervisión del operativo, de las cuales se constató que éstas no llegaron al mismo tiempo que los funcionarios de la SIJIN y que estos ingresaron al inmueble e iniciaron el operativo de allanamiento sin la presencia de las funcionarias fiscales, a pesar de que el investigado afirma lo contrario. […] Según lo expuesto, la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, esto es, la presencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad en la participación del ilícito por el que se indaga, pues del material probatorio para adoptar la medida preventiva e iniciar la investigación contra Luis Elver Moreno Cruz la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá se fundamentó en la siguientes pruebas a saber: i) los oficios Nro. 0156 y 6021 del 30 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004, respectivamente, emitidos por la jefatura de la SIJIN de Bogotá daban cuenta de la participación y presencia del señor Luis Elver Moreno Cruz en el allanamiento del 10 de diciembre de 2002; ii) en la indagatoria del sindicado _ quien manifestó que “las funcionarias de las fiscalías estuvieron presentes al momento en que ingresó la Policía Judicial,

exposición que resulta incongruente con lo declarado por otros testigos; iii) pues de las declaraciones de las aludidas fiscales se observa que los agentes de la SIJIN llegaron al inmueble primero e ingresaron sin la presencia y supervisión de las funcionarias judiciales, tiempo en el que presuntamente torturaron a las personas que habitan el inmueble para obtener información del material bélico que buscaban, lo cual resulta contrario a lo manifestado por el demandante quien manifestó que las funcionarias de la fiscalía estuvieron presentes desde el inicio de la diligencia de allanamiento y durante toda su duración. […] Por otro lado, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Luis Elver Moreno Cruz era el de tortura en persona protegida, que según el artículo 137 de la Ley 599 de 2000 fija una pena de prisión de mínimo diez (10) años. Por lo demás, se evidencia que el señor Luis Elver Moreno Cruz recobró su libertad en virtud de la resolución del 24 de marzo de 2011 proferida por la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá mediante la cual se precluyó la investigación en su favor en aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en que: “en cuanto a la responsabilidad de las mencionadas personas, lo que emerge es un manto de duda, y ella por disposición del principio rector del proceso penal de presunción de inocencia, ha

de ser resuelta a favor de dichas personas”. En ese orden de ideas, se observa que la privación de la libertad del demandante cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 y, además, que la misma era necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado en este proceso no tiene el carácter de antijurídico y, por el contrario, el mismo se deriva de una actuación de la Administración ajustada a derecho en tanto y en cuanto la medida se soportó en material probatorio que excedía las exigencias legales, frente a la cual Luis Elver Moreno Cruz no puede pretender indemnización de perjuicios. […] En suma, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso e innecesario el análisis del segundo elemento del instituto indemnizatorio, a saber, la imputación, pues ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis elemento subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no es posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 357

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque, y Jaime Enrique Rodríguez Navas, esta última sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01030-01(51375)

Actor: LUIS ELVER MORENO CRUZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. No se acreditó el daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de diciembre de 2002, miembros de la SIJIN realizaron una diligencia de allanamiento en la ciudad de Bogotá. Los uniformados que participaron en el operativo, entre ellos, Luis Elver Moreno Cruz, fueron denunciados porque no respetaron el protocolo establecido para efectuar dicha diligencia judicial.

El 13 de agosto de 2010, la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá profirió medida de aseguramiento en contra de Luis Elver Moreno Cruz, por el delito de tortura en persona protegida. El señor Moreno Cruz fue capturado el 28 de septiembre de

2010. Sin embargo, mediante proveído del 24 de marzo de 2011, la Fiscalía referida profirió resolución de preclusión en favor del sindicado en virtud del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Luis Elver Moreno Cruz fue injusta, puesto que no existía prueba que lo vinculara con los hechos y por el delito investigado.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 22 de junio de 20121, Luis Elver Moreno Cruz, Edna Carolina Rincón Pulido, en nombre propio y en representación de Louis Felipe y Sharon Saray Moreno Rincón; Máximo Elver Moreno Ladino, María Hilda Cruz, Víctor Alirio, Martha

Cecilia, Rene Alexander, Nohora Constanza, Adriana, Pablo Enrique, Amanda Catalina, Néstor Fernando, Sonia Andrea y Jonathan Moreno Cruz, mediante 1Fl. 4 a 16. C.1. apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama

Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Luis Elver Moreno Cruz. Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales 100 SMLMV a Luis Elver Moreno Cruz, 80 SMLMV a Edna Carolina Rincón Pulido, Louis Felipe y Sharon Saray Moreno Rincón y 50 SMLMV a Máximo Elver Moreno Ladino, María Hilda Cruz, Víctor Alirio, Martha Cecilia, Rene Alexander, Nohora Constanza, Adriana, Pablo Enrique, Amanda Catalina, Néstor Fernando, Sonia Andrea y Jonathan Moreno Cruz; y por daño a la vida de relación 100 SMLMV a Luis Elver Moreno Cruz. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 10 de diciembre de 2002, miembros de la SIJIN de Bogotá, entre ellos, Luis Elver Moreno Cruz, llevaron a cabo un operativo de allanamiento en Bogotá a la vivienda de la señora Mercedes Corredor Guevara, militante del partido Comunista y la Unión Patriótica. Manifiesta que durante la diligencia judicial los uniformados agredieron física, sexual y psicológicamente a la señora Corredor Guevara. Señala que mediante resolución del 8 de febrero de 2008, la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá abrió investigación en contra de siete miembros de la Policía Nacional, entre los que se encontraba Luis Elver Moreno Cruz, por ser presunto autor del delito de tortura en persona protegida. Indica que el 13 de agosto de 2010, la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá profirió

medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Elver Moreno Cruz por ser presunto autor del delito de tortura en persona protegida. Se aduce en la demanda que el 28 de septiembre de 2010, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía capturaron a Luis Elver Moreno Cruz, por ser posible coautor del delito de tortura en persona protegida. Finalmente, se manifiesta que, mediante proveído del 24 de marzo de 2011, la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá profirió resolución de preclusión en favor de Luis Elver Moreno Cruz, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Luis Elver Moreno Cruz fue injusta, puesto que no existía prueba fehaciente que lo vinculara con los hechos y por el delito investigado.

2. Contestaciones El 11 de septiembre de 20122, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que sus actuaciones se realizaron conforme a los mandatos legales y con apego a las normas preexistentes. 2.2. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no tuvo participación alguna dentro del proceso penal adelantado en contra Luis Elver Moreno Cruz, toda vez que éste culminó a su favor con resolución de preclusión de la investigación.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 11 de marzo de 20145 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante6, La Nación - Fiscalía General de la Nación7 y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8, reiteraron lo expresado 2 Fl. 23 y 24, C. 1. 3 Fl. 11 a 22, C. 4. 4 Fl. 1 a 8, C. 3. 5 Fl. 164, C.1. 6 Fl. 165 a 186, C.1. 7 Fl. 187 a 195, C.1. 8 Fl. 196 a 198, C. 1. en el escrito introductorio y en las contestaciones de la demanda, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de abril de 20149, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, sostuvo que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos exigidos por la norma procesal penal vigente para su imposición. En tal virtud, no encontró probada la antijuridicidad del daño. En dicha providencia manifestó lo siguiente: “Teniendo en cuenta que la norma procesal vigente -Ley 600 de 2000para la época de los hechos contenía un régimen probatorio establecido para cada uno de los estadios de la investigación; la Sala observa que las actuaciones surtidas por la Fiscalía de conocimiento estuvieron ajustadas a derecho […] Por lo anterior, es claro para esta Sala que la medida de aseguramiento ordenada

por la Fiscalía 49 especializada no fue injusta, teniendo en cuenta que se profirió con total apego a los preceptos legales vigentes para la época de la investigación, pues ésta resulta procedente cuando dentro de la investigación se verifican por lo menos dos indicios graves. Lo anterior fue evidenciado por el ente investigador y especificado claramente en la providencia que ordenó la medida de aseguramiento preventiva, realizando de este modo una relación sucinta de cada uno de los medios probatorios existente dentro de la investigación hasta ese momento. Por lo cual se encuentra que no existe razones para considerar que dicha medida se erige como injusta10”.

5. Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 20 de mayo de 201411 y admitido el 1º de julio del 201412. 5.1. La parte demandante13 solicitó revocar la sentencia del 9 de abril de 2014 y acceder a las pretensiones de la demanda, señalando que el presente asunto debe analizarse bajo la óptica de la responsabilidad objetiva de conformidad con la jurisprudencia que esta Corporación ha establecido para los casos de 9 Fl. 470 a 487, C. Ppal. 10 Fl. 207, C. Ppal. 11 Fl. 232, Ppal. 12 Fl. 236, C. Ppal. 13 Fl. 489 a 506. C Ppal. responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad y, en ese sentido, estima que se encuentra acreditado tanto el daño antijurídico como su imputación al Estado, representado por las entidades demandadas.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 25 de julio de 201414 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante15 y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial16, reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del

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