🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2012-01040-01(53212)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2012-01040-01(53212)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE ALTAS CORTES SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes piden que se condene a la Rama Judicial por el supuesto error judicial en que incurrió el Consejo de Estado al proferir, en sede de segunda instancia, la sentencia del 17 de marzo de 2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda instaurada por la muerte del señor xxx xxx, por considerar que operó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En la sentencia de primera instancia se negaron las súplicas de la demanda, con fundamento en que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No admite renuncia / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[C]omo en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas

acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 y con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado en sentencia de 26 de febrero de 2014, Exp. 27588, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR

JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos

años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. De igual forma, esta Sección ha señalado que en aquellos eventos en los cuales se reclama la reparación de perjuicios como consecuencia de un error jurisdiccional, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que se concreta el daño, esto es, cuando queda en firme la decisión que supuestamente lo contiene.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 12 de mayo de 2016, Exp.

56601, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO /

LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se

vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, para que el daño sea indemnizable se requiere sea cierto, personal, determinado –o determinable– y, además, antijurídico. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 10 de septiembre de 1993, Exp. 6144, C.P. Juan de Dios Montes.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por acción o la omisión de sus agentes judiciales: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso

funcionamiento de la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REQUISITOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, para que se abra paso la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, entendido como «aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley», es necesario verificar que: i) la providencia atacada se encuentre en firme; ii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iii) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico . NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / ERROR JURISDICCIONAL /

FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Límites / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA De igual forma, esta Sección ha considerado que solo las decisiones judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente,

razonable, jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada . NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15576, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en el proceso de reparación directa no se juzga la conducta del funcionario, sino la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual no deviene de la culpa personal del agente, sino de la antijuridicidad del daño causado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 12 de julio de 2019, Exp. 41179, C.P. María Adriana Marín y sentencia de 28 de agosto de 2019, Exp. 50500, C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - No acreditada / ERROR

JURISDICCIONAL - No probado / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA

INSTANCIA

[E]stima la Sala que con la expedición de la sentencia del 17 de marzo de 2010 el Consejo de Estado no incurrió en la indebida apreciación probatoria que alega la parte actora, toda vez que de la lectura de la referida providencia se desprende, con suficiente claridad, que se realizó un adecuado recuento y valoración del material probatorio allegado al proceso de reparación directa y que, además, los argumentos que ahí se exponen son coherentes y aceptables, por manera que no puede ser catalogada como incursa en un error jurisdiccional. Lo expuesto permite concluir que lo realmente pretendido por la parte actora es abrir una suerte de tercera instancia para que aquí se analicen nuevamente sus argumentos y se le dé el alcance probatorio por ella pretendido a la decisión de preclusión del 10 de noviembre de 1994, todos ellos aspectos definidos en el fallo del 17 de marzo de 2010, el cual, como ya se dijo, se encuentra acorde con la realidad procesal y jurídica, al margen de que se comparta o no la decisión allí adoptada.

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No configura daño antijurídico / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ERROR

JURISDICCIONAL - No probado / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[E]n casos como el examinado, una providencia no puede considerarse per se

contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quienes demandan, dado que el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones. (…) dado que en la sentencia se realizó una valoración probatoria debidamente sustentada para concluir que en el proceso instaurado por la muerte del señor xxx xxx operó la causal eximente de responsabilidad relativa a la culpa exclusiva de la víctima, para la Sala, si bien la negativa de las pretensiones pudo resultar desfavorable a los intereses de los aquí demandantes, dicho daño no puede considerarse como antijurídico, por cuanto, se insiste, la referida providencia se encuentra acorde con la realidad procesal y jurídica, razón por la cual se negaran las súplicas de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 49493, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01040-01(53212)

Actor: NATALIA ANDREA RESTREPO VILLADA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD – se suspende desde el día en que se presenta la solicitud

de conciliación extrajudicial hasta el día en que se expide la respectiva constancia por parte del Ministerio Público – la demanda se presentó en la oportunidad legal prevista para ello / RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL – indebida valoración probatoria – no se configuró / DAÑO – no reviste la connotación de antijurídico – TERCERA INSTANCIA – la responsabilidad por error judicial no procede cuando se pretende reabrir el debate probatorio y que esta sede sea una suerte de tercera instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción y, como consecuencia, negó las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes piden que se condene a la Rama Judicial por el supuesto error judicial en que incurrió el Consejo de Estado al proferir, en sede de segunda instancia, la sentencia del 17 de marzo de 2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda instaurada por la muerte del señor Carlos Mario Restrepo Loaiza, por considerar que operó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En la sentencia de primera instancia se negaron las súplicas de la demanda, con fundamento en que operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 26 de junio de 20121, los señores Lina María Villada Sosa, Natalia Andrea Restrepo Villada, Luz Aidé Loaiza de Restrepo, Marta Gloria Restrepo Mejía, Guillermo León Restrepo Loaiza y Raúl Eduardo Restrepo Loaiza, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por el supuesto error jurisdiccional contenido en la sentencia del 17 de marzo de 2010, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y se negaron las súplicas de la demanda instaurada por la muerte del señor Carlos Mario Restrepo Loaiza, ocurrida el 8 de junio de 1994. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a seiscientos (600) salarios 1 Folio 40 del cuaderno de primera instancia. mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes; cifra que pidieron igualmente por concepto de «daño a la vida de relación». Finalmente, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reclamaron las sumas de $80’801.526 y $62’026.635 en favor de las señoras Lina María Villada Sosa y Natalia Andrea Restrepo Villada, por la ayuda económica que dejaron de recibir de su esposo y padre, respectivamente.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 8 junio de 1994, a las 16:45 horas, aproximadamente, cuando los señores Carlos Mario Restrepo Loaiza y José Orozco se desplazaban por la calle 48 hacia la carrera 54 de Medellín se percataron de que el guarda de tránsito Fabián Enrique Buitrago Buitrago realizaba el levantamiento de un vehículo abandonado, acompañado del conductor y el auxiliar de una grúa. Se indicó que, en ese momento, el señor Carlos Mario Restrepo Loaiza, quien se encontraba en estado de embriaguez, le reclamó al guarda de tránsito por su actuación y, además, «agredió soezmente a los presentes y enajenado tomó una valla metálica y agredió al auxiliar de la grúa». De acuerdo con los demandantes, luego de que el señor Restrepo Loaiza «amagó con sacar algo de su cinto», el guarda de tránsito se refugió en la grúa, vehículo al que también se subió el agresor, «pero contrario a lo dictado por la razón, esto es, que todos los presentes sometieran al señor Carlos Mario, el señor Buitrago tomó su arma de dotación oficial y la disparó contra el señor Restrepo y en lugar de disparar a sus extremidades, segó su vida». Se narró que, como consecuencia de lo anterior, los familiares del señor Carlos Mario Restrepo Loaiza demandaron al municipio de Medellín por la muerte de su ser querido, al considerar que se presentó un uso desproporcionado de la fuerza, en razón de la enajenación mental en la que se encontraba el señor Restrepo por

su estado de embriaguez. Se afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 1° de diciembre de 1999, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en que operó la causal eximente de responsabilidad de «culpa exclusiva de la víctima», decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, por medio de la sentencia del 17 de marzo de 2010. A juicio de la parte actora, en la sentencia de segunda instancia, el Consejo de Estado legitimó «el sacrificio del bien jurídico de la vida», dado que, si bien el señor Restrepo Loaiza asumió una actitud inadecuada frente a la actuación adelantada por el guarda de tránsito, lo cierto era que el funcionario pudo pedir ayuda de la Policía Nacional o «suspender la diligencia hasta contar con los refuerzos de la fuerza pública necesarios para crear condiciones de seguridad, máxime si se considera que el señor Restrepo no contaba con sus cinco sentidos por su estado de embriaguez». Se afirmó que, aunque el uso del arma de dotación por parte del guarda de tránsito pudo ser legítima, un análisis «menos superfluo» de la decisión de preclusión de la investigación llevaría a concluir que «la manera como fue usada no fue proporcional a la agresión, pues la valoración subjetiva del guarda y su exagerada apreciación del riesgo, per se no representa un riesgo real que vuelva jurídico el daño padecido por el señor Restrepo» (se destaca). En ese sentido se señaló que, a pesar de que en la providencia del 10 de noviembre de 1994, mediante la cual se precluyó la investigación por la muerte del

señor Restrepo Loaiza, se concluyó que el señor Fabián Enrique Buitrago Buitrago actuó bajo una defensa «legítima - objetiva», lo cierto era que en dicha providencia se incurrió en una incongruencia, en tanto que de las consideraciones de la parte motiva se desprendía con claridad que la conducta del sindicado fue subjetiva, circunstancia que le imponía al Consejo de Estado realizar un «análisis serio y profundo» sobre la antijuridicidad de la conducta del señor Buitrago Buitrago. Al respecto, sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… lo anterior es muestra clara de la justificación de la conducta del señor Buitrago en la defensa subjetiva del mismo, quien consideró que se encontraba frente a una agresión inminente, por lo tanto, al ser este el fundamento de la decisión de preclusión de la investigación, la adecuación de la conducta debió hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 40 numeral 4 y no al artículo 29 numeral 4, toda vez que de ninguna manera fue probado en el proceso penal, no en el administrativo que el señor Restrepo portara armas al momento de los hechos y que su actitud a ciencia cierta ocasionaría la lesión del derecho a la vida del señor Buitrago; como los describe de manera diáfana la Fiscalía de conocimiento en el auto retomado. La decisión del señor Fabián Buitrago más que por una situación de real amenaza fue movida por el factor de opinión que se creó por el temor de perder su vida al pensar que el agresor portaba un arma.

«Por lo tanto, la conducta del señor Buitrago, conforme a la prueba obrante en el proceso y conforme lo descrito en la parte motiva, retomado por el Consejo de Estado para soportar su decisión fue típica y antijurídica, procediendo causal de inculpabilidad; contrario a lo planteado por la Fiscalía, quien pese a realizar un desarrollo argumentativo en tal sentido, señala que para este caso opera es una causal de exclusión de antijuridicidad. «En este orden de ideas, debió el Consejo de Estado realizar un análisis serio y profundo sobre la antijuridicidad de la conducta, pues pese a que nada la impedía hacer uso de los dichos en lo penal, echar de mano a lo esgrimido por la Fiscalía lo obligaba como mínimo a realizar un análisis sobre este tópico, dado que de haberlo realizado, la alta Corte hubiera evidenciado la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la decisión y no hubiera cometido el mismo error en que incurrió el Fiscal; pues según razonamiento de este último y la aprueba recaudada en el proceso penal, aunque no así en la parte resolutiva del auto mencionado, la conducta del señor Buitrago fue antijurídica y por tal el daño derivado de la misma procediendo de este modo y sin lugar a discusión la aplicación del artículo 90 de la Constitución» (negrillas por fuera del original). Por último, se afirmó que la Rama Judicial debía reparar los perjuicios causados a los demandantes con la expedición del fallo del 17 de marzo de 2010, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo siguiente (se transcribe de

forma literal, con posibles errores incluidos): «Es en este punto donde radica el error de la jurisdicción y donde se rompe con la garantía de los derechos de acceso a la justicia y a la igualdad de los demandantes, pues si bien la valoración realizada por la Fiscalía en el auto de preclusión es relevante en lo penal y aun así en el mismo se encuentra un error en la parte resolutiva en lo que respecta a la responsabilidad del Estado por responsabilidad civil extracontractual, la valoración debió centrarse en el concepto de antijuridicidad y en la aplicabilidad al caso o no del artículo 90 constitucional, no obstante, en la decisión sobre la que se predica el error, se toma de manera laxa las disparidades del auto que pone fin al proceso, pasando por alto que el error invencible que motivó el actuar del señor Buitrago se ajusta a lo dispuesto en el artículo 40 numeral 4 y que por tanto la conducta del mismo es, sin lugar a duda, antijurídica como es antijurídico el daño causado al mismo, en consecuencia el error en la actividad judicial que en incurrió el Honorable Consejo de Estado con la sentencia del 17 de marzo de 2010, ha ocasionado a los demandantes un daño que los mismos no están obligados a soportar» (se destaca).

3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 17 de octubre de 20122, providencia notificada a la demandada3 y al Ministerio Público4. 3.2. La Rama judicial no contestó la demanda. 3.3. En auto del 26 de julio de 2013 se decretaron como pruebas los documentos

aportados por la parte actora y, a su vez, se ordenó oficiar a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que remitiera «copia auténtica de la actuación surtida bajo el radicado No. 1995-0175-01 y del recurso surtido contra la sentencia de fecha del 17 de marzo de 2010 bajo el mismo radicado»5. 3.3.1. Por medio del Oficio No. B-2014-0344-O del 13 de febrero de 2014, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado comunicó que devolvió el expediente con radicado No. 1995-0175-01 al Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que remitió la solicitud de información a dicha autoridad judicial6. 3.3.2. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia envió copia auténtica de: i) la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de reparación directa instaurado por la muerte del señor Carlos Mario Restrepo Loaiza contra el municipio de Medellín; ii) el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión y iii) el fallo de segunda instancia7. 3.3.3. Mediante auto del 4 de abril de 2014 se dispuso poner en conocimiento de la parte actora los documentos remitidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Oportunidad procesal que transcurrió en silencio8. 3.4. Concluido el período probatorio, a través de proveído del 15 de julio de 20149, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

3.4.1. La parte actora señaló que las pruebas aportadas al proceso daban cuenta del error judicial en que incurrió el Consejo de Estado y con el cual se vieron afectados los aquí demandantes10. 2 Folios 42 a 45 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 50 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 45 vto del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 55 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 76 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 78 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 323 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 325 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 326 a 336 del cuaderno de primera instancia. 3.4.2. En su concepto, el Ministerio Público señaló que la parte actora no acreditó que la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiere incurrido en el error de hecho aducido en la demanda, por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Considera esta agencia que no existe error de derecho, puesto que estableciendo la parte motiva del fallo objeto de la presente demandada, se aplicó lo que se debía considerar para el caso concreto, establece que sí existe un daño antijurídico, además se acredita la calidad del agente y que el daño fue causado con arma de dotación oficial, pero al momento de analizar las circunstancias del hecho, propone el fallador que existe per se una causal de exclusión de responsabilidad, argumentando con todos los medios probatorios allegados al caso, tales como testimonios de testigos presenciales del hecho, donde establece el fallador que la responsabilidad se atribuye a

la propia víctima, si no se analizaran las circunstancias de cada hecho, nos encontraríamos con una igualdad de casos y de hechos, pero para cada caso concreto, el juez cuenta con material probatorio y como consecuencia de tal y de su arbitrio, dará su sentencia, así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado (…)»11. 3.4.3. La Rama Judicial no se pronunció al respecto.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de noviembre de 201412, declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción y, como consecuencia, negó las súplicas de la demanda.

Señaló que el plazo de dos años para demandar por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió la Sección Tercera del Consejo de Estado comenzó a correr a partir del día siguiente de aquel en que la sentencia del 17 de marzo de 2010 cobró ejecutoria -16 de abril de 2010hasta el 16 de abril de 2012. Asimismo, indicó que, en virtud del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el término de caducidad se suspendió entre el 16 de abril de 2012 -último día en que se vencía el plazo de los dos añosy el 21 de junio de ese mismo año, cuando se llevó a cabo la referida diligencia. En ese sentido, consideró que, como dicho término se reanudó a partir del 22 de junio de 2012, la parte actora tenía hasta ese día para demandar; sin embargo, 11 Folios 338 a 346 del cuaderno de primera instancia.

12 Folios 347 a 350 del cuaderno del Consejo de Estado. como ello no ocurrió, pues la demanda se presentó el 26 de junio de 2012, operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

6. Recurso de apelación En su recurso de apelación, la parte actora afirmó que el término de caducidad corrió inicialmente desde el 16 de abril de 2010 hasta el 16 de abril de 2012, último día en que presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio

Público. No obstante lo anterior, manifestó que, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, dicho término no se suspendió hasta el día en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación, como lo afirmó el Tribunal a quo, sino hasta cuando se expidió la constancia de no conciliación por parte del Ministerio Público -25 de junio de 2012-, de ahí que como la demanda se presentó el 26 de junio de ese mismo año, debía revocarse la sentencia de primera instancia13.

7. Trámite de segunda instancia 7.1. El recurso de apelación fue admitido a través de auto del 12 de marzo de

201514. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente15. 7.1.1. La parte actora reiteró que la demanda se presentó en la oportunidad legal prevista para ello, así como también insistió en que en la decisión de preclusión de la investigación por la muerte del señor Restrepo Loaiza se incurrió en una

incongruencia en la calificación de la conducta del señor Fabián Enrique Buitrago Buitrago, circunstancia que debía ser tenida en cuenta en este proceso para determinar que el uso del arma de fuego por parte del funcionario no fue proporcional a la agresión, «pues la valoración subjetiva del guarda y su exagerada apreciación del riesgo, per se no representa un riesgo real que vuelva jurídico el daño padecido por el señor Restrepo»16. 7.1.2. El Ministerio Público solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, al considerar que la demanda se presentó en tiempo, por cuanto la suspensión del término de caducidad corrió entre el 16 de abril de 2012 y el 25 de junio de ese 13 Folios 353 a 357 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 363 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 365 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 367 y 368 del cuaderno del Consejo de Estado. año, cuando se expidió la constancia de no conciliación y no hasta el 21 de junio de 2012, cuando se llevó a cabo la referida diligencia17. 7.1.3. La Rama Judicial no se pronunció en esta etapa del proceso.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de

1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...