CE-25000-23-26-000-2012-01045-01(49533)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2012-01045-01(49533)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Ausencia de una debida investigación de los responsables de las lesiones personales en accidente de tránsito / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SÍNTESIS DEL CASO: La señora María Esmeralda González pretende, se declare que la Nación-Fiscalía General de la Nación es responsable de los perjuicios que sufrió por la ausencia de una debida investigación de los responsables de las lesiones personales que le fueron causadas en accidente de tránsito.
PROBLEMA JURÍDICO: Como fundamento del fallo desestimatorio de primer grado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión-Sección Tercera-Subsección C, en primer lugar consideró que el caso en concreto debía analizarse sobre la base de una responsabilidad a título de falla probada del servicio de administración de justicia, por lo que, en consecuencia, debía analizarse la existencia y/o certeza del daño alegado. En ese orden indició que no encontraba acreditado el daño padecido por la accionante, pues la supuesta omisión en la que incurrió la Fiscalía no fue probada y los medios probatorios aportados en la demanda no eran idóneos, conducentes y/o pertinentes para demostrar los hechos deprecados en el libelo demandatorio. Sin embargosostuvo-, en aras de no violar el derecho de defensa de la parte demandante, realizó un análisis al fallo de segunda instancia del 16 de diciembre de 2009, en el
que se absolvió al señor Javier Antonio Chacón Lozano del cargo de lesiones personales, del cual concluyó que la parte demandante no honró la carga que soportaba, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de probar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), fija un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En relación con el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera ha
considerado que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el cual se conoce la afectación.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No probada /
SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, prescribe que el Estado responde patrimonialmente por los daños que cause por el actuar de los agentes judiciales en tres hipótesis: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Respecto del último citado, el artículo 69 de la ley citada establece que se configura cuando, “a consecuencia de la función jurisdiccional”, se genere un daño antijurídico. A la luz de su jurisprudencia, esta Corporación ha denotado como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes : i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un título de imputación de carácter subjetivo; v) se manifiesta de tres formas: en el mal
funcionamiento de la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento; los tres eventos se enmarcan dentro de la teoría general de la falla del servicio, por tanto, se requiere la acreditación del daño antijurídico y de la falla imputable al Estado. En el caso sub lite, la parte accionante, en la demanda y en el recurso de alzada, endilgó el daño a la Nación - Fiscalía General de la Nación, aduciendo omisión en sus funciones, en el proceso penal, “al no aportar un dictamen pericial que diera cuenta de manera técnico científica, sobre la caracterización del hecho que produjo las lesiones personales(…), ni aportar al juicio oral un testimonio acreditado que proporcionara precisión respecto de la responsabilidad del procesado” , lo que resulto en la revocatoria, en segunda instancia, de la sentencia que condenó a Javier Antonio Chacón, “quedando impune la deformidad física que sufre María Esmeralda del cuerpo de carácter permanente(…)” . Funda explícitamente esta imputación en una única pieza procesal del expediente penal, a la que le atribuye suficiencia para establecer la responsabilidad de la demandada, esta es, la Sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Empero, esta Sala de Subsección se aparta de la interpretación que de ella hace la demandante y recurrente, pues encuentra que las consideraciones que allí se expusieron para motivar la absolución del enjuiciado residieron, principalmente, en la inadecuada valoración que de las pruebas recaudadas hizo el Juez Penal que en primera instancia declaró responsable a Javier Antonio Chacón Lozano del lesiones
personales culposas, pues consideró el Tribunal que dichos elementos de convicción no daban cuenta de negligencia, impericia o imprudencia de parte del acusado que resultara determinante para provocar la colisión del vehículo que conducía, con la motocicleta que ocupaban Maria Esmeralda González Calderón y Luis Evelio Ordoñez Urrego, mientras que, en sentido contrario, movían a concluir que la motocicleta llevaba exceso de velocidad, que no cumplía con las más mínimas normas de tránsito, que llevaba sobrecupo, y que las pasajeras (una menor de edad) no portaba el respectivo casco y chaleco anti reflectivo, que en el caso de las motocicletas, es obligatorio emplear, para la misma seguridad de sus ocupantes. FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Posibilidad de decretar pruebas de oficio / PRUEBA DE OFICIO – No suple la carga probatoria de las partes Ahora bien, respecto de la potestad del juez para decretar pruebas de oficio o mejor proveer, no tiene razón el recurrente, al afirmar que dichas atribuciones están llamadas a suplir las falencias probatorias en la que incurren las partes, pues su objeto se limita a establecer la claridad sobre puntos oscuros del proceso, los cuales son dudosos y no suficientemente claros con el acervo probatorio que fuera allegado al proceso. Así las cosas, como pesaba sobre el actor la carga de allegar pruebas suficientes para demostrar la falla en el servicio que endilgó a la demandada, y esta Subsección no encontró en el expediente prueba alguna que permita inferir la omisión probatoria a manos de la autoridad instructora, la Sala,
como lo hizo Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección C de Descongestiónse abstendrá de condenar a la demandada. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia, en el caso concreto, actuación temeraria por parte del demandante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01045-01(49533)
Actor: MARÍA ESMERALDA GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño causado por la Administración de Justicia Subtema 1: Falla del servicio
Subtema 2: Defectuoso Funcionamiento de Administración de Justicia. Daño antijurídico no probado. Ausencia de pruebas.
Sentencia: Confirma La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora María Esmeralda González Calderón y otros, contra la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca– Sección TerceraSubsección C de
Descongestión el 27 de septiembre de 2013, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Esmeralda González pretende, se declare que la Nación-Fiscalía General de la Nación es responsable de los perjuicios que sufrió por la ausencia de una debida investigación de los responsables de las lesiones personales que le fueron causadas en accidente de tránsito.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda El 26 de junio de 2012[1], mediante apoderado2 María Esmeralda González Calderón3 (afectada), en nombre propio de su hija menor, Kterin Gizelly Ordoñez
González4, Jorge Enrique Castillo González5 (hijo), Luis Evelio Ordoñez Urrego6 (compañero permanente), María Olanda González Calderón7, Hernando Elías González Calderón8, Isaac González Calderón9 y Jairo González Calderón10 (hermanos), en nombre propio, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación11, en la que pretenden que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados por “la omisión en sus funciones, al no aportar un dictamen pericial que diera cuenta de manera técnico-científica, sobre la caracterización del hecho que produjo las lesiones personales de MARIA ESMERALDA GONZÁLEZ 1 Folio 25, c.1. Tribunal. 2 Folio 27 a 29, c.4. Tribunal. 3 Folio 2, c.1. Tribunal. 4 Folio 1, c.1. Tribunal. 5 Folio 3, c.1. Tribunal.
6 Folio 8, c.1. Tribunal. 7 Folio 7, c.1. Tribunal. 8 Folio 6, c.1. Tribunal. 9 Folio 4, c.1. Tribunal. 10 Folio 5, c.1. Tribunal. 11 Folios 9 a 25, c.1. Tribunal. CALDERÓN, ni aportar al juicio oral un testimonio acreditado que proporciona precisión respecto de la responsabilidad del procesado”. Como fundamento fáctico de sus pretensiones12, la demandante afirmó que, el 29 de septiembre de 2007 a las 9:00 a.m. en la vía que de Gachetá conduce a Ubalá transitaba una caravana de vehículos con destino a Ubalá, uno de los cuales era conducido por el señor Javier Antonio Chacón Lozano, y, en sentido contrario, transitaba en una motocicleta el señor Luis Evelio Ordoñez Urrego, y como pasajeras su esposa María Esmeralda González Calderón y su menor hija. La camioneta invadió el carril contrario y colisionó con la motocicleta, provocándole a la señora María Esmeralda González Calderón lesiones que la incapacitaron y secuelas permanentes descritas como: Deformidad física del cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente. 12 Folios 10 a 12, c.1. Tribunal. En el capítulo de Declaraciones y Condenas: “PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por la omisión en sus funciones, al no portar un dictamen que diera cuenta de manera técnicocientífica, sobre la caracterización del hecho que produjo las lesiones personales de MARIA ESMERALDA GONZALEZ CALDERON, ni aportar al juicio oral un testimonio acreditado que proporcionara precisión respecto de la responsabilidad del procesado.
SEGUNDA: Como consecuencia de la pretensión primera CONDENAR a la NACIÓN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a que reconozca y pague a favor de MARIA ESMERALDA GONZALEZ CALDERON, a título de lucro cesante consolidado y futuro el valor de $64.379.231,oo, teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral definitiva que se le dictamine hasta la expectativa de vida, todo según se explica en el capítulo de estimación razonada de la cuantía.
TERCERA: Como consecuencia de la pretensión primera CONDENAR a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que reconozca y pague a favor de MARÍA ESMERALDA GONZALEZ CALDERON, a título de daño emergente consolidado y futuro el valor de $183.965.900, teniendo en cuenta los gastos en los que ha incurrido y deberá incurrir por la pérdida de la capacidad laboral definitiva que se le dictamine hasta la expectativa de vida, todo según se explica en el capítulo de estimación razonada de la cuantía.
CUARTA: Como consecuencia de la pretensión primera CONDENAR a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que reconozca y pague a MARIA ESMERALDA GONZALEZ CALDERON, a título de perjuicios morales el equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes por la angustia, la zozobra y el
dolor producido por el hecho de perder uno de los miembros vitales, con el cual contaba en perfectas condiciones antes de ser atropellada por el señor Javier Antonio Chacón Lozano.
QUINTA: Como consecuencia de la pretensión primera CONDENAR a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que se reconozca y pague a cada uno de los demás demandantes, menor KTERIN GIZELLY ORDOÑEZ GONZÁLEZ , y a los señores JORGE ENRIQUE CASTILLO GONZALEZ, LUIS EVELIO ORDOÑEZ URREGO, MARIA OLANDA GONZALEZ CALDERON, HERNANDO ELIAS GONZALEZ CALDERON, ISAAC GONZALEZ CALDERON y JAIRO GONZALEZ CALDERON, a título de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por la angustia, la zozobra y el dolor de saber que su progenitora, compañera y hermana MARÍA ESMERALDA GONZALEZ CALDERON, tiene una deformidad física del cuerpo de carácter permanente perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente.
SEXTA: Como consecuencia de la pretensión primera CONDENAR a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que se reconozca y pague a cada uno de los demás demandantes, menor KTERIN GIZELLY ORDOÑEZ GONZÁLEZ , y a los señores JORGE ENRIQUE CASTILLO GONZALEZ, LUIS EVELIO
ORDOÑEZ URREGO, MARIA OLANDA GONZALEZ CALDERON, HERNANDO ELIAS GONZALEZ
CALDERON, ISAAC GONZALEZ CALDERON y JAIRO GONZALEZ CALDERON, a título de alteración a las condiciones de existencia, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes porque después que se le dictaminaron la deformidad física del cuerpo de carácter permanente perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente perturbación funcional del órgano de locomoción a MARIA ESMERALDA GONZALEZ CALDERON, sus vidas no han sido las mismas, porque ha implicado un cambio drástico de la forma de llevar su existencia.
SÉPTIMA: Que se condene a la NACION, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar en forma actualizada
(indexada) las sumas que resulten como consecuencia de todas las condenas solicitadas en esta demanda, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 178 del C.C.A., desde la fecha en que se causaron hasta la fecha del pago total.
OCTAVA: Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, y se reconozcan los intereses
(corrientes, moratorios y/o bancarios) mes a mes, desde las fechas en que debieron cancelarse dichas sumas, hasta cuando efectivamente se paguen.
NOVENA: Que se de aplicación a los artículos 176 a 178 del .C.C.A.
DÉCIMA: Que se condene en costas a la parte demandada”.
Manifestó que el 24 de marzo de 2009, por convocatoria de la Fiscalía, se llevó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ubalá audiencia de formulación de imputación por el delito de “Lesiones Personales Culposas”, posteriormente, el 27 de marzo de 2009, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor
Javier Antonio Chacón Lozano. Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Junín dictó sentencia declarando culpable al señor Javier Antonio Chacón Lozano por la autoría del delito de “Lesiones Personales Culposas”, la cual fue objeto de apelación, y resuelto mediante fallo del 16 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, en la que dicho Tribunal revocó la decisión de primera instancia y en su defecto absolvió al señor Chacón Lozano. Indicó que el Tribunal en sus consideraciones sostuvo que “es preocupante el hecho que la Fiscalía no aportara un dictamen pericial que diera cuenta, de manera técnico-científica, sobre las caracterizaciones del suceso que produjo las lesiones en la humanidad de las víctimas; no se aportó al juicio oral, por parte del ente acusador, un testimonio acreditado que proporcionara precisión respecto de la responsabilidad del procesado”. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1. La demanda fue instaurada por la señora María Esmeralda González Calderón, mediante apoderado el 26 de junio de 2012[13], inadmitida14, subsanada15 y admitida previa subsanación por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión Sección Tercera-Subsección C, mediante auto del 11 de septiembre de 201216 y dicha decisión fue notificada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado17, a las partes18 y al Ministerio Público. 2.2.2. Dentro del término de traslado la parte accionada contestó la demanda19.
Se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación por pasiva y ii) las que se desprendan durante el desarrollo del proceso. Dentro del término previsto, la parte accionante se pronunció sobre las excepciones propuestas por la accionada20. 13 Folio 25, c.1. Tribunal. 14 Folio 32, c.1. Tribunal. 15 Folios 33 a 36, c.1. Tribunal. 16 Folios 38 a 39, c.1. Tribunal. 17 Folio 43, c.1 Tribunal. 18 Folio 44, c.1. Tribunal. 19 Folios 1 a 21 c.3. Tribunal. 20 Folio 47 a 48 c.1. Tribunal. 2.2.3. Por medio de auto del 7 de mayo de 2013[21], el Tribunal decretó pruebas22 y corrió traslado a las partes mediante auto del 9 de julio de 2013[23], de las pruebas allegadas al proceso. 2.2.4. Mediante auto del 27 de agosto de 2013[24], vencido el términos probatorio, corrió traslados a las partes para que alegaran de conclusión en virtud del artículo 210 del C.C.A. 2.2.5. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión25, en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y las excepciones propuestas. 2.2.6. El apoderado de la parte accionante presentó alegatos de conclusión26, reiteró las pretensiones de la demanda y sostuvo que era evidente la falla en el servicio por omisión en cumplimento de un deber por parte de la Fiscalía.
2.2.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión-Sección Tercera-Subsección C de Descongestión, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2013[27], negó las pretensiones de la demanda. La resolución fue la siguiente: “(…) PRIMERO.- Declarar no probadas la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación”, propuesta por dicha entidad, por lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO.- Negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la presente acción. TERCERO.- Sin condena en costas.
CUARTO: Por secretaría liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvase a la parte actora, pasado dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional. 21 Folios 50 a 52, c.1. Tribunal. 22 Decretó , como prueba documental para la parte demandante: “1.MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA 1.1. Medios de prueba documental a) Aportados: Se dará el valor que la Ley les otorgue a los documentos allegados con la demanda relacionada en el acápite de la relación probatoria que acompaño a folios 20 y 21. Su valoración se realizará de acuerdo a la conducta de las partes y sus respectivas cargas procesales. 1.2. Oficios: En cuanto a la prueba solicitada a folio 21 del cuaderno principal del acápite de pruebas, el Despacho procede a su decreto, como quiera que con los mismos se pretende obtener información por
parte de las autoridades competentes en relación con los hechos alegados en la demanda, por lo tanto, por Secretaría y a costa del apoderado de la parte demandante líbrese el oficios correspondientes. Para lo anterior, se concede un término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación. 2.MEDIOS DE PRUEAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA –NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN No solicita el decreto y práctica de medios de prueba.” 23 Folio 286, c.1. Tribunal. 24 Folio 288, c.1. Tribunal. 25 Folios 289 s 297, c.1. Tribunal. 26 Folio 298 a 304, c.1. Tribunal. 27 Folios 306 a 311, c.1. (…)”28 . 2.2.8. La parte accionante interpuso recurso de apelación29 contra la sentencia proferida por el Tribunal. 2.2.9. Mediante auto del 19 de noviembre de 2013[30], el Tribunal concedió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013, que negó las pretensiones de la demanda. 2.2.10. Por medio de auto del 12 de febrero de 2014[31], se admitió el recurso de apelación, decisión que fue notificada a las partes y al Ministerio Público. 2.2.11. El 12 de marzo de 2014[32] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por las partes33. El Ministerio Público guardó silencio34.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía35-36. 3.1.2. Para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), fija un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. 28 Folio 311, c.1. 29 Folios 313 a 322, c.1. 30 Folio 324, c.1. 31 Folios 328 a 329, c.1. 32 Folio 331, c.1. 33 Folios 332 a 337 y 338 a 341, c.1. 34 Folio 342, c.1. 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. 36 El Consejero Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación
conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. En relación con el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera37 ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el cual se conoce la afectación. En el caso concreto, se endilgó responsabilidad a la entidad demandada por la omisión en que incurrió en la investigación, en el recaudo de pruebas, en la acusación y en la presentación del caso en el juicio oral, lo que ocasionó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en segunda instancia, revocara la sentencia que declaró penalmente responsable al señor Javier Antonio Chacón Lozano y lo absolviera del cargo de “Lesiones Personales”, con ocasión del accidente del que fue víctima la señora María Esmeralda González Chacón y del cual le sobrevinieron secuelas permanentes disminuyendo su capacidad física. Según las pruebas obrantes en el expediente, la decisión que revocó la decisión de primera instancia fue expedida el 16 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca38, decisión que cobró ejecutoria el 12 de abril de 2010[39]. De lo anteriormente expuesto se infiere que la partes actora ejerció oportunamente la acción de reparación directa, pues la sentencia que revocó la decisión de primera instancia quedó ejecutoriada el 12 de abril de 2010[40], la solicitud de
conciliación fue radicada el 28 de marzo de 2012[41], interrumpiendo el término de caducidad, finalmente dicha conciliación tuvo lugar el 12 de junio de 2012[42] y la demanda administrativa fue presentada el 26 de junio de 2012[43]. 3.1.3. La demanda fue presentada por María Esmeralda González Calderón44 (afectada), en nombre propio de su hija menor Kterin Gizelly Ordoñez González45, Jorge Enrique Castillo González46 (hijo), María Olanda González Calderón47, Hernando Elías González Calderón48, Isaac González Calderón49 y Jairo González Calderón50 (hermanos), quienes acreditaron su parentesco, por lo que ellos se encuentran legitimados en la causa por activa. Respecto del señor Luis Evelio Ordoñez Urrego51, quien acude en calidad de compañero permanente, la Sala coincide con las consideraciones del a quo, 37Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, expediente 22205; auto de 21 de enero de 2015, expediente 51643; sentencia de 14 de septiembre de 2016, expediente 37354; sentencias de 20 de noviembre de 2017, expedientes 38910 y 39718; sentencia de 7 de mayo de 2018, expediente 40379. 38 Folios 91 a 105, c. Pruebas. 39 Folio 30, c.1. Tribunal y folio 90, c. Pruebas. 40 Folio 40, c.4. Tribunal. (Respaldo). 41 Folios 106 a 136 y 139, c. Pruebas. 42 Folios 137 a 138, c. Pruebas.
43 Folio 17 (Respaldo), c.1. Tribunal. 44 Folio 2, c.1. Tribunal. 45 Folio 1, c.1. Tribunal. 46 Folio 3, c.1. Tribunal. 47 Folio 7, c.1. Tribunal. 48 Folio 6, c.1. Tribunal. 49 Folio 4, c.1. Tribunal. 50 Folio 5, c.1. Tribunal. 51 Folio 8, c.1. Tribunal. pues la declaración extraproceso que fue allegada funge como única prueba de la convivencia con la señora María Esmeralda González Calderón y esta no cumple con los requisitos que dispone el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 2[52], por lo que no es posible declarar una unión marital de hecho; en consecuencia, no se encuentra legitimado en la causa por activa. 3.1.4. Por otro lado, la Nación es la persona jurídica legitimada por pasiva como detentadora que es de la función judicial en nuestro Estado Unitario. Su representación judicial concernía, como en efecto operó, al Fiscal General de la Nación o a su delegado, pues el daño cuya reparación pretenden los actores fue atribuido a la Fiscalía. 3.2. Problema jurídico 3.2.1. Como fundamento del fallo desestimatorio de primer grado53, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión-Sección Tercera-Subsección C, en primer lugar consideró que el caso en concreto debía analizarse sobre la base de una responsabilidad a título de falla probada del servicio de administración de justicia, por lo que, en consecuencia, debía analizarse la
existencia y/o certeza del daño alegado. En ese orden indició que no encontraba acreditado el daño padecido por la accionante, pues la supuesta omisión en la que incurrió la Fiscalía no fue probada y los medios probatorios aportados en la demanda no eran idóneos, conducentes y/o pertinentes para demostrar los hechos deprecados en el libelo demandatorio. Sin embargo -sostuvo-, en aras de no violar el derecho de defensa de la parte demandante, realizó un análisis al fallo de segunda instancia del 16 de diciembre de 2009, en el que se absolvió al señor Javier Antonio Chacón Lozano del cargo de lesiones personales, del cual concluyó que la parte demandante no honró la carga que soportaba, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de probar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico. 3.2.2. En sustento de la impugnación54, la parte actora, mediante apoderado, manifestó respecto del título de imputación, que el caso se trataba de: 52 “ARTÍCULO 2o. El artículo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia”.
53 Folios 306 a 311, C.1. 54 Folios 313 a 322, c.1. “(…) la responsabilidad por falla del servicio por omisión de un deber constitucional y legal, imputable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION por la OMISIÓN de sus funciones como ente investigador y acusador en los procesos penales, al no haber aportado en el proceso penal (…) que por LESIONES PERSONALES se le siguió a JAVIER ANTONIO CHACÓN LOZANO, siendo víctimas directas MARIA ESMERALDA GONZÁLEZ CALDERÓN y EVELIO ORDOÑEZ URREGO, un dictamen pericial que diera cu
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