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CE-25000-23-26-000-2012-01094-01(50469)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2012-01094-01(50469)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD

JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para resolver este caso por la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en las acciones de reparación directa, ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 200800009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / NOTIFICACIÓN EN

ESTRADOS / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Juzgado (…) emitió la sentencia absolutoria en el proceso penal (…). La providencia cobró ejecutoria ese día, ya que se notificó por estrados y las partes no la apelaron. De ahí que la demanda formulada (…) se presentó dentro de los dos años posteriores al día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado, cuando la acción estaba vigente. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / INTERÉS EN EL PROCESO La persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es (…) [el señor] (…), sujeto pasivo de la privación de la libertad. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS DEBERES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL

[L]a Nación - Fiscalía General de la Nación formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala analizará este aspecto como una excepción por indebida representación. La Fiscalía y los órganos judiciales que intervinieron en los actos que fundamentaron las pretensiones forman parte de la Nación, que es la legitimada por pasiva en la causa. La Sala pone de presente que el daño alegado es la privación de la libertad (…) como consecuencia de la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado (…), ante la petición que en ese sentido realizó el ente acusador. El proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004. En este modelo procesal penal no corresponde a la Fiscalía, por regla general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal mediante la adopción de las medidas cautelares necesarias, sino que las solicita al juez que ejerza las funciones de control de garantías.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FLAGRANCIA / DEBERES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / SOLICITUD

DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO Excepcionalmente, el instructor podrá realizar capturas, en los supuestos señalados por el legislador, con sometimiento al control judicial dentro de las 36 horas siguientes, como sucede, por ejemplo, cuando se aprehende a una persona en flagrancia. De tal suerte que el juez de control de garantías es el encargado de examinar si las medidas que afectan los derechos fundamentales se adecúan a la ley y si son o no proporcionales. Con todo, aunque la decisión la toma el juez, la Sala no desconoce que la Fiscalía le solicita la medida, le refiere el cumplimiento de los requisitos objetivos y le enuncia los medios de prueba, la información legalmente obtenida y/o la evidencia física que sustentan subjetivamente la petición. (…) En síntesis, la representación de la Nación concierne al Fiscal General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, independientemente de si una o ambas deban soportar el pago de una eventual condena con cargo a su presupuesto.

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE

LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRÁCTICA DE LA PRUEBA En el expediente obra copia auténtica de los registros en discos compactos de las

audiencias efectuadas en el proceso penal (…). El actor solicitó la práctica de la prueba en la demanda para aducirla contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. El Tribunal la decretó en el auto que abrió a pruebas el proceso. Es criterio de esta Sala que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada deba cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para apreciarla sin la exigencia de formalidades adicionales. Los medios probatorios trasladados se practicaron en aquella oportunidad con la audiencia de los órganos demandados, pues la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación y la Rama Judicial hizo lo propio con el juzgamiento. Por lo tanto, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho trámite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las pruebas trasladadas ver sentencia del 20 de febrero de 1992, Exp. 6514, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia del 30 de mayo de 2002, Exp. 13476, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 5 de junio de 2008, Exp. 16174.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE

CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la actividad estatal, debe demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridad pública. (…) [L]a Sala encuentra probada la existencia del daño en el plano material, y procede al estudio de su juridicidad bajo la consideración de que para ello es preciso que: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado ver sentencia del 23 de abril de 2018, Exp. 43241, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia de 23 de abril de 2018, Exp. 43085, C.P. Jaime

Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 23 de abril de 2018, Exp. 43214, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 23 de abril de 2018, Exp. 48364, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD /

DERECHO CONSTITUCIONAL / DERECHO A LA LIBERTAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD No cabe duda de la afectación del derecho a la libertad personal del actor y que este es un bien jurídico protegido constitucional y convencionalmente. El señor (…) estuvo privado de la libertad preventivamente en un proceso penal que culminó con absolución.

SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE

GARANTÍAS / DEBERES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCA PUNIBLE / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / DERECHO DE DEFENSA Sobre los fundamentos legales de la medida cautelar, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 (en adelante CPP) dispone que el fiscal solicita al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, “indicando la persona, el

delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”. Por su parte, el juez emite la decisión correspondiente, luego de escuchar los argumentos del fiscal, el representante del Ministerio Público, la víctima o su apoderado y la defensa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Objetivos y subjetivos /

COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / INVESTIGACIÓN DE OFICIO / ELEMENTO

MATERIAL PROBATORIO / CONDUCTA PUNIBLE / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA A la par, el artículo 308 del CPP establece que el juez “decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”. La decisión está precedida por el cumplimiento de unos requisitos de carácter objetivo y subjetivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE NECESIDAD

DE LA SANCIÓN PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA

SANCIÓN PENAL

[L]a Corte Constitucional señaló que la concurrencia de los requisitos formales y sustanciales no es suficientes para restringir la libertad del procesado. La Corte determinó que es menester comprobar la proporcionalidad en sentido amplio de la medida cautelar, esto es, constatar “si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental: (i) es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; (ii) es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y (iii) el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad”. En sentido similar, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que la privación de la libertad debe ser legal y no arbitraria, así como razonable, previsible y proporcionada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la proporcionalidad de la medida de aseguramiento ver sentencias de la Corte Constitucional C 774 de 2001, C 318 de 2008 y C 1198

de 2008 y C 591 de 2005.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA La Sala observa que la medida cautelar que soportó el actor cumplió los requisitos legales para su asignación. La pena mínima del delito investigado superaba los 4 años de prisión (artículo 209 y 2011 del Código Penal) y la jueza consideró, basada en los elementos materiales probatorios que le presentó el fiscal, que la medida era necesaria, porque era posible que el imputado obstruyera la acción de la justicia al presionar a la menor para que cambiara su versión y esto constituía un peligro para la comunidad y la seguridad de la víctima. Además, la jueza indicó que se trataba de una conducta grave presuntamente ejercida de forma reiterada contra una infante por parte de su abuelo y la detención preventiva era la única medida cautelar aplicable en ese trámite, por disposición expresa del Código de Infancia y

Adolescencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 209 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 2011

ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA

DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN

CONSTITUCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO En tales condiciones, mal puede inferirse ilegalidad alguna en el proceder de la autoridad judicial, en cuanto tomó una medida autorizada por el ordenamiento constitucional y legal, y respetó las formas y los derechos y garantías que asistían al entonces procesado. Del mismo modo, la medida se extendió por un tiempo razonable y proporcional, un poco más de 7 meses, en función de la pena prevista para el punible objeto de investigación. (…) [L]a Sala concluye que el daño que padeció aquel no adquirió la connotación de antijurídico. Por tal motivo, la Sala se abstendrá de abordar los demás problemas jurídicos planteados, relativos a la imputación del daño, y confirmará la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la razonabilidad de la medida de aseguramiento ver

sentencias del 22 de mayo de 1987, Exp. 4955, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, ver sentencia de 22 de junio de 1989, Exp. 5994 y sentencia de 28 de julio de 1991, Exp. 6249, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver la aclaración del Exp. 36146 de 2015, numeral 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01094-01(50469)

Actor: ELISEO NARVÁEZ FANDIÑO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Antijuridicidad del daño Subtema 2: Ley 906 de 2004

Sentencia Sentencia confirma La Sala conoce el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la sentencia de primera instancia proferida, el quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que negó las pretensiones de la

demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía 73 Seccional de Bogotá imputó el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo a Eliseo Narváez Fandiño y solicitó al juez de control de garantías que le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías asignó la medida cautelar.

Posteriormente, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento lo absolvió del delito referido.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Eliseo Narváez Fandiño presentó demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación - Rama Judicial el 29 de mayo de 2012[1].

El demandante pretende el pago de los perjuicios sufridos (perjuicio moral, daño emergente y lucro cesante) como consecuencia de la privación de la libertad que padeció. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma3. La apoderada de la Rama Judicial4 (en adelante Rama Judicial) contestó la demanda5, se opuso a las pretensiones del demandante y expresó que el juez de control de garantías de la causa penal le impuso la medida de aseguramiento con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente que le presentó el ente acusador y con plena observancia de los

requisitos legales. La apoderada agregó que la absolución del actor se basó en el principio de in dubio pro reo, por lo que no operaba la “presunción por detención injusta” del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Por último, la apoderada planteó el hecho de un tercero como excepción, al manifestar que la conducta de los denunciantes, Sandra Patricia Urrea y Luis Alexander Narváez Ríos, originó, desde el punto de vista causal, la privación de la libertad del actor. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación6 (en adelante Fiscalía General de la Nación) también contestó la demanda7, refutó las pretensiones del actor y manifestó que el fiscal de la causa no impuso la medida de aseguramiento, pues dicha facultad recaía en el juez de control de garantías. Por otro lado, adujo que, en atención a que la absolución se cimentó en el principio de in dubio pro reo, en este caso no se “presumía” el carácter injusto de la privación de la libertad. 1 Folios 28-43. C.1. 2 Folios 53-54. C.1. 3 Folios 56-58. C.1. 4 En virtud del poder que le otorgó el director ejecutivo de administración judicial, conforme al numeral 8° del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 (folios 69-71. C.1). 5 Folios 61-68. C.1. 6 En virtud del poder que le otorgó el jefe de la oficina jurídica, quien ostenta la representación legal de dicho órgano de acuerdo con la delegación conferida en la Resolución No. 0-1396 del 15 de

abril de 2005 que expidió el fiscal general de la Nación (folios 72 y 79-88. C.1). 7 Folios 73-78. C.1. Para terminar, la Fiscalía formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al reiterar que este órgano no ordenó la detención del actor. Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Así lo hizo el demandante8. El Ministerio Público y los órganos demandados no se pronunciaron. 2.2. De la sentencia recurrida El a quo consideró que la medida cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004. El Tribunal recalcó que el juzgado con función de control de garantías impuso la medida cautelar con fundamento en los elementos materiales probatorios y evidencia física que recolectó el ente acusador, principalmente la denuncia, la declaración de la víctima y el informe de una psicóloga que valoró a la menor víctima, que lo llevaron a inferir razonablemente que el actor era el posible autor del delito imputado. Por tal motivo, el Tribunal concluyó que el daño que padeció Eliseo Narváez Fandiño no fue antijurídico y negó las pretensiones de la demanda9. 2.3. El recurso de apelación El demandante expresó que los órganos demandados incumplieron sus deberes constitucionales y legales, pues el fiscal debió investigar a profundidad y luego

solicitar al juez de control de garantías la detención de Eliseo Narváez e, igualmente, el juez de control de garantías impuso la medida pese a la avanzada edad del indagado, la carencia de prueba mínima de autoría del delito y la falta de acreditación de la necesidad de la reclusión. También resaltó que los denunciantes no eran testigos presenciales de los hechos que comunicaron al instructor y los informes técnicos, aunque contentivos de unas versiones de la menor, no refirieron la carga sexual de los actos que refirió. Asimismo, el actor precisó que: La sentencia absolutoria a favor del señor Eliseo Fandiño Narváez, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, con 8 Folios 72-74, 75-95 y 96-101. C.1. 9 Folios 112-119. C. Ppal. fundamento, en síntesis, en que la Fiscalía en forma alguna acreditó la materialidad de los referidos actos sexuales con menor de 14 años, se constituye en prueba de la ligereza y temeridad, con la que obraron la Delegada Fiscal y el Juez 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Por consiguiente, este solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda10. 2.3. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 4 de febrero de 2014[11] y esta Corporación lo admitió el 2 de abril del mismo año12.

El apoderado del demandante y la Fiscalía General de la Nación alegaron de conclusión13. La Rama Judicial guardó silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver este caso por la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía14. 3.2. Vigencia de la acción El Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá emitió la sentencia absolutoria en el proceso penal tramitado contra Eliseo Narváez Fandiño el 26 de noviembre de 2010[15]. La providencia cobró ejecutoria ese día, ya que se notificó por estrados y

10 Folios 121-125. C. Ppal. 11 Folio 127. C. Ppal. 12 Folios 131-132. C. Ppal. 13 Folios 135-140 y 140-143. C Ppal. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 15 Folios 3-17. C.1. las partes no la apelaron16. De ahí que la demanda formulada el 29 de mayo de 2012 se presentó dentro de los dos años posteriores al día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño

reclamado, cuando la acción estaba vigente17. 3.3. Legitimación para la causa La persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es Eliseo Narváez Fandiño, sujeto pasivo de la privación de la libertad. Por otro lado, la Nación - Fiscalía General de la Nación formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala analizará este aspecto como una excepción por indebida representación. La Fiscalía y los órganos judiciales que intervinieron en los actos que fundamentaron las pretensiones forman parte de la Nación, que es la legitimada por pasiva en la causa. La Sala pone de presente que el daño alegado es la privación de la libertad de Eliseo Narváez Fandiño como consecuencia de la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, ante la petición que en ese sentido realizó el ente acusador. El proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004. En este modelo procesal penal no corresponde a la Fiscalía, por regla general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal mediante la adopción de las medidas cautelares necesarias, sino que las solicita al juez que ejerza las funciones de control de garantías. Excepcionalmente, el instructor podrá realizar capturas, en los supuestos señalados por el legislador, con sometimiento al control judicial dentro de las 36 horas siguientes, como sucede, por ejemplo, cuando se aprehende a una persona en flagrancia. De tal suerte que el juez de control de garantías es el encargado de examinar si

las medidas que afectan los derechos fundamentales se adecúan a la ley y si son o no proporcionales. Con todo, aunque la decisión la toma el juez, la Sala no desconoce que la Fiscalía le solicita la medida, le refiere el cumplimiento de los requisitos objetivos y le enuncia los medios de prueba, la información legalmente obtenida y/o la evidencia 16 Constancia de ejecutoria a folio 18 del C.1. 17 Art. 136.8 C.C.A. física que sustentan subjetivamente la petición. Entonces, el ente acusador participa en la decisión que adopta el juez sobre la privación de la libertad del sindicado y puede, incluso, inducirlo a error. De modo que es factible, en algunos casos, el análisis de corresponsabilidad. En síntesis, la representación de la Nación concierne al Fiscal General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, independientemente de si una o ambas deban soportar el pago de una eventual condena con cargo a su presupuesto. 3.4. Excepciones El hecho de un tercero que la apoderada de la Rama Judicial planteó como excepción es un eximente de responsabilidad que se analizará en la parte considerativa del fallo, de ser procedente.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso En el expediente obra copia auténtica de los registros en discos compactos de las audiencias efectuadas en el proceso penal No. 110016000015200906528, adelantado contra Eliseo Narváez Fandiño18. El actor solicitó la práctica de la prueba en la demanda19 para aducirla contra la Fiscalía General de la Nación y la

Rama Judicial. El Tribunal la decretó en el auto que abrió a pruebas el proceso20. Es criterio de esta Sala21 que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada deba cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para apreciarla sin la exigencia de formalidades adicionales. Los medios probatorios trasladados se practicaron en aquella oportunidad con la audiencia de los órganos demandados, pues la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación y la Rama Judicial hizo lo propio con el juzgamiento. Por lo tanto, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho trámite. 18 Constancia de remisión a folio 102 del C.1. 19 Folio 42. C.1. 20 Folios 96-97. C.1. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia del 5 de junio de 2008, rad. 16.174, entre otras. 4.2. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda El demandante relató que el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías legalizó su captura en audiencia preliminar concentrada el 3 de noviembre de 2009. El delegado de la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo y solicitó al juez que le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El juez de control de garantías le asignó la medida cautelar. Posteriormente, el juez de conocimiento anunció el sentido del fallo como

absolutorio y ordenó su libertad el 29 de junio de 2010. La lectura del fallo tuvo lugar el 26 de noviembre siguiente. Los hechos que narró el actor, relativos al proceso penal, la privación de la libertad y su extensión, constan en los registros de la audiencia preliminar concentrada del 3 de noviembre de 2009 y la audiencia de juicio oral del 20 de junio de 2010. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme a los recursos ¿El daño que el actor padeció por la afectación de su derecho a la libertad durante un proceso penal que culminó con absolución es antijurídico? Si y solo sí la respuesta a este problema es de signo positivo, la Sala estudiará estos dos problemas adicionales, en su orden: ¿Cuál es el régimen de imputación aplicable en este asunto? ¿Se presentó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad? 4.4. Caso concreto El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la actividad estatal, debe demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridad pública. En cuanto a la existencia del daño, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos:  Que el CTI aprehendió a Elis

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