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CE-25000-23-26-000-2012-01097-01(56485)A-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2012-01097-01(56485)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE DE SERVIDOR PÚBLICO POR CAMBIAR LA NATURALEZA DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Sentencia condenatoria no es plena prueba de la conducta del agente estatal / AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL SERVIDOR PÚBLICO SÍNTESIS DEL CASO: Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 23 de febrero de 2011: i) reconoció la relación laboral existente entre la señora […] y la E.S.E. Hospital del Sur desde el 2 de enero de 1996 hasta el 15 de octubre de 1999; ii) declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 29 de junio de 2000, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la señora […], y iii) ordenó el pago de las mismas y de la indemnización correspondiente. La entidad mencionada afirmó haber realizado el pago respectivo, por lo que promovió la presente demanda contra los servidores públicos involucrados en los hechos que dieron origen a la condena. ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRELACIÓN DE FALLO La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que

los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 29 de septiembre de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

129 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., […]. […] La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente

se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Normatividad aplicable / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / ESTUDIO DE LA CONDUCTA DEL AGENTE ESTATAL –

Elemento subjetivo / PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD [L]os hechos que dieron origen a la condena contra la entidad pública demandante ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, razón por la cual esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso, pero sí en materia procesal, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. […] En el caso particular, como los hechos que dieron lugar a que se reconociera la existencia de la relación laboral entre la señora […] con la entidad demandante acaecieron desde el 2 de enero de 1996 hasta el 16 de octubre de 1999, incluso el acto que se declaró nulo fue expedido en el año 2000según se desprende de los considerandos de las sentencias que dieron origen a la repetición-, es decir, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 (4 de agosto de 2001), el artículo 63 del Código Civil será el parámetro normativo a tener en cuenta para valorar si sus conductas, de conformidad con los

fundamentos del recurso de apelación, se enmarcan en la culpa grave. […] [E]n el caso bajo análisis, los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de repetición acaecieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. Por tanto, el estudio del elemento subjetivo de la conducta de los demandados debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa anterior, esto es, a la luz del artículo 63 del Código Civil […].

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de las normas sustanciales y procesales, cita Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 16 de octubre de 2007, rad. 22098, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, y sentencia proferida por esta misma subsección el 12 de octubre de 2017, rad. 42802, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico (E). ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En varias oportunidades, la Sala ha indicado que los elementos de la acción de repetición son los siguientes: i) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. ii) Que el pago se hubiere realizado. iii) La calidad del demandado como agente o ex agente estatal o particular investido de funciones públicas, y iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros

requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la calificación de la conducta (dolosa o gravemente culposa) del demandado corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición.

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR CONDUCTA DEL SERVIDOR PUBLICO POR CULPA GRAVE O DOLO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA En el análisis de los elementos de procedencia de la acción de repetición, esta Corporación ha señalado que los conceptos de culpa grave y dolo previstos en el Código Civil deben armonizarse con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como también con la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros postulados constitucionales como el de la buena fe (art. 83), al cual deben ceñirse las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Es clara, entonces, la determinación de que, en materia de responsabilidad subjetiva, el análisis de la conducta del agente juega un papel decisivo. De ahí que, como lo ha dicho esta Sección, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier

actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. […] Así las cosas, en aquellos eventos regidos por la normativa anterior a la Ley 678 de 2001, la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa le impone al actor una carga probatoria, de modo que es a este a quien le corresponde demostrar tal circunstancia y solo en ese caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial al demandado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de la conducta del agente para determinar la responsabilidad, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2016, rad. 49764, C. P. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa. CULPA GRAVE DE SERVIDOR PÚBLICO POR CAMBIAR LA NATURALEZA DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Sentencia condenatoria no es plena prueba de la conducta del agente estatal / FALLO DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O DE LEGALIDAD NO ATA A JUEZ DE

LA REPETICIÓN / LA ACCIÓN DE REPETICIÓN TIENE UN CARÁCTER

AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE / AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CONDUCTA

DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL SERVIDOR PÚBLICO

[L]a inconformidad de la parte actora con el fallo apelado consiste en que sí estaba

acreditada la culpa grave de los demandados, por cuanto desnaturalizaron los contratos de prestación de servicios suscritos con la señora […], convirtiéndolos en típicos contratos de trabajo, tal como se observaba de los considerandos de la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que, por tal razón, debían responder patrimonialmente. […] La Sala debe precisar que la sentencia condenatoria que da lugar a la demanda de repetición no constituye plena prueba de la conducta gravemente culposa de los demandados. Cabe decir que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente. En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición. Como ya se dijo, la sentencia por la que se repite, a lo sumo, podría servir de punto de partida para determinar cuál es el hecho o la conducta que se

predican constitutivas de dolo o culpa grave. […] Bajo ese entendimiento, y teniendo en cuenta que al expediente no se allegaron otros medios de prueba, la Sala advierte que en el presente proceso de repetición no se demostró el obrar culposo de los demandados.

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO /

CARGA DE LA PRUEBA DEL DEMANDANTE

[C]abe decir que no resulta de recibo el argumento de la parte actora relacionado con que el Tribunal a quo debió hacer uso de la facultad oficiosa establecida en el artículo 169 del CCA, esto es, la de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos objeto del proceso de repetición, toda vez que estas no se decretan por insinuación de las partes, sino por iniciativa del juez cuando existan puntos oscuros o dudosos de la contienda que impidan dictar sentencia, lo cual en este caso no ocurrió. De modo que la entidad demandante debía probar los elementos que configuraban la responsabilidad de los ex servidores públicos, entre otros, el elemento subjetivo de la conducta, cuya falta de acreditación fue la que justamente advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien no puede exigírsele que supliera esa carga, pues estaría asumiendo el rol de parte y, en esa medida, estaría desconociendo la garantía de imparcialidad que debe orientar todas sus actuaciones y decisiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

169 CONDENA EN COSTAS Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el

artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01097-01(56485)A

Actor: E.S.E. HOSPITAL DEL SUR

Demandado: HUMBERTO HERRERA RINCÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS – no se demostró que hubieren actuado con culpa grave – la condena a una entidad estatal en un juicio previo y totalmente diferente al de la acción de repetición no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que hubieran que hubiera participado en los hechos correspondientes – no se identificaron las conductas irregulares, ni el grado de participación de cada uno de los demandados respecto del hecho por el cual se impuso la condena patrimonial.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 23 de febrero de 2011: i) reconoció la relación laboral existente entre la señora Gladys Gómez Castro y la E.S.E. Hospital del Sur desde el 2 de enero de 1996 hasta el 15 de octubre de 1999; ii) declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 29 de junio de 2000, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la señora Gómez Castro, y iii) ordenó el pago de las mismas y de la indemnización correspondiente. La entidad mencionada afirmó haber realizado el pago respectivo, por lo que promovió la presente demanda contra los servidores públicos involucrados en los hechos que dieron origen a la condena.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2012 (fl. 1 del c.1), la E.S.E.

Hospital del Sur (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.), por conducto de apoderado judicial (fl. 12 del c.1), interpuso demanda de repetición contra los señores Humberto Herrera Rincón, Martha Castiblanco Argalle, Sandra Lozano Cerón y Carlos Alberto Cubillos García, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la condena que pagó en cumplimiento de la sentencia del 5 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la cual fue

confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 23 de febrero de 2011. La parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 – 2 del c.1): Primera. Declarar que los doctores Humberto Herrera Rincón (…), Martha Castiblanco Argalle (…), Sandra Lozano Cerón (…) y Carlos Alberto Cubillos García (…), como consecuencia, de sus conductas gravemente culposas, por las que son responsables por los perjuicios patrimoniales causados al Hospital E.S.E., con ocasión del pago efectuado por el Hospital, por la condena que fue impuesta dentro del proceso No. 2002-09497 adelantado por la señora Gladys Gómez Casto, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por la suma de (…) $44’348.038 mcte. Condena que fue proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, ejecutoriada el 29 de abril de 2011. Segunda. En consecuencia, que a título de repetición, se condene a los doctores Humberto Herrera Rincón (…), Martha Castiblanco Argalle (…), Sandra Lozano Cerón (…) y Carlos Alberto Cubillos García (…), a la reparación directa del daño causado al Hospital del Sur, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses desde la fecha en que

se iniciaron los pagos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. (…). Quinta. Condenar en costas a los demandados Humberto Herrera Rincón, Martha Castiblanco Argalle (…), Sandra Lozano Cerón (…) y Carlos Alberto Cubillos García (…), conforme a lo consagrado en el artículo 171 del C.C.A. Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: Desde el 2 enero de 1996 hasta el 15 de octubre de 1999, la señora Gladys Gómez Castro trabajó de manera continua como contadora de la Dirección Financiera de la E.S.E. Hospital del Sur, para lo cual se suscribieron 13 contratos de prestación de servicios. Mediante escrito del 8 de junio de 2000, la señora Gómez Castro solicitó a la mencionada entidad el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por la no cancelación oportuna de las mismas y por el despido sin justa causa, con fundamento en que desempeñó funciones del personal de planta, recibía una remuneración mensual y, además, cumplía un horario, petición que fue despachada desfavorablemente, en oficio del 29 ese mismo mes y año. Inconforme con lo anterior, la señora Gladys Gómez Castro presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital del Sur, a fin de que se declarara la nulidad del oficio antes mencionado. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconociera la existencia de la relación laboral y que se le pagaran las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, bonificaciones, primas legales y extralegales), así como la

indemnización a que hubiere lugar. Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que las pruebas allegadas al proceso demostraban todos los elementos del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración), los cuales desvirtuaban los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y configuraban la existencia de una auténtica relación laboral. Por consiguiente, declaró la nulidad acto enjuiciado y ordenó a la E.S.E. Hospital del Sur el pago de las prestaciones sociales y de la indemnización correspondiente a favor de la señora Gómez Castro. En fallo del 23 de febrero de 2011, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión apelada, con los mismos argumentos. En cumplimiento de lo anterior, el ente demandante expidió la Resolución No. 309 del 15 de diciembre de 2011, por medio de la cual ordenó el pago de $44’384.038 a favor de la señora Gómez Castro, el cual se efectuó 4 días después. Se dijo que la conducta <<gravemente culposa>> desplegada por los demandados comprometió la responsabilidad de la parte actora, por cuanto <<permitieron que [la señora Gladys Gómez Castro] desarrollara actividades de carácter permanente que debían ser asumidas por el personal de planta de la institución en cumplimiento de la misión del Hospital>>.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B, el 5 de septiembre de 2012 (fls. 96 – 99 del c.1) Los señores Humberto Herrera Rincón, Martha Castiblanco Argalle, Sandra Lozano Cerón y Carlos Alberto Cubillos García contestaron la demanda y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones (fls. 162 – 190). Manifestaron que en el escrito inicial no se relacionó el nexo de causalidad entre las supuestas conductas gravemente culposas en las que incurrieron y las razones por las cuales se impuso la condena por la que ahora se repite, ni se allegó prueba que permitiera inferir tal situación. Sostuvieron que, si bien el acto administrativo que negó el pago de indemnización y de las prestaciones sociales a favor de la señora Gladys Gómez Castro había sido declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto era que del contenido de esa decisión no podía inferirse que hubieran actuado con culpa grave y, por ende, mal se haría al proferirse sentencia en su contra. Además, propusieron las excepciones de (i) <<inexistencia de la causa invocada>>, (ii) <<ineptitud sustancial de la demanda>> y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la E.S.E. Hospital del Sur no indicó la participación de cada uno de los ex servidores públicos en la producción del daño; (iv) prescripción extintiva de la acción civil, por cuanto el acto enjuiciado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho se expidió en el año 2000, mientras que la demanda de la referencia se interpuso el 15 de junio de 2012 y (v) <<cobro de lo no

debido por no pago>>, puesto que no se había acreditado el pago realizado por la entidad demandante a favor de la señora Gómez Castro, en la medida en que, pese a que se aportó un certificado de pago, este no daba cuenta de haber sido recibido a satisfacción. Mediante auto del 29 de enero de 2014, se abrió el proceso a pruebas y se ordenó la práctica de las que fueron pedidas por las partes (fls. 315 – 318 del c.1). Concluido el período probatorio, en proveído del 27 de abril de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 414 del c.1) La parte actora sostuvo que estaban acreditados todos los elementos para la procedencia de la acción de repetición, dado que: i) existía una condena impuesta en su contra; ii) estaba probado el pago cuyo reembolso se pretende y iii) las pruebas daban cuenta de la conducta gravemente culposa de los demandados (fls. 434 – 450 del c.1). El Ministerio Público señaló que se encontraba probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, con fundamento en que la parte actora no mencionó cuales fueron las conductas gravemente culposas que desplegaron los ex agentes estatales. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 457 – 460 del c.1).

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la

demanda. Indicó que la E.S.E. Hospital del Sur fundamentó las pretensiones de la demanda en los fallos dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió en su contra y que originó la acción de repetición, decisiones que por sí solas no permitían realizar un análisis de la conducta de los demandados. Advirtió, además, que la parte actora no indicó la participación de cada uno de los demandados en la producción del daño y el deber de diligencia y cuidado que les correspondía, según la naturaleza y las funciones de los cargos que desempeñaban para el momento de los hechos que dieron origen a la condena por la cual se repite. Consideró que, en todo caso, del análisis conjunto de las pruebas allegadas al proceso, tampoco se observaba alguna actuación irregular de los aquí demandados.

4. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual expresó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, sí se encontraba acreditada la culpa grave de los señores Humberto Herrera Rincón, Martha Castiblanco Argalle, Sandra Lozano Cerón y Carlos Alberto Cubillos García, dado que la sentencia de segunda instancia se podía colegir que desnaturalizaron los contratos de prestación de servicios suscritos con la señora Gladys Gómez Castro, convirtiéndolos en típicos contratos de trabajo.

Expresó que si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, consideraba insuficientes los elementos de juicio allegados, debió decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos objeto de

controversia, por ejemplo, solicitar copia de las hojas de vida y del manual de funciones de los cargos de los demandados, con el fin de verificar la naturaleza de sus funciones y, por consiguiente, las irregularidades cometidas por ellos.

5. Trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto del 7 de diciembre de 2015 (fl. 443 del c.1) y admitido por esta Corporación el 25 de febrero de 2016 (fl. 497 del c.1). Posteriormente, mediante providencia del 14 de abril de 2016 (fl. 499 del c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

La parte demandante y la parte demandada reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso (fls. 501 – 518 del c.1) (fls. 519 – 522 del c.1). El Ministerio Público adujo que la entidad demandante no demostró la conducta de los ex funcionarios públicos tipificada en gravemente culposa, pues ni siquiera determinó cuales fueron los actos que desplegaron cada uno, ni el grado de participación en el hecho por el que resultó condenado. Asimismo, expresó que dicho aspecto no podía estudiarse únicamente a la luz de la sentencia condenatoria de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo pretendía la entidad demandante, toda vez que en dicha decisión solo se analizó la relación laboral que existía entre la señora Gladys Gómez Castro y el Hospital del Sur E.S.E., sin identificar a algún funcionario en particular o referirse a las

conductas de los mismos, razón por la cual, en su criterio, debía confirmarse la providencia apelada (fls. 523 – 527 del c.1). En auto del 2 de febrero de 2017 (fls. 547 – 549 del c.1), se tuvo como sucesora procesal del Hospital del Sur E.S.E. a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

III. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de

Estado.

2. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 29 de septiembre de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1 y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.

3. Ejercicio oportuno de la acción La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que

dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo contenido era el siguiente:

9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. Como se verá en detalle más adelante, en el expediente se encuentra probado que el pago total de la condena impuesta por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de febrero de 2011, se efectuó el 19 de diciembre de esa anualidad, esto es, antes del vencimiento del plazo de 18 meses referido, razón por la cual, en este caso, el término de caducidad de dos años empieza a contarse desde el 20 de diciembre de 2011. Ahora bien, teniendo en cuenta que la E.S.E. Hospital del Sur presentó la demanda el 15 de junio de 2012, fuerza concluir que la acción de repetición se ejerció dentro de la oportunidad prevista en la ley.

4. Legitimación en la causa La E.S.E. Hospital del Sur (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur

Occidente E.S.E.) está legitimada en la causa por activa, en los términos del 1 “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la condena impuesta por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. Además, esa entidad acudió representada a través de su apoderado judicial (fl. 12 del c.1). De otra parte, la Sala advierte que los señores Humberto Herrera Rincón, Martha Castiblanco Argalle, Sandra Lozano Cerón y Carlos Alberto Cubillos García se encuentran legitimados en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se les imputó el daño objeto de la controversia, pues se dijo que con su actuar gravemente culposo dieron lugar a la condena patrimonial por la

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