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CE-25000-23-26-000-2012-01174-01(HC)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-2012-01174-01(HC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

HABEAS CORPUS - Improcedente porque no se advierte vía de hecho y acción no tiene carácter supletorio ante decisiones adversas de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad Finalmente, advierte este Despacho que las decisiones que sobre la ejecución de la pena sean emitidas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, pueden ser controvertirlas a través del recurso de apelación que será resuelto por la Sala Penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez. Así lo establece el artículo 80 de la Ley 600 de 2000. Es por lo anterior que no puede utilizarse el mecanismo constitucional del “Hábeas Corpus” para definir una situación que le compete al juez ordinario, esto es, al juez que vigila el cumplimiento de la pena y quien en desarrollo de esta función es el garante de los derechos del condenado. Queda claro entonces que la intervención del juez constitucional de “hábeas corpus”, sólo es viable y legítima cuando advierta una ostensible vía de hecho, es decir, cuando sea evidente el desconocimiento del orden jurídico o la interpretación de la norma alejada de postulados razonables. Esta vía de hecho que hace válida la intervención del juez constitucional del “hábeas corpus”, no se evidencia en el presente asunto, pues como ya se precisó, el juez competente se pronunció sobre la redención de la pena por trabajo, estudio, o enseñanza.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de hábeas corpus por prolongación ilícita de la libertad, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 34974, 16 de septiembre de 2010, M. P. Julio Enrique

Socha Salamanca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01174-01(HC)

Actor: FABIAN ALONSO NORATO PAEZ

Demandado: JUZGADO NOVENO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20061, se decide por el Despacho la impugnación interpuesta por el señor Fabián Alonso Norato Páez contra la providencia del 1º de diciembre de 2012 a través de la cual Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera-, que le negó la solicitud de “Habeas Corpus”. 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.

ANTECEDENTES El señor Fabián Alonso Norato Páez, invocando el artículo 30 constitucional, presentó solicitud de HABEAS CORPUS con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: En primer término afirma que cumple en la Cárcel la Picota de esta ciudad, una pena de 72 meses de prisión que se le impuso al encontrarlo responsable del delito de receptación. Agrega que por trabajo y estudio se le ha redimido por parte del juez que vigila el cumplimiento de su pena, un total de 71 meses y 13.5 días, faltándole para cumplir la

totalidad de su pena, 16.5 días. Añade que a pesar de las varias peticiones a la oficina de Control y Registro y al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que presenten los certificados de redención, hasta el momento no ha recibido respuesta y por ello no se ha podido redimir el tiempo que le falta para cumplir su pena y obtener la libertad. Por lo anterior, dice textualmente “(…) Imploro a mi favor los efectos de la norma Magna consagrada en el artículo 13 inciso final para que por la vía del Habeas Corpus se redima, por oficio, en derecho a la igualdad, la redención que por continuidad en mi trabajo me otorga la ley (…)”. Fol. 1 a 4. TRAMITE PROCESAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 30 de noviembre de 2012 admitió la acción constitucional de Habeas Corpus y dispuso la práctica de varias pruebas (Fol. 5), dentro de las cuales se ordenó una inspección judicial al expediente contentivo de la actuación penal adelantada al señor Fabián Alonso Norato Páez y radicado en el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En la misma fecha, esto es, el 30 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emite un auto a través del cual se aclara que la petición se dirige contra el Juzgado Noveno de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y se vincula al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y se ordena inspección judicial a los respectivos expedientes. La inspección judicial al expediente radicado al número 11001-60-00-019-2008-8000300 en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se constató por parte del juez constitucional que el expediente había sido remitido al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión quien le negó la libertad por pena cumplida y le concedió redención de 2 meses y 24.5 días. Así mismo, que revisado el Sistema de Gestión no se registra petición alguna pendiente de resolver ni documentación allegada por el establecimiento carcelario para redención de la pena (Fol. 18). Practicada la inspección al expediente 11001-60-00-019-2008-80003-00 en el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Descongestión de Bogotá, se verificó lo siguiente (Fol. 20 a 21): - Que Fabián Alonso Norato Páez fue condenado a la pena principal de 72 meses de prisión-. - Que mediante auto del 21 de septiembre de 2012 el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión avocó el conocimiento, le negó la libertad por pena cumplida, pero le reconoció redención de pena equivalente a 84.5 días, lo cual arrojó un total de pena cumplida de 69 meses 4.5 días. - Se le informa al juez que practica la diligencia que el 24 de noviembre de 2012 el Juzgado 16 Laboral del Circuito tramitó un Habeas Corpus por idénticos supuestos de hecho, y que le fue resuelto al condenado de manera desfavorable. - Agrega que no tiene copia del auto que negó la petición de libertad debido al

paro judicial y que no obra la documentación que refiere el peticionario para estudiar la posibilidad de redención de la pena, que esta documentación la remite el establecimiento carcelario en la primera o segunda quincena del mes de diciembre, no antes. - Se hace entrega en la diligencia de copia de las siguientes piezas procesales: de la sentencia condenatoria, de la boleta de detención, del auto que negó la petición de acumulación de penas, y del auto que decidió la petición de libertad y redención por pena cumplida. LA DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de diciembre de 2012 negó por improcedente la solicitud de libertad presentada, a través de la presente acción constitucional por el señor Fabián Alonso Norato Páez (Fol. 34 a 44). Como sustento de la decisión y luego de enunciar y valorar el material probatorio, concluyó que: “como quiera que el señor FABIAN ALONSO NOARO PAEZ, a este momento procesal, no se encuentra ilegalmente privado de su libertad, sino que la misma obedece a una sentencia condenatoria impuesta en su contra debidamente ejecutoriada, y que la decisión de NEGAR la LIBERTAD por PENA CUMPLIDA, se ha adoptado al interior de un proceso judicial, del cual no se infiere vía de hecho que conduzca a concluir una prolongación arbitraria e ilegal de la privación de la libertad de que es objeto el accionante, y contra la cual en todo caso proceden los recursos de reposición o de apelación, ha de negarse la solicitud de Habeas Corpus por resultar

bajo tales condiciones improcedente, máxime si se tiene en cuenta que es al interior de tal proceso en el que deberá acudir para solicitar la redención de pena y la libertad por pena cumplida. (…)”. DEL RECURSO Practicada la diligencia de notificación personal al interno del auto que decidió declarar improcedente la petición de “habeas corpus”, éste manifiesta que interpone recurso de apelación. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la C.P. consagró el Habeas Corpus como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, señalando que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, debiendo ser resuelta en el término de treinta y seis (36) horas. Con el fin de reglamentar este precepto, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, que define el Habeas Corpus como un derecho fundamental y a la vez, como acción constitucional que tutela la libertad personal: 1) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o 2) cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1º). Prevé esa misma disposición, que esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y que para su decisión se aplicará el principio pro homine; además, que el Habeas Corpus no se suspenderá, aún en los estados de excepción. La Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 al referirse a la procedencia del hábeas corpus, precisó lo siguiente:

“El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas

siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Es el hábeas corpus un derecho intangible y de aplicación inmediata, con respaldo no sólo constitucional sino también en tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, y se erige no para obtener la resolución de solicitudes de acumulación de penal o de libertad por pena cumplida, sino para establecer si está o no justificada la privación de la libertad. En este orden, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política que reconoce de manera expresa que la persona es libre y que nadie puede ser molestado en su persona o familia ni reducido a prisión o arresto, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, previas las formalidades legalmente definidas. Pero, este recurso constitucional creado por el legislador para proteger la libertad

personal no puede, dado su carácter excepcional, desconocer los trámites judiciales propios del proceso penal ordinario, como tampoco es función del juez constitucional encargado de resolverlo, sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque su función está encaminada a la revisión de aspectos formales o circunstanciales que afectan la libertad personal, en procura de evitar o conjurar la arbitrariedad, de quienes deciden privar de la libertad en contravía de los derechos constitucionales y legales inherentes a todo sujeto, incluso a aquél que ha obrado en contra de la sociedad, definiendo claramente cuál es la competencia de los jueces del proceso penal y cuál la de los jueces constitucionales de Habeas Corpus. Es por lo anterior que el ejercicio de esta acción constitucional en defensa de la libertad personal, no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido de que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los medios ordinarios a utilizar ante los jueces del proceso penal, sino, se insiste que debe entenderse como un medio excepcional y protector de la libertad para reparar y corregir las posibles vulneraciones u omisiones de las autoridades públicas. Este carácter excepcional es el que le fija un límite a su ejercicio, en los casos en que la persona se encuentra privada de la libertad en razón ya sea de una medida de aseguramiento, o por estar cumplimiento la pena impuesta, eventos en los que las peticiones relativas a la libertad por las causales legalmente previstas, deben

elevarse ante los jueces correspondientes, es decir, ante el juez de garantías o ante el juez de ejecución de la pena. Análisis del caso. Aunque en el expediente no se encuentran anexas las sentencias condenatorias impuestas al peticionario del amparo constitucional que hoy nos ocupa, ésta falencia la suple el informe dado por el juzgado al momento de practicarse la inspección judicial y el informe anexo al folio 11 que contiene los datos que del proceso se consignaron en el Sistema de Gestión de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En este informe aparece la anotación relativa a la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por el señor Fabián Alfonso el 21 de septiembre de 2012 y que fue resuelta por el juez de la pena, de manera negativa. Con posterioridad no se encuentra anotación alguna de la cual inferir que está pendiente por resolver una nueva petición de redención de pena. Consecuente con lo hasta aquí expuesto, y acorde con el escrito contentivo del amparo constitucional de “hábeas corpus”, si el peticionario considera que aún tiene tiempo que puede computarse para redimir su pena, puede nuevamente y como ya lo hizo una vez, acudir ante el juez competente, esto es, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad2, en procura de lograr la redención por trabajo o estudio. En efecto, se verifica de las pruebas recaudadas en primera instancia que, al peticionario ya se le redimió parte de la pena pero que aún así, no alcanzó a computarse la totalidad de la misma por lo que, se insiste por este despacho, que

puede nuevamente pedir la certificación correspondiente al establecimiento carcelario por nuevos tiempos de trabajo o estudio para hacerla llegar al juez de la ejecución de la pena a efecto de que proceda a redimirla y decida sobre el cumplimiento total de la misma, sin perjuicio de que, en el evento de que el cómputo arroje un resultado favorable al condenado, éste se deje a disposición del juez competente para el cumplimiento de la otra pena privativa de la libertad que le fue impuesta por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito por el delito de fuga de presos, tal y como se infiere del contenido del auto que decidió negar la acumulación jurídica de penas. El recluso debe tantas veces pretenda redimir su pena, acreditar el cumplimiento de los requisitos y surtir el trámite descrito en los artículos 94 a 103 de la Ley 5 de 1993 “Por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. Finalmente, advierte este Despacho que las decisiones que sobre la ejecución de la pena sean emitidas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, pueden ser controvertirlas a través del recurso de apelación que será resuelto por la Sala Penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez. Así lo establece el artículo 80 de la Ley 600 de 2000. Es por lo anterior que no puede utilizarse el mecanismo constitucional del “Hábeas Corpus” para definir una situación que le compete al juez ordinario, esto es, al juez que vigila el cumplimiento de la pena y quien en desarrollo de esta función es el

garante de los derechos del condenado. 2 Ley 600 de 2000. Artículo 79 “De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: (…)

4. De lo relacionado con la rebaja de pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. (…)” Queda claro entonces que la intervención del juez constitucional de “hábeas corpus”, sólo es viable y legítima cuando advierta una ostensible vía de hecho, es decir, cuando sea evidente el desconocimiento del orden jurídico o la interpretación de la norma alejada de postulados razonables. Sobre el punto la Corte Suprema de Justicia en auto del 27 de noviembre de 2006 expediente Radicado al No. 26503, con ponencia del magistrado Alfredo Gómez Quintero, precisó: “(…) sin que haya de existir norma que así lo exprese y atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el hábeas corpus e tanto su ejercicio lo es exclusivamente para el derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y solo en cuanto aquel se vulnere por infracción de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.

En ese orden el hábeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado

proceso en relación con el cual se demande el amparo de a libertad; por eso al juez de hábeas corpus no le es dado inmiscuirse en los extemos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni a labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. En otros términos (…) el ejercicio del hábeas corpus solo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque estos son el ámbito exclusivo y excluyente del juez natural (…)”. Esta vía de hecho que hace válida la intervención del juez constitucional del “hábeas corpus”, no se evidencia en el presente asunto, pues como ya se precisó, el juez competente se pronunció sobre la redención de la pena por trabajo, estudio, o enseñanza. Redención que finalmente y efectuados los cómputos de tiempos de privación efectiva de la libertad y de rebaja por trabajo o estudio, no le alcanzaron al condenado para que se declarara extinguida su pena por haberla cumplido. Aunado a lo anterior, encuentra el despacho que a pesar de que el condenado contaba con el recurso de apelación contra la decisión que le resolvió de manera negativa su petición de declaratoria de extinción de la pena por cumplimiento de la misma, no hizo uso de dicho recurso, o por lo menos, ello no se evidencia en el expediente y por tanto, no puede pretender que sea a través de este mecanismo constitucional que se estudie y se evalúe la posibilidad de redención de la pena.

Consecuente con lo expuesto, la decisión de primera instancia que negó por improcedente la solicitud de libertad, debe mantenerse. En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMASE la providencia del 1º de diciembre de 2012 que negó por improcedente la solicitud de Habeas Corpus formulada por FABIAN ALONSO

NORATO PAEZ.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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