CE-25000-23-26-000-2012-01182-01(HC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2012-01182-01(HC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
HABEAS CORPUS - Improcedencia porque no es instancia adicional frente a decisiones del juez penal / HABEAS CORPUS - Facultades del Juez Considera este Despacho, acorde con los hechos y razonamientos explayados, que resulta palmaria la improcedencia de la acción de hábeas corpus, pues ésta no puede emplearse como mecanismo para obtener un pronunciamiento sobre un aspecto que es propio del juicio penal o para controvertir lo que allí se decida, convirtiendo así esta figura en una nueva instancia. De manera reiterada se ha dicho que el examen que debe llevar a cabo el juez Constitucional que conoce de las acciones de hábeas corpus se traduce en una labor eminentemente formal, es decir, ese estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, dado que dicha figura no puede constituir una herramienta a través de la cual se sustituya al juez natural de determinado proceso, en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por tal motivo, al juez constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que integran el proceso penal y por tanto éstos deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo. En otros términos, el ejercicio del hábeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos, porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del Fiscal, el juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 19 de enero de 2010. Sobre las causales para la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional, C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés
Vargas Hernández.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1 / LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 314
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 2500-23-26-000-2012-01182-01(HC)
Actor: JOSE ISIDRO NIÑO RODRIGUEZ
Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA Y OTRO De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por el señor José Isidro Niño Rodríguez , contra la providencia de 11 de diciembre de 2012, proferida por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la solicitud de hábeas corpus formulada por el actor.
I. ANTECEDENTES El 10 de diciembre de 2012, el señor José Isidro Niño Rodríguez, formuló ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción constitucional de hábeas corpus prevista en el artículo 30 de la C. P., con fundamento en los siguientes hechos:
1. Fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 16/08/2007, a la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión, por el delito de HOMICIDIO, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído calendado el 02/06/2009.
2. Se encuentra detenido desde el 29 de septiembre de 2006, ajustando seis (6) años, tres (3) meses y once (11) días para la fecha de interposición de la acción constitucional. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Neiva en diferentes providencias, le ha reconocido en total nueve (9) meses, veinticuatro (24) días, por concepto de redención de trabajo y/o estudio.
3. Sumados los anteriores guarismos, a la fecha ha descontado de la pena principal ochenta y cinco (85) meses y cinco (5) días.
4. Las dos terceras partes de la pena impuesta corresponden a sesenta y nueve (69) meses y diez (10) días, por lo que el requisito objetivo de que trata el artículo 64 del C.P. se encuentra cumplido.
5. Los perjuicios materiales y morales a que fue condenado se encuentran cancelados a la víctima, lo cual se acredita con la consignación que obra en el expediente, por valor de CUARENTA
MILLONES DE PESOS ($40.000.000,oo).
6. Habiendo solicitado la libertad condicional el 17/09/2012, el Juzgado
Ejecutor de Neiva le concedió prisión domiciliaria, que no había sido solicitada, actuación con la cual le vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
7. Al cumplir los requisitos objetivos y subjetivos establecidos para la concesión de la libertad condicional, se está vulnerando su derecho a la libertad, por cuanto el Juzgado accionado está incurriendo en la prolongación ilícita de la privación de la libertad.
2. Repartida la solicitud de hábeas corpus, en providencia de fecha 10 de diciembre de 2012 se avocó el conocimiento y se decretaron pruebas de oficio.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 11 diciembre de 2012, el a quo negó la solicitud de hábeas corpus; los fundamentos de la decisión se relacionan a continuación: A la luz de las pruebas recaudadas con motivo de la presente acción, el actor se encuentra legalmente privado de la libertad, por cuanto sobre él recae sentencia condenatoria en firme, proferida por autoridad competente y conforme al ordenamiento jurídico vigente para la época en que se desarrollaron los hechos. Las múltiples peticiones de libertad condicional impetradas por el señor Niño Rodríguez, ante el juzgado ejecutor de su pena fueron objeto de decisiones negativas que al igual que el procedimiento se ajustaron a las disposiciones que rigen la materia, pues “el accionante no cumple con el requisito subjetivo de haber purgado las 2/3 partes de la pena impuesta”. Además, las solicitudes de “libertad deben surtirse en el proceso penal y deben ser resueltas por el funcionario competente para controlar las penas
impuestas”, de modo que la acción de hábeas corpus es improcedente, pues “no tiene la virtualidad de sustituir los procedimientos del proceso penal”. No empece, de manera oficiosa el juez de ejecución de penas, en providencia del 17 de septiembre de 2012, concedió al señor Rodríguez Niño el beneficio de prisión domiciliaria, al considerar que se cumplían los requisitos legales para la concesión de la misma, lo que en manera alguna vulnera sus derechos y, por el contrario, garantiza el respeto a los derechos fundamentales del actor. Recurso de apelación La decisión anterior se notificó en debida forma al actor quien interpuso el recurso en la diligencia de notificación, pero sin que presentar nueva argumentación en relación con los hechos ni hacer referencia a la inconformidad con las argumentaciones que sirvieron de base para la decisión de primera instancia. Trámite procesal en esta instancia El 12 de diciembre de 2012 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor José Isidro Niño Rodríguez contra la decisión que negó la solicitud de hábeas corpus y el caso fue repartido a este Despacho el 13 de los mismos mes y año, según el informe secretarial visible a folio 112.
III. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Carta Política dispone que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.
En esa perspectiva, la mencionada garantía constitucional se concibe: i) como
derecho fundamental y ii) como una acción de rango constitucional. Como derecho fundamental, supone el reconocimiento de la garantía a solicitar a un Juez de la República que determine los elementos de privación de la libertad bajo los cuales se encuentra una persona, a efectos de establecer si esa limitación viola las garantías constitucionales o legales, o si se ha prolongado ilegalmente en el tiempo. Como acción constitucional, dicho instrumento encuentra su desarrollo normativo en la Ley 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, ley que fue objeto de revisión de constitucionalidad integral, previa y automática, por parte de la Corte Constitucional que, mediante sentencia C-187 de 2006, la halló en su mayor parte ajustada a la Constitución Política. Según lo previsto por los artículos 30 constitucional y 1 de la Ley 1095 de 2006, el hábeas corpus procede en dos claros supuestos: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se trasgreden las garantías constitucionales o legales, lo cual significa que, si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia de la detención, la acción de hábeas corpus se torna improcedente (v.gr. cuando existe decisión judicial en firme dirigida a soportar la medida restrictiva). ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo, como en el evento en que una persona es capturada y no es puesta a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término establecido legalmente para ello o se le retiene sin fundamento jurídico alguno (providencia judicial
ejecutoriada) por fuera de los términos legales. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: 1. Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; 2. Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; 3. Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; 4. Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”1 (negrillas nuestras). Caso concreto Debe advertirse que en esta instancia no se requiere del decreto de nuevas pruebas2, como quiera que los elementos de convicción obrantes en el proceso son suficientes para resolver el recurso de apelación. En el sub lite, al amparo de la garantía constitucional de hábeas corpus, el actor solicita al juez constitucional que se disponga la libertad del señor José Isidro Niño Rodríguez, quien se encuentra privado de la libertad desde el 29 de septiembre de 2006. Considera que se cumplen los requisitos establecidos en el Artículo 30 Constitucional porque le fue concedida prisión domiciliaria sin haberla solicitado
mientras que no hubo pronunciamiento alguno del juez ejecutor frente a su petición de libertad condicional, vulnerando así, de un lado, el derecho al debido 1 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Artículo 5º de la Ley 1095 de 2006. proceso al resolver sobre lo no pedido y guardar silencio frente a la solicitud principal y, de otro, su derecho fundamental a la libertad, por cuanto, sumado el tiempo físico que lleva en detención y aquel que le fuera redimido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Nieva por trabajo y/o estudio, supera por mucho las dos terceras partes de la pena a que fue condenado por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; además, ya canceló el valor de los perjuicios morales y materiales que le fueran impuestos en el fallo, por lo que, en su sentir, se encuentran actualizados los requisitos objetivo y subjetivo que los artículos 64 del C.P., y 471 del C.P.P. establecen para la concesión del beneficio de libertad condicional. El juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, pues, como lo ha dejado establecido la jurisprudencia, desde el momento en que un ciudadano es cobijado por una medida restrictiva de la libertad, el funcionario llamado a resolver las peticiones en relación con la libertad es el juez penal de instancia, de modo que no es dable sustituirlo por el juez constitucional a través de una acción de hábeas corpus a menos que se evidencie una clara vulneración a derechos fundamentales lo que no se observa en el caso bajo estudio.
En relación con la concesión de la prisión domiciliaria por parte del Juez de Ejecución de Penas, sin que obrara petición de parte, considera el fallador de primera instancia que es una prueba más de la observancia de todas y cada una de las garantías constitucionales y legales del actor. Considera este Despacho, acorde con los hechos y razonamientos explayados, que resulta palmaria la improcedencia de la acción de hábeas corpus, pues ésta no puede emplearse como mecanismo para obtener un pronunciamiento sobre un aspecto que es propio del juicio penal o para controvertir lo que allí se decida, convirtiendo así esta figura en una nueva instancia. De manera reiterada se ha dicho que el examen que debe llevar a cabo el juez Constitucional que conoce de las acciones de hábeas corpus se traduce en una labor eminentemente formal, es decir, ese estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, dado que dicha figura no puede constituir una herramienta a través de la cual se sustituya al juez natural de determinado proceso, en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por tal motivo, al juez constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que integran el proceso penal y por tanto éstos deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo. En otros términos, el ejercicio del hábeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos, porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del Fiscal, el juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de
ejecución de penas, según corresponda en cada caso. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sentado el criterio según el cual las peticiones o solicitudes relacionadas con la libertad de las personas, que llegaren a formularse cuando existe un proceso judicial en curso, como ocurre en el presente asunto, deben tramitarse y decidirse en el proceso respectivo3, pues la acción constitucional de hábeas corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional a las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando considere que tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hayan sido negadas por los funcionarios que conocen del asunto. Según el alto Tribunal, si bien el derecho de hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite tal figura no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y de apelación, a través de los cuales corresponde impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión distinta –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. En criterio de este Despacho y, como lo dijera el a quo en la providencia que puso fin a la primera instancia, efectivamente al juez constitucional no le es dable invadir la esfera del juez natural, máxime si, como en el sub exámine, se trata de
un beneficio sujeto a una condición (de allí su nombre de libertad condicional); en 3 Providencia de 11 de mayo de 2007, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente No 27469. efecto, en el caso sometido a consideración no puede predicarse vulneración de ninguno de los derechos impetrados, porque: En relación con el derecho al debido proceso, que el actor considera vulnerado por cuanto el Juez de Ejecución de Penas le concedió la prisión domiciliaria cuando no había sido solicitada y en cambio, no hizo pronunciamiento alguno sobre la petición de libertad condicional, debe decirse que se incurre en una apreciación errada, pues, de un lado, dentro en el proveído del 17 de septiembre de 2012 se dejó plasmada la improcedencia de la concesión del beneficio, en razón del incumplimiento del requisito subjetivo “valoración de la gravedad de la conducta punible”, haciendo alusión a que el hecho de haber cegado la vida de una persona constituye una de las más grandes trasgresiones del ordenamiento penal ya que la vida es uno de los bienes jurídicos tutelados por excelencia Además en un acto garantista por parte del juez ejecutor, éste decide de oficio estudiar la viabilidad de concederle al actor la prisión domiciliaria que, si bien es cierto constituye privación de la libertad, no es menos cierto que se enerva como un beneficio que le permite al reo la posibilidad de pagar la pena estando en el seno de su familia, con toda la utilidad y comodidad no solo para quien sufre la medida sino para su familia. En lo que hace a la presunta vulneración del derecho a la libertad, acorde
con lo expresado líneas atrás, debe decirse que resulta improcedente la acción de habeas corpus, por cuanto los dos escenarios bajo los cuales el constituyente de 1991 quiso proteger el derecho contenido en el artículo 13 de la C.P., han sido ampliamente establecidos por la jurisprudencia, así: i) Privación Ilegal o arbitraria de la libertad: en relación con este aspecto, surge prístina la razón por la cual no procede la petición de habeas corpus, pues, como se ha dicho en esta providencia, el señor Niño Rodríguez se encuentra privado de la libertad en virtud de sentencia condenatoria ejecutoriada, proferida por autoridad competente y a la fecha no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta en el fallo. ii) Prolongación indebida de la libertad: tampoco se evidencia esta condición de procedencia de la acción pues la libertad condicional está contemplada en el ordenamiento penal colombiano como un beneficio y no como un derecho del penado, situación que quedó plasmada cuando el legislador estableció: “.. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta…”4 Así, el beneficio que el actor demanda en sede constitucional de habeas corpus está sujeto no sólo al cumplimiento de unos requisitos de orden objetivo, los cuales, debe decirse desde ya se cumplen, sino también a un condicionamiento subjetivo atinente a la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado el señor Niño Rodríguez cuya valoración corresponde al Juez de Ejecución de Penas (numeral 3° artículo 38 Ley 906 de 2004), de modo que, no
puede el juez constitucional sobrepasar los límites que la Constitución, las leyes y la jurisprudencia han determinado en relación con la órbita de su conocimiento en sede constitucional y por tanto no le es dable invadir la esfera propia del juez natural, a menos que palmariamente se evidencie la vulneración de un derecho fundamental, circunstancia que conforme a lo dicho atrás, no se vislumbra en el caso puesto a consideración de este despacho. En línea con lo anterior, el Despacho comparte y acoge lo sostenido, de manera reiterada y pacífica por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal,5 que considera que la acción constitucional de hábeas corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco posee la connotación de instancia adicional a las legalmente establecidas, ni sirve para controvertir las cuestiones que ya han sido debatidas y decididas en el correspondiente juicio penal6. Por lo anterior, este Despacho estima que la decisión del a quo, mediante la cual negó la concesión del habeas corpus solicitado por el señor José Isidro Niño Rodríguez, debe ser confirmada. 4 Artículo 64 C.P. 5 Sentencia de 11 de mayo de 2007, expediente No 27.469. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 19 de enero de 2010. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE la providencia de 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A,
mediante la cual se denegó la acción de hábeas corpus promovida por el señor José Isidro Niño Rodríguez .
SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFIQUESE esta providencia de la forma más expedita e idónea al señor José Isidro Niño Rodríguez.
Si es del caso, practíquense las notificaciones vía fax o electrónicamente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
Contra la anterior decisión no procede recurso alguno