CE-25000-23-26-000-2013-00017-01(HC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2013-00017-01(HC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOSDecisión corresponde al juez ordinario Aplicado lo dicho antes al sub-lite, el Despacho encuentra que el accionante formula cuestionamientos que desbordan los aspectos puramente extrínsecos, toda vez que, para establecer si la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente, no es suficiente contabilizar los ciento veinte (120) días de que habla el artículo 317, numeral 50 del Código de Procedimiento Penal, partiendo del 25 de septiembre de 2012, cuando se realizó la audiencia de acusación, pues durante dicho lapso se presentaron recursos contra decisiones de los Jueces penales, v. gr. por no contabilizar los días de paro y de vacancia judicial a favor del detenido y por negar la práctica de pruebas, u otras circunstancias como la renuncia a la petición de libertad provisional por parte del apoderado del detenido, o la petición de una nueva en el mismo sentido, que no es competencia del Juez constitucional entrar a definir si constituyen maniobras dilatorias, o sin serlo contribuyeron a dilatar la decisión de libertad del peticionario, en los términos previstos en el parágrafo primero del artículo 317, numeral 50 del Código de Procedimiento Penal. A lo anteriormente referido se suma la eventualidad consistente en que la decisión del Juzgado 30 Penal Municipal de Control de Garantías, de negar la petición de libertad por vencimiento de términos, no quedó registrada en audio,
con la consecuente determinación del Juez 49 Penal del Circuito de Conocimiento, de abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto contra aquélla, lo cual bien podría estructurar la excepción prevista en el parágrafo citado, por constituir una causa razonable fundada en hechos externos de fuerza mayor ajenos al Juez, pero que no corresponde determinar a este Despacho, no solo porque escapa a su competencia, sino porque el Juez 30 Penal Municipal solicitó explicación al Centro de Servicios Judiciales, sin que en el proceso aparezca respuesta a tal solicitud. Se tiene entonces que para establecer si en el caso del señor Carlos Mauricio Ortiz Sarmiento se configuró una prolongación indebida de su libertad, es necesario realizar un análisis jurídico de los hechos referidos y de las normas que los gobiernan, que por ser ajeno a la Acción Constitucional de Hábeas Corpus la torna improcedente, en la medida en que constituye una suplantación del funcionario o funcionarios competentes que conocen del proceso penal que se adelanta contra el peticionario. Corolario de lo expuesto es que no se evidencia vulneración del derecho fundamental de la libertad del señor Carlos Mauricio Ortiz Sarmiento, que conduzca a acceder a su petición de amparo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317
NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013)
Radicación número: 25000-23-26-000-2013-00017-01(HC)
Actor: CARLOS MAURICIO ORTIZ SARMIENTO
Demandado: JUZGADO 30 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Se decide la impugnación presentada por el apoderado del señor Carlos Mauricio Ortiz Sarmiento, contra la providencia de 4 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Unitaria, le negó el amparo constitucional de
Hábeas Corpus. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN El 22 de mayo de 2012, el Juzgado 65 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías impuso al señor Carlos Mauricio Ortiz Sarmiento medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 año y el 16 de julio del mismo año la Fiscalía 227 Seccional presentó escrito de acusación. El 25 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la diligencia de acusación y se programó la de audiencia preparatoria para el 29 de octubre siguiente, la cual, a causa del paro judicial, solo pudo realizarse el 23 de enero del presente año; en razón a que en esa diligencia se negó la práctica de algunas pruebas, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió el 22 de marzo de 2013 con la lectura de la respectiva providencia, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El peticionario señala que, en su condición de defensor de Carlos Mauricio Ortiz
Sarmiento, en la investigación que se tramita en contra de éste por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, presentó petición de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 317, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal; en la primera oportunidad el trámite le correspondió al Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Garantías de esta ciudad; la solicitud fue radicada el 1 0 de febrero de 2013 en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Paloquemao y para llevarla a cabo se fijo el día 15 de febrero siguiente a las 8:30 a.m., data en la cual el Juzgado 54 se abstuvo de realizar la diligencia porque no se citó a la víctima o a su representante y al Ministerio Público, exigencia no establecida en el Estatuto Procesal Penal. El mismo 15 de febrero radicó una nueva petición de audiencia de solicitud de libertad y se le asignó como fecha el 27 de febrero a las 2:30 p.m., diligencia que le correspondió adelantar al Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, que negó la petición de libertad provisional por vencimiento de términos a favor de Carlos Mauricio Ortiz Sarmiento, porque no habían transcurrido los 120 días de que habla la norma invocada, en tanto para el efecto no se contabilizan a favor del detenido los días de vacancia y de paro judicial, razón por la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
El 5 de marzo de 2013 se le asignó la carpeta al Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento, que se abstuvo de fijar fecha para realizar la lectura de la providencia de la decisión de apelación, en razón a que la decisión adoptada por el Juzgado 30 Penal Municipal no había quedado en audio y en consecuencia le devolvió la carpeta; este Despacho decidió repetir la audiencia y fijó el 22 de marzo para el efecto, sin embargo un día antes el e apoderado del actor renunció a la petición y decidió radicar nueva solicitud de libertad, pero el Juzgado 30 Penal de Garantías envió las diligencias al 49 Penal del Circuito de Conocimiento, para que se pronunciara sobre el desistimiento presentado por el defensor. Desde que presentó la primera petición de libertad provisional, el 1 de febrero del año en curso y para dicha diligencia se fijó el siguiente día 15, se superó el tiempo señalado en el artículo 160, inciso 2 0 , del Código de Procedimiento Penal, pues no se cumplió el término de tres (3) días que la norma señala para tomar la determinación de libertad provisional, a lo cual debe sumarse que el Juez 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se abstuvo de realizar la diligencia preliminar de solicitud de libertad provisional, con argumentos que plasmó a través de una constancia secretarial, cuando debió apiicar el artículo 145 ibídem, en cuanto ordena que todos los procedimientos deben ser orales. Desde la realización de la audiencia de acusación, el 25 de septiembre de 2012,
hasta el día en que presentó la petición de Hábeas Corpus, han transcurrido más de los 120 días a que se refiere el artículo 317, numeral 5, dei Código de Procedimiento Penal, sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral, no por causas atribuibles a la defensa ni al procesado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante proveído de 4 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Unitaria, negó el Hábeas Corpus interpuesto a favor del señor Carlos Mauricio Ortiz Sarmiento (fls. 40-47). La decisión referida se fundamenta en los argumentos que se resumen así: El señor Carlos Mauricio Ortiz Sarmiento fue capturado el 22 de mayo de 2012; el Juez de Garantías declaró legal el procedimiento respectivo presentado por la Fiscalía General de la Nación, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y el 25 de septiembre del mismo año se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra del peticionario. De lo anterior se desprende que la libertad personal del accionante ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal y es el mismo ordenamiento penal el que provee en su momento al accionante de mecanismos para restablecer ese derecho, toda vez que el Juez Constitucional no e puede inmiscuirse en las específicas funciones que son propias del Juez natural de la causa, siendo este en primera y en segunda instancia el llamado a resolver la petición de libertad. Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, las peticiones que tengan
relación con la libertad del procesado deben presentarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. La captura y detención del señor Carlos Mauricio Ortiz Sarmiento cumple los requisitos del artículo 28 de la Constitución Política, toda vez que se efectuó en cumplimiento de mandamiento escrito de autoridad competente, por un motivo definido en la ley y el actor está a disposición del Juez competente, por lo que mal podría hablarse de captura arbitraria, ilegal o injusta, toda vez que esta última se encuentra legalizada y frente a la violación de sus derechos de acceso a la administración de justicia, éste no es el medio judicial idóneo para resolver esa petición. Resulta claro que la privación de la libertad de la cual es objeto el accionante, obedece a una determinación judicial emitida al interior del proceso que se adelanta en su contra, por lo que cualquier petición de libertad debe instaurarse al interior del proceso penal y no por medio de la Acción de Hábeas Corpus. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del señor Carlos Mauricio Ortiz Sarmiento solicita se revoque la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar se ampare el derecho a la libertad de su representado, disponiendo se libre a favor de éste la correspondiente boleta de libertad (fis. 108-114). Las razones que sustentan el recurso se resumen así: Las vías de hecho propiciadas por los funcionarios accionados, es decir 54 y 30 Penales Municipales de Garantías y 49 Penal del Circuito de Conocimiento, al no
corresponder debidamente y en forma oportuna con el pronunciamiento de la solicitud de libertad provisional, presentada conforme a los parámetros del articulo 160, inciso 2 0 , del Código de Procedimiento Penal, hacían exigible la Acción de Hábeas Corpus, por prolongación ilegal de la misma. El hecho de haber transcurrido hasta ese entonces, 22 de marzo de 2013, aproximadamente 36 días, sin que las peticiones de solicitud de libertad provisional, amparadas bajo los presupuestos del artículo 317, numeral 5 0 , del Código de Procedimiento Penal, se hubiesen materializado de manera definitiva, por las circunstancias reiteradas, no atribuibles al defensor ni al acusado, permitían establecer de manera concreta responsabilidad de los funcionarios competentes para desatarlas. Dentro del proceso penal, el peticionario accionó en forma oportuna y ante los Jueces de Garantías, solicitud de libertad provisional, consecuente con los parámetros del artículo 317, numeral 5 0 , del Código de Procedimiento Penal, pues desde la fecha de realización de la diligencia de acusación, el 25 de septiembre de 2012, hasta el 27 de febrero de 2013, no se había iniciado la diligencia de juicio oral y público y el término de 120 días corridos, había superado el tiempo estipulado en la normativa aplicada, sin que existieran hechos propiciados por la defensa o el acusado, para que la misma no se llevara a efecto, como tampoco se evidenciaban circunstancias ajenas al Juzgado o a la Administración de Justicia que impidieran su realización.
No obstante que la diligencia se realizó en la fecha programada, esto es el 27 de febrero de 2013, la misma no apareció en el registro de audio, exactamente la intervención de la Juez 30 de Garantías, con lo cual inhabilitaba desatar el recurso de apelación, entendiéndose que para el 7 de marzo de 2013, el Juzgado 49 Penal del Circuito del Conocimiento, había ordenado devolver la carpeta correspondiente, a fin de solucionar las fallas presentadas en los CD's. Siendo imposible recuperar parte de la diligencia, el Juzgado 30 de Garantías dispuso realizar audiencia de repetición de libertad provisional, para Io cual fijó el 22 de marzo del año en curso a las 3 p.m.; dicho proceder fue cuestionado por la defensa, habida cuenta que días antes le había informado verbalmente a la Secretaria, que tenía otras diligencias programadas para los próximos días; en virtud de ello, el 21 de marzo renuncia a la diligencia, en tanto no podía asistir pues con anterioridad había programado otra para la misma fecha, lo cual conllevó a que se continuara dilatando el pronunciamiento de la petición de libertad, siendo más favorable para el detenido radicar nuevamente la petición en el mismo sentido, lo cual no indica que el "derecho a la libertad del accionante de Hábeas Corpus ha sido superado, pues para la fecha que se viene reiterando, aun existían las vías de hecho que estaban perjudicando la libertad del acusado, por no haberse emitido pronunciamiento en el término máximo de tres (3) días hábiles", tal como prevé el artículo 160, inciso 2 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO De los escritos de petición e impugnación se infiere que en el sublite se trata de establecer si el derecho fundamental a la libertad del señor Carlos Mauricio Ortiz Sarmiento está siendo amenazado o vulnerado, porque se le ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad, en razón a que Los Juzgados 54 y 30 Penales Municipales con Función de Control de Garantías y 49 Penal del Circuito de Conocimiento, no decidieron debidamente y en forma oportuna la solicitud de libertad provisional, presentada conforme a los parámetros del artículo 317, numeral 5 del Código de Procedimiento Penal. LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante Oficio N O 114-ECBOG-OJ-3197 de 1 0 de marzo de 2013, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC informó que el interno Carlos Mauricio Ortiz Sarmiento, capturado el 1 0 de marzo de 2012, ingresó a la Cárcel Modelo de Bogotá el 24 de mayo del mismo año, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años; para cuando se expidió el referido oficio se encontraba sindicado con boleta de encarcelamiento o detención N O 000017 del Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías (fis. 32-33). Por Oficio N O 00375 de 4 de abril de 2013, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, señaló que, de acuerdo a la información que obra en el sistema, en ese Despacho Judicial se adelanta el proceso identificado con el
radicado número 1101600001320121 1005 NI 171880, por el delito de actos sexuales con menos de 14 años, contra el imputado Carlos Mauricio Ortiz Sarmiento; que la carpeta fue asignada al estrado el 18 de julio de 2012, para conocimiento de la etapa de juicio, razón por la cual señaló el 17 de agosto del mismo año para llevar a cabo la diligencia de acusación, la cual no se realizó porque la titular del Despacho se encontraba incapacitada, habiéndose fijado nueva fecha para el 25 de septiembre de 2012, en la cual se realizó la diligencia y se fijó el 29 de octubre para la de audiencia preparatoria, sin que se hubiese realizado a causa del cese de actividades de la Rama Judicial, pero una vez éste se levantó, la audiencia preparatoria se reprogramó para el 23 de enero de 2013. Admitió haber practicado únicamente audiencia de febrero de 2013, solicitada por el defensor de Ortiz Sarmiento cuyo único objetivo era obtener prohijado por vencimiento de términos; que diligencia ese Despacho no accedió a la encontrar que no se cumplía con los requisitos de ley para acceder a ella. Decisión que fuera notificaba en estrados y contra la cual el defensor interpone el Recurso de Apelación, en el efecto devolutivo". Indicó que al Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento le correspondió decidir la alzada, pero el 7 de marzo de 2013 devolvió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales para que se habilitara el audio o se dispusiera la repetición de
la diligencia, "al parecer por fallas de audio del CD que contiene la diligencia, (siendo un hecho notorio las fallas técnicas que vienen presentando los equipos de las salas del complejo de Paloquemao); por su parte, mediante auto de 13 de marzo de 2013, el Centro de Servicios remitió la carpeta al Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el 15 siguiente ese Despacho programó la audiencia preliminar de repetición de libertad por vencimiento de términos, para el 22 de marzo de 2013 y a la vez requirió al Centro de Servicios Judiciales, para que informara las razones por las cuales el audio de la diligencia presentó fallas parciales. Señaló que en constancia secretarial de 19 de marzo de 2013, se informa a la Juez que en esa data se presentaron los Delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público y el defensor de confianza del indiciado, informando que el 22 de marzo de 2013 no se podían presentar a la audiencia de repetición, porque ese mismo día se celebraba la audiencia de lectura conocido por la sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá. ANÁLISIS DEL DESPACHO El artículo 30 de la Constitución Política prevé: Quien estuviere privado creyere estarlo ilegalmente, invocar ante cualquier autoridad todo tiempo, por sí o por e/ habeas corpus, el cual debe el término de treinta y seis horas La Ley 1095 de 2 de noviembre reglamentó el artículo 30 de ta Constitución Política, estableció en sus artículos 1 0 y 2 0 "ARTÍCULO 10. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a
la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonque ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. "El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción". "ARTÍCULO 20. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: "1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. "2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. "Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente —o del municipio más cercano— de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello" (subrayas y negrillas fuera del texto). En relación con la figura del Habeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó: "8.1.3. Procedencia del hábeas corpus "El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
"1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y "2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ileqalmente. "Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. "Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. "También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. "En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la
autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ileqales, como cuando la propia autoridad iudicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución V la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. "En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus". Así entonces, en virtud de la atribución consagrada en las normas constitucional y legal precitadas, corresponde al Juez de Hábeas Corpus decidir si la privación de libertad de una persona se produjo de manera ilegal o si existe una prolongación ilícita o indebida de la misma. Tal como quedó reseñado en esta providencia, por conducto de apoderado, el peticionario instauró la Acción Constitucional de Hábeas Corpus para obtener su libertad, por cuanto considera que los Juzgados 54 y 30 Penales Municipales con Función de Garantías y 49 Penal del Circuito de Conocimiento no decidieron debidamente y en forma oportuna la solicitud de libertad provisional presentada conforme a los parámetros del artículo 317, numeral 5 0 , del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto expresa: " .. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los
anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: "5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento". El parágrafo primero de la norma transcrita prevé que no habrá lugar a la libertad cuando la audiencia del juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor ajenos al Juez o a la Administración de Justicia y agrega que en todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 0 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000. Es preciso reiterar que la labor del Juez Constitucional que conoce de la Acción de Hábeas Corpus, no puede extenderse a aspectos relacionados con el asunto que se debate en el proceso penal, pues dicha acción no fue instituida como un mecanismo mediante el cual se sustituya a la autoridad judicial que conoce de tal proceso, respecto del cual se solicita el amparo de libertad, ni e constituye una instancia adicional de las legalmente establecidas para que el interesado la utilice siempre que considere tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando los funcionarios que conocen del asunto nieguen sus pretensiones; todo lo cual
conduce a concluir que al Juez Constitucional no le está permitido inmiscuirse en asuntos propios del proceso penal que deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, tal como se observa en la siguiente trascripción que constituye una muestra de sus reiterados pronunciamientos: "Ciertamente -como lo sostiene el recurrenteel habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los rocesos enales ordinaria leqalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misrna de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas" En este orden de ideas cabe reiterar una vez más que el ejercicio de la Acción de
Hábeas Corpus tan solo admite el examen de elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son de competencia exclusiva y excluyente de la autoridad penal. Aplicado lo dicho antes al sub-lite, el Despacho encuentra que el accionante formula cuestionamientos que desbordan los aspectos puramente extrínsecos, toda vez que, para establecer si la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente, no es suficiente contabilizar los ciento veinte (120) días de que habla el artículo 317, numeral 50 del Código de Procedimiento Penal, partiendo del 25 de septiembre de 2012, cuando se realizó la audiencia de acusación, pues durante dicho lapso se presentaron recursos contra decisiones de los Jueces penales, v. gr. por no contabilizar los días de paro y de vacancia judicial a favor del detenido y por negar la práctica de pruebas, u otras circunstancias como la renuncia a la petición de libertad provisional por parte del apoderado del detenido, o la petición de una nueva en el mismo sentido, que no es competencia del Juez constitucional entrar a definir si constituyen maniobras dilatorias, o sin serlo contribuyeron a dilatar la decisión de libertad del peticionario, en los términos previstos en el parágrafo primero del artículo 317, numeral 50 del Código de Procedimiento Penal. A lo anteriormente referido se suma la eventualidad consistente en que la decisión del Juzgado 30 Penal Municipal de Control de Garantías, de negar la petición de libertad por vencimiento de términos, no quedó registrada en audio, con la
consecuente determinación del Juez 49 Penal del Circuito de Conocimiento, deabstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto contra aquélla, lo cual bien podría estructurar la excepción prevista en el parágrafo citado, por constituir una causa razonable fundada en hechos externos de fuerza mayor ajenos al Juez, pero que no corresponde determinar a este Despacho, no solo porque escapa a su competencia, sino porque el Juez 30 Penal Municipal solicitó explicación al Centro de Servicios Judiciales, sin que en el proceso aparezca respuesta a tal solicitud. Se tiene entonces que para establecer si en el caso del señor Carlos Mauricio Ortiz Sarmiento se configuró una prolongación indebida de su libertad, es necesario realizar un análisis jurídico de los hechos referidos y de las normas que los gobiernan, que por ser ajeno a la Acción Constitucional de Hábeas Corpus la torna improcedente, en la medida en que constituye una suplantación del funcionario o funcionarios competentes que conocen del proceso penal que se adelanta contra el peticionario. Corolario de lo expuesto es que no se evidencia vulneración del derecho fundamental de la libertad del señor Carlos Mauricio Ortiz Sarmiento, que conduzca a acceder a su petición de amparo. Por las razones expuestas, que no por las esgrimidas por el Aquo, este Despacho confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Unitaria, RES U E LV E : CONFíRMASE la providencia de 4 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca negó el Hábeas Corpus, interpuesto por el abogado Giovanni Lozano Rivero en representación del señor Carlos Mauricio Ortiz Sarmiento. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al accionante y al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen