CE-25000-23-26-000-2013-00054-01(HC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2013-00054-01(HC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
HABEAS CORPUS - Noción / HABEAS CORPUS - Requisitos de procedibilidad / HABEAS CORPUS - Características / HABEAS CORPUS - Se niega la solicitud de amparo por cuanto no se ha desconocido el derecho a la libertad del actor El habeas corpus está consagrado en la Constitución Política, en el artículo 30, reglamentado por la Ley 1095 de 2006… el Habeas Corpus es una garantía excepcional para la protección del derecho a la libertad personal, el cual está consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, pero, de ningún modo, puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso penal, pues no tiene carácter residual, supletorio, alternativo o sustituto. Además, son causales para solicitar el habeas corpus: i) La violación de las garantías constitucionales y ii) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación… De la normativa constitucional, de la ley que la desarrolla, así como de la interpretación jurisprudencial, citadas se advierte que es presupuesto para la procedencia de habeas corpus la existencia de la privación de la libertad y que ésta o su prolongación sean contrarias a la ley, pues el habeas corpus garantiza el derecho a la libertad personal. En el caso, en ejercicio de la acción constitucional se pretende la libertad inmediata del solicitante, con fundamento en que, de manera ilegal, se ha prolongado la privación de su libertad, porque han transcurrido 385 días, contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento… Revisada la actuación, como se indicó, puede advertirse que la
prolongación no puede tildarse de ilegal o violatoria de las garantías constitucionales, pues aunque la audiencia preparatoria a la fecha de la solicitud de habeas corpus no había concluido y, por tanto, no se ha dado inicio al juicio oral, la dilación se ha debido, de una parte, por las condiciones particulares del proceso que dieron lugar a que las partes, haciendo uso de los medios legales, contribuyan a su prolongación y, de otra, se presentan circunstancias propias de la voluntad de los apoderados y sus defendidos que dilatan aún más el trámite. En consecuencia, las causas que han impedido la realización de la audiencia preparatoria y con ello la iniciación del juicio oral son razonables y ajenas al Juez de Conocimiento, por lo tanto, no puede considerarse que la detención del señor Angulo Reyes se haya prolongado de manera ilegal. Así, las circunstancias que han impedido la celebración de la audiencia preparatoria no revela el desconocimiento del derecho a la libertad, además, es legal la privación de ese derecho y su prolongación se encuentra justificada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE
2006
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver: Corte Constitucional sentencia C-187 de
2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-26-000-2013-00054-01(HC)
Actor: JUAN PABLO ANGULO REYES Demandado: JUZGADO 37 PENAL MUNICIPAL DE GARANTIAS DE BOGOTA De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 del 2006, decide el Despacho la impugnación presentada por el apoderado del señor Juan Pablo Angulo Reyes contra la providencia del 31 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, mediante la cual negó la solicitud de habeas corpus.
LA SOLICITUD El 30 de julio de 2013, el apoderado de actor instauró la acción constitucional porque, a su juicio, se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de su defendido, pues, han pasado más de 240 días contados desde el 9 de julio de 2012, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, configurándose la causal de libertad inmediata, prevista en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Sostuvo que, ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, solicitó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos para que el juez de control de garantías la decidiera y, aunque fue programada en varias oportunidades, no se ha podido realizar por causas imputables exclusivamente a los operadores de justicia, jueces y fiscal designados para tal efecto. Al respecto manifestó que: • El 9 de mayo de 2013 [8:30 am], el Juzgado 37 Penal Municipal se abstuvo de
realizar la audiencia preliminar por no estar presente el acusado, aunque el mismo acusado lo había autorizado. • El 29 de mayo del 2013 [4:30 pm], el Juzgado 43 Penal Municipal no la llevó a cabo porque la Fiscal 8 Especializada adscrita a la UNAIM se excusó de asistir a la diligencia debido a que “era muy tarde y tenía que cuidar su hijo menor de 4 años”. • El 28 de junio de 2013 [11:30 am], el Juzgado 25 Penal Municipal no la realizó porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, supuestamente, no había prestado la carpeta original, pero el juzgado de conocimiento envió la carpeta completa el 17 de junio de 2013. • El 19 de julio de 2013 [11:30 am], el Juzgado 13 Penal Municipal no la pudo efectuar, debido a que no se hicieron presentes la Fiscal 8 Especializada adscrita a la UNAIM y la Delegada del Ministerio Público. De otra parte afirmó que, el 6 de julio de 2011, el señor Juan Pablo Angulo Reyes fue capturado por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y que, el 9 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Sostuvo que para efectos de la libertad los términos aplicables son los previstos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 que dispone que la libertad del imputado se cumplirá de inmediato, entre otros eventos, “5. Cuando transcurridos ciento
veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento” y que el parágrafo del mencionado artículo señala que dicho término se duplica “cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación”. TRÁMITE El 30 de julio del 2013, efectuado el reparto del proceso, fue asignado a una de las Magistradas que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien, por auto de Sala Unitaria, avocó el conocimiento de la solicitud de habeas corpus, además, dispuso que se oficiara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al Magistrado Hermes Dario Lara Acuña para que (i) informara si conoció del proceso N°110016000092200880130 contra el señor Juan Pablo Angulo Reyes y otros por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y (ii) remitiera el expediente adelantado contra el señor Angulo Reyes1. 1 Fl. 19 El 31 de julio de 2013, el Magistrado Hermes Dario Lara Acuña entregó, en calidad de préstamo, el proceso 110016000098200880130 04, según consta en el folio 20A del expediente. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 31 de julio del 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia de Sala Unitaria, negó la solicitud de habeas corpus formulada por Juan Pablo Angulo Reyes. Indicó que el proceso adelantado contra el actor es de competencia de los jueces penales de circuito especializados, además, que la acusación fue formulada contra
catorce imputados, por lo que advirtió que se cumplen las condiciones del parágrafo 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, “modificado por la Ley 1474 de 2008” (sic), en consecuencia, el término señalado en el numeral 5° se duplica; agregó que “los doce (12) meses que han transcurrido no superan el término legal para que por la vía del habeas corpus se configure la causal aludida”. De otra parte, relacionó las actuaciones procesales surtidas con posterioridad al 9 de julio de 2012, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá, D.C., contra el señor Angulo Reyes, entre otros, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en la modalidad de autor. Tales actuaciones se concretan a las diecisiete fechas en las que se aplazó la audiencia preparatoria, frente a cada una, indicó la razón del aplazamiento. Luego, estimó que el aplazamiento reiterado de la audiencia preparatoria no es atribuible al juzgado de conocimiento porque, entre las causas principales para la suspensión de la mencionada audiencia, está la inasistencia de los defensores de los procesados en siete oportunidades, el cese colectivo de actividades de la rama judicial, la situación de fuerza mayor de la Fiscal designada, inconvenientes para el traslado del procesado por parte del INPEC, las cuales son causas razonables que, además, fueron atendidas oportunamente, pues se programó inmediatamente la nueva fecha para la audiencia.
Concluyó que, en el caso no se han cumplido los plazos legalmente previstos para que proceda la libertad del accionante por la vía del habeas corpus, y que la causa del aplazamiento de la audiencia de juzgamiento se funda mayoritariamente en hechos no imputables al Juez de Garantías, al tiempo que han concurrido situaciones de fuerza mayor, sin que se haya vulnerado el derecho a la libertad del señor Angulo Reyes. LA IMPUGNACIÓN El actor, por intermedio de apoderado, impugnó la decisión de primera instancia, solicitó que se revoque y, en su lugar, se ordene su libertad inmediata. Sostuvo que la decisión carece de soporte fáctico, probatorio y jurídico y que se hizo una incorrecta apreciación de los hechos y una desatinada valoración de los medios probatorios anejos a la actuación. Indicó como motivos de inconformidad, los siguientes:
1. Desconocimiento del principio de legalidad.
La decisión fue fundamentada en la “Ley 1474 de 2008”, ley que no existe y, entendiendo que se trata de la Ley 1474 de 2011, no es aplicable por ser ley posterior a los hechos imputados ocurridos los días 16 de agosto y 14 de septiembre de 2010. La norma aplicable es el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 modificado por la Ley 1142 de 2007, por tanto, el señor Angulo Reyes tiene derecho a la libertad porque “los términos fueron ampliamente desbordados”. En el punto citó apartes de la sentencia de la Sala de Casación Penal2 según la cual,
cometido un delito toda la normativa que lo regula acompaña ad infinitum a la conducta y a su autor, salvo ley posterior de carácter favorable la cual resulta de aplicación obligatoria y retroactiva.
2. Falta de motivación La decisión de primera instancia no contiene un juicio sobre los hechos y sobre el derecho. La jueza consideró que no se configura la causal de libertad sin explicar 2 Sentencia del 22 de julio de 2011, MP Dr. Alfredo Gómez Quintero el por qué, si han pasado 385 días desde el momento en que se formuló la acusación hasta la fecha. No contó el término previsto en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
3. Del plazo razonable El parágrafo 1° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal indica que los términos para la libertad se contabilizaran en forma ininterrumpida, sin que haya lugar a interpretación en contrario.
Es atribuible a la jueza adjunta la pérdida de tiempo en el desarrollo del procedimiento, puesto que el 3 de agosto de 2012, ella se declaró impedida y el Tribunal Superior de Bogotá encontró infundado dicho impedimento, “yerro procesal (es) atribuible solamente a la Juez Segunda Adjunta de conocimiento”. Agregó que “es ilógico, antijurídico e irracional que se pretenda castigar al procesado por las torpezas de los operadores de justicia” y que “ese tiempo no se puede descontar” en contra del procesado. Descontar los 57 días que duró el cese de actividades de los empleados de la rama judicial, “sería un tremendo e imperdonable exabrupto jurídico”, porque ni los
abogados defensores ni las personas detenidas tienen responsabilidad frente a esa situación. El actor ni el defensor han realizado maniobras dilatorias, su interés ha sido que el proceso avance y si la audiencia preparatoria se ha suspendido en siete oportunidades, ha sido por la inasistencia de algunos defensores, pero él y su apoderado siempre han cumplido. Pregunta qué hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, se han presentado para que no se haya iniciado la audiencia de juicio oral que impida la libertad del acusado por vencimiento de términos. Los inconvenientes familiares de la Fiscal no constituyen hechos constitutivos de fuerza mayor, ni puede considerarse causa razonable “la renuencia del INPEC a traer a los detenidos”, sin que exista justificación alguna para que no se haya iniciado el juicio oral y para mantener detenido al señor Angulo Reyes. CONSIDERACIONES DE LA SALA El habeas corpus está consagrado en la Constitución Política, en el artículo 30, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, que en el artículo 1º establece: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine3”. De lo anterior se colige que el Habeas Corpus es una garantía excepcional para la protección del derecho a la libertad personal, el cual está consagrado en el artículo
284 de la Carta Política, pero, de ningún modo, puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso penal, pues no tiene carácter residual, supletorio, alternativo o sustituto. Además, son causales para solicitar el habeas corpus: i) La violación de las garantías constitucionales y ii) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación. Sobre estas causales, la Corte Constitucional5, al analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006, precisó: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. 3 La cláusula pro homine es uno de los principios de interpretación en materia de derechos humanos, según la cual las restricciones a los derechos deben entenderse restrictivamente mientras que sus ampliaciones y accesos deben comprenderse extensivamente. 4 C.P. art. 28. “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” 5 C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene
derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. De la normativa constitucional, de la ley que la desarrolla, así como de la interpretación jurisprudencial, citadas se advierte que es presupuesto para la procedencia de habeas corpus la existencia de la privación de la libertad y que ésta o su prolongación sean contrarias a la ley, pues el habeas corpus garantiza el derecho a la libertad personal. En el caso, en ejercicio de la acción constitucional se pretende la libertad inmediata del solicitante, con fundamento en que, de manera ilegal, se ha prolongado la privación de su libertad, porque han transcurrido 385 días, contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento. El impugnante sostiene que la decisión de primera instancia desconoce el principio de legalidad que, en el caso, no es aplicable la Ley 1474 de 2011 por ser posterior a los hechos imputados. La solicitud de libertad se fundamentó en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto dice: “ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
“(…)
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
PARÁGRAFO 1o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000. Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida. PARÁGRAFO 2o. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán. PARÁGRAFO 1o <SIC, 3o.> <Parágrafo adicionado por el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del
circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación. Según la disposición transcrita hay lugar a la libertad provisional cuando han transcurridos 120 días desde la formulación de la acusación sin que se haya dado inicio al juicio oral. No obstante, tratándose de proceso de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado, dicho término se duplica, de modo que el plazo mencionado se amplía a 240 días. Adicionalmente, la disposición establece que “no habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia”. El proceso adelantado en contra del actor, entre otros, es por el presunto delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, delito que de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, artículo 35, numeral 17, es de competencia de los jueces penales del circuito, en consecuencia, el término para dar inicio al juicio oral sería de 240 días contados a partir de la formulación de la acusación. Se destaca, además, que la acusación se formuló contra catorce imputados.
Las normas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procesos, son de carácter procesal, de orden público y, por ende, de aplicación inmediata por disposición del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, sin que resulte válido discutir el principio de favorabilidad aducido. Para determinar si, en el caso, la causal de procedencia del habeas corpus por prolongación ilegal de la privación de la libertad se configura, es preciso, revisar la actuación surtida desde el momento en que se llevó a cabo la audiencia de acusación contra el señor Juan Pablo Angulo Reyes hasta la fecha de radicación de la acción constitucional. Teniendo en cuenta que el a quo sintetizó tal actuación en el cuadro que está en las páginas 4 y 5 de la providencia impugnada y la información contenida no fue cuestionada, se procederá a revisar los motivos por los cuales fue aplazada la audiencia preparatoria, frente a la inconformidad del impugnante, así: • El 3 de agosto de 2012, “la juez se declaró impedida tras percatarse de que dictó sentencia condenatoria en otro proceso, valiéndose de los elementos materiales probatorios que en el caso trajo la Fiscalía”. Para el impugnante, la manifestación de impedimento de la juez, dado que fue declarada infundada, es un “yerro procesal” del operador judicial y “una pérdida de tiempo” que no puede perjudicar al acusado. Al respecto, cabe señalar que es deber del juez manifestar su impedimento tan pronto como advierta la existencia del mismo6; además, el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal establece que la actuación se suspenderá desde el
momento en que el funcionario judicial declare el impedimento hasta que se resuelva definitivamente. Así, dicha actuación está prevista en el ordenamiento legal sin que pueda calificarse en los términos que lo hizo el defensor al impugnar la decisión. • El 20 de noviembre de 2012, la audiencia fue suspendida por: “Cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial”. Como es de público conocimiento, en ese momento, la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades, no obstante, las diligencias que involucraban derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, existía consenso entre los jueces de que se desarrollarían de manera normal. Frente a esta situación se advierte que, en el caso, se fijó fecha para la audiencia preparatoria los días 17 de octubre, 6 de diciembre y 12 de diciembre de 2012, en los que fue aplazada, en su orden, porque: i) no se hicieron presentes los defensores de cuatro de los investigados; ii) no se hizo presente el defensor del señor Juan Pablo Angulo Reyes; y iii) no se presentaron los catorce procesados. • El proceso que se adelanta, se repite, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, fueron acusadas catorce personas, por tanto, aunque la responsabilidad de los implicados es personal, el trámite del proceso es integral, así, las actuaciones de todos y cada uno de los acusados y sus defensores afectan de manera directa el trámite normal del mismo. Además, para la validez de la audiencia preparatoria, se requiere la presencia del juez, del fiscal y del defensor conforme lo dispone el artículo 355 de Código de Procedimiento Penal y,
la de los acusados, pues ellos deben expresar cómo se declaran con respecto a los cargos formulados (art. 356-5 CPP) En efecto, como se observa en las tres fechas indicadas en el numeral anterior, la audiencia preparatoria fue aplazada, debido a la inasistencia de algunos de los defensores o de los acusados. Así mismo, fue aplazada la del 11 de septiembre 6 C. de P. P. art. 57. Trámite para el impedimiento. de 2012, debido a que “no se hicieron presentes los defensores de José Iván Chica Castrillón y Nelson José Foltalvo Peinado”. La del 12 de marzo del 2013 porque “No se encontraba presente el apoderado sustituto del procesado de José Iván Chica Castrillón”. Y, en la del 10 de mayo de 2013 “No se presentó el defensor del procesado Víctor Manuel Cruz (…)”, situaciones ajenas al juez y a la administración de justicia, cuyo efecto jurídico no lo desconoce la bancada de la defensa. •. Otras de las razones para el aplazamiento de la audiencia preparatoria fue la necesidad del despacho de un tiempo mayor para pronunciarse sobre el descubrimiento probatorio de la Fiscalía (13 de marzo de 2013 y el 16 de abril de 2013). Lo anterior permite a la Sala Unitaria considerar que dada la naturaleza del delito investigado y el número de acusados el tema probatorio es complejo, al punto que el juez solicitó el tiempo que consideró prudencial para realizar el pronunciamiento sobre la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y los defensores.
Así mismo, el apoderado del procesado Javier Castrillón Guerrero requirió de tiempo adicional “para sustentar los recursos pertinentes”, el 17 de abril de 2013. De otra parte, el 10 de mayo del 2013, el defensor del actor indicó que los procesados requerían más tiempo para escuchar los audios de las audiencias. Luego, el 30 de mayo de 2013, la audiencia preparatoria fue suspendida para efectos de decidir “los recursos interpuestos”. Y, el 8 de julio de 2013, nuevamente fue suspendida debido a que “los apoderados de los procesados, incluyendo el aquí accionante, interpusieron recurso de apelación contra la decisión que aceptó el descubrimiento probatorio”. Revisada la actuación, como se indicó, puede advertirse que la prolongación no puede tildarse de ilegal o violatoria de las garantías constitucionales, pues aunque la audiencia preparatoria a la fecha de la solicitud de habeas corpus no había concluido y, por tanto, no se ha dado inicio al juicio oral, la dilación se ha debido, de una parte, por las condiciones particulares del proceso que dieron lugar a que las partes, haciendo uso de los medios legales, contribuyan a su prolongación y, de otra, se presentan circunstancias propias de la voluntad de los apoderados y sus defendidos que dilatan aún más el trámite. En consecuencia, las causas que han impedido la realización de la audiencia preparatoria y con ello la iniciación del juicio oral son razonables y ajenas al Juez de Conocimiento, por lo tanto, no puede considerarse que la detención del señor Angulo Reyes se haya prolongado de manera ilegal. Así, las circunstancias que han impedido la celebración de la audiencia
preparatoria no revela el desconocimiento del derecho a la libertad, además, es legal la privación de ese derecho y su prolongación se encuentra justificada. Es preciso advertir que la petición de libertad por vencimiento de términos debe presentarse ante el juez que lleva la causa penal, funcionario judicial que debe examinar y decidir ese tipo de solicitudes. En consecuencia, la Sala Unitaria estima que la acción interpuesta no tiene vocación de prosperidad por las razones antes expuestas y, por tanto, confirmará la decisión impugnada. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE: Confírmase la providencia del 31 de julio del 2013 proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Notifíquese por el medio más expedito posible al actor y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.