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CE-25000-23-26-000-2013-01405-01(51797)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2013-01405-01(51797)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA AUTO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA /

CRITERIO ORGÁNICO / CRITERIO MATERIAL ORGÁNICO / DEMANDA

CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CESIÓN DE BIEN INMUEBLE / ESCRITURA PÚBLICA / PERDIDA DEL DOMINIO DE

BIEN INMUEBLE / MINISTERIO DE DEFENSA / MUNICIPIO DE YOPAL

[E]l legislador se valió de 2 criterios básicos para establecer los asuntos sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber: i) un criterio orgánico, pues le corresponde a esta jurisdicción conocer de todos los asuntos relativos a la responsabilidad -extracontractual o contractualen los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas y ii) un criterio materialorgánico, ya que se consignan de manera específica las controversias que conoce la jurisdicción y que deben involucrar a una entidad pública o a un particular en ejercicio de funciones públicas, por ejemplo, aquellas relativas a la responsabilidad extracontractual del Estado. Ahora, en el presente asunto se demanda al municipio de Yopal y a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por las acciones y omisiones en las que presuntamente incurrieron al celebrar, mediante escritura pública, un negocio jurídico de cesión sobre un bien inmueble que pertenecía a un particular.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 17 de junio de 2015, Exp.

50526; C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / MUNICIPIO DE YOPAL / MINISTERIO DE DEFENSA /

IMPROCEDENCIA DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[E]l presente proceso versa sobre una controversia de responsabilidad extracontractual del Estado que debe conocer la jurisdicción administrativa, pues: i) la causa del daño alegado tiene como fundamento acciones y omisiones de la administración; ii) el daño presuntamente causado fue generado por dos entidades públicas (municipio de Yopal y Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) y iii) según la demanda, no existía un vínculo previo entre la parte demandante y la administración que justificara el actuar de esta última. Así las cosas, el despacho estima que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento del presente asunto, debido a que según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 esta debe tramitar y decidir, entre otras, las controversias en las que se discuta la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104

CESIÓN DE BIEN INMUEBLE / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / NEGOCIO JURÍDICO / FUENTE DEL DAÑO /

IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO

[E]n el presente caso no se cuestiona la legalidad de un acto administrativo, sino el presunto actuar irregular de las entidades demandadas al celebrar un negocio jurídico de cesión sobre un bien que presuntamente era de propiedad privada, por lo cual se torna improcedente adecuar el medio de control a una controversia de nulidad y restablecimiento del derecho. De otro lado, los argumentos del escrito de demanda están destinados a demostrar las presuntas irregularidades en las que incurrieron las entidades demandadas y probar su responsabilidad extracontractual, para lo cual se realiza un recuento jurisprudencial y normativo de algunos aspectos que presuntamente incumplieron, las cuales son del resorte del medio de control de reparación directa.

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y

LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las

personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente. (…) De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. (…) la Corporación se ha encargado de destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 25 de septiembre de 2013; Exp. 55205; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 28 de julio de 2011; Exp. 19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 22 de noviembre de 2001; Exp.

13356; C.P. María Elena Giraldo Gómez.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA DEL DERECHO DE DOMINIO /

MUNICIPIO DE YOPAL / PERDIDA DEL DOMINIO DE BIEN INMUEBLE

[E]l a quo acertó cuando tuvo por acreditada la legitimación de hecho por pasiva del municipio de Yopal, ya que del escrito de la demanda se desprende que la parte actora le atribuye a dicha entidad territorial responsabilidad por la cesión a título gratuito de un inmueble que presuntamente pertenecía a otra persona (padre de los demandantes) y que les generó la pérdida del derecho de dominio.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PROCESO DE

SUCESIÓN / MASA SUCESORAL / DERECHOS DEL HEREDERO / PERDIDA

DEL DOMINIO DE BIEN INMUEBLE

[L]os demandantes (…) se encuentran legitimados en la causa, toda vez que: i) invocaron la calidad de herederos del (…) –supuesto dueño del bien objeto de análisisy, con el fin de demostrarlo, aportaron sus registros civiles de nacimiento en los que consta que son los hijos del fallecido propietario y ii) porque el presente proceso, eventualmente, podría favorecer a la masa sucesoral (…) y, por ende, beneficiar a sus herederos mortis causa, de ahí que ostenten un interés y se encuentren legitimados para formular la presente demanda.

REQUISITOS DE LA DEMANDA / ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN PROCESAL EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PROCESOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplir con una serie de requisitos para que puedan ser conocidas por los jueces, pues de lo contrario su trámite resultaría inviable al no contar con los elementos mínimos fijados por el legislador. Ahora, los requisitos que deben cumplir las demandas presentadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que sean admitidas pueden variar dependiendo del medio de control procedente, esto según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 que establece unas reglas generales para estudiar la admisión de la demanda. Los requisitos generales con los que debe contar la demanda para su admisión se encuentran previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (…). El cumplimiento de los anteriores requisitos es controlado por el juez de lo contencioso administrativo durante el trámite de admisión de la demanda o en la etapa de saneamiento prevista en la audiencia inicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de julio de 2010;

Exp. 38347; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEBIDA

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / LINDEROS / IDENTIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / DEBERES DE LA PARTE DEMANDANTE / EXCEPCIÓN DE

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / DERECHO DE DEFENSA / PÉRDIDA DEL DOMINIO DE BIEN INMUEBLE / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / MÉTODOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE – La no identificación de los linderos no constituye un requisito formal de la demanda, se define en la sentencia [L]a parte pasiva de la controversia judicial se encuentra facultada para manifestar que se incumplieron las exigencias formales previstas en la ley para la presentación de la demanda a través de la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. (…) el municipio de Yopal no señaló cuál de los requisitos establecidos por la ley incumplió la parte demandante al momento de formular la demanda; sin embargo, el despacho estima conveniente precisar que la identificación de los linderos de un bien sobre el cual gira en torno la presente controversia procesal no constituye un requisito formal para presentar la demanda de reparación directa. (…) es un asunto sujeto a prueba, las cuales no se han recaudado en su totalidad en la etapa inicial del proceso y ii) que será en el fondo del asunto cuando se determine si fue posible establecer los linderos del predio sobre el cual versa la demanda. (…) no se ha vulnerado el derecho de defensa de

los demandados, ya que el municipio de Yopal ha mencionado en sus excepciones aspectos referentes a la indebida identificación de los linderos del predio denominado “Los Yopitos”, así como la falta de identidad entre dicho inmueble con el bien que cedió la entidad territorial al Ejército Nacional, aspectos que deberán ser resueltos al momento de emitir decisión de fondo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100

NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2013-01405-01(51797)

Actor: NELSON VARGAS NAVARRETE Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y

MUNICIPIO DE YOPAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011

Procede el despacho a pronunciarse sobre los recursos de apelación presentados por los demandados Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y municipio de Yopal en contra de las decisiones emitidas en la audiencia inicial del 29 de julio de 20141, mediante las cuales la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones formuladas por las recurrentes (fol. 126 a 130 c.ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca el 1 de agosto de 2013, los señores Nelson Vargas Navarrete, Magdalena Vargas Navarrete y Roberto Vargas Navarrete, actuando en calidad de herederos del señor Víctor Octavio Vargas Montaña, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa 1Debe advertirse que las decisiones impugnadas corresponden al año 2014 porque a través de auto del 29 de agosto del 2016 la Subsección B de la Sección Tercera declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Sin embargo, con ocasión de sentencia emitida en sede de revisión por la Corte Constitucional el 20 de junio de 2019 dicha determinación fue revocada y, en su lugar, se dispuso continuar con el trámite del proceso, de ahí que fuera nuevamente conocido el asunto por esta Corporación para resolver las demás impugnaciones formuladas durante el trámite de la audiencia inicial. en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el municipio de Yopal (Casanare), con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: DECLÁRESE que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el Municipio de Yopal – Casanare, son RESPONSABLES PATRIMONIALMENTE y están obligados de manera solidaria a la REPARACIÓN DIRECTA que corresponda a los actores como herederos y para la sucesión de Octavio Vargas Montaño, en virtud del daño antijurídico ocasionado por la cesión que el Municipio de Yopal – Casanare hizo a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de los inmuebles

descritos y alinderados en la Escritura Pública No. 1434 de 8 de julio de 2011, otorgada en la Notaria Única del Círculo de Aguazul – Casanare, y que la Nación aceptó como si fueran bienes fiscales de propiedad del cedente, pese a que nunca han tenido dicha calidad y son de propiedad de la sucesión de Víctor Octavio Vargas Montaño, progenitor de los demandantes. En virtud de la declaración de responsabilidad patrimonial a que se refiere la pretensión anterior, CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Municipio de Yopal – Casanare, a PAGAR SOLIDARIAMENTE a los demandantes Nelson, Magdalena y Roberto Vargas Navarrete, actuando como herederos de Víctor Octavio Vargas Montaña, y para la sucesión de este, la suma de QUINCE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SEIS CIENTOS VEINTIÚN

MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($15.996.621.900.00).

2. Con el propósito de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda: 2.1. Según la parte demandante, el señor Víctor Octavio Vargas Montaña adquirió a título de compraventa el inmueble denominado “Los Yopitos”, negocio jurídico que se realizó mediante la escritura pública n.º 30 del 21 de abril de 1924, otorgada ante la Notaria del municipio de Labranzagrande y

registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Nunchía. 2.2. Indicaron los demandantes que desde el momento en que se adquirió el inmueble, el señor Víctor Octavio Vargas Montaña y su familia destinaron el predio a la actividad ganadera; sin embargo, en 1952 el Ejército Nacional los expulsó de dicho terreno aduciendo razones de orden público. 2.3. Posteriormente, el 31 de marzo de 1982, algunos miembros del Ejército Nacional celebraron una reunión cuyo propósito era formalizar algunas declaraciones extrajuicio que fueron rendidas por militares el 3 de marzo de 1982 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, dichas manifestaciones se encontraban relacionadas con la ocupación de algunos predios. 2.4. En relación con lo anterior, conviene precisar que: i) en las mencionadas declaraciones se señaló que por motivos de orden público el grupo “Guías de Casanare” venía ocupando algunos predios –entre ellos el relacionado con las pretensiones de la demandadesde el año 1952 con el fin de construir instalaciones militares y ii) que en razón a dichas manifestaciones se suscribió el acta n.º 2851 del 31 de marzo de 1982, la cual fue protocolizada mediante la escritura pública n.º 322 del 24 de mayo de 1982 en la Notaria Única de Yopal (Casanare). 2.5. Por otro lado, los demandantes manifestaron que el señor Víctor Octavio Vargas Montaña falleció el 2 de mayo de 1990 y, como consecuencia de ello, el inmueble denominado “Los Yopitos” entró a hacer

parte de los bienes relictos de su sucesión. 2.6. Agregó la parte actora que mediante la escritura pública n.º 1434 del 8 de julio de 2011, otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Aguazul, el municipio de Yopal (Casanare) transfirió a título de cesión gratuita a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional los lotes que se individualizan a continuación: i) inmueble con cédula catastral n.º 01-010073-0001-000, ubicado en la carrera 15 nº. 6 -96; ii) inmueble con cédula catastral nº. 01-01-0073-0007-000, ubicado en la carrera 15 n.º 6 – 96 interior 2 y iii) el inmueble con cédula catastral n.º 01-01-0737-0002-000, ubicado en la calle 5 nº. 15 – 08, todos estos aparentemente pertenecientes al inmueble denominado “Los Yopitos”. 2.7. Finalmente, los demandantes adujeron que el municipio de Yopal consideró que los bienes objeto de la cesión eran fiscales, cuando realmente habían sido adquiridos por el señor Víctor Octavio Vargas Montaña mediante escritura pública n.º 30 del 21 de abril de 1924.

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que mediante providencia del 21 de agosto de 2013 dispuso su admisión (fol. 35 a 37 c.1). Esta

decisión fue notificada a la parte demandante por anotación en estado del 22 de agosto de 2013 y electrónicamente al municipio de Yopal -2 de septiembre de 2013- (fol. 38 y 39 c.1) y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -17 de septiembre de 2013- (fol. 43 y 44 c.1). Dentro de la oportunidad legal2, el apoderado del municipio de Yopal (Casanare) contestó la demanda (fol. 58 a 83 c.1), llamó en garantía a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal (c.3) y formuló, entre otras, las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por activa: Indicó que los demandantes no contaban con la calidad de propietarios de los predios referidos en la escritura pública nº. 1434 de 2011 y, por ese motivo, no podían reclamar los perjuicios presuntamente generados con la cesión realizada. Señaló que se aportó junto con la demanda: i) copia de la escritura pública n.º 6 del 23 de enero de 1923, que se trata de un documento incompleto del cual no se puede deducir la existencia de una compraventa y ii) copia del registro realizado el 25 de abril de 1924 de la escritura pública de 1924, en la cual consta que no se transfirió el derecho de propiedad de un inmueble, sino unas mejoras y derechos de habitación. Manifestó que no existe identidad entre el inmueble denominado “Los Yopitos” y los predios cedidos por el municipio de Yopal al Ejército Nacional.

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: Expresó que el municipio de Yopal no cedió el predio denominado “Los Yopitos”, sino que lo hizo respecto de unos bienes baldíos que venía ocupando el Ejército Nacional desde el año de 1952. 2 La notificación electrónica al municipio de Yopal se realizó el 2 de septiembre de 2013, de conformidad con el artículo 199 del C.P.A.C.A. los 25 días para retirar la copia de la demanda vencieron el 23 de octubre de 2013 y el traslado de la misma venció el 5 de diciembre de 2013 según lo establecido en el artículo 172 ídem, la contestación de la demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2013.

Agregó que la escritura pública de 1924 no aparece inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios relacionados en la escritura pública n.º 1434 del 8 de julio de 2011, por lo que puede existir una falla en el servicio público registral a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro. - Ineptitud sustantiva de la demanda: Argumentó que en la demanda no se identificaron los linderos de forma clara y precisa, impidiendo que se ejerza de manera eficiente el derecho de defensa y el debido proceso. Manifestó que existe falta de precisión en la demanda del predio respecto del cual se alega la propiedad. A través de auto del 27 de marzo de 2014, el Tribunal negó la vinculación como llamada en garantía de la Nación – Superintendencia de Notariado y

Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, al considerar que no existía vínculo legal o contractual que lo justificara (fol. 111 y 112 c.3). De otra parte, el 11 de abril de 2014, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y formuló, entre otras, las siguientes excepciones (fol. 93 a 105 c.1): - Falta de jurisdicción: Respecto de esta excepción se transcribieron algunas providencias que versaban sobre el traspaso de la propiedad de bienes baldíos del Estado a favor de los municipios. Es necesario mencionar que no se manifestó expresamente por qué se configuraba la excepción de falta de jurisdicción. - Caducidad del medio de control: Señaló que el señor Víctor Octavio Vargas Montaña fue expulsado de su predio en 1952, por lo que desde este momento perdió el predio y, en consecuencia, se encuentra caducado el medio de control. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Manifestó que el Ejército Nacional era el benefactor del municipio de Yopal, pero no fue el causante del daño alegado.

III. LAS DECISIONES IMPUGNADAS El 29 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., y en la etapa de saneamiento del proceso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que la contestación de la demanda formulada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se realizó de manera extemporánea; sin embargo, el a quo consideró que era necesario estudiar de oficio las excepciones de falta de

jurisdicción, caducidad y falta de legitimación en la causa por ser carácter público (minuto 09:00 registro magnético de la audiencia inicial, fol. 130 c.ppl.). Así las cosas, procedió a resolver las mencionadas excepciones junto a las formuladas por el municipio de Yopal, de la siguiente forma (minuto 10:00 al 59:50 del registro magnético de la audiencia inicial, fol. 130 c.ppl.): - Caducidad del medio de control: El a quo desestimó esta excepción al considerar que los hechos y pretensiones formuladas correspondían al medio de control de reparación directa, por lo que la caducidad debía contabilizarse a partir del momento en el que la parte demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, desde la cesión del bien inmueble mediante la escritura n.º 1434 del 8 de julio de 2011, por lo que la demanda había sido presentada a tiempo. - Falta de jurisdicción: El a quo indicó que no se configuraba esta excepción porque la causa del daño se materializaba en la cesión de un bien inmueble a una entidad pública. Así mismo, señaló que la parte actora acudió a la demanda de reparación directa con fundamento en el criterio orgánico –que uno de los extremos de la litis sea una entidad pública-, de conformidad con el numeral 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A. - Falta de legitimación en la causa de las entidades demandadas: Mencionó que los daños reclamados por la parte demandante se fundamentan en la cesión de unos terrenos de propiedad del padre de los actores, la cual se efectuó mediante la escritura pública n.º 1434 del 8 de

julio de 2011, entre el municipio de Yopal y el Ejército Nacional, existiendo de esta forma imputaciones fácticas y jurídicas en contra de los demandados en sus calidades de cedente y cesionario, por lo que se declaró no probada esta excepción. - Falta de legitimación en la causa por activa: El a quo señaló que: i) el señor Octavio Vargas era el propietario del terreno que presuntamente fue cedido por parte del municipio de Yopal al Ejército Nacional y ii) que la titularidad que se atribuyen los demandantes es la de herederos del señor Octavio Vargas y con tal propósito aportan como prueba sumaria de ello los registros civiles de nacimiento que demuestran su calidad de hijos, por lo cual se encontraban habilitados para formular la demanda. - Ineptitud sustantiva de la demanda: Expresó que dicha excepción no procede, ya que la demanda cuenta con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con las decisiones adoptadas por el a quo, los apoderados de las entidades públicas demandadas formularon recursos de apelación

(minuto 01:04:10 a 01:32:20 del registro magnético de la audiencia inicial, fol. 130 c.ppl.). En síntesis, indicaron lo siguiente: - Frente a la caducidad del medio de control: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró que si bien es cierto que el acto con el cual se realizó la cesión fue del año 2011, no podía pasarse por alto que

dicha entidad hizo presencia en los predios cuestionados en la demanda desde el año de 1952, configurándose así la caducidad. - Frente a la falta de jurisdicción: El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional adujo que: i) hubo un acto administrativo que declaró el bien baldío, el cual debió ser controvertido en su momento ante la jurisdicción administrativa, ii) que los perjuicios atribuidos a la cesión del bien inmueble estaban por fuera del conocimiento de la jurisdicción administrativa por estar contenidos en una escritura pública y iii) que en la demanda se presentó un acápite de normas violadas y concepto de la violación, lo que permite establecer que se está ante una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. - Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva: El apoderado del municipio de Yopal manifestó: i) que los demandantes comparecen en la calidad de sucesores del señor Víctor Vargas, quien era el propietario del predio denominado “Los Yopitos”, esto según una escritura pública de 1924 en la cual no se identifican linderos del inmueble; ii) que se demanda al municipio porque presuntamente cedió al Ministerio de Defensa el mencionado inmueble en la escritura nº. 1434 de 2011 y iii) no existe identidad entre los predios de las escrituras públicas de los años 1924 y 2011, debido a que no se cuenta con los linderos del primero de los mencionados documentos. El municipio señaló que se reclama por la cesión de un predio por parte del municipio de Yopal al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al

considerar que este inmueble no era baldío; sin embargo, hubo algunas fallas por parte de la Notaria del municipio de Nuchia en el trámite de inscripción del bien en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, por lo que se está ante una falla en el servicio registral. Así las cosas, concluyó que la legitimada para responder frente a las pretensiones de la demanda es la Superintendencia de Notariado y Registro y no el municipio de Yopal. - Frente a la falta de legitimación en la causa por activa: Los apoderados de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el municipio de Yopal indicaron que los demandantes comparecen al proceso como herederos del señor Víctor Octavio Vargas Montaña, quien era el propietario del predio denominado “Los Yopitos”; sin embargo, en el proceso no se encuentra debidamente acreditada la titularidad del bien por el que reclaman los perjuicios. Además, los recurrentes adujeron que el predio denominado “Los Yopitos” no está correctamente identificado en la escritura pública y el padre de los demandantes no figura como propietario en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. - Ineptitud sustantiva de la demanda: El municipio de Yopal expresó que no podía ejercer el derecho de defensa de forma correcta, toda vez que no se encontraban correctamente identificados los linderos del predio de la escritura pública de 1924. Durante el traslado de los recursos de apelación, el apoderado de la parte demandante consideró que el recurso de apelación era improcedente de conformidad con el artículo 243 del C.P.A.C.A. y reiteró los argumentos

expuestos con la demanda.

V. EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE CADUCIDAD Mediante auto del 29 de agosto del 2016, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación: i) revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control y, por tal motivo, ii) consideró que no había lugar a pronunciarse respecto de las demás decisiones impugnadas (fol 150 a 161 C. ppl.).

El 13 de marzo de 2017, el señor Roberto Vargas Navarrete formuló una acción de tutela en contra de la providencia emitida en el sub examine el 29 de agosto del 2016, toda vez que consideraba vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió: i) en primera instancia a la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual negó las pretensiones formuladas y ii) en segunda instancia a la Sección Quinta de esta Corporación, quien confirmó la decisión adoptada. El 20 de junio de 2019, en sede de revisión, la Corte Constitucional emitió sentencia en la que adoptó las siguientes determinaciones: i) revocó la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación; ii) amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes; iii) dejó sin efectos el auto emitido por esta Corporación el 29 de agosto de 2016 y, en su lugar, iv)

ordenó la remisión del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continuara con el trámite correspondiente (fol. 175 a 197 c. ppl.). El 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó remitir el presente proceso a este despacho para que se pronunciara sobre las decisiones que negaron la declarator

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