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CE-25000-23-26-000-2013-02066-01(56416)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2013-02066-01(56416)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…) las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 smmlv. A su vez, el artículo 150 ejusdem señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en tales asuntos. Pues bien, en el proceso de la referencia la parte demandante solicitó (…) suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv, de ahí que el sub

júdice lo hubiese tramitado en primera instancia el Tribunal Administrativo (…) y que a esta Corporación le corresponda resolver la apelación interpuesta por la parte actora.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. -

ARTÍCULO 150

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO En lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por tal razón, al sub lite, en este puntual aspecto, se recurrirá al Decreto 01 de 1984.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DDE 1887 - ARTÍCULO 40

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO

DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativoaplicable en este aspecto, como ya se dijo-, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa. Sin embargo, esta Sección ha precisado que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, es necesario su conocimiento por parte del afectado y la posibilidad de su imputación al Estado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción, en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de acción ver sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / PAGO DEL CRÉDITO - Omisión / RECONOCIMIENTO DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / RECURSOS DE LA

ENTIDAD DESCENTRALIZADA / FALTA DE DISPONIBILIDAD

PRESUPUESTAL / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE LA

EMPRESA / PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / TERMINACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA - Acta de finalización del proceso liquidatorio / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Desde la publicación del acta de finalización del proceso liquidatorio / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La sociedad (…) sostuvo que en el presente asunto se le debían indemnizar los perjuicios causados con el hecho de que en el proceso de liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño no se le hubiese pagado un crédito que había sido previamente reconocido y graduado, dada la insuficiencia del patrimonio de la entidad. (…) [L]a entidad demandada y el liquidador suscribieron el acta de finalización del proceso liquidatorio de la ESE Antonio Nariño, la cual fue publicada en el diario oficial (…) De este modo, como el hecho causante del daño ocurrió (…) y, en virtud de la publicación del acta pertinente, tal suceso fue susceptible de ser conocido (…), el término de caducidad corrió (...) y (…) se suspendió cuando faltaban 16 días para que feneciera el término, en virtud de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial (…) trámite que culminó con la expedición

de la constancia de no conciliación. El término se reinició (…) y se extendió (…) razón por la cual, se concluye que, además de cumplirse con el requisito de procedibilidad, el derecho de acción se ejerció de forma oportuna. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DEMANDANTE / CALIDAD DE PARTES DEL PROCESO / VÍCTIMA DIRECTA / MEDIOS DE PRUEBA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CRÉDITO A FAVOR / CLASES DE CRÉDITO La sociedad (…) se encuentra legitimada en la causa de hecho por haber presentado la demanda de la referencia, en calidad de víctima directa; además, la Sala advierte que es la acreedora de la obligación que sirve de causa petendi a las pretensiones, porque en el expediente obran las Resoluciones (…) a través de las cuales el liquidador de la ESE Antonio Nariño reconoció como crédito de quinta clase el de la sociedad.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / IMPUTACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de hecho del Ministerio de Salud y Protección Social, porque en la demanda se le imputó responsabilidad por el daño que habría sufrido la sociedad demandante. Su legitimación material, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o

condenatoriano se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si le asiste o no responsabilidad en este caso. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Administradora del patrimonio de remanentes / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / PAGO DE CRÉDITO - Negado por la Administradora del patrimonio de remanentes de la Empresa Social del Estado / RECONOCIMIENTO DE PAGOS DE

LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / RECURSOS DE LA ENTIDAD

DESCENTRALIZADA / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / FALTA

DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE LA EMPRESA / PROCESO

ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA

[S]i bien al expediente se allegó la decisión por medio de la cual la administradora del patrimonio de remanentes de la ESE negó el pago solicitado (…), ello no quiere decir que en el sub lite se tuviese la obligación de cuestionar la respuesta dada, porque la causa petendi no se edifica en tal determinación, en cuanto la parte actora considera que la ausencia de recursos invocada guarda coherencia con la situación económica de la entidad liquidada, es decir, se encuentra de acuerdo con lo decidido, cosa distinta es que considere que la liquidación de una entidad implica para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios causados.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño, el cual, además, debe ser antijurídico. Lo anterior impone establecer la existencia de una afectación a un interés legítimo y lícito y, luego, verificar que no se trate de restricciones que deban ser toleradas, en cuanto el ordenamiento jurídico le imponga a la víctima la obligación de soportarla. Es este último requisito lo que determina la antijuridicidad del daño y no el comportamiento del Estado, sin perjuicio de que su conducta pueda ser analizada, pero para efectos de declarar la existencia de una falla en el servicio. El análisis de la responsabilidad no inicia con el título de imputación, sino con el daño, la Sala estudiará lo relacionado con la imputación -al amparo del daño especialsolo si encuentra acreditado el primero de los presupuestos enunciados.

LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA

EN LIQUIDACIÓN / PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / FACULTAD IMPOSITIVA DEL GOBIERNO / FACULTADES DEL GOBIERNO / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / LIQUIDADOR DE LA

ENTIDAD PÚBLICA / RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO / CLASES DE

CRÉDITO - Quinta categoría / CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / OBJETO DEL CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL - Constitución del patrimonio autónomo de remanentes / PAGO DE CRÉDITOS / DEBERES DEL AGENTE FIDUCIARIO / PAGO AL ACREEDOR Por medio del Decreto 3870 del 3 de octubre de 2008, el Gobierno Nacional suprimió y ordenó la liquidación de la ESE Antonio Nariño, en el marco de lo cual, a través de la Resolución (…), el liquidador de la ESE Antonio Nariño reconoció como crédito de quinta clase, que se pagaría con cargo a la masa de la liquidación, el quirografario de la sociedad. (…) [E]l liquidador de la ESE Antonio Nariño suscribió contrato de fiducia mercantil (…) mediante el cual se constituyó el patrimonio autónomo de remanentes de la entidad -PAR-. La referida fiduciaria, en su condición de administradora y vocera del PAR, debía asumir el pago de los créditos pendientes al cierre de la liquidación a los “ACREEDORES identificados en los anexos con cargo a los recursos de las correspondientes RESERVAS siguiendo las directrices indicadas en los instructivos”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3870 DE 2008

CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / OBJETO DEL CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL - Constitución del patrimonio autónomo de remanentes / PAGO DE CRÉDITOS / DEBERES DEL AGENTE FIDUCIARIO / PAGO AL ACREEDOR / CLASES DE CRÉDITO - Los de quinta categoría no

fueron incluidos en el contrato / PROCESO DE LIQUIDACIÓN

OBLIGATORIA / PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE LA

ENTIDAD PÚBLICA / ACTA DE APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN / PRELACIÓN DE CRÉDITO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / RECONOCIMIENTO DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICASe dio prelación a las obligaciones laborales / RECURSOS DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA - Los recursos del patrimonio autónomo de remanentes no alcanzaron para pagar créditos de quinta categoría / FALTA DE

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL

[E]n el contrato no se dejó constancia de la existencia de algún tipo de reserva para pagar los créditos quirografarios -de quinta categoría-, dentro de los cuales se encontraba el de la demandante. (…) [E]l Ministerio de la Protección Social y el liquidador de la ESE Antonio Nariño suscribieron el acta de finalización del proceso, para lo cual dejaron constancia de la aprobación previa del informe consolidado de la liquidación. A través de oficio (…), de conformidad con la solicitud formulada para tal fin por la parte actora, se le indicó que no resultaba procedente el pago de su crédito quirografario (…) porque, en virtud de la prelación de créditos establecida en el Código Civil, en el patrimonio autónomo de remanentes no existían recursos “para atender el pago de dichas acreencias”, dado que los trasladados se habían destinado a las obligaciones laborales. (…) [L]a parte demandante tenía a su favor un crédito a cargo de la ESE Antonio

Nariño, que fue reconocido en el marco de la liquidación, pero que no fue pagado por falta de recursos, lo que quiere decir que la parte demandante acreditó el daño invocado. PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / PAGO DEL CRÉDITO - Omisión / RECONOCIMIENTO DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA - Se dio prelación a las obligaciones laborales / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE LA EMPRESA - La ausencia de patrimonio de la entidad pública liquidada es una carga debe sufrir el acreedor / INVENTARIO DE PATRIMONIO EN LA LIQUIDACIÓN DE

ENTIDAD

[E]n el proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño no se le pagó un crédito reconocido en debida forma (…). La obligación objeto de discusión no fue pagada por el liquidador ni por la administradora y vocera del patrimonio de remanentes, porque los recursos que lo constituían fueron destinados a las obligaciones laborales. La Sala advierte que el daño alegado por la sociedad demandante tiene la condición de ser jurídico, pues el agotamiento del patrimonio de la entidad liquidada era una contingencia que debía asumir, de conformidad con la normativa establecida para tal fin.

FACULTAD IMPOSITIVA DEL GOBIERNO / FACULTADES DEL GOBIERNO /

FACULTADES DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL /

DECRETO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA /

OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA EN LIQUIDACIÓN / PROCESO DE

LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / FALTA DE

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE LA EMPRESA / PAGO DEL CRÉDITO /

RECONOCIMIENTO DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA /

RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / ESTATUTO

ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO

[E]l Gobierno Nacional -integrado para tal efecto por la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública-, a través del Decreto 3870 del 3 de octubre de 2008, ordenó la supresión y liquidación de la ESE Antonio Nariño, en atención a su gestión administrativa y a situaciones financieras preexistentes, las cuales, a su vez, llevaron a que su patrimonio no resultara suficiente para pagar todos los créditos reconocidos por el liquidador, incluido el de la sociedad (…) La liquidación de la ESE Antonio Nariño se adelantó al amparo del Decreto 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006, y en lo no regulado se rigió por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según la remisión consagrada en el artículo 1 del citado decreto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3870 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 254

DE 2000 / LEY 1105 DE 2006

LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA EN LIQUIDACIÓN / PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / PAGO DEL CRÉDITO / RECONOCIMIENTO DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA - Patrimonio Autónomo de Remanentes / MASA DE LIQUIDACIÓN DE LA

EMPRESA / PRELACIÓN DE CRÉDITO / CONTRATO DE FIDUCIA

COMERCIAL / OBJETO DEL CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / PAGO

DE CRÉDITOS / DEBERES DEL AGENTE FIDUCIARIO / PAGO AL

ACREEDOR / CLASES DE CRÉDITO / LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD PÚBLICA / RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO En virtud del artículo 32 del (…) Decreto 254 de 2000, las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación de la entidad debían pagarse con sujeción a la “prelación de créditos establecida en las normas legales”, la cual también resultaba aplicable al patrimonio autónomo de remanentes -PARque se constituyó con posterioridad a la liquidación, mediante el contrato de fiducia mercantil (…). Lo anterior, porque el PAR, en los términos del artículo 35 de la Ley 1105 de 2006, tenía como finalidad que se pagaran “los pasivos (…) de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos

previstas en la ley”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 32 / LEY 1105 DE 2006 - ARTÍCULO 35

OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA EN LIQUIDACIÓN / PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / PRELACIÓN DE CRÉDITO - Créditos de primera, segunda y cuarta categoría / CLASES DE CRÉDITO / HIPOTECA /

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO / RECONOCIMIENTO DE PAGOS DE

LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / OBLIGACIONES DERIVADAS DE

LA RELACIÓN LABORAL / OBLIGACIONES LABORALES / PAGO DE LA OBLIGACIÓN LABORAL / PREVALENCIA DE LAS ACREENCIAS LABORALES / MASA DE LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA / PAGO DE CRÉDITOS - Los créditos de quinta clase no gozan de preferencia y se cubren a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada / ORDEN DE PAGO / CONTRATO DE CONCESIÓN / CRÉDITO A FAVOR En nuestro ordenamiento la prelación de créditos se encuentra consagrada en el artículo 2493 del Código Civil, que establece como causas “el privilegio y la hipoteca”. En virtud de los artículos 2493 a 2511 del Código Civil, “gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase”, categoría dentro de la que se encuentran los de carácter laboral -numeral 4 del artículo 2495 ejusdem. La hipoteca corresponde a los créditos con preferencia de tercera clase, en relación con las cuales el artículo 2499 ejusdem (…). En cuanto a los créditos de

quinta clase -como el de la demandanteel artículo 2509 del C.C. señala que estos comprenden los que no gozan de preferencia y se cubren “a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada”. La prelación de créditos es una institución legal que determina el orden en el que se pagan las deudas en el marco de la liquidación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2493 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2493 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2511 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2495 NUMERAL 4 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2499 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2509

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de créditos ver sentencia de la Corte

Constitucional C 089 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / OBJETO DEL CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIALConstitución del patrimonio autónomo de remanentes / PAGO DE CRÉDITOS / RECONOCIMIENTO DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA - Se dio prelación a las obligaciones laborales / ORDEN DE PAGO / PRELACIÓN DE CRÉDITO - Créditos de primera, segunda, tercera y cuarta categoría / OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN

LABORAL / OBLIGACIONES LABORALES / PAGO DE LA OBLIGACIÓN

LABORAL / PREVALENCIA DE LAS ACREENCIAS LABORALES / RECURSOS DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA - Los recursos del patrimonio autónomo de remanentes no alcanzaron para pagar créditos de quinta

categoría / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL

[E]n el proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño no se pagó la totalidad de los créditos que la entidad tenía a su cargo, al punto de que se constituyó un patrimonio autónomo de remanentes para que, una vez finalizada la gestión del liquidador, asumiera los pagos pendientes, “con cargo a los recursos de las correspondientes RESERVAS”, las cuales estaban destinadas a las acreencias laborales, sin perjuicio de los gastos generados por el fideicomiso. La hoy demandante acudió a la vocera del patrimonio autónomo para que satisficiera su obligación, petición a la que no se accedió, pues los recursos con los que se contaba eran para los pagos laborales, es decir, para un crédito privilegiado, conclusión y respuesta que, se insiste, no cuestiona. De este modo, fue en virtud de la prelación legal de créditos que la obligación de la sociedad demandante quedó insoluta, pues, por ser de quinta clase, no gozaba de ningún privilegio para ser pagada, sino que estaba supeditada a que sobraran recursos del pago previo de los créditos privilegiados -primera, segunda, y cuarta clasey los hipotecariostercera claselo que no ocurrió, al punto de que algunos de estos también estaban pendientes de pago.

DERECHO A LA IGUALDAD DE CONDICIONES / INEXISTENCIA DE LA

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD / DERECHOS DEL ACREEDOR / PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PAGO DE CRÉDITOS / RECONOCIMIENTO DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICASe dio prelación a las obligaciones laborales / PRELACIÓN DE CRÉDITO / ORDEN DE PAGO / OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL / PREVALENCIA DE LAS ACREENCIAS LABORALES / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Los recursos del patrimonio autónomo de remanentes no alcanzaron para pagar créditos de quinta categoría / MASA DE LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA / CLASES DE CRÉDITO - Crédito de quinta categoría de carácter quirografario / CONTRATO DE CONCESIÓN / CRÉDITO A FAVOR Los derechos económicos de los acreedores de quinta clase de la ESE Antonio Nariño en liquidación se ventilaron en el proceso liquidatorio, donde ellos tuvieron la posibilidad de comparecer en pos de hacer efectivas sus obligaciones en condiciones de igualdad, pero según la naturaleza de su crédito, es decir, el demandante compartió el mismo escenario con los demás acreedores quirografarios, con quienes estaba en la misma situación, la de no gozar de ningún privilegio en el pago y estar supeditado a que la masa de la liquidación no se agotara. El hecho de que el patrimonio y los remanentes de la ESE se hubiesen destinado a los créditos privilegiados, como los de carácter laboral, según lo

indicado por la administradora de los remanentes, se insiste, no vulneró el principio de igualdad de la demandante, pues tal como lo dispone el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la “liquidación forzosa administrativa (…) tiene por finalidad (…) el pago gradual (…) del pasivo externo (…) hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos”. La sociedad actora no cuestionó el hecho de que su crédito fuera calificado como de quinta categoría, pues aceptó que era de carácter quirografario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIEROARTÍCULO 293

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / RECURSOS DE LA ENTIDAD

DESCENTRALIZADA / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / FALTA

DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE LA EMPRESA / LIQUIDACIÓN DE

LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE PAGOS DE

LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA EN LIQUIDACIÓN - Serán asumidas por la entidad pública que ordene la supresión y liquidación de la empresa / OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL / FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓNNo había operado cuando entró en vigencia el Decreto 254 de 2000 [E]l (…) artículo 32 del citado Decreto 254 de 2000 también señalaba que, en el

evento en que los recursos de un establecimiento público o de una empresa industrial y comercial del orden nacional liquidada sean insuficientes, la Nación o la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad asumirán las obligaciones laborales. (…) [L]a Nación puede asumir o garantizar obligaciones de las entidades públicas del orden nacional, siempre que se hubiesen liquidado en virtud de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional a través del artículo 1 de la Ley 573 del 2000 y que a la entrada en vigor del Decreto 254 de 2000 su liquidación se encontrara en firme, presupuesto que tampoco opera en el sub lite.

FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 32 / LEY 573 DE 2000 - ARTÍCULO 1

DAÑO CIERTO / DAÑO PERSONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No acreditada / NORMATIVIDAD APLICABLE A LA LIQUIDACIÓN DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PRELACIÓN DE CRÉDITOS / ORDEN DE PAGO / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Los recursos del patrimonio autónomo de remanentes no alcanzaron para pagar créditos de quinta categoría / RECONOCIMIENTO DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA - Se dio prelación a las obligaciones laborales / CLASES DE CRÉDITO - Crédito de quinta categoría de carácter quirografario / CONTRATO DE CONCESIÓN / CRÉDITO A

FAVOR / RIESGO CREDITICIO / RIESGOS DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA / CRÉDITO COMERCIAL / INTENSIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO La sociedad (…) sufrió un daño personal y cierto, pues dejó de percibir el monto de su crédito; sin embargo, esta situación no puede calificarse como antijurídica y, por tanto, estaba en la obligación de soportarla, dado que su pago estaba supeditado a la normativa que regía en materia de liquidación de entidades públicas, la cual fue aplicada a la ESE Antonio Nariño, sin que se formulara alguna objeción sobre tal punto, pues no se planteó ninguna discusión sobre el alcance de la normativa establecida para tal fin, ni se indicó que las disposiciones que regulaban la forma de pago de los créditos de quinta clase hicieran parte de la causa petendi de las pretensiones. (…) [E]n nuestro ordenamiento jurídico se encontraba prevista la prelación de créditos, en virtud de la cual, en caso de liquidación, el pago se efectuaría de conformidad con la naturaleza de la deuda y hasta el agotamiento de los recursos previstos para tal fin, reglas a las que la sociedad (…) se sujetó, pues de manera libre decidió contratar con el referido centro médico y, en esa medida, asumió el riesgo sobre la cartera o cuentas por cobrar, lo que es inherente a los créditos comerciales, sin que en nuestro ordenamiento jurídico se encontrara alguna disposición que le impusiera al Ministerio de Salud y de la Protección Social el deber de pagarlas.

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No

acreditada / DAÑO ESPECIAL - No acreditado / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / DERECHO A LA IGUALDAD DE CONDICIONES / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD / DERECHOS DEL ACREEDOR / PAGO DE CRÉDITOS / ORDEN DE PAGO / PRELACIÓN DE CRÉDITOS La Sala reitera que el daño invocado por la parte actora es una carga que estaba en la obligación de soportar y que, por ende, no es susceptible de ser indemnizado, pues la lesión no configura un evento de daño especial, que corresponde a un título jurídico de imputación de naturaleza objetiva aplicable en aquellos eventos en los que el Estado, mediante una actividad o actuación legítima y lícita, produce un daño anormal que tiene su origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / GASTOS DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Desfavorable al demandante / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA

CONDENA EN COSTAS / FACULTADES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA /

[S]e condenará en costas a la parte demandante, toda vez que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que en el fallo se dispondrá sobre este punto y el

numeral 3 del artículo 365 del C.G.P. prevé que, en la providencia del superior que confirme en su integridad la del a quo se le impondrá dicha carga al recurrente. La condena en costas, según el artículo 361 ejusdem, comprende la totalidad de las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho, las cuales, tratándose de la segunda instancia, se fijan de conformidad con los parámetros y tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003 -normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda-.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / ACUERDO 1887 DE 2003

CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /

LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / DERECHO LITIGIOSO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN CAUSA PROPIA / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Litigio a nombre propio / ENTIDAD PÚBLICA / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA - Empleado que hace parte de la planta de personal La Sala destaca que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado a nombre propio, sin apoderado, pues, incluso, en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir

su actuación, tal como se señala en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP (…). Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que la representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionale

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