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CE-25000-23-26-000-2014-00243-01(51929)A-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2014-00243-01(51929)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Rechazo de demanda por caducidad / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL - Por demanda extemporánea al tratarse de controversia por incumplimiento de contrato / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESIncumplimiento de Convenio de Apoyo Financiero por parte del Municipio de Tocaima Se tiene que lo pretendido por los demandantes, es que se declare el incumplimiento del Convenio de Apoyo Financiero Nro. 2072140 del 2 de diciembre de 2007 por parte del Municipio de Tocaima, y que en consecuencia se le condene a devolver los recursos aportados, a pagar la cláusula penal pactada, y que se liquide judicialmente el mencionado convenio que feneció el 30 de junio de 2011. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESNormatividad aplicable. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo La Sala observa que la demanda fue presentada el día veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo tanto la norma aplicable al sub lite es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), normativa que derogó expresamente en su artículo 309, el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 309 / DECRETO 01 DE

1984

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cómputo del término de caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Dos años contados a partir del vencimiento del plazo para liquidarlo bilateralmente o unilateralmente por la administración Se colige que en los contratos objeto de liquidación y en los que esta no se haya logrado de manera bilateral o no se efectúe unilateralmente por la administración, una vez se cumpla el término de dos meses siguientes al vencimiento del plazo estipulado para hacerlo de común acuerdo, o en el decurso de los cuatro meses posteriores al vencimiento del contrato o a que se profiera el acto que lo ordene o del acuerdo que la contemple, se empezará a contar el término de dos (2) años para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad del medio de control. (…) No se comparte el criterio señalado por los recurrentes, toda vez que la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), es posterior a la Ley 80 de 1993 y a la Ley 1150 de 2007, y esta misma reguló en los artículos ya citados la caducidad del medio de control, teniéndose que para el caso en concreto se debe aplicar el inciso v del literal j) del numeral 2º del artículo 164.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007

RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS - Las partes no pueden modificar normas de orden público / TERMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - Inmodificable a través de estipulaciones contractuales La doctrina, por su parte, ha desarrollado el alcance de la relatividad de los contratos así: “La ley contractual no puede exceder ni rebasar el límite propio del

contrato ni sus consecuencias jurídicas o patrimoniales. Y esa relatividad implica también que el contrato debe estar enmarcado dentro de los preceptos de la moral y de la ley”. En ese sentido, colige la Sala que a pesar de haberse pactado en la cláusula décima sexta del contrato que el mismo sería liquidado dentro de los ocho (8) meses posteriores a su terminación, este acuerdo no tiene la potestad de modificar el término de caducidad del medio de control, en virtud a que esta es una institución de orden público, la cual no es susceptible de modificarse por voluntad de las partes, por lo que una vez se configure la situación que da origen al inicio del cómputo del término, como en este caso los seis (6) meses siguientes a la terminación del contrato, las estipulaciones que hagan las partes en sus cláusulas no alteran la génesis de la caducidad, en virtud de que la misma tiene su origen en la ley. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Demanda presentada fuera de término / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducado Al haber finalizado el Convenio de Apoyo Financiero el 30 de junio de 2011, se tiene que a partir del 31 del mismo mes y año empezaron a contar los cuatro (4) meses establecidos por la ley para que las partes realizaran la liquidación bilateral, venciendo este término el 31 de octubre de 2011. Posteriormente, la administración contaba con dos (2) meses para liquidar el contrato unilateralmente, desprendiéndose de esto que hasta el 1 de enero de 2012, tuvo la entidad contratante para efectuar la misma. Como esta no se realizó, a partir del 2

de enero de 2012, podían las partes acudir ante la jurisdicción contenciosa a través del medio de control de controversias contractuales para presentar escrito de demanda, coligiéndose en ese sentido, que hasta el 2 de enero de 2014, se pudo interponer la misma, pero que por no ser hábil se tiene que la demanda se pudo presentar hasta el 13 de enero de la misma anualidad. En ese orden de ideas, toda vez que la demanda fue presentada el 26 de febrero de 2014, se concluye que la misma fue interpuesta por fuera del término establecido para ello, y por ende operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2014-00243-01(51929)

Actor: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, Y FONDO

FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO

Demandado: MUNICIPIO DE TOCAIMA

Referencia: APELACION AUTO - MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección “A”, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, de manera conjunta el día veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)2, presentaron demanda contra el Municipio de Tocaima, con el fin de que se declararan las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la Responsabilidad del Municipio de Tocaima – Cund., por el incumplimiento del Convenio de Apoyo Financiero No. 2072140 de 2007

CELEBRADO ENTRE EL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y

DESARROLLO TERRITORIAL (HOY MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO), EL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO

(FONADE) y EL MUNICIPIO DE TOCAIMA.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, el Municipio de Tocaima deberá pagar a FONADE la suma SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($600.000.000.oo), que corresponden a la devolución de la totalidad de los recursos ejecutados del aporte efectuado por la Nación al Proyecto, a través de FONADE, debidamente indexados y/o actualizados a valor presente.

1Folios 43 y 44 del cuaderno principal. 2 Folios 9 a 19 del cuaderno 1 del Tribunal

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de la Primera Pretensión Principal se ordene el pago de la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE, por concepto de Cláusula Penal, por incumplimiento del Convenio de Apoyo Financiero No. 2072140 de 2007.

Las anteriores condenas podrán ser consignadas a la cuenta de ahorros No. 492238777-4 del Banco de Bogotá a nombre de FONADE, o a la cuenta que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indique, enviando los comprobantes de consignación para el correspondiente registro contable, una vez ejecutoriada la sentencia. PRETENSION SUBSIDIARIA A LA TERCERA PRETENSION PRINCIPAL Que en el evento, de no ordenarse el pago de la Cláusula Penal, por incumplimiento del Convenio de Apoyo Financiero No. 2060220 DE 2006 por parte del Municipio de Montería, por su Despacho se ordene un Dictamen Pericial (Art. 218 ley 1437 de 2011) a efecto de cuantificar los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del incumplimiento a las obligaciones del referido Convenio, por parte del Municipio de Tocaima.

CUARTA: Que se liquide el Convenio de Apoyo Financiero No. 2072140 de 2007

CELEBRADO ENTRE EL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y

DESARROLLO TERRITORIAL (HOY MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO), EL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO

(FONADE) Y EL MUNICIPIO DE TOCAIMA.

QUINTA: En el evento en que la entidad territorial incumpla con la sentencia proferida por su Despacho, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio iniciara las acciones judiciales tendientes a exigir el cumplimiento ejecutivo de dichas obligaciones.

SEXTA: Que se condene en costas a la parte demandada.

SÉPTIMA: Que se condene a la entidad territorial a cumplir con las pretensiones de conformidad con lo establecido en los términos de los artículos 192 y 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

2. El auto impugnado.

El 9 de abril de 20143, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, profirió auto en cual decidió inadmitir la demanda de la referencia, en virtud de que los hechos expuestos en la misma no fueron indicados con claridad, debido a que los mismos se referían al contrato de obra 001 de 2008 celebrado entre el Municipio de Tocaima a través de la empresa Aguas del Alto Magdalena S.A. E.S.P. y el Consorcio Aguas de Tocaima, y como si fuera poco respecto de dicho contrato no se formuló pretensión alguna. De conformidad con lo anterior, comoquiera que no se cumplieron los requisitos del artículo 162 de la Ley 1437 de 20114, y en los términos del artículo 170 ibídem5, se procedió a su inadmisión y se otorgó el término de diez días a los actores para que la corrigieran. El 24 de abril de 2014, los apoderados de las partes demandantes presentaron escrito de subsanación de demanda en el que corrigieron los errores señalados

por el a quo en el auto de inadmisión, y en consecuencia se reseñaron de manera clara los hechos materia del litigio y se suprimieron los relativos al contrato de obra 001 de 2008. El 5 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, rechazó la demanda por caducidad del medio de control. En el proveído señaló el a quo que de acuerdo a lo establecido por el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, cualquiera de las partes de un contrato estatal podría pedir la declaración de su incumplimiento mediante el medio de control de controversias contractuales, lo cual ocurrió en el sub lite, en razón a que el Ministerio de Vivienda y el FONADE pretenden la declaratoria de incumplimiento 3 Folios 22 y 23 del cuaderno principal 4 Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados (…) 5 Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.

de Convenio de Apoyo Financiero Nro. 2072140 de 2007 por parte del Municipio de Tocaima, el cual feneció el 30 de junio de 2011. A seguir, se indicó que según lo establecido en la cláusula décima sexta del referido convenio se determinó que el mismo debía liquidarse en el decurso de los cuatro meses posteriores a su terminación6, así, el mencionado término finalizó el 31 de octubre de 2011, y en efecto, el 31 de diciembre de 2011 finiquitó el plazo de dos meses establecidos por la ley para que la entidad contratante efectuara la liquidación unilateral. En ese orden de ideas, se tiene que hasta el 31 de diciembre de 2013 podía la parte actora acudir a la jurisdicción a través del medio de control de controversias contractuales en el caso en concreto, y toda vez que la demanda se interpuso el 26 de febrero de 2014, ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

3. El Recurso de Apelación.

Los apoderados judiciales del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, demandantes en el proceso, interpusieron conjuntamente el 12 de junio de 20147, recurso de apelación contra la anterior providencia, solicitando que la misma sea revocada. En el escrito de sustentación de la alzada reiteró la parte recurrente que el término de ejecución del Convenio de Apoyo Financiero Nro. 2072140 tuvo como término

de ejecución hasta el 30 de junio de 2011, y expuso que se llevaron a cabo tres modificaciones del citado convenio, estableciéndose en la segunda, suscrita el 7 de diciembre de 2009, que la cláusula décima sexta del mismo quedará así: “El presente Convenio de Apoyo Financiero deberá liquidarse de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993, 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, dentro de los ocho (8) meses siguientes a su terminación” la cual se señaló en los siguientes términos: “SEGUNDA-. MODIFICACIÓN: Se modifica la “CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA.- LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO DE APOYO FINANCIERO. El presente Convenio de Apoyo Financiero deberá liquidarse de conformidad con lo previsto en la Ley 80 6 Folio 58 del cuaderno Nro. 2 7 Folios 47 a 51 del cuaderno principal de 1993, 1150 de 2007 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS, dentro de los ocho (8) meses siguientes a su terminación”. En ese sentido, esgrimieron los recurrentes que el convenio en mención finalizaría el 30 de junio de 2011, a partir de esa fecha las partes dispusieron de ocho (8) meses para efectuar la liquidación de común acuerdo, y de no surtirse la misma, se contaba con dos (2) años para acudir ante la jurisdicción con el fin de solicitar la liquidación judicial. Del anterior argumento, precisaron que el 28 de febrero de 2014 efectivamente venció el término para interponer la demanda, y comoquiera que la misma fue radicada en esa fecha, se tiene que fue presentada dentro de la

oportunidad procesal pertinente, y por ende, no operó la caducidad del medio de control.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen de transición.

La Sala observa que la demanda fue presentada el día veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo tanto la norma aplicable al sub lite es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), normativa que derogó expresamente en su artículo 309, el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. En efecto, el artículo 308 de la Ley 1437 de 20118, establece: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”

2. Competencia. 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Sala es competente para decidir el recurso interpuesto, por tratarse del auto que rechazó la demanda en un proceso de controversias contractuales con vocación de doble instancia, según lo dispuesto en los artículos 1259 y 243 numeral primero10 de la ley 1437 de 2011.

3. Caso concreto.

Se tiene que lo pretendido por los demandantes, es que se declare el incumplimiento del Convenio de Apoyo Financiero Nro. 2072140 del 2 de diciembre de 2007 por parte del Municipio de Tocaima, y que en consecuencia se le condene a devolver los recursos aportados, a pagar la cláusula penal pactada, y que se liquide judicialmente el mencionado convenio que feneció el 30 de junio de 2011. La Sala procede a establecer si en el caso en concreto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, teniendo en cuenta que de lo manifestado en la presentación de la demanda y de la documentación aportada con la misma se resalta que el Convenio Nro. 2072140 del 2 de diciembre de 2007 venció el 30 de junio de 2011. La norma aplicable al sub lite es en efecto la Ley 1437 de 2011, la cual contempló en su artículo 141, respecto del citado medio de control lo siguiente: “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la 9Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las

decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 10Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el

proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” A su turno, se indica que en lo que toca al tema de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, el artículo 164 ibídem en su literal j) determinó: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el

término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;” Bajo el anterior precepto legal, se colige que en los contratos objeto de liquidación y en los que esta no se haya logrado de manera bilateral o no se efectúe unilateralmente por la administración, una vez se cumpla el término de dos meses siguientes al vencimiento del plazo estipulado para hacerlo de común acuerdo, o en el decurso de los cuatro meses posteriores al vencimiento del contrato o a que se profiera el acto que lo ordene o del acuerdo que la contemple, se empezará a contar el término de dos (2) años para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad del medio de control. En el proceso de la referencia, manifestaron los recurrentes en el escrito de sustentación de la alzada que el 7 de diciembre de 2009, se modificó la cláusula décima sexta del Convenio de Apoyo Financiero Nro. 2072140 del 2 de diciembre de 2007, y se estableció que la liquidación del mismo debería efectuarse dentro de los ocho meses posteriores a su terminación, de conformidad a lo preceptuado en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, y que por ende al contarse la caducidad a partir del día siguiente al vencimiento de los ocho (8) meses posteriores a la finalización del Convenio, la demanda pudo ser presentada hasta el 28 de febrero de 2014, por lo tanto no operó la caducidad del

medio de control. Sin embargo, no se comparte el criterio señalado por los recurrentes, toda vez que la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), es posterior a la Ley 80 de 1993 y a la Ley 1150 de 2007, y esta misma reguló en los artículos ya citados la caducidad del medio de control, teniéndose que para el caso en concreto se debe aplicar el inciso v del literal j) del numeral 2º del artículo 164. Esta Corporación, en proveído del 5 de diciembre de 2011 se refirió así en torno a la caducidad: “En segundo lugar, la naturaleza de la figura jurídica de la caducidad no es susceptible de suspensiones, interrupciones o modificaciones en su cómputo, salvo en aquellos casos expresamente consagrados por la Ley11, en efecto, una vez empieza a correr el término de caducidad, éste solo se interrumpe con la presentación de la demanda y en caso contrario, su configuración implica la imposibilidad del ejercicio de la acción pretendida.”12 La doctrina, por su parte, ha desarrollado el alcance de la relatividad de los contratos así: “La ley contractual no puede exceder ni rebasar el límite propio del contrato ni sus consecuencias jurídicas o patrimoniales. Y esa relatividad implica también que el contrato debe estar enmarcado dentro de los preceptos de la moral y de la ley”.13 En ese sentido, colige la Sala que a pesar de haberse pactado en la cláusula décima sexta del contrato que el mismo sería liquidado dentro de los ocho (8)

meses posteriores a su terminación, este acuerdo no tiene la potestad de modificar el término de caducidad del medio de control, en virtud a que esta es una institución de orden público, la cual no es susceptible de modificarse por voluntad de las partes, por lo que una vez se configure la situación que da origen al inicio del cómputo del término, como en este caso los seis (6) meses siguientes 11 LEY 640 de 2001, ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”, Auto del 5 de diciembre de 2011, Radicación Nro. 08001-23-31-000-2011-00720-01, Nro. Interno 41.997, CONSEJERA PONENTE OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ. 13 Introducción al Estudio de los Contratos, Contratos Civiles y Comerciales, Parte General y Parte Especial, Segunda Edición de Jesús Ángel Linares Valencia. a la terminación del contrato, las estipulaciones que hagan las partes en sus

cláusulas no alteran la génesis de la caducidad, en virtud de que la misma tiene su origen en la ley. En efecto, al haber finalizado el Convenio de Apoyo Financiero el 30 de junio de 2011, se tiene que a partir del 31 del mismo mes y año empezaron a contar los cuatro (4) meses establecidos por la ley para que las partes realizaran la liquidación bilateral, venciendo este término el 31 de octubre de 2011. Posteriormente, la administración contaba con dos (2) meses para liquidar el contrato unilateralmente, desprendiéndose de esto que hasta el 1 de enero de 2012, tuvo la entidad contratante para efectuar la misma. Como esta no se realizó, a partir del 2 de enero de 2012, podían las partes acudir ante la jurisdicción contenciosa a través del medio de control de controversias contractuales para presentar escrito de demanda, coligiéndose en ese sentido, que hasta el 2 de enero de 2014, se pudo interponer la misma, pero que por no ser hábil se tiene que la demanda se pudo presentar hasta el 13 de enero de la misma anualidad. En ese orden de ideas, toda vez que la demanda fue presentada el 26 de febrero de 2014, se concluye que la misma fue interpuesta por fuera del término establecido para ello, y por ende operó el fenómeno jurídico de la caducidad. De acuerdo con los anteriores asertos la Sala procederá a confirmar el auto proferido el cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” RESUELVE PRIMERO. Confirmar el auto del cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por las razones expuestas en el presente proveído. SEGUNDO. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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