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CE-25000-23-26-000-2015-00005-01(HC)A-2015

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Título
CE-25000-23-26-000-2015-00005-01(HC)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / HABEAS CORPUS - Carácter excepcional que no puede desconocer los trámites judiciales propios del proceso penal / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Pendiente de resolverse el recurso de apelación por el juez de la causa [D]el material probatorio reseñado, la privación de la libertad del señor [H.H.R.E.] estuvo precedida de una orden de autoridad competente, el Juez 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. De igual manera y tal y como se observa en el acta de audiencia preliminar realizada el 23, 24 y 25 de octubre de 2012 ante el Juzgado Diecinueve (19) Municipal de Control de Garantías (…), se realizó oportunamente la legalización de la captura y también oportunamente se formuló acusación y se impuso medida de aseguramiento intramural, al señor [H.H.R.E.]. Esta medida de aseguramiento según lo dispone el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, tiene vigencia durante toda la actuación y cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o sustitución ante el juez de control de garantías, tal como ocurre en este evento en el que el defensor de los asegurados ha solicitado la libertad por vencimiento de términos y la misma ha sido negada en primera instancia por el Juez 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y está pendiente de resolverse por el Juez 34 Penal del Circuito el recurso interpuesto contra la negativa a la libertad solicitada por vencimiento de términos. Así las cosas, no puede el juez constitucional de Habeas Corpus invadir

una órbita de competencia, porque, se insiste, la procedibilidad de este recurso está condicionada a la inexistencia de otros mecanismos que permitan el restablecimiento de la libertad del imputado, dado su carácter residual y excepcional. Mecanismos que para el presente evento han sido utilizados por el interesado quien deberá esperar a que sean resueltos por el juez ante quien radicó la solicitud, sin que sea posible que se compute o agregue al tiempo que se dice excede el legalmente establecido, el tiempo que la segunda instancia razonablemente requiera para resolver el recurso interpuesto contra la negativa a conceder la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-26-000-2015-00005-01(HC)A

Actor: HECTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRIA

Demandado: JUZGADO SETENTAY TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCION

DE CONTROL DE GARANTIAS, JUEZ TREINTA Y CUATRO PENAL DEL

CIRCUITO Y CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL COMPLEJO DE PALOQUEMAO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20061, se decide por el Despacho la impugnación que contra la providencia proferida el 20 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”,

formula el accionante. ANTECEDENTES A través de apoderado, el señor Héctor Hernando Ruíz Echeverría, solicita la protección de su derecho fundamental a la libertad que está siendo desconocido por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia solicita se ordene de manera inmediata su libertad por cuanto se cumple con el requisito sustancial del artículo 317 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior con base en los hechos que el despacho resume así (Fol. 1 a 14):  Relata el apoderado que su representado fue capturado el 22 de octubre de 2012 por miembros del CTI a solicitud de la Fiscalía 295 anticorrupción y el 15 de octubre del mismo año se realizó audiencia de legalización de captura y formulación de imputación profiriéndose en su contra medida de aseguramiento intramural.  Manifiesta que a su defendido se le imputan los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica y favorecimiento.  Agrega que el escrito de acusación en contra de su defendido, se presentó el 20 de junio de 2013, lo cual indica que han transcurrido más de 731 días de detención, por lo que afirma que su defendido ostenta la calidad de víctima de privación ilegal de la libertad y encarcelamiento arbitrario por incapacidad institucional, ineficacia, ineficiencia e incuria de la administración de justicia.  Señala que presentó el 25 de mayo de 2015 ante el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, solicitud de libertad por vencimiento de términos que fue resuelta de manera desfavorable.

1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.  Afirma que contra la decisión que le negó la libertad interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y que al consultar el historial de datos del proceso, en el portal de la Rama Judicial el 16 de junio de 2015, constató que el juzgado a quien le correspondía decidir el recurso de apelación era el 34 Penal del Circuito, pero que al dirigirse a dicho juzgado buscando información sobre la posible fecha de la lectura de decisión de segunda instancia, una de las funcionarias le manifestó que le habían dado trámite Juzgado 41 Penal del Circuito, que las diligencias habían retornado al juzgado 34 el 12 de junio, y que por la excesiva carga laboral la diligencia podría programarse para finales del mes de julio del presente año.  La anterior circunstancia constituye para el apoderado un hecho nuevo que lo lleva a plantear los siguientes interrogantes: ¿por qué, si correspondió conocer del recurso al Juzgado 34 Penal del Circuito terminan las diligencias remitidas al Juzgado 41 Penal del Circuito?, ¿por qué no se respetan por el funcionario judicial los términos establecidos en el artículo 178 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal?, ¿la carga laboral es una válida excusa frente a los pronunciamientos de la Corte Constitucional?.  De igual manera considera el abogado que si se tiene en cuenta que la Jueza 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías computo 117 días a favor del acusado y han transcurrido 27 días más desde el 25 de mayo de 2015 hasta el 19 de junio de 2015, para un total de 131 días que superan el término establecido por el

legislador en el numeral 5º del artículo 317 del C. de P.C., sin que haya dada lectura del auto que decide el recurso, es evidente que se hace más gravosa la situación del detenido Héctor Hernando Ruiz Echeverría. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 19 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento de la solicitud de Habeas Corpus, ordenó la notificación al Juzgado Diecinueve (19) Penal del Circuito de Conocimiento y decretó las pruebas que consideró pertinentes (Fol. 16). INTERVENCION El Juzgado Diecinueve (19) Penal del Circuito de Conocimiento, a través de oficio suscrito por la secretaria del mismo, informa que en su contra y bajo el radicado No. 2013-0031 se adelantó un trámite de habeas corpus. Destaca que la captura del accionante no fue ilegal pues se llevó a cabo conforme a los preceptos legales y considera que no existe prolongación ilícita de la detención pues la misma obedeció a una Resolución judicial que aún se encuentra vigente (Fol. 17 a 34). LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA – SUBSECCION “A” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 20 de junio de 2015, negó la solicitud de libertad presentada por el defensor del señor Héctor Hernando Ruíz Echeverría contra el Juzgado Diecinueve (19) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (Fol. 35 a 40). Luego del análisis de los hechos en que se sustenta la petición de habeas corpus, de

los informes rendidos por la autoridad accionada y del marco constitucional y legal aplicable, concluye el tribunal textualmente lo que sigue: “ (…) la solicitud de habeas corpus impetrada debe declararse infundada, en primer lugar, porque se encuentra demostrado en el plenario que aunque el actor le atribuye a la administración de justicia el prolongamiento de su detención ilegitima por vencimiento de términos, fue específicamente por su causa, que el proceso penal en su contra se dilató durante (sic) varias ocasiones interrumpiéndose los términos de cada una de las audiencias programadas en su caso, hasta completar 131 días, sin que se haya podido llevar a cabo la audiencia de juicio oral, de que tratan los artículos 366 a 468 del C. P.P. (situación que nada tiene que ver con el hecho de si se resolvieron o no favorablemente las solicitudes de libertad por vencimiento de términos del accionante, ya que estas son independientes del curso normal del proceso penal adelantado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, además de haberse tramitado estas ante juzgados distintos del accionado (Juzgados 73 penal municipal y 37 y 41 penal del Circuito) (…)” DEL RECURSO Al ser notificado el accionante de la decisión que le negó la petición de libertad, manifiesta que la impugna (Fol. 69). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección “A” por auto del 22 de junio de 2015 concedió la impugnación (Fol. 72). CONSIDERACIONES Cuestión previa

Precisa el despacho que no obstante la acción constitucional de habeas corpus se dirigió contra “el Centro de Servicios Judiciales del Complejo de Paloquemao, el Juez Diecinueve (19) Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el Juez Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juez Treinta y Cuatro Penal del Circuito”, su estudio y procedencia sólo debe efectuarse, tal y como lo entiendo la primera instancia, en relación con las actuaciones que adelanta el Juez Diecinueve (19) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Lo anterior dado que según lo informa el Juez Diecinueve (19) Penal del Circuito de Conocimiento, el 14 de febrero de 2013, le fue asignado por reparto la carpeta distinguida con el No. 110016000000 2013 interno No. 186.958 respecto de, entre otros, Héctor Hernando Ruiz Echeverría, procediendo a señalar fecha para la realización de audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el 20 de junio de 2013, continuándose con la fijación de la fecha para la audiencia preparatoria que aún no ha concluido por circunstancias ajenas al despacho judicial. La anterior circunstancia, esto es, la conclusión de la audiencia preparatoria ha impedido el inicio del juicio oral en perjuicio, según el actor, del derecho a la libertad personal del accionante privado de la libertad. Marco Normativo y Jurisprudencial El artículo 30 de la C.P. consagró el Habeas Corpus como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, señalando que quien estuviere privado de

su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, debiendo ser resuelta en el término de treinta y seis (36) horas. Con el fin de reglamentar este precepto, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, que define el Habeas Corpus como un derecho fundamental y a la vez, como acción constitucional que tutela la libertad personal: 1) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o 2) cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1º). Prevé esa misma disposición, que esta acción constitucional únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y que para su decisión se aplicará el principio pro homine; además, que el Habeas Corpus no se suspenderá, aún en los estados de excepción. La Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 al referirse a la procedencia del hábeas corpus, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la

libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas

actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Así las cosas, este recurso constitucional creado por el legislador para proteger la libertad personal, no puede dado su carácter excepcional, desconocer los trámites judiciales propios del proceso penal ordinario, como tampoco es función del juez constitucional encargado de resolverlo, sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque su función está encaminada a la revisión de aspectos formales o circunstanciales que afectan la libertad personal, en procura de evitar o conjurar la arbitrariedad, de quienes deciden privar de la libertad en contravía de los derechos constitucionales y legales inherentes a todo sujeto, incluso a aquel que ha obrando en contra de la sociedad, definiendo claramente cuál la competencia de los jueces de garantías y cuál la de los jueces constitucionales de Habeas Corpus. Es el Juez de Control de Garantías el legalmente facultado para decidir lo relativo a la libertad de las personas2, bien sea para privarlas de ese derecho o para revocar la orden de privación, de modo que si el sindicado considera que dentro del proceso penal se ha producido alguna causal legal para recuperarla, no puede a su discreción escoger entre el Juez de Control de Garantías y el Juez Constitucional de Hábeas Corpus, ya que desde la misma Constitución, la

competencia sobre dicha materia, le fue asignada al Juez con funciones de Control de Garantías. Ahora, sí como en este caso, se ha impuesto medida de aseguramiento, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que todas las peticiones 2 Artículo 153 del C. de P.P. “Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías”. Art. 154. Modificado. Ley 1142 de 2007, art. 12. Se tramitará en audiencia preliminar: 1, 2, 3, (…)

8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. (…)”. que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Discurre como sigue la cita jurisprudencial: “El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o

especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”3 De igual manera se ha reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la mencionada acción no procede cuando la petición tiene como sustento la privación ilegal de la libertad cuando se ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, por cuanto en esos casos la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito4. A su turno la Corte Constitucional al referirse a esta acción constitucional, ha precisado lo siguiente: “(…) Teniendo en cuenta las características del hábeas corpus señaladas arriba, es preciso destacar que la procedencia del hábeas corpus no depende de la existencia de otros mecanismos dentro del proceso penal porque se trata de una acción principal y no subsidiaria en situaciones de detención arbitraria o de prolongación ilegal de la libertad, siendo esta una de las principales diferencias con la acción de tutela. En otras palabras basta con que se presente una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma para que proceda de manera principal la acción de hábeas corpus. En estos casos, compete al juez revisar si en la captura o en la prolongación ilegal de la libertad se respetaron desde el punto de vista formal y sustantivo las garantías constitucionales y los derechos del detenido. En este sentido, el hábeas corpus puede ser interpuesto por cualquier persona detenida o cuya

privación de la libertad se prorrogue de manera ilegal, por lo cual siempre que se verifiquen esos supuestos el juez deberá proceder a ordenar la libertad inmediata sin ninguna otra consideración. Tal y como lo ha 3 Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. 4 Habeas Corpus 29712 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 30 de abril de 2008 Magistrada: María del Rosario González de Lemos. señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es posible que un juez desestime el hábeas corpus alegando que existen otros recursos dentro del proceso, como ocurrió en el presente caso, porque los mecanismos con los que cuenta la persona dentro del mismo tienen una finalidad diferente a la que persigue el hábeas corpus que, como se ha dicho, consiste en verificar de manera inmediata y sin requisitos previos, la legalidad de la detención (…)”5 De lo probado. Del informe remitido por el Juzgado Diecinueve (19) Penal del Circuito de Conocimiento que se adjuntó a la acción constitucional por la secretaría del mismo, se infieren por este despacho los siguientes aspectos relevantes (Fol. 24 a 34): La privación de la libertad del señor Héctor Hernando Ruiz Echeverría estuvo precedida de una orden de autoridad competente, el Juez 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. De igual manera y tal y como se observa en el acta de audiencia preliminar realizada el 23, 24 y 25 de octubre de 2012 (folio 19), se realizó oportunamente la legalización

de la captura y también oportunamente se formuló acusación y se impuso medida de aseguramiento intramural, al señor Héctor Hernando Ruíz Echeverría. El 14 de febrero de 2013 le fue asignado por reparto al Juez Diecinueve Penal de Conocimiento, la carpeta correspondiente por lo cual procedió a señalar fecha para la audiencia de formulación de acusación, que fue aplazada a solicitud de los defensores de dos de los imputados. Esta audiencia de formulación de acusación finalmente se llevó a cabo el 23 de junio de 2013, procediendo en consecuencia a señalarse fecha para la realización de la audiencia preparatoria, que aún no se ha llevado a cabo debido, de una parte, a los aplazamientos solicitados por los acusados, entre ellos el hoy accionante, y de otra, por la no remisión de los internos y la no comparecencia de dos defensores. Finalmente se da inicio a la audiencia el 24 de enero de 2014 que fue suspendida ante la interposición de recursos interpuestos contra una decisión tomada por el juez de conocimiento. Resuelto el recurso de apelación y remitidas nuevamente las 5 Sentencia T-491 de 2014. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo diligencias al juez de conocimiento el 30 de mayo de 2014, se señala el 20 de junio de 2014 para continuar con la diligencia de audiencia preparatoria. Ante la inasistencia de los abogados Jaime Gutiérrez Carrillo e Iván Mahecha Rubiano y la no remisión del acusado Héctor Hernando Ruíz, no puede continuar la diligencia y se procede a señalar nuevamente el 5 y 6 de agosto para su

continuación. En estas fechas tampoco se puede realizar la diligencia por la ausencia del abogado Fernando Alberto Barros Sánchez y de su defendido Héctor Hernando Ruíz Echeverría. El 2 de septiembre de 2014 se continúa con la audiencia preparatoria en los términos dispuestos en el artículo 356 numeral 1º del C. de P.P. y se suspende a solicitud de uno de los abogados, para continuarla el 6 de octubre de 2014, fecha esta última en la que conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 356 del C. de P.P., se procede al descubrimiento de los elementos materiales probatorios por parte de los abogados defensores. Suspendida la audiencia por petición de un abogado se fija de común acuerdo el 2 de diciembre de 2014, pero en esta fecha no se lleva a cabo ante la imposibilidad de ubicar una sala de audiencias debido al cese de actividades convocado por ASONAL

JUDICIAL.

El 23 de febrero de 2015 se reanuda la audiencia procediendo los defensores que faltan, a descubrir los elementos materiales y probatorios y la evidencia física. En el curso de la diligencia el hoy accionante solicita a la juez que conduce la diligencia que se declare impedida, petición que fue negada y motivo que la funcionaria fuera recusada por lo cual se enviaron las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá quien el 5 de marzo de 2015 declaró infundada la recusación. El 26 de marzo de 2015 se reinicia la audiencia descubriéndose los elementos probatorios o evidencia física por parte del defensor del señor Héctor Hernando Ruíz Echeverría.

Pronunciándose el despacho en el curso de la audiencia, de manera afirmativa sobre las conexidades decretadas por los juzgados Cuarto (4º) Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión y Sexto (6º) Penal del Circuito de Conocimiento, se da apertura a la audiencia preparatoria correspondiente a dichas diligencias. Destaca la funcionaria de conocimiento que la audiencia preparatoria no ha concluido porque han sido varias las interrupciones que se han presentado por distintas causas y que además son 10 los acusados y 8 abogados defensores. Análisis y decisión Tal y como se deduce del material probatorio reseñado, la privación de la libertad del señor Héctor Hernando Ruiz Echeverría estuvo precedida de una orden de autoridad competente, el Juez 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. De igual manera y tal y como se observa en el acta de audiencia preliminar realizada el 23, 24 y 25 de octubre de 2012 ante el Juzgado Diecinueve (19) Municipal de Control de Garantías (folio 19), se realizó oportunamente la legalización de la captura y también oportunamente se formuló acusación y se impuso medida de aseguramiento intramural, al señor Héctor Hernando Ruíz Echeverría. Esta medida de aseguramiento según lo dispone el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, tiene vigencia durante toda la actuación y cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o sustitución ante el juez de control de garantías, tal como ocurre en este evento en el que el defensor de los asegurados ha solicitado la libertad

por vencimiento de términos y la misma ha sido negada en primera instancia por el Juez 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y está pendiente de resolverse por el Juez 34 Penal del Circuito el recurso interpuesto contra la negativa a la libertad solicitada por vencimiento de términos. Así las cosas, no puede el juez constitucional de Habeas Corpus invadir una órbita de competencia, porque, se insiste, la procedibilidad de este recurso está condicionada a la inexistencia de otros mecanismos que permitan el restablecimiento de la libertad del imputado, dado su carácter residual y excepcional. Mecanismos que para el presente evento han sido utilizados por el interesado quien deberá esperar a que sean resueltos por el juez ante quien radicó la solicitud, sin que sea posible que se compute o agregue al tiempo que se dice excede el legalmente establecido, el tiempo que la segunda instancia razonablemente requiera para resolver el recurso interpuesto contra la negativa a conceder la libertad. Encuentra así esta instancia, que no se desconoce el derecho fundamental a la libertad personal, pues no se encontró una ilegalidad en la prolongación de la libertad del accionante, por el contrario, la prueba recaudada y los informes rendidos por el Juzgado de Conocimiento que tiene a su cargo la actuación y ante quien se está surtiendo la audiencia preparatoria, da cuenta de la imposibilidad de concluir con esta audiencia debido a los recursos interpuestos y a la ausencia tanto de imputados como de defensores y a las conexidades decretadas en la actuación. La competencia del juez constitucional, como lo ha precisado la Corte Constitucional,

se concreta en revisar si en la captura o en la prolongación de la libertad se respetaron desde el punto de vista formal o sustantivo las garantías constitucionales y los derechos de los asegurados con medida de aseguramiento intramural, y para el presente caso, la captura fue formalizada y la medida de aseguramiento proviene de la autoridad competente. De igual manera se realizó lo imputación de acusación y se está adelantado la audiencia preparatoria. Así mismo, al interior del proceso los imputados han contado con defensa técnica que ha solicitado la libertad que en primera instancia fue negada y actualmente está a la espera de la decisión de segunda instancia. Tal y como quedó consignado, la audiencia preparatoria se inició y si no ha concluido, para permitir el inicio del juicio oral6, ello obedece a razones ajenas a los funcionarios puesto que, se han interpuesto recursos contra las decisiones de audiencia, se han planteado impedimentos y recusaciones, y por último el juez debió decidir sobre conexidades decretadas por sus homólogos. Adicionalmente la misma parte accionante manifiesta que elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos que fue resuelta de manera desfavorable y está pendiente de resolverse en segunda instancia, por lo cual, es evidente que se está haciendo uso de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador penal y deberá esperarse a la resolución del competente, sin que, como ya se ha dicho y se repite, el juez constitucional pueda interferir ante la ausencia de arbitrariedad o ilegalidad alguna. 6 Art. 365 del C. de P.P. “Concluida la audiencia preparatoria, el juez fijará fecha, hora y sala para el inicio del

juicio que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria”. En consecuencia, por consultar la realidad procesal y estar ajustada a derecho, se confirmará la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud de Habeas Corpus presentada por el defensor del señor Héctor Hernando Ruíz Echeverría. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Consejero de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFÍRMASE la providencia del 20 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera-Subsección “A” que negó la solicitud de Habeas Corpus formulada por el defensor del señor Héctor Hernando Ruíz Echeverría. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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