CE-25000-23-26-000-2016-00005-01(HC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2016-00005-01(HC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – El término entre la presentación del escrito de acusación y el inicio de la etapa de juicio no debe superar los 120 días / EXCEPCIÓN A LA REGLA EN EL VENCIMIENTO DE TÉRMINOS –Casos sometidos a justicia especializada, que haya tres (3) o más acusados o imputados o que se trate de actos de corrupción, el término inicial se duplica De manera concreta en el escrito de acusación cuya copia fue aportada por el mismo apoderado del actor se establece claramente que los acusados por los delitos de estafa agravada y concierto para delinquir en este evento son los señores María Maryorli Gaitán Ortiz, Miguel Barrero Chávez, Nelson Díaz Nieto, Yeison Camilo Ortiz Guayara y Alejandro Ángel Ramírez, todos vinculados al proceso penal por los mismos hechos que el actor .(…) En tales condiciones, en criterio del Despacho aplica en este caso el supuesto descrito en el parágrafo 1 de la norma en cita, es decir, que al ser tres (3) o más los acusados o imputados debe duplicarse el término inicial de ciento veinte (120) días consagrado en el numeral 5 ibídem. (…) Al respecto, resulta del caso preciar que no resulta de recibo el argumento del impugnante según el cual la norma hace referencia únicamente a los casos sometidos a justicia especializada o a actos de corrupción de que trata la ley 1474 de 2011 toda vez, que en la misma se establecen tres
supuestos a saber: la justicia especializada o que haya tres (3) o más acusados o imputados o que se trate los referidos actos de corrupción. (…) Así las cosas, como los supuestos están unidos por la conjunción "o" entiende el Despacho que para que el término inicial de ciento veinte (120) días se incremente en otro tanto, se debe presentar cualquiera de las tres opciones planteadas en la norma sin que sea necesaria la concurrencia de las mismas. (…) En tales condiciones, se coincide con el análisis efectuado por el magistrado a quo frente a este aspecto, por lo que es claro que el término entre la presentación del escrito de acusación y la iniciación del juicio oral en el caso concreto no es de ciento veinte (120) días sino de doscientos cuarenta (240) días. (…) Adicionalmente resulta del caso precisar que el parágrafo específico de la norma en cita no fue modificado por la ley 1760 de 2015, toda vez que la misma sólo modificó —en la materia bajo estudioel numeral sexto del precitado artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificación ésta que de todas formas sólo entra a regir el seis (6) de junio de dos mil dieciséis (2016) ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – No se encuentra acreditado el vencimiento de términos alegado Ahora bien, establecido lo anterior corresponde al Despacho determinar si a la fecha el término de doscientos cuarenta (240) días antes referido se encuentra suspendido o no. (…) Así las cosas, se tiene que para la fecha de esta
providencia sólo han transcurrido 130 días desde la fecha de radicación del escrito de acusación, toda vez que los demás 260 días -que según el calendario han transcurridono pueden computarse por cuanto obedecen a días en que el término ha sido suspendido por razones imputables a la defensa o causas justificadas tales como el trámite de la recusación formulada en contra del juez de conocimiento. (…) En tales condiciones, para este momento no ha vencido el término de doscientos cuarenta (240) días que establece la ley entre la presentación del escrito de acusación y la iniciación del juicio oral, por cuanto el mismo se ha visto suspendido en varias ocasiones por motivos atribuibles a la defensa de los acusados y por razones justificadas tal y como lo dispone el precitado parágrafo 3 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. (…) Al margen de lo anterior se advierte que independientemente de que la audiencia preparatoria se haya fijado para el dieciséis (16) de mayo de este año y aún no se conozca la fecha de la audiencia de juicio oral, lo cierto es que a la fecha no se encuentra acreditado el vencimiento de términos alegado por el apoderado del actor por lo que no es posible acceder a la solicitud por él presentada, además debe tenerse en cuenta que las demás fechas invocadas en el escrito de hábeas corpus son futuras y por ende, no es viable hacer ningún análisis respecto de las mismas. (…) Ahora, lo anterior sin perjuicio de que en el hipotético caso de que venza el término en cuestión sin que la audiencia de juicio oral haya iniciado, el
actor pueda solicitar entonces — y no ahora nuevamente su libertad ante los jueces naturales de la causa y de ser necesario pueda presentar una nueva solicitud de hábeas corpus. (…) Conforme a lo expuesto, encuentra el Despacho que el actor en este caso está privado de su libertad por una decisión emitida por una autoridad competente, adoptada dentro de un proceso penal en el cual aún no han vencido los términos que conforme a lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal dan lugar a su libertad, por lo que no puede afirmarse que el actor se encuentra privado de su libertad de manera arbitraria o injusta o que la privación de su libertad se haya prolongado de manera ilegal, por lo que la decisión de negar la solicitud de hábeas corpus habrá de ser confirmada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 317, PARÁGRAFO 3.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2016-00005-01(HC)
Actor: NELSON DÍAZ NIETO
Demandado: JUZGADO PRIMERO (1) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE GIRARDOT Y OTRO Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por el apoderado del señor
Nelson Díaz Nieto contra la providencia de marzo primero (1) de dos mil dieciséis (2016) proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual decidió negar la solicitud de hábeas corpus. El escrito inicial tuvo como fundamento los siguientes l. HECHOS Señaló que el día quince (15) de noviembre de dos mil catorce (2014) se llevó a cabo audiencia concentrada ante el señor juez promiscuo municipal de Nariño, Cundinamarca, en la se le comunicaron los cargos de concierto para delinquir y estafa agravada al indiciado Nelson Díaz Nieto, por lo que se le cobijó con medida de aseguramiento intramural sin beneficio de excarcelación. Manifestó que el doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) el fiscal delegado ante la Unidad de Reacción Inmediata número 1 de la Fiscalía General de la Nación, con sede en el municipio de Soacha, Cundinamarca, radicó escrito de acusación en contra del actor, sin embargo, el conocimiento del mismo le fue asignado al Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías del Circuito de Girardot. Indicó que el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) se fijó como fecha para la realización de la audiencia de acusación, sin embargo, dicha audiencia fue aplazada por el señor juez de conocimiento, por encontrarse éste de permiso. Mencionó que el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015) se fijó nuevamente fecha para audiencia de acusación pero esta vez se aplazó por
solicitud del fiscal del caso. Adujo que el cuatro (4) de mayo siguiente se citó nuevamente para audiencia de acusación pero en dicha fecha tampoco pudo llevarse a cabo por cuanto otra de las procesadas no quiso asistir a la o diligencia y en su tugar envió a su abogado defensor. Comentó que el once (11) de junio de esa misma anualidad se convocó de nuevo a audiencia de acusación pero en dicha oportunidad no pudo realizarse la audiencia por cuanto el juez de conocimiento fue recusado. Aseveró que los días veinte (20) de agosto y dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) se convocó de nuevo para audiencia de acusación pero ésta fue aplazada por solicitud de la defensora de confianza de otro de los procesados quien se encontraba en etapa de preacuerdo con la Fiscalía. Afirmó que el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) se convocó nuevamente para audiencia de acusación, pero esta vez la diligencia fue aplazada por solicitud de la apoderada de otro de los procesados. Anotó que finalmente el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se realizó la audiencia de acusación dentro de la cual se fijó como fecha para audiencia preparatoria el dieciséis (16) de mayo de la presente anualidad. Advirtió que el cinco (5) de diciembre de dos mil quince (2015) el apoderado del actor solicitó la realización de audiencia preliminar con el fin de solicitar la libertad del actor por vencimiento de términos. Arguyó que la referida audiencia se celebró el nueve (9) de diciembre de dos mil
quince (2015) por parte del juez primero penal municipal con funciones de control de garantías quien negó la solicitud por lo que su decisión fue apelada. Precisó que el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016) fue resuelto el recurso de alzada por el juez segundo penal del Circuito de Girardot, quien confirmó la decisión del a quo. Resaltó que el actor se encuentra privado de la libertad desde el catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), es decir, hace más de quince (15) meses. ll. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS Destacó que desde la fecha en que se radicó el escrito de acusación —doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)- hasta la fecha en que se presentó la acción de hábeas corpus —veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), han transcurrido más de trescientos ochenta y un (381) días sin que se haya instalado el juicio oral. Puso de presente que los delitos por los cuales está siendo procesado el señor Nelson Díaz Nieto son los de concierto para delinquir y estafa agravada que no corresponden a la justicia especializada de que trata el artículo 38 de la ley 1474 de 2011. Advirtió que en este caso el juicio debió haber empezado ciento veinte (120) días después de la radicación del escrito de acusación, según se estableció en la sentencia C-390 de 2015 de la Corte Constitucional. Comentó que los jueces encargados de tramitar el asunto manifestaron que de
conformidad con la ley 1760 de 2015 cuando sean tres (3) o más los imputados o acusados, lo términos se incrementan por el mismo término inicial, esto es hasta doscientos cuarenta (240) días. Refirió la noción de plazo razonable a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Solicitó que se haga efectiva la libertad provisional del actor por vencimiento de términos derivada de la mora judicial en la iniciación de la etapa de juicio oral. Señaló que en este evento se debe aplicar favorablemente la ley 1453 de 2011 que establece que el término para iniciar el juicio oral es de ciento veinte (120) días y no de doscientos cuarenta (240) días. Agregó que la ley 1760 de 2015 que habla de doscientos cuarenta (240) días no había entrado a regir cuando sucedieron los hechos.
III. NORMAS VIOLADAS Invocó la violación de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política; 317 de la ley 906 de 2004 y 38 de la ley 1474 de 2011.
IV. INTERVENCIÓN AUTORIDADES JUDICIALES VINCULADAS Juez primero penal municipal de Girardot: Señaló que al despacho del cual es titular le correspondió por reparto las solicitudes conjuntas de libertad por vencimiento de términos presentadas por los abogados de confianza de los imputados Nelson Díaz Nieto, Alejandro Ángel Ramírez, Miguel Barrero Chávez y María Maryoli Gaitán Ortiz dentro del proceso radicado bajo el número
253076000401201380258.
Indicó que audiencia de nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) las referidas solicitudes fueron resueltas en el sentido de precisar que en los eventos en que son tres (3) o más los imputados el plazo para iniciar el juicio oral se duplica. Explicó que desde el trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), día siguiente al de la fecha en que se presentó el escrito de acusación en contra de los procesados hasta el día en que se resolvió la solicitud de libertad habían transcurrido trescientos (300) días, sin embargo, de ellos se deben restar doscientos veinte (220) días así: treinta y ocho (38) correspondientes al período comprendido entre el cuatro (4) de mayo y el diez (10) de junio de dos mil quince (2015) en el cual no corrieron términos por la no comparecencia de una de las procesadas sin justificación; veintinueve (29) días correspondientes al espacio entre el once (11) de junio y el nueve (9) de julio siguientes, por la suspensión de la actuación procesal en virtud del trámite del impedimento del juez de conocimiento; cuarenta y un (41) días contados desde el diez (10) de julio hasta el diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) correspondientes al período en que se tramitó la recusación formulada en contra del juez de conocimiento; cuarenta y cuatro (44) días relacionados con las solicitudes de aplazamiento elevadas por la abogada de uno de los procesados y sesenta y ocho (68) días transcurridos a partir del tres (3) de octubre y el nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) por solicitudes de
aplazamiento adicionales. Sostuvo que en tales condiciones se negó la solicitud de libertad presentada por el actor, decisión que fue recurrida y confirmada en segunda instancia. Aseveró que la decisión de negar la libertad del actor no constituye una vía de hecho judicial por cuanto se encuentra debidamente soportada. Advirtió que en todo caso el actor puede volver a solicitar su libertad ante los jueces naturales de la causa. Las demás autoridades vinculadas no se pronunciaron en el trámite de la solicitud de hábeas corpus.
V. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de marzo primero (1) de dos mil dieciséis (2016), el magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón en su calidad de integrante de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avocó conocimiento de la solicitud de hábeas corpus.
En consecuencia, solicitó comunicar el inicio del trámite procesal al juez primero penal municipal con funciones de control de garantías de Girardot y al juez segundo penal del Circuito de Girardot (fls. 114 y 115 del expediente). De igual forma solicitó a dichas autoridades judiciales rindieran el informe respectivo frente a la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Nelson Díaz Nieto a través de apoderado. En esa misma fecha, decidió negativamente la solicitud de hábeas corpus. (fls. 99 a 107 y 116 a 124 del expediente). Mediante memorial de marzo tres (3) de dos mil dieciséis (2016) el apoderado del actor interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión de
primera instancia. (fls. 126 a 130 del expediente). A través de auto de marzo tres (3) de dos mil dieciséis (2016), el magistrado que conoció de la primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del solicitante de hábeas corpus. (fl. 131 del expediente).
VI. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de marzo primero (1) de dos mil dieciséis (2016), el magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decidió denegar la solicitud de hábeas corpus. En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Recordó la naturaleza y alcance del hábeas corpus a la luz de la ley y la jurisprudencia.
Precisó que en el caso concreto no fue necesario realizar inspección judicial al expediente por cuanto los documentos aportados por las partes resultan suficientes para resolver. Adujo que en el caso concreto la audiencia de acusación tuvo lugar el nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) y frente al particular se debe tener en cuenta que en el proceso penal se encuentran implicadas cinco (5) personas por lo que los términos se deben duplicar conforme lo establece el artículo 4 de la ley 1760 de 2015. Manifestó que si bien es cierto entre la fecha en que se radicó el escrito de acusación y la realización de la audiencia que resolvió la solicitud de libertad del actor, pasaron más de trescientos (300) días calendario, el plazo en concreto se vio suspendido por las circunstancias puntales del proceso, tal y como se
estableció en las decisiones de los jueces penales que decidieron las solicitudes del señor Nelson Díaz Nieto en el proceso bajo estudio. Destacó que varios de los aplazamientos de las audiencias en el caso concreto obedecieron a causas imputables a las partes, por lo que para la fecha no se ha vencido el plazo de doscientos cuarenta (240) días de que trata la norma vigente. Recordó que el juez que decide una acción de hábeas corpus no puede invadir la órbita de acción propia de los jueces naturales de la causa, quienes en el caso concreto ya se pronunciaron. VIl. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del actor la impugnó. Como fundamento del recurso esbozó los siguientes argumentos: Sostuvo que la decisión de primera instancia carece de un análisis de fondo de los argumentos esgrimidos en la solicitud de hábeas corpus. Recordó que los hechos en el caso concreto ocurrieron el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) y el actor fue privado de su libertad el quince (15) de noviembre de dos mil catorce (2014), por lo que para esa fecha se encontraba vigente la ley 1453 de 2011 y no la norma que aplicó el Tribunal a quo. Precisó que en esa época sólo se duplicaban los términos cuando se trataba de asuntos sometidos a justicia especializada, sin embargo, en el caso concreto los delitos por los que es procesado el actor no hacen parte de la misma. Agregó que la ley 1474 de 2011 que amplió la posibilidad de duplicar los términos cuando son más de tres (3) los imputados se refiere a delitos contra la
administración pública y delitos contra el patrimonio económico, por lo q ue los supuestos de hecho en este evento tampoco se encuadran en esos supuestos. Aclaró que la ley 1760 de 2015 no es la más favorable para el actor por cuanto aumenta los términos para iniciar el juicio oral. Explicó que si bien es cierto en el caso concreto no existe una privación arbitraria sí existe una prolongación ilegal de la privación de la libertad por vencimiento de términos. Destacó que el actor lleva más de trescientos ochenta y un (381) días privado de su libertad sin que se haya adelantado la audiencia preparatoria y mucho menos haya iniciado el juicio oral. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, conceder la libertad inmediata por vencimiento de términos al actor. Para resolver, el Despacho hace las siguientes
VIII. CONSIDERACIONES En el caso concreto corresponde al Despacho resolver si la decisión adoptada por el magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el apoderado del señor Nelson Díaz Nieto, se encuentra o no ajustada a derecho y por ende debe ser confirmada, modificada o revocada.
Según se tiene, el actor pretende a través de esta figura constitucional obtener el beneficio de libertad condicional por vencimiento de términos, debido a que en concepto de su apoderado, entre la fecha de radicación del escrito de acusación y la iniciación de la etapa de juicio oral han transcurrido más de ciento veinte (120)
días. El constituyente de 1991 instituyó el hábeas corpus como derecho constitucional fundamental1, en los siguientes términos: "Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas. " Este artículo fue reglamentado por medio de la ley 1095 de 2006, la cual en el artículo 1 0 le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto que según la jurisprudencia de la Corte Constituciona12 en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de la acción. Así, el hábeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de ésta de manera ilegal. El hábeas corpus puede ejercerse sólo por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine. De acuerdo con la ley 1095 de 2006, el hábeas corpus tutela la libertad en dos casos:
1. Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales.
2. Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
En este caso, advierte el Despacho que la acción constitucional tiene como propósito que se conceda la libertad al señor Nelson Díaz Nieto por vencimiento de términos.
Según se tiene en el presente asunto el señor Díaz Nieto se encuentra privado de la libertad desde el quince (15) de noviembre de dos mil catorce (2014), el escrito de acusación por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada fue radicado por el fiscal del caso el doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) y la audiencia de acusación se celebró el veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), diligencia dentro de la cual se fijó como fecha para la realización de la audiencia preparatoria el dieciséis (16) de mayo de la presente anualidad. El apoderado del actor ya solicitó la libertad de su prohijado por vencimiento de términos, sin embargo, la misma fue negada por el juez natural de la causa en audiencia de diciembre nueve (9) de dos mil quince (2015), decisión ésta que fue apelada y confirmada el diecisiete (17) de febrero siguiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, constituye una causal de libertad el hecho de que hayan transcurrido más
11. Artículo 30 Constitución Política de Colombia.
22. Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. de ciento veinte (120) días desde la fecha de presentación del escrito de acusación y la iniciación de la audiencia de juicio oral.
No obstante lo anterior, dicha norma fue modificada por las leyes 1453 de 2011, 1474 de 2011 Y 1760 de 2015, en el sentido de precisar que dicho término podrá duplicarse cuando sean tres (3) o más los imputados o acusados.
De manera concreta la norma en cita establece: "Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo lo del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley1474 de 2011. PARÁGRAFO 2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de Juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor,
ajenos al Juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317. (Se resalta). Frente al punto, debe tenerse en cuenta que en este evento según consta en los documentos aportados como prueba al expediente por las partes, junto con el señor Nelson Díaz Nieto hay otras cuatro (4) personas acusadas por los mismos hechos que actualmente son objeto de investigación por parte de la justicia penal. De manera concreta en el escrito de acusación cuya copia fue aportada por el mismo apoderado del actor se establece claramente que los acusados por los delitos de estafa agravada y concierto para delinquir en este evento son los señores María Maryorli Gaitán Ortiz, Miguel Barrero Chávez, Nelson Díaz Nieto, Yeison Camilo Ortiz Guayara y Alejandro Ángel Ramírez, todos vinculados al proceso penal por los mismos hechos que el actor3 . En tales condiciones, en criterio del Despacho aplica en este caso el supuesto descrito en el parágrafo 1 de la norma en cita, es decir, que al ser tres (3) o más los acusados o imputados debe duplicarse el término inicial de ciento veinte (120) días consagrado en el numeral 5 ibídem. Al respecto, resulta del caso preciar que no resulta de recibo el argumento del impugnante según el cual la norma hace referencia únicamente a los casos sometidos a justicia especializada o a actos de corrupción de que trata la ley 1474
de 2011 toda vez, que en la misma se establecen tres supuestos a saber: la justicia especializada o que haya tres (3) o más acusados o imputados o que se trate los referidos actos de corrupción. Así las cosas, como los supuestos están unidos por la conjunción "o" entiende el Despacho que para que el término inicial de ciento veinte (120) días se incremente en otro tanto, se debe presentar cualquiera de las tres opciones planteadas en la norma sin que sea necesaria la concurrencia de las mismas. En tales condiciones, se coincide con el análisis efectuado por el magistrado a quo frente a este aspecto, por lo que es claro que el término entre la presentación del escrito de acusación y la iniciación del juicio oral en el caso concreto no es de ciento veinte (120) días sino de doscientos cuarenta (240) días. Adicionalmente resulta del caso precisar que el parágrafo específico de la norma en cita no fue modificado por la ley 1760 de 2015, toda vez que la misma sólo modificó —en la materia bajo estudioel numeral sexto del precitado artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificación ésta que de todas formas sólo entra a regir el seis (6) de junio de dos mil dieciséis (2016)4 Ahora bien, establecido lo anterior corresponde al Despacho determinar si a la fecha el término de doscientos cuarenta (240) días antes referido se encuentra suspendido o no. Para el efecto, se deberá tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal para el
cómputo del término no pueden tenerse en cuenta los días que transcurran por solicitudes de la defensa o por hechos externos razonables o de fuerza mayor. Según se tiene, en el presente evento como se dejó dicho el escrito de acusación fue radicado por el fiscal del caso el doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), por lo que en principio el término de doscientos cuarenta (240) días antes establecido vencía el diez (10) de octubre siguiente, no obstante lo anterior, de dicho término deben descontarse los días en que se han solicitado aplazamientos por parte de la defensa, entendida ésta como un solo bloque respecto de los cinco (5) acusados en este evento y las demás causas justificadas o por fuerza mayor que conllevaron a la suspensión del mismo, tales como trámites de impedimentos y recusaciones 3 Ver folios 38 a 47 del expediente. 4 Ley 1760 de 2015. Artículo 5. "La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, salvo el artículo 1 y el numeral 6 del artículo 4, los cuales entrarán a regir un (1) año contado a partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. A folios 83 y 84 del expediente obra constancia suscrita por el secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot donde certifica los aplazamientos que hasta el trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) se habían solicitado dentro del proceso penal bajo estudio. Además, el mismo apoderado del actor referencia las demás oportunidades en que la audiencia de acusación fue aplazada y las causas de dichos
aplazamientos. Con base en dicha información y conforme a lo establecido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot con Función de Control de Garantías que conoció del recurso de apelación presentado por el apoderado del actor contra la decisión de negar la libertad condicional solicitada en providencia de febrero diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016) el cómputo del término puede graficarse así5: Días Fecha Actuación transcurridos Presentación del escrito de 12 de febrero de 2015 +55 acusación 8 de abril a 17 de abril Juez de conocimiento de de 2015 permiso 17 de abril a 3 de mayo Solicitud de aplazamiento +17 de 2015 Fiscalía Acusada Maria Maryoli 4 de mayo a 10 de junio de Gaitán Ortiz no es trasladada +37 2015 por el INPEC a la audiencia 1 1 de junio a 19 de Trámite de recusación del -70 agosto de 2015 juez de conocimiento Aplazamiento solicitada por 20 de agosto al 1 de la defensa de Yeison Camilo -43 octubre de 2015 Ortiz Nuevo aplazamiento 2 de octubre de 2015 a solicitado por Yeison Camilo -117 26 de enero de 2016 Ortiz Aplazamiento por solicitud de la apoderada de María 27 de enero a 25 de Mayorly Gaitán Ortiz quien -30 febrero de 2016 estaba incapacitada 25 de febrero de 2016 Audiencia de acusación 119 Presentación de solicitud de 29 de febrero d
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