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CE-25000-23-26-000-2016-00007-01(HC)-2017

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Título
CE-25000-23-26-000-2016-00007-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - No puede utilizarse como una instancia adicional para obtener nueva opinión jurídica del asunto debatido / LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOSRevisado el expediente, se encuentra que, en efecto, una última solicitud de libertad provisional, por vencimiento de términos, fue resuelta en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá (folios 34 a 41), en decisión del 11 de abril de 2016, en la cual confirmó la negativa de acceder a la solicitud de libertad, luego de considerar que los 240 días a que alude la ley 1760 de 2015 no han sido superados, pues, restando los días en que la audiencia no se ha podido realizar por causa atribuible a la defensa del procesado, a la fecha, sólo han transcurrido 202 días. (…) Ahora, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (…) el derecho de Hábeas Corpus, cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, a través de los cuales corresponde impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicionala la de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (…) Así las cosas, el Despacho encuentra que las solicitudes de libertad provisional, por vencimiento

de términos, se formularon dentro del respectivo proceso penal y los jueces naturales del caso se pronunciaron al respecto negándolas y confirmándolas, en sus respectivas oportunidades, de suerte que no puede la acción constitucional de Hábeas Corpus servir como instancia adicional para dirimir los cuestionamientos que el interesado pueda tener frente a las decisiones de los jueces penales, ni erigirse como un recurso adicional a los legalmente establecidos, con el cual se pretenda obtener un pronunciamiento contrario al del juez natural y que atienda el criterio del interesado. (…) En el caso presente, claramente el propósito de la parte solicitante es obtener una opinión jurídica diferente a la expresada por el juez natural respecto de la petición de libertad por vencimiento de términos; pero, se insiste la acción constitucional que se ejerce no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una nueva opinión jurídica sobre el asunto debatido en el juicio. (…) En todo caso, el Despacho encuentra que la providencia del juez natural de la causa penal que resolvió la última solicitud del recurrente frente a su libertad provisional, por vencimiento de términos, no consolida una vía de hecho que lesione derecho fundamental alguno del accionante que, en consecuencia, deba ser amparado a través del mecanismo constitucional que acá se ejerce.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1065 DE 2000 / LEY 1760 DE 2015 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 317.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2016-00007-01(HC)

Actor: MARCOS FRANCISCO FIGUEROA FONSECA

Demandado: JUZGADO TREINTA Y TRES (33) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA Y OTRO De conformidad con el artículo 2° de la ley 1095 de 2006, decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la providencia del 14 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negó la solicitud de Hábeas Corpus elevada por el apoderado del acá recurrente.

I. ANTECEDENTES El 13 de abril de 2016, el señor MARCOS FRANCISCO FIGUEROA FONSECA, por conducto de apoderado, promovió acción constitucional de Hábeas Corpus, prevista en el artículo 30 de la Constitución Política, con la finalidad de que se ordene su libertad inmediata, por la prolongación ilícita de la misma, para lo cual

adujo que:

1. El 14 de mayo de 2014, la Fiscalía Primera Especializada contra el crimen organizado le imputó el delito de concierto para delinquir; luego, un Juez con función de control de garantías le impuso medida de aseguramiento preventiva, en establecimiento carcelario.

2. El 8 de octubre de 2014, la Fiscalía General de la Nación presentó

escrito de acusación en su contra y en contra de cinco personas más. A la fecha, el asunto es conocido por el Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá y se encuentra en etapa de audiencia preparatoria.

3. Durante toda la actuación, se han presentado tres solicitudes de libertad que han sido negadas y confirmadas por los Jueces de Control de Garantía. La última de esas solicitudes fue negada en primera instancia por el Juzgado 73 Municipal con funciones de Control de Garantías y confirmada por el por el Juez 33 Penal del Circuito con esas funciones, en decisión del pasado 11 de abril de 2016.

4. A la fecha, cinco de los seis procesados han obtenido la libertad, por vencimiento de términos, en aplicación de lo dispuesto en la ley 1760 de 2015 que modificó el artículo 317 del C. de P.P.

Para el accionante, desde la presentación del escrito de acusación han transcurrido 552 días sin que se haya dado inicio al juicio oral, tiempo que sobrepasa ampliamente los 240 días a los cuales se refiere el artículo 317 del C. de P.P., reformado por la ley 1760 de 2015; así procede la libertad del señor MARCOS FRANCISCO FIGUEROA FONSECA, por vencimiento de términos. Precisó que la etapa de juicio no ha iniciado, por cuanto no se ha podido evacuar la audiencia preparatoria que ha sido convocada en cinco oportunidades, debido a que la Fiscalía General de la Nación no ha culminado la entrega de los elementos materiales probatorios y evidencia física, lo que imposibilita la continuidad de la audiencia preparatoria. Alegó que, en este asunto, se debe aplicar, por favorabilidad, la Ley 1760 de

2015, que reformó el artículo 317 del C. de P. P., ya que de no hacerlo se incurriría en una vía de hecho que da lugar a la protección constitucional. La solicitud de Hábeas Corpus fue sometida a reparto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, una vez asignada a uno de los Magistrados de dicho Tribunal, éste, por auto del 13 de abril de 2016, avocó el conocimiento de la acción, ordenó la notificación de esa decisión a las partes e instó a los Juzgados 33 Penal del Circuito de Bogotá y 73 Penal Municipal con función de Garantías de Bogotá y a la Fiscalía Primera Especializada contra el crimen organizado, para que se pronunciaran sobre la solicitud de Hábeas Corpus.

II. ll. PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia del 14 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, negó la solicitud de Hábeas Corpus presentada por el apoderado del accionante, por considerar que (se transcribe como aparece en la providencia): "En el asunto sub examine está demostrado que el señor Marcos Francisco Figueroa se encuentra procesado por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir cuyo conocimiento corresponde actualmente al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por lo que se encuentra recluido en la Cárcel

La Modelo de Bogotá D.C. "Igualmente, según lo advirtió el juez natural de la causa, la audiencia preparatoria no se ha podido iniciar por diversas causas atribuibles a peticiones de los sujetos procesales.

"Asimismo, según afirmación realizada por el apoderado del accionante, dentro del proceso penal se ha solicitado en 3 ocasiones la libertad, pero han sido negadas. La última oportunidad en primera instancia fue resulta el 8 de marzo de 2016 por el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Garantías ... Decisión confirmada el 11 de abril de 2016 por el Juez Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual consideró que no se desconoció el derecho a la igualdad porque no había pruebas que demostraran cuáles habían sido las condiciones para que las demás personas que fueron capturadas con él hubiesen quedado en libertad por vencimiento de términos ... "Respecto a la aplicación del artículo 4 de la Ley 1760 de 2015 que considera más favorable, por lo que debe otorgársele efectos retroactivos a su situación y no desde la vigencia de la norma, el juez penal al resolver la apelación indicó… "'... se evidencia una clara confusión en las argumentaciones; Recuérdese que la libertad invocada se está haciendo sobre el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por la Ley 1760 de 2015; ello atendiendo a que lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-390 de 2014 fue la constitucionalidad del artículo en mención, sin la modificación sobre la cual se reclama materialidad a favor del acusado, lo que debe quedar suficientemente claro al recurrente, pues no se trata de posiciones contrarias, como parece interpretarlo al solicitar la aplicación de la jurisprudencia de una Corporación y no de otra, sino de análisis

concretos sobre normas existentes en determinadas fechas. "Conforme a lo expuesto, este despacho advierte que la medida de aseguramiento privativa de la libertad del accionante estuvo precedida de una decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías. Es decir, que desde ese momento cualquier solicitud referida a su libertad debe ser resuelta en curso del proceso penal, pues para ello el legislador ha diseñado un esquema que sólo compete al juez natural. "En efecto. El accionante pretende que a través de esta acción de naturaleza excepcional y especial se desconozcan las decisiones que el juez de conocimiento ya adoptó luego de efectuar un examen detallado de su situación jurídica bajo el supuesto normativo que pretende por esta vía se examine, por lo que hacerlo implica dejar sin efectos decisiones de las autoridades penales donde incluso se garantizó la doble instancia, quienes con mayores elementos de juicio han revisado su petición de libertad. "De ahí que en este evento no hay lugar a decretar la protección invocada por el apoderado del accionante, máxime cuando no se ha dado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006 para el Habeas Corpus que se presenta en este caso". Recurso de apelación El 14 de abril de 2016 se le notificó personalmente al señor MARCOS FRANCISCO FIGUEROA FONSECA la providencia anterior y, en la constancia de notificación, éste consignó que la apelaba. Trámite procesal en esta instancia El 13 de abril de 2016, el ponente del Tribunal de conocimiento concedió el

recurso de apelación y, luego de remitido el expediente a esta Corporación, el asunto fue repartido a este Despacho el 15 de abril siguiente, según consta en el acta individual de reparto visible a folio 81.

III. ll. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Constitución Política dispone que 'Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas (sic) corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas".

En esa perspectiva, la mencionada garantía constitucional se concibe como: i) un derecho fundamental y ii) una acción de rango constitucional. Como derecho fundamental, supone el reconocimiento de la garantía a solicitar a un juez de la República que determine los elementos de privación de la libertad bajo los cuales se encuentra una persona, a efectos de establecer si esa limitación viola las garantías constitucionales o legales, o si se ha prolongado ilegalmente en el tiempo. Como acción constitucional, dicho instrumento encuentra su desarrollo normativo en la ley 1095 de 2006, "por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política", ley que fue objeto de revisión de constitucionalidad integral, previa y automática, por la Corte Constitucional que, mediante sentencia 0-187 de 2006, la halló en su mayor parte ajustada a la Constitución Política. Según lo previsto por los artículos 30 constitucional y 1°de la ley 1095 de 2006, el Hábeas Corpus procede en dos claros supuestos: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se

transgreden las garantías constitucionales o legales, lo cual significa que, si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia de la detención, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente (v.gr. cuando existe decisión judicial en firme dirigida a soportar la medida restrictiva). ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo, como en el evento en que una persona es capturada y no es puesta a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término establecido legalmente para ello o se le retiene sin fundamento jurídico alguno (providencia judicial ejecutoriada) por fuera de los términos legales. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: "...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Hábeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: 1. Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; 2. Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; 3. Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Hábeas Corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; 4. Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial". Cuestión previa El 18 de abril anterior, el apoderado del accionante remitió a esta Corporación un

escrito que denominó "sustentación del recurso de apelación", en el cual expuso algunas razones de disentimiento en contra de la providencia de primera instancia que negó la solicitud de Hábeas Corpus; no obstante, la Sala no lo tendrá en cuenta, en la medida en que la sola impugnación del recurrente, propuesta cuando se le notificó la providencia de primera instancia, habilitó a esta Corporación para conocer, como superior jerárquico, de la decisión del a quo, ello por cuanto la ley 1095 de 2006 no impone la carga de presentar y sustentar tal impugnación. s. A lo anterior se suma que el mencionado escrito fue presentado el 18 de abril de 2006, lo cual implica que se presentó fuera del término previsto en la ley 1095 para que se presente la impugnación, es decir, “dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación” de la providencia del a quo, que, para este caso, ocurrió el 14 de abril de 2016, de suerte que el referido término feneció el 17 de abril del año que cursa. Caso concreto En este asunto, el accionante solicitó, al amparo de la garantía constitucional del Hábeas Corpus, que se ordenara su libertad inmediata, por prolongación ilícita de la misma, para lo cual afirmó que los términos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal se encuentran ampliamente superados, pues, a la fecha, han transcurrido más de 552 días, desde la presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio al juicio oral. Precisó que han sido varias

las solicitudes de libertad, por vencimiento de términos, que han sido negadas por los Jueces de Control de Garantías, autoridades que no han dado aplicación a la ley 1760 que reformó el artículo 317 del C. de P.P. Revisado el expediente, se encuentra que, en efecto, una última solicitud de libertad provisional, por vencimiento de términos, fue resuelta en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá (folios 34 a 41), en decisión del 11 de abril de 2016, en la cual confirmó la negativa de acceder a la solicitud de libertad, luego de considerar que los 240 días a que alude la ley 1760 de 2015 no han sido superados, pues, restando los días en que la audiencia no se ha podido realizar por causa atribuible a la defensa del procesado, a la fecha, sólo han transcurrido 202 días. Ahora, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia las peticiones o solicitudes relacionadas con la libertad de las personas, cuando existe un proceso judicial en curso, como ocurre en el presente asunto, deben tramitarse y decidirse dentro del proceso penal respectivo, bajo el entendido de que la acción constitucional de Hábeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni puede suplir a los recursos ordinarios, ni tiene el carácter de instancia adicional a las que el interesado puede acudir directamente, conforme a la ley, cuando considera que tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones son negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto.

Es decir, según el recién mencionado alto Tribunal el derecho de Hábeas Corpus, cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; h) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, a través de los cuales corresponde impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iil) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicionala la de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Así las cosas, el Despacho encuentra que las solicitudes de libertad provisional, por vencimiento de términos, se formularon dentro del respectivo proceso penal y los jueces naturales del caso se pronunciaron al respecto negándolas y confirmándolas, en sus respectivas oportunidades, de suerte que no puede la acción constitucional de Hábeas Corpus servir como instancia adicional para dirimir los cuestionamientos que el interesado pueda tener frente a las decisiones de los jueces penales, ni erigirse como un recurso adicional a los legalmente establecidos, con el cual se pretenda obtener un pronunciamiento contrario al del juez natural y que atienda el criterio del interesado. En el caso presente, claramente el propósito de la parte solicitante es obtener una opinión jurídica diferente a la expresada por el juez natural respecto de la petición de libertad por vencimiento de términos; pero, se insiste la acción constitucional que se ejerce no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una nueva opinión jurídica sobre el asunto debatido en el juicio.

En todo caso, el Despacho encuentra que la providencia del juez natural de la causa penal que resolvió la última solicitud del recurrente frente a su libertad provisional, por vencimiento de términos, no consolida una vía de hecho que lesione derecho fundamental alguno del accionante que, en consecuencia, deba ser amparado a través del mecanismo constitucional que acá se ejerce. Por todo lo anterior, se impone confirmar la decisión del a quo, que negó la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el actor. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia del 14 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se denegó la acción de Hábeas Corpus promovida por el señor

MARCOS FRANCISCO FIGUEROA FONSECA.

SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFÍQUESE esta providencia, de la forma más expedita e idónea, al señor MARCOS FRANCISCO FIGUEROA FONSECA. Si es del caso, practíquense las notificaciones vía fax.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Contra la anterior decisión no procede recurso alguno

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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