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CE-25000-23-26-000-2016-00012-01(HC)-2017

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Título
CE-25000-23-26-000-2016-00012-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DERECHO DE CONTRADICCIÓN – La inconformidad frente a las decisiones del proceso penal deben manifestarse dentro el mismo / LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TÉRMNOS – Falta de competencia del juez constitucional para resolver situaciones propias del proceso penal [R]especto al primer cuestionamiento del accionante, resulta oportuno precisar que, conforme obra en la foliatura (folio 63), la audiencia preliminar de libertad provisional por vencimiento de términos que se programó para el 12 de mayo de 2016 ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías “… no se pudo llevar a cabo...teniendo en cuenta que el solicitante...no convocó debidamente el contradictorio, pues no citó al apoderado de las víctimas", decisión que quedó consignada en la acta respectiva y de la cual se hizo saber a la Fiscalía, al defensor del solicitante y al señor [J.I.D.M.], quienes la firmaron por estar presentes y frente a la cual ni el apoderado de la defensa ni el imputado manifestaron inconformidad alguna en esa oportunidad ni en otra posterior, por cuanto la carpeta contentiva de la actuación fue devuelta al juez de conocimiento sin que ningún reparo se hiciera. (…) Sobre el particular. es preciso recordar que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (…) cuando existe un proceso judicial en trámite, el Hábeas Corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los

recursos ordinarios de reposición y apelación, a través de los cuales corresponde impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicionala la de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (…) No puede alegar el accionante su imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción frente a la decisión atrás mencionada, por considerar que no se tomó en audiencia, cuando lo cierto es que ese pronunciamiento se emitió y quedó consignado en un acta de la cual se hizo saber al apoderado de la defensa y al mismo imputado, quienes sólo se limitaron a firmarla sin hacer reparo alguno. (…) Así, el mecanismo de hábeas corpus, de naturaleza excepcional, no puede proponerse con la finalidad de analizar solicitudes de libertad provisional, por vencimiento de términos, cuando ello, se insiste, debe tramitarse y decidirse dentro del proceso penal. ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS – Para estudiar y determinar la existencia de vía de hecho Por otra parte, frente al segundo cuestionamiento del accionante, debe advertirse que en la foliatura no obra elemento de juicio alguno que conduzca a la certeza de que en el proceso se elevó solicitud de audiencia para definir la libertad provisional del acusado por vencimiento de términos y que la misma se programó para el próximo 10 de junio de 2016. (…) En efecto, no obra la solicitud que en tal sentido

elevó la defensa del acusado o él mismo ni el documento que acredite la existencia de una audiencia programada para ello el próximo 10 de junio de 201 6, incluso, el Juez 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías afirmó que solo conoció de una solicitud de libertad del acusado el 12 de mayo anterior (folio 65) y el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento no dio cuenta de tal solicitud o de la audiencia programada para el referido 10 de junio (folio 33) (…) Así las cosas, no es posible emitir un juicio valorativo tendiente a establecer si la decisión de programar una nueva audiencia para decidir la solicitud de libertad por vencimiento de términos constituyó o no una vía de hecho, pues no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. Si el accionante afirmó tal circunstancia, lo mínimo esperable de él era que allegara su solicitud con la constancia de la autoridad ante quien la elevó y la programación que, según manifiesta, se agendó para el próximo 10 de junio de 2016.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 30 / LEY 1065 DE 2000 – ARTÍCULO 365, NUMERAL 5°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2016-00012-01(HC)

Actor: JORGE ISAAC DEDIEGO MORENO

Demandado: JUZGADO SEGUNDO (2) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Y OTRO De conformidad con el artículo 2° de la ley 1095 de 2006, decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la providencia del 19 de mayo de 201 6, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negó la solicitud de Hábeas Corpus elevada por el acá recurrente.

I. ANTECEDENTES El 18 de mayo de 2016, el señor JORGE ISAAC DEDICO MORENO, por conducto de apoderado, promovió acción constitucional de Hábeas Corpus, prevista en el artículo 30 de la Constitución Política, con la finalidad de que se ordene su libertad inmediata, por vencimiento de los términos previstos en el numeral 5 del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal. Como fundamento de su petición, adujo

que:

1. El 6 de junio de 201 5, la Fiscalía 259 Local ante el Juzgado 32 Municipal con funciones de Control de Garantías le imputó al señor Jorge Isaac Dediego Moreno el delito de acto sexual con menor de edad y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

2. El 5 de agosto de 2015, la Fiscalía 332 de la Unidad de Delitos Sexuales presentó escrito de acusación, proceso que está siendo adelantado por el

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento.

3. Desde el 5 de agosto de 2015, fecha de presentación del escrito de acusación, y hasta el 1 6 de mayo de 2016 han transcurrido más 285 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio, tiempo que supera los 120 días previstos en el numeral 5 del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, para que dicha audiencia se lleve a cabo; así, como la falta de iniciación de la audiencia dentro del término legal no resulta atribuible a maniobras dilatorias de la defensa, procede la libertad inmediata del señor Dediego Moreno, por vencimiento de términos.

4. Según el accionante, como la programación de las audiencias preliminares de solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos dependen

(sic) del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio" (página 5 del escrito contentivo de la acción de hábeas corpus), esa dependencia programó como fecha para la audiencia el 12 de mayo de 2016, esto es, casi 28 días después de haber sido solicitada, situación que no tiene lógica alguna" (página 6 del escrito contentivo de la acción de hábeas corpus).

5. El 12 de mayo de 2016, el Juzgado 32 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías expidió una constancia en la cual dijo, con fundamento en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 18 de marzo de 2015, que la audiencia no se había podido llevar a cabo porque la defensa del acusado no convocó debidamente el contradictorio, pues no citó al apoderado de las víctimas, decisión del Juzgado que la defensa no pudo controvertir, pues fue tomada sin que se diera inicio a la

audiencia preliminar.

6. Para el accionante, en ningún aparte de la decisión de la Corte Suprema de Justicia se indica que el solicitante de la audiencia de libertad provisional por vencimiento de términos deba "citar a las partes", pues esa labor, conforme lo previsto en el artículo 171 del C. de P.P., le corresponde al juez de control de garantías.

7. Por último, aclaró que se solicitó por segunda vez audiencia preliminar de libertad provisional por vencimiento de términos, la cual fue programada para el próximo 10 de Junio de 2016, con lo cual se incurrió en una vía de hecho, pues desconoció lo previsto en el artículo 160 del C. de P.P. que dispone un tiempo máximo de tres días para realizar la audiencia.

La solicitud de Hábeas Corpus fue sometida a reparto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, una vez asignada a uno de los Magistrados de dicho Tribunal, éste, por auto del 18 de mayo de 20161, avocó el conocimiento de la acción, ordenó la notificación de esa decisión a las partes e instó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, para que se pronunciara sobre la solicitud de Hábeas Corpus. En atención al requerimiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento (páginas 33 y 34) argumentó que la acción constitucional resulta improcedente, por cuanto una solicitud de libertad por vencimiento de términos ya fue presentada por la defensa en el trámite ordinario y la audiencia preliminar para decidir ese aspecto se programó ante el Juzgado 32 Penal Municipal de Control de Garantías, para el 18 de mayo anterior; sin embargo, esa audiencia no se pudo

realizar, por cuanto el apoderado de la defensa no convocó debidamente el contradictorio, de manera que no se evidencia violación del acceso a la administración de justicia por vía de hecho sino por negligencia del abogado en la petición de libertad por vencimiento de términos que dio lugar a la no (sic) 1 Folio 25 realización de la diligencia respectiva"(página 34 del escrito contentivo de la acción de hábeas corpus). ll. PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia del 19 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de Hábeas Corpus presentada por el accionante, por considerar que (se transcribe como aparece en la providencia): "Con la acción constitucional sub-lite, se pretende sustituir el proceso penal ordinario y al Juez Natural. Es así que conforme evidencia la realidad procesal, el señor JORGE ISAAC DEDIEGO MORENO, se encuentra privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, impuesta por autoridad judicial competente el 06 de junio de 2015, y si bien el escrito de acusación se radicó por la Fiscalía 332 el 05 de agosto de 2015 y consecuencialmente evidencia superado el término de ciento veinte días (120) días calendario, fijado en el numeral 5) del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal para dar inicio al Juicio Oral, no es menos cierto, que el señor DEDIEGO MORENO dispone de vía idónea dentro del proceso penal para promover su libertad provisional en orden a la citada causal de libertad, a saber, Ia AUDIENCIA PRELIMINAR DE

LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TERMINOS. "Actuación que solicitada fue programada para el pasado 12 del cursante mes y año, y encuentra probado que no se realizó por causa imputable por el apoderado del señor DEDIEGO MORENO y consecuencialmente conforme preciso antes, se pretende con el Habeas Corpus sustituir el proceso penal ordinario y al Juez Natural. "Lo anterior, por cuanto en informe rendido por el Juez Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento, el cual goza de presunción de veracidad, advierte que la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos no se llevó a cabo, por causa imputable al apoderado del enjuiciado, quien no convocó en debida forma el contradictorio, hecho que impidió adelantar la audiencia. "Consideración en orden de la cual es de señalar, que conforme a la doctrina cuando la pretensión de amparo edifica en que la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, ello es, cuando Ia privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y: haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación"2 Recurso de apelación 2 Folios 44 y 45 El 22 de mayo de 2016, esto es, dentro de la oportunidad legal, señor JORGE ISAAC DEDIEGO MORENO, por conducto de apoderado3, impugnó la decisión

anterior, para Io cual adujo, en concreto, que:

1. Con la acción constitucional de hábeas corpus incoada no se pretende sustituir el procedimiento ordinario, ya que en este caso sí se acudió al juez natural para solicitar la libertad, por vencimiento de términos, la cuestión radicó en que en la audiencia preliminar que se programó para tal propósito el pasado 12 de mayo de 2016 ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías no se realizó, por cuanto ese juez consideró que el solicitante no había convocado debidamente el contradictorio, pues no citó al abogado de las víctimas, decisión frente a la cual no se pudo ejercer el derecho de contradicción, si se tiene en cuenta que no se tomó en audiencia.

2. Una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos fue elevada el 13 de mayo de 2016; sin embargo, fue programada para el próximo 10 de Junio, es decir. 28 días después de la solicitud, lo cual constituye una "vía de hecho", ya que incumple con lo previsto en el artículo 160 del C. de P.P. conforme al cual cuando se trate de la solicitud de libertad, la audiencia respectiva se debe realizar dentro los tres (3) días hábiles siguientes.

Trámite procesal en esta Instancia: El 23 de mayo de 20164, el ponente del Tribunal de conocimiento concedió el recurso de apelación y, luego de remitido el expediente a esta Corporación, el asunto fue repartido a este Despacho el 23 de mayo de 2016, a las 5:30 p.m., según consta en el acta individual de reparto visible a folio 63.

ll. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Constitución Política dispone que "Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas (sic) corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas". En esa perspectiva, la mencionada garantía constitucional se concibe como: i) un derecho fundamental y ii) una acción de rango constitucional. Como derecho fundamental supone el reconocimiento de la garantía a solicitar a un juez de la República que determine los elementos de privación de la libertad bajo los cuales se encuentra una persona, a efectos de establecer si esa limitación viola las garantías constitucionales o legales, o si se ha prolongado ilegalmente en el tiempo. Como acción constitucional, dicho instrumento encuentra su desarrollo normativo en la ley 1095 de 2006, "por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política", ley que fue objeto de revisión de constitucionalidad integral. previa y automática, por la Corte Constitucional que, mediante sentencia C-187 de 2006, la halló en su mayor parte ajustada a la Constitución Política. 3 Folios 51 a 55 4 Folio 57 Según lo previsto por los artículos 30 constitucional y 1° de la ley 1095 de 2006.el Hábeas Corpus procede en dos claros supuestos: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales, lo cual significa que, si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento

jurídico para la procedencia de la detención, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente (v.gr. cuando existe decisión judicial en firme dirigida a soportar la medida restrictiva). ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo, como en el evento en que una persona es capturada y no es puesta a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término establecido legalmente para ello o se le retiene sin fundamento jurídico alguno (providencia judicial ejecutoriada) por fuera de los términos legales. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: "...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Hábeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: l . Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; 2. Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; 3. Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Hábeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decirt antes de proferida la decisión judicial; 4. Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial"5. Caso concreto En este asunto, el accionante solicitó, al amparo de la garantía constitucional del Hábeas Corpus, que se ordenara su libertad inmediata, por prolongación ilícita de

la misma, para lo cual afirmó que los términos previstos en el numeral 5 del artículo 365 de la ley 1065 de 2000 se encuentran ampliamente superados. Cuestionó, asimismo, en la apelación, que el procedimiento ordinario se agotó, pues una solicitud en tal sentido se formuló ante el juez natural; sin embargo, la audiencia que para decidir ese pedimento se programó el 12 de mayo de 2016, no se realizó, por cuanto el juez con funciones de control de garantías consideró que no se convocó debidamente el contradictorio y, además, que una audiencia que se programó para decidir otra solicitud de libertad se programó para el 10 de Junio del año que cursa, lo cual constituye una vía de hecho, pues debió programarse para dentro de los tres días siguientes a la solicitud de libertad, lo cual ocurrió el 13 de mayo anterior. Pues bien, respecto al primer cuestionamiento del accionante, resulta oportuno precisar que, conforme obra en la foliatura (folio 63), la audiencia preliminar de libertad provisional por vencimiento de términos que se programó para el 12 de 5 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. mayo de 2016 ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías “…no se pudo llevar a cabo...teniendo en cuenta que el solicitante...no convocó debidamente el contradictorio, pues no citó al apoderado de las víctimas", decisión que quedó consignada en la acta respectiva y de la cual se hizo saber a la Fiscalía, al defensor del solicitante y al señor Jorge Isaac Dediego Moreno, quienes la firmaron por estar presentes y frente a la cual ni el apoderado de la

defensa ni el imputado manifestaron inconformidad alguna en esa oportunidad ni en otra posterior, por cuanto la carpeta contentiva de la actuación fue devuelta al juez de conocimiento sin que ningún reparo se hiciera. Sobre el particular. es preciso recordar que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las peticiones o solicitudes relacionadas con la libertad de las personas, cuando existe un proceso judicial en curso, como ocurre en el presente asunto, deben tramitarse y decidirse dentro del proceso penal respectivo6, bajo el entendido de que la acción constitucional de Hábeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni puede suplir a los recursos ordinarios, ni tiene el carácter de instancia adicional a aquellas a las que el interesado puede acudir directamente, conforme a la ley, cuando considera que tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones son negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. Es decir, según el recién mencionado alto Tribunal, cuando existe un proceso judicial en trámite, el Hábeas Corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, a través de los cuales corresponde impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicionala la de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. En ese escenario, es claro que si el accionante encontró alguna inconformidad

frente a la decisión de no llevar a cabo la audiencia preliminar para la solicitud de libertad por vencimiento de términos, al considerar que la carga de convocar debidamente al contradictorio no era suya, ello debió plantearlo dentro del mismo proceso penal ordinario que contra él (el accionante) se viene adelantando por el delito de acto sexual con menor de 14 años. No puede alegar el accionante su imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción frente a la decisión atrás mencionada, por considerar que no se tomó en audiencia, cuando lo cierto es que ese pronunciamiento se emitió y quedó consignado en un acta de la cual se hizo saber al apoderado de la defensa y al mismo imputado, quienes sólo se limitaron a firmarla sin hacer reparo alguno. Así, el mecanismo de hábeas corpus, de naturaleza excepcional, no puede proponerse con la finalidad de analizar solicitudes de libertad provisional, por vencimiento de términos, cuando ello, se insiste, debe tramitarse y decidirse dentro del proceso penal. Por otra parte, frente al segundo cuestionamiento del accionante, debe advertirse que en la foliatura no obra elemento de juicio alguno que conduzca a la certeza de que en el proceso se elevó solicitud de audiencia para definir la libertad provisional 6 Providencia de 11 de mayo de 2007, Sala de Casacón Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente 27469. del acusado por vencimiento de términos y que la misma se programó para el próximo 10 de junio de 2016. En efecto, no obra la solicitud que en tal sentido elevó la defensa del acusado o él

mismo ni el documento que acredite la existencia de una audiencia programada para ello el próximo IO de junio de 201 6, incluso, el Juez 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías afirmó que solo conoció de una solicitud de libertad del acusado el 12 de mayo anterior (folio 65) y el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento no dio cuenta de tal solicitud o de la audiencia programada para el referido 10 de junio (folio 33) Así las cosas, no es posible emitir un juicio valorativo tendiente a establecer si la decisión de programar una nueva audiencia para decidir la solicitud de libertad por vencimiento de términos constituyó o no una vía de hecho, pues no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. Si el accionante afirmó tal circunstancia, lo mínimo esperable de él era que allegara su solicitud con la constancia de la autoridad ante quien la elevó y la programación que, según manifiesta, se agendó para el próximo 10 de Junio de 2016. Por todo lo anterior, se impone confirmar la decisión del a quo, en cuanto negó la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el actor. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia del 19 de mayo de 201 6, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negó la solicitud de Hábeas Corpus elevada por el acá recurrente.

SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFÍQUESE esta providencia, de la forma más

expedita e idónea, al señor JORGE ISAAC DEDIEGO MORENO y a su apoderado, así como al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y al JUZGADO 32 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS. Si es del caso, practíquense las notificaciones vía fax.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Contra la anterior decisión no procede recurso alguno

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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