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CE-25000-23-26-000-2016-00019-01(HC)-2015

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Título
CE-25000-23-26-000-2016-00019-01(HC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

HABEAS CORPUS - Impugnación de la providencia que denegó por improcedente la solicitud de libertad / LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TERMINOS - Prohibición de todo beneficio a favor de los procesados y condenados por delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes / AUDIENCIAS DE FORMULACION DE ACUSACION Y PREPARATORIA - Se presentaron situaciones que impidieron su realización en las fechas fijadas para el efecto / HABEAS CORPUS - No se evidencian actos dilatorios o injustificados en el trámite del proceso penal Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la providencia de 11 de agosto de 2016, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus… El actor promovió la acción constitucional para que se disponga de manera inmediata su libertad, pues considera que se encuentra ilegalmente privado de la misma, por vencimiento de términos, petición que ya hizo ante el Juez Competente, para que se aplicara en su caso lo previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015, pero que le fue denegada la misma, habida cuenta de que los delitos de actos sexuales contra menor de edad, por el cual está siendo procesado, de acuerdo con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, -Código de la Infancia y la Adolescencia-, no tenían derecho a beneficios, entre ellos, a la libertad, decisión que fue confirmada en segunda instancia… Frente al asunto planteado, el

Despacho precisa que en reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en especial frente a decisiones de Hábeas Corpus, se ha concluido que el Legislador en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia,-Ley 1098 de 2006-, en garantía de los intereses prevalentes de los menores de edad, prohibió todo beneficio a favor de los procesados y condenados por delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes, incluida la libertad provisional por vencimiento de términos... Precisado lo anterior, de los hechos de la solicitud y del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que al actor se le adelanta proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, cuya legalidad de la captura se realizó el 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado 71 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, audiencia preliminar en la que además se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario… Del recuento de las actuaciones surtidas, observa el Despacho que si bien es cierto que se encuentra superado el término previsto en el numeral 5 del artículo 317 del C. de P.P., causal en la que se apoya el actor para solicitar su libertad inmediata, también lo es que no se evidencian actos dilatorios injustificados en el trámite del proceso penal del actor, pues, como quedó visto, en las audiencias que le preceden a la del juicio oral, esto es, la de formulación de acusación y la

preparatoria, programadas dentro de términos prudenciales, se presentaron situaciones que impidieron su realización en las fechas fijadas para el efecto, circunstancias estas que a juicio del Despacho encajan dentro de la excepción que consagra el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 317 del C. de P.P., pues se trata de hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez. Además, no puede dejarse de lado el hecho de la imposibilidad de fijar la fecha de las audiencias dentro de los términos que determina la ley por la existencia de las audiencias programadas con anterioridad, amén de los fallos de tutelas que debe resolver el Juez y la carga laboral de los señores Fiscales. Siendo ello así, no queda otra posibilidad distinta que la de confirmar el proveído recurrido, pero por las razones expuestas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 317

NUMERA 5 / LEY 1095 DE 2006 / LEY 1098 DE 2006 DE 2006 / LEY 1760 DE 2015 - ARTICULO 4

NOTA DE RELATORIA: Sobre la figura del Hábeas Corpus, ver: Corte

Constitucional, sentencia C-187 de 2006; M.P. Clara Inés Vargas Hernández

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-26-000-2016-00019-01(HC)A

Actor: JAVIER CARDENAS ANGARITA

Demandado: JUZGADO CUARENTA Y CINCO (45) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la providencia de 11 de agosto de 2016, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor ALFONSO SARMIENTO CASTRO, mediante la cual denegó por improcedente la solicitud de HÁBEAS CORPUS instaurada por aquél.

I.-ANTECEDENTES.

I.1.- El señor JAVIER CÁRDENAS ANGARITA, en ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus, a través de escrito recibido el 10 de agosto de 2016 en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicita su libertad inmediata, por vencimiento de términos. I.2.- Aduce como hechos, en síntesis, los siguientes: Que actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, proceso penal que se adelanta en el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado núm. 110016000019201410981. Solicita su libertad inmediata, por vencimiento de términos dentro de la etapa de juicio, lo cual, en su opinión, fue reconocido por los Jueces que tramitaron la acción de tutela que promovió en tal sentido.

Agrega que debido a que es palmaria la vulneración de su derecho a la libertad personal, a través de su defensor, solicitó la misma ante el funcionario competente, con fundamento en la causal consagrada en el artículo 317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4° de la Ley 1760 de 2015, audiencia dentro de la cual, según su dicho, se reconoció, efectivamente, el vencimiento de términos, pero se sostuvo que no tenía derecho por tratarse de un presunto delito sexual cometido contra menor de edad, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Estima que se ha incurrido en vías de hecho, pues si bien se reconoce el vencimiento de términos, a la vez se impone una barrera consistente en que por tratarse de un delito sexual contra menor de edad no tiene derecho a su libertad, poniendo en choque una disposición legal con una de orden constitucional, debiendo primar la última por tratarse de un derecho de raigambre superior que debe ser protegido, máxime si su presunción de inocencia se mantiene incólume, pues no ha sido vencido en juicio, no obstante se le está imponiendo una pena anticipada, situación que lo habilita para solicitar la intervención del Juez Constitucional mediante la acción pública de Hábeas Corpus. Resalta que en su caso no se acreditó que la mora en el inicio del juzgamiento fuera consecuencia de un hecho externo y objetivo determinante de fuerza mayor, sin que dentro de tal categoría puedan concebirse las oportunidades en que no se ha podido realizar la audiencia de acusación por culpa exclusiva del Juez 45 Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía del caso, pues él solo hizo uso de ese

derecho en una oportunidad.

II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

El Magistrado de primera instancia a través de proveído de 10 de agosto de 2016 avocó el conocimiento del asunto y ordenó, entre otros, oficiar al Juez 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que rindiera un informe sobre el proceso penal adelantado contra el actor y allegara copia del mismo, lo cual fue atendido ese mismo día por el citado funcionario, mediante Oficio núm. 520, con el cual remitió, en calidad de préstamo, el expediente en mención.

III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

Mediante providencia de 11 de agosto de 2016, el a quo denegó por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus presentada por el actor, en consideración a que de acuerdo con la formulación de acusación estaba siendo procesado como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años y que su inconformidad radicaba en la decisión de los Jueces ordinarios de negar la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, circunstancia que a juicio del juzgador de primera instancia descarta la procedencia de la presente acción constitucional. Ello, por cuanto está demostrado que el actor tuvo la oportunidad al interior del proceso penal de ejercer su defensa e interponer los recursos que consideró necesarios para la defensa de su derecho a la libertad; que la decisión mediante la cual le fue denegada la solicitud estuvo fundamentada en una norma legal vigente y aplicable al caso; y que si el solicitante no comparte los argumentos tenidos en

cuenta para el efecto, tal situación no habilita la acción de Hábeas Corpus, por cuanto no es un mecanismo creado como una tercera instancia para controvertir las decisiones tomadas por los Jueces naturales de la causa. Reitera que la decisión proferida por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Conocimiento de negar la libertad por vencimiento de términos se encuentra fundada en legislación vigente, como lo es el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia y, por tanto se descarta la existencia de una vía de hecho. Insiste en que no se advierte vulneración al derecho a la libertad personal del actor que deba ser objeto de protección constitucional pues, al contrario, se observa un inapropiado uso del Hábeas Corpus como una tercera instancia para controvertir o cuestionar decisiones emitidas por los funcionarios judiciales competentes para ello, siendo en sede ordinaria donde deben controvertirse tales proveídos mediante los recursos establecidos, aunado a que no se observa que dichas decisiones sean arbitrarias y estén en contra del orden jurídico y jurisprudencial. Que, además, no se advierte que la captura del actor haya sido ilegal ni que lo sea la prolongación de la privación de su libertad, toda vez que es producto de una medida de aseguramiento legalmente impuesta en el curso del proceso penal que se adelanta en su contra.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El actor al momento de ser notificado del proveído de 11 de agosto de 2016, se limitó a manifestar que apelaba, sin aducir las razones de inconformidad con el mismo.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA.

El artículo 30 de la Constitución Política, prevé:

“Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder

Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina

la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. En relación con la figura del Hábeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad

judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Conforme a los antecedentes reseñados, el actor promovió la acción constitucional de Hábeas Corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, pues considera que se encuentra ilegalmente privado de la misma, por vencimiento de términos, petición que ya hizo ante el Juez Competente, para que se aplicara en su caso lo previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,

modificado por el artículo 4° de la Ley 1760 de 2015, pero que le fue denegada la misma, habida cuenta de que los delitos de actos sexuales contra menor de edad, por el cual está siendo procesado, de acuerdo con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, -Código de la Infancia y la Adolescencia-, no tenían derecho a beneficios, entre ellos, a la libertad, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Como quedó visto, de dicha solicitud conoció uno de los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, en Sala Unitaria, a través de proveído de 11 de agosto de 2016 -que apela el actor, sin aducir las razones de inconformidad con el mismo-, denegó por improcedente tal solicitud de Hábeas Corpus, en síntesis, por considerar que no se evidencia violación al derecho a la libertad personal del actor, pues el hecho de que no comparta los argumentos tenidos en cuenta por el Juez de Conocimiento para denegarle la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, no lo habilita para convertir en una tercera instancia la presente acción constitucional para controvertir tales decisiones proferidas por los Jueces naturales de la causa. Señaló que, además, no se advierte que la captura del actor haya sido ilegal ni que lo sea la prolongación de la privación de su libertad, toda vez que es producto de una medida de aseguramiento legalmente impuesta en el curso del proceso penal que se adelanta en su contra. Frente al asunto planteado, el Despacho precisa que en reiterada Jurisprudencia

de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en especial frente a decisiones de Hábeas Corpus, se ha concluido que el Legislador en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia,-Ley 1098 de 2006-, en garantía de los intereses prevalentes de los menores de edad, prohibió todo beneficio a favor de los procesados y condenados por delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes, incluida la libertad provisional por vencimiento de términos. Sin embargo, como se indica en la sentencia de tutela de 11 de mayo de 2016 (Radicado núm. 84957 – STP6017-2016, Magistrado ponente doctor José Francisco Acuña Vizcaya), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cambió tal criterio, al considerar, entre otros, que: “la prevalencia de los derechos de los menores no puede ser entendida como la negación absoluta de las garantías fundamentales de los condenados, entendimiento que se hace extensible a quienes apenas tienen la condición de imputados o acusados y, por tanto, se les presume inocentes. En esa misma dirección, afirmar la inexistencia de la prohibición legal o supralegal y, en consecuencia, el derecho de todos los procesados a obtener la libertad provisional por vencimiento de términos, no implica la negación de la prevalencia de los derechos de los menores de edad. … Ahora, el abandono de la tesis sobre la existencia de una prohibición de orden supralegal, que se devela al funcionario judicial en la interpretación constitucional, no tiene como consecuencia inmediata que todos los procesados por delitos sexuales contra menores de edad que soliciten la libertad por vencimiento de los

términos deberán ser excarcelados, pues corresponde a los jueces de control de garantías evaluar si la dilación procesal denunciada es injustificada y, por tanto, el tiempo de la detención preventiva resulta desproporcionada …”. Precisado lo anterior, de los hechos de la solicitud y del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que al actor se le adelanta proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado1, cuya legalidad de la captura se realizó el 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado 71 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, audiencia preliminar en la que además se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación, le correspondió conocer del proceso al Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que fijó fecha para audiencia de formulación de acusación el 5 de marzo de 2015, la cual no se realizó ante la ausencia de la defensa técnica del imputado y de este mismo, por lo que se fijó para el 23 de abril de ese año, a las 4:00 p.m., día en el que no se llevó a cabo por cuanto el Despacho se encontraba en audiencia de juicio oral en el radicado núm. 110016000055200701663; tampoco se pudo realizar los días 30 de junio y 16 de julio de 2015 debido a que el Juez se encontraba en citas médicas; finalmente, el día 14 de agosto de ese año se practicó la citada audiencia y se señaló como fecha para adelantar la audiencia preparatoria el 9 de

septiembre de ese año a las 9:30 a.m., de la cual pidió aplazamiento el defensor del indiciado. La misma quedó para el 29 de septiembre a las 4:00 p.m., pero no se realizó por ausencia de la apoderada de las víctimas y la no remisión del acusado por parte del INPEC; el 12 de noviembre tampoco asistió la apoderada de las víctimas, por lo que no se pudo llevar a cabo la audiencia en mención; solo hasta el 14 de diciembre de 2015 se efectuó la audiencia preparatoria y se fijó como fecha para el inicio del juicio oral el 18 de enero de 2016, a las 2:00 p.m. 1 Por hechos ocurridos el 11 de agosto de 2014. Tal audiencia no realizó por ausencia de la defensa técnica del acusado y por solicitud escrita de aplazamiento del indiciado, por lo que se fijó fecha para el 17 de febrero de 2016, a las 9:30 a.m., día en que se inició y se continuó el 26 de abril a las 10:54 a.m., en la cual la Fiscalía solicitó la suspensión en razón de que algunos testigos estaban renuentes en comparecer, por lo que pidió su conducción, a lo que se accedió y se dispuso continuar la audiencia el 31 de mayo del año en curso, la que no se realizó debido a que el Juez estaba en diligencias fuera del Despacho. Se reanudó el 7 de junio de 2016 y se suspendió para continuarla el 19 y 21 de julio de 2016. Se llevó a cabo la del 19 de julio y se

canceló la del 21 de ese mes. En dicha audiencia la Fiscalía solicitó la suspensión de la misma, dado que no se hicieron presentes los dos testigos restantes, a lo que se accedió y se fijó el 12 y 20 de septiembre de 2016 para continuar con el desarrollo de la audiencia de juicio oral. Del recuento de las actuaciones surtidas, observa el Despacho que si bien es cierto que se encuentra superado el término previsto en el numeral 5 del artículo 317 del C. de P.P., causal en la que se apoya el actor para solicitar su libertad inmediata, también lo es que no se evidencian actos dilatorios injustificados en el trámite del proceso penal del actor, pues, como quedó visto, en las audiencias que le preceden a la del juicio oral, esto es, la de formulación de acusación y la preparatoria, programadas dentro de términos prudenciales, se presentaron situaciones que impidieron su realización en las fechas fijadas para el efecto, circunstancias estas que a juicio del Despacho encajan dentro de la excepción que consagra el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 317 del C. de P.P., pues se trata de “hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez”.2 2 “PARÁGRAFO 3º. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o de su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, lo días empleados en ellas. Además, no puede dejarse de lado el hecho de la imposibilidad de fijar la fecha de

las audiencias dentro de los términos que determina la ley por la existencia de las audiencias programadas con anterioridad, amén de los fallos de tutelas que debe resolver el Juez y la carga laboral de los señores Fiscales. Siendo ello así, no queda otra posibilidad distinta que la de confirmar el proveído recurrido, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la providencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al actor y al agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Consejera de Estado Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317”. (Negrilla fuera de texto)

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