CE-25000-23-26-000-2017-00025-01(HC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2017-00025-01(HC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PREVALENCIA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA El “Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, celebrado el 24 de noviembre de 2016, tiene en el ordenamiento jurídico interno colombiano prevalencia y jerarquía normativa superior, en los términos del Acto Legislativo 02 de 11 de mayo de 2017, así: (i) Prevalencia normativa o jerarquía superior a las normas de rango legal. Se precisa que la ubicación en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico interno del Acuerdo Final corresponde a una norma jurídica vinculante y de rango superior a la legislación, siendo consecuencia de esta categorización el ser ‘obligatoriamente parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final’. (ii) Prevalencia de las normas de derecho internacional humanitario o derechos humanos. Esa situación de prevalencia normativa sólo comprende ciertas normas del Acuerdo Final, como son los preceptos que versan sobre el derecho internacional humanitario o los derechos humanos y (iii) Deber de toda autoridad estatal de dar cumplimiento de buena fe al Acuerdo Final. Consecuencia de la fuerza jurídica de tales preceptos se sigue para toda autoridad de hacer velar porque los efectos del Acuerdo Final no se vean reducidos por la aplicación de disposiciones contrarias y reflejar su concreción y aplicación en cada uno de los ámbitos de su competencia.
RÉGIMEN DE LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA O ANTICIPADA
DEL ACUERDO FINAL Los beneficiarios, según lo dispuesto en el artículo 50, deben cumplir las siguientes exigencias: (i) estar condenado o procesado por conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, (ii) que no se trate de ciertos crímenes tales como lesa humanidad, genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años; (iii) que el interesado solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del Sistema. Para tales efectos se suscribirá acta de compromiso. (…) el Despacho encuentra reunidos los siguientes presupuestos fácticos: (i) [el actor] fue condenado mediante sentencia de 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín a la pena principal de cuarenta (40) años y cuatro (4) meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado, falsedad ideológica de documento público y porte de armas de uso privativo de la fuerza pública y de defensa
personal, (ii) ha permanecido privado de la libertad desde el 9 de julio de 2012, (iii) el Ministerio de Defensa incluyó al solicitante dentro del listado de miembros de la Fuerza Pública que dirigió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP el día el 17 de marzo de 2017, (iv) el 27 de abril de 2017 el accionante suscribió acta de compromiso en virtud del cual acepta su sometimiento a la justicia especial para la paz. (…) A la fecha, habiendo transcurrido poco más de 4 meses y 11 días desde que el Ministerio de Defensa remitió la información y más de 3 meses y 1 día desde que [el actor] suscribió acta de compromiso, la Secretaría Ejecutiva de la JEP no ha remitido información alguna a los jueces penales (o de ejecución de penas) competentes ordenando se disponga la libertad transitoria, condicionada y anticipada [del actor], como tampoco ha emitido manifestación alguna en cuanto a su exclusión del listado presentado por el Ministerio de Defensa. (…) en el caso concreto este Despacho debe rechazar enérgicamente las razones expuestas por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, toda vez que bajo ninguna consideración se encuentra justificada la tardanza de poco más de cuatro (4) meses en la resolución de un asunto que entraña de manera directa el ejercicio o goce de un derecho humano como lo es el beneficio de la libertad personal transitoria, condicionada y anticipada en los términos del Acuerdo Final y la Ley 1820 de 2016.
GARANTÍA CONVENCIONAL DE PLAZO RAZONABLE / OMISIÓN EN LA
APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS DEL ACUERDO FINAL
[N]ota el Despacho con extrañeza que en su contestación el Secretario Ejecutivo informe que para el trámite que tiene a cargo no se ha establecido término alguno, cuestión que tampoco es de recibo por parte de esta judicatura por dos elementales razones: (…) La primera de ellas, de orden convencional, pone de presente que toda autoridad estatal, en el marco de cualquier procedimiento donde se afecten derechos de la persona debe ajustarse a las garantías judiciales básicas establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, leído armónicamente con el artículo 25 y 7 de la misma Convención, y, bajo esta línea de pensamiento, se sigue que la Secretaría Ejecutiva está llamada a asegurar en el marco de su actuación la garantía del plazo razonable, es decir, la resolución del asunto o controversia puesto a su conocimiento en un término plausible y breve. (…) Por ende, mal se haría en entender esa alegada ausencia de término como una suerte de aval en favor de esa autoridad para adoptar, de manera arbitraria y según sus particulares criterios ad-hoc, las decisiones que corresponden según su competencia, pues consideraciones de tal naturaleza quiebran una de las posiciones jurídicas del derecho a una tutela efectiva de los derechos de las personas sujetos a la jurisdicción de la autoridad estatal, lo que no solo repercute en la violación de ese derecho, de por sí reprochable, sino también afecta de manera directa el goce o ejercicio del derecho de libertad personal (…) Parte, entonces, este Despacho de una premisa fundamental: todo sujeto
[miembros de grupo armado insurgente o Agente del Estado] que potencialmente obtenga beneficios de libertad derivados del Acuerdo Final y sus normas de implementación tiene derecho a que su situación jurídica sea tramitada y decidida por las autoridades competentes observando de manera rigurosa las garantías judiciales y, puntualmente, la garantía del plazo razonable.
VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA CONVENCIONAL DE PLAZO RAZONABLE
[S]e concreta la violación convencional al plazo razonable en el desconocimiento e inaplicación del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, norma ésta que materializa el término razonable en el ámbito de las actuaciones administrativas. Disposición que desvirtúa de manera absoluta las afirmaciones del Secretario Ejecutivo de la JEP de que carece de un término para resolver las solicitudes de libertad presentadas con ocasión del Acuerdo Final. El ordenamiento jurídico de tiempo atrás ha desarrollado el principio según el cual ninguna autoridad carece de procedimientos ni mucho menos de términos para resolver solicitudes. Luego la afirmación del Secretario Ejecutivo de la JEP dentro de este proceso es de por sí la prueba directa y confesión de la violación al principio del plazo razonable, establecido convencionalmente. (…) este Despacho, por vía de esa integración normativa, considera que un referente objetivo de plazo razonable con que cuenta la Secretaría Ejecutiva de la JEP es el término de quince (15) días hábiles de que trata la Ley 1437 de 2011, los cuales deben contabilizarse desde la fecha en que esa Autoridad recibió del Ministerio de Defensa el listado de los miembros de la
fuerza pública beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada. (…) se tiene que el 17 de marzo de 2017 el Ministerio de Defensa remitió el listado en comento a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, por tanto, el término de quince (15) días hábiles transcurrió desde el 21 de marzo (día siguiente hábil a la recepción) hasta el 10 de abril del mismo año y, se repite, a la fecha la Secretaría no ha resuelto ese trámite de libertad. 6.8.- Pero si, en gracia de discusión, se llegare a aceptar la hipótesis de que el Secretario Ejecutivo de la JEP ejerce funciones jurisdiccionales, para este tipo de casos, el marco de referencia objetivo para determinar el plazo razonable para dar respuesta a la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, sería el de diez (10) días establecido en el Decreto 1252 de 2017, punto en el cual no habría lugar a admitir un trato diferenciado y discriminatorio entre agentes estatales y miembros del grupo armado insurgente, pues el asunto aquí tratado versa sobre la concesión de un beneficio de libertad y no tiene relación con las reglas sustanciales sobre las cuales la JEP deberá determinar el eventual grado de responsabilidad que les asista. Término que, en el caso concreto, estaría también evidentemente vulnerado en detrimento del concepto convencional de plazo razonable. (…) se concluye que en este asunto se ha desconocido la garantía de plazo razonable en detrimento [del actor], a quien, hasta la fecha, no se le ha reconocido el goce del
beneficio derivado del Acuerdo Final en el sentido de determinar si su caso se ajusta a los requerimientos de tal Acuerdo y a la Ley 1820 de 2016 para obtener el ya citado beneficio de libertad transitoria. Además, resulta inadecuado conforme a la buena fe del Acuerdo Final que una autoridad administrativa limite o cercene los efectos de los derechos reconocidos a favor de los miembros del grupo armado insurgente FARC-EP y/o de los agentes del Estado involucrados.
HABEAS CORPUS COMO INSTRUMENTO DE GARANTÍA PARA LA
LIBERTAD PERSONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Todas estas cuestiones, llevadas a la luz del caso concreto, reflejaron una violación al derecho humano a la libertad personal a la que tenía derecho [el actor] en los términos del Acuerdo Final en razón de la omisión de la Secretaría Ejecutiva de dar respuesta a la solicitud de libertad conforme a los parámetros convencionales del plazo razonable; aunado a que siendo esa Secretaría un órgano que ejerce funciones administrativas, el referente objetivo de plazo razonable está determinado por los artículos 23 constitucional y 14 de la Ley 1437 de 2011, esto es, un término perentorio de quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. Lo que constituye violación al deber de toda autoridad estatal de cumplir de buena fe el contenido pactado en el Acuerdo Final.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-26-000-2017-00025-01(HC)
Actor: LUIS ANGEL REYES MONTEALEGRE
Demandado: JUZGADO DOCE (12) DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA Procede el Despacho de conformidad con los artículos 2.1, 2.2 y 7 de la Ley 1095 de 2006 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 700 de 2017 a resolver la impugnación que LUIS ANGEL REYES MONTEALEGRE, presentó contra la providencia del 29 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la que se denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el accionante.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de Hábeas Corpus.
El 28 de julio de 2017, el señor LUIS ANGEL REYES MONTEALEGRE, presentó escrito en el que expone que se está prolongando ilegalmente su detención, ya que desde el día 27 de abril de 2017 se comprometió con el SIVJRNR y teniendo en cuenta el Decreto Reglamentario 1252 de 2017, adujo que el término para ser beneficiario de la libertad condicionada anticipada es de diez (10) días contados desde la solicitud del beneficiado, así que puesto que han transcurrido más de tres meses desde la fecha en que se firmó el acta de compromiso No. 300784 se le violó el derecho fundamental a la libertad.
2. Hechos.
El accionante fundamentó su solicitud de libertad en que se encuentra privado de
la libertad desde el día 9 de julio de 2012 y en la actualidad se encuentra recluido en el establecimiento carcelario para miembros del Ejército Nacional –EJART-, habiendo cumplido con un término de detención física de cinco años. Igualmente manifestó que el día 27 de abril de 2017 firmó Acta de Compromiso No. 300784 ante la Secretaría Especial para la Paz, comprometiéndose con el SIVJRNR y que el proceso por el que ha sido privado de su libertad está radicado bajo el No. 0500016000206200713479 en el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
3. Trámite.
El conocimiento del presente asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del Magistrado Ponente admitió la solicitud de hábeas corpus y avocó conocimiento del caso el 28 de julio de 2017, disponiendo para ello comunicar el inicio de la actuación al INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, al ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO PARA MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL, JEFATURA JURÍDICA DEL EJÉRCITO NACIONAL, SECRETARÍA ESPECIAL PARA LA PAZ JEP y al JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
Igualmente solicitó a dichas entidades informar en el término de la distancia sobre el conocimiento que tuvieren sobre el proceso 0500016000206200713479 seguido contra el señor Luis Ángel Reyes Montealegre identificado con C.C. No.
93.132.245 por el delito de homicidio agravado, falsedad ideológica en documento público y porte de armas de uso privativo de la fuerza pública y de defensa personal, con el fin de que remitieran a su despacho: copia de la orden de captura en contra del actor, notificaciones, el estado actual del proceso y todas las actuaciones pertinentes dentro del asunto mencionado. Así como también informar si a la fecha se ha solicitado por el accionante el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada y la respuesta que se le hubiere podido dar a la misma. Por último se ofició al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Director del Establecimiento Carcelario para los miembros del Ejército Nacional – EJARTinformar las condiciones de modo, tiempo y lugar por las que se encuentra privado de la libertad el señor Reyes Montealegre (fl.14 del C. Ppal.). El 28 de julio de 2017, el Jefe del Departamento Jurídico Integral del Ministerio de Defensa, Brigadier General Juan Carlos Ramírez Trujillo, informando que de acuerdo con lo establecido en el Titulo IV de la Ley 1820 de 2016, el procedimiento para la elaboración de los listados de miembros de la fuerza pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y/o la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial fueron establecidos mediante Resolución no. 0636 de 6 de febrero de 2017 y que la solicitud del accionante fue radicada bajo el No. 104, presentada en sesión del Comité del día 10 de marzo, terminando allí el procedimiento de
competencia del Ministerio. Sin embargo, anotó la entidad que esa sesión de comité para Elaboración de Listados fueron remitidos a la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 17 de marzo de 2017 (fls. 38-40, C.Ppal.) En la misma fecha, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que la acción de habeas corpus no es el mecanismo para realizar peticiones sobre asuntos asignados por competencia exclusiva a esa instancia judicial de conformidad con la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, más cuando el actor está guardando silencio sobre aspectos relacionados con el proceso en su afán de acceder a beneficio. Además informó que el sentenciado solo ha presentado una petición de carácter personal ante ese Juzgado, solicitud que fue resuelta de manera negativa al actor y ante la cual no presentó los recursos establecidos en la ley. Señaló que no procede el habeas corpus puesto que el decreto 700 de 2017, expresamente exige que haya operado mora en la resolución de las peticiones relacionadas con la ley 1820 de 2016 y según relató, consultada la ficha técnica, su solicitud se resolvió dentro de los 10 días siguientes a su presentación. Razón por lo que el penado se encuentra detenido en virtud de orden expedida por la autoridad judicial competente (fl. 43 y 44, C. Ppal.). El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz informó en la misma fecha que de acuerdo con el artículo 52 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 la competencia de la Secretaria Ejecutiva a su cargo se activa una vez el Ministerio
de Defensa remite los listados de posibles beneficiarios, situación que en el caso concreto operó el 17 de marzo de 2017. Posteriormente le corresponde a dicha entidad realizar los trámites para la suscripción de actas de compromiso y sometimiento a la JEP en todos los Centros de Reclusión Militar del país y en aquellos establecimientos carcelarios donde se encuentran las personas señaladas en los listados. La función de la secretaría es verificar el lleno de requisitos y comunicar a las autoridades judiciales que conozcan de las causas penales si cumplen o no con lo establecido en la ley, señaló además que la ley no establece un término perentorio para la realización de dicha actividad. En relación con el caso en concreto, señaló que el señor Reyes Montealegre suscribió en el Centro de Reclusión Militar EJART, Acta de compromiso el pasado 27 de abril de 2017 y que la Secretaría Ejecutiva se encuentra en este momento verificando el cumplimiento de requisitos para proceder a enviar el informe correspondiente al juez de la causa una vez se establezca que el caso tiene un nexo con el conflicto, dado que la calificación del delito no se encuadra dentro de los delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, el nexo con el conflicto, resaltó, es más difícil de verificar (fls. 53 y 54 del C. Ppal.). El 29 de julio de 2017, el Director del Establecimiento Carcelario para miembros del Ejército Nacional EJART, informó que:
1. El SV LUIS ANGEL REYES MONTEALEGRE se encuentra privado de la libertad en ese centro desde el 28 de octubre de 2013.
2. Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con funciones de conocimiento lo condenó a la pena principal de cuarenta (40) años y cuatro (4) meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado, falsedad ideológica en documento público y porte de armas de uso privativo de la fuerza pública y de defensa personal, negándole la suspensión condicional de ejecución de pena y la prisión domiciliaria. Fallo confirmado por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de octubre de 2014. Frente a la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió demanda de casación.
3. El señor Reyes Montealegre, solicitó ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la libertad condicional, beneficio que fue negado en aplicación de la Ley 1820 de 2016 mediante auto de 19 de mayo de 2017 (fls. 76 y 77, C. Ppal.).
4. La providencia impugnada.
Mediante providencia de 29 de julio de 2017 (fls.88 a 94 del C. Ppal.), el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la solicitud de hábeas corpus, resaltando que: “Teniendo en cuenta lo anterior, se debe precisar en primer lugar que la acción de habeas corpus es de aplicación exclusiva para garantizar el derecho a la libertad, situación de la cual no goza LUIS ANGEL REYES MONTEALEGRE, pues es evidente que contra el existe una condena de
prisión impuesta. Así las cosas, precisa el Despacho que al juez de habeas corpus, no le es dable pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016, por tratarse de una competencia exclusiva del juez de ejecución y penas, ni debe tenerse como una instancia para pretender acceder a beneficios que son reclamables por esta vía constitucional. Finalmente, toda vez que la acción de habeas corpus tiene como fin único el de restablecer la libertad de quien ha sido privado de la misma de forma injustificada, no se tramitará la solicitud de LUIS ANGEL REYES MONTEALEGRE por no ser procedente para tal fin.”
5. La impugnación y su trámite.
La anterior decisión se notificó al accionante el 29 de julio de 2017, y en ese mismo acto, el accionante impugnó la providencia (fl.105, C. Ppal.). Mediante auto de 31 de julio de 2017 (fl. 106, C. Ppal.) el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la impugnación interpuesta por
LUIS ANGEL REYES MONTEALEGRE.
El expediente fue enviado a esta Corporación, recibido el 31 de julio de 2017 (fl.115 del C. Ppal.) y remitido a este Despacho a las 5:00 p.m. del mismo día.
II. CONSIDERACIONES 1.- Prevalencia del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto. 1.- Inicia su análisis esta judicatura poniendo de presente que el “Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”1,
celebrado el 24 de noviembre de 2016, tiene en el ordenamiento jurídico interno colombiano prevalencia y jerarquía normativa superior, en los términos del Acto Legislativo 02 de 11 de mayo de 2017, así: (i) Prevalencia normativa o jerarquía superior a las normas de rango legal. Se precisa que la ubicación en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico interno del Acuerdo Final corresponde a una norma jurídica vinculante y de rango superior a la legislación, siendo consecuencia de esta categorización el ser ‘obligatoriamente parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final’. 1 De aquí en adelante la providencia referirá a este documento como Acuerdo Final (ii) Prevalencia de las normas de derecho internacional humanitario o derechos humanos. Esa situación de prevalencia normativa sólo comprende ciertas normas del Acuerdo Final, como son los preceptos que versan sobre el derecho internacional humanitario o los derechos humanos y. (iii) Deber de toda autoridad estatal de dar cumplimiento de buena fe al Acuerdo Final. Consecuencia de la fuerza jurídica de tales preceptos se sigue para toda autoridad de hacer velar porque los efectos del Acuerdo Final no se vean reducidos por la aplicación de disposiciones contrarias y reflejar su concreción y aplicación en cada uno de los ámbitos de su competencia, de ahí que el Acto Legislativo prevenga: “los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios
del Acuerdo Final”. 2.- Lo anterior sin perjuicio de afirmar que el Acuerdo Final se sujeta a los principios, estándares y mandatos convencionales sobre derechos de las víctimas y los deberes generales de respeto, garantía de derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno que permitan el goce o ejercicio de los derechos humanos, en esencia la libertad personal. 1.2.- Lo anterior sin perjuicio de afirmar la vinculación del Acuerdo Final con los estándares convencionales sobre derechos de las víctimas y los deberes generales de respeto, garantía de derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno que permitan el goce o ejercicio de los derechos fundamentales/humanos reconocidos en el orden jurídico nacional y convencional. 2.- Naturaleza de la petición introducida por el solicitante y régimen sustantivo. 2.1.- En escrito de 28 de julio de 2017 el señor Luis Ángel Reyes Montealegre introdujo acción constitucional de habeas corpus solicitando al juez se dispusiera su libertad inmediata, para lo cual, desde ya anticipa el Despacho que ello se pide en razón a que el Ministerio de Defensa enlistó al solicitante como uno de los beneficiarios de la libertad condicional y anticipada de que trata el Acuerdo Final y la Ley 1820 de 2016. Conteste con esa realidad este Despacho encuentra forzoso hacer una precisión ulterior en cuanto hace al régimen adjetivo y el sustantivo que debe ser observado para el trámite y resolución de este asunto. 2.2.- Comoquiera que el solicitante dirige su petición a los fines de que se le
conceda en su favor orden perentoria para recuperar su libertad, refulge que al asunto se le debe imprimir el trámite procesal propio de la Ley 1095 de 2006, de donde se destaca el procedimiento sumario, preferente y expedito para la garantía de la libertad personal2. 2.3.- De otro tanto, en cuanto a la sustantividad del derecho que debe ser aplicado, como es cierto que lo pretendido por el accionante es que se le dé cumplimiento al Acuerdo Final y las normas que lo desarrollan en cuanto hace a la libertad personal, el régimen sustantivo que será observado para resolver el asunto lo será el establecido en ese marco jurídico, en razón al carácter prevalente y preferente que tienen las disposiciones del Acuerdo Final, sobre el ordenamiento jurídico legal restante, y por ser, justamente, deber de toda autoridad pública propender por su debida y adecuada aplicación en cada caso respectivo, en los términos del Acto Legislativo 02 de 2017 y en aplicación, puntual, del Decreto 700 de 2 de mayo de 2017, preceptiva que regula la procedencia del habeas corpus en este ámbito. 3.- La Justicia Especial para la Paz, estructuración y la ubicación de la Secretaría Ejecutiva. 3.1.- Teniendo en cuenta que para la implementación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera firmado por el Gobierno Nacional y los miembros representantes de las FARC-EP, las partes se comprometieron a materializar el artículo 22 constitucional en procura del establecimiento de un modelo de Estado que transforme las condiciones de violencia que se han instaurado en el escenario nacional.
3.2.- Dentro del cumplimiento de las obligaciones pactadas, el punto cinco del acuerdo sobre las víctimas del Conflicto: “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”, que incluye la Jurisdicción Especial para la Paz, el Estado colombiano, mediante la Ley 1820 de 2016 reguló lo relativo a las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, 2 “33. El habeas corpus en su sentido clásico, regulado por los ordenamientos americanos, tutela de manera directa la libertad personal o física contra detenciones arbitrarias, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia ” adoptando tratamientos penales especiales y diferenciados en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 3.3.- Desde esta perspectiva el Titulo IV de la citada Ley establece Tratamientos penales diferenciados para agentes del Estado, y en su capítulo Tres relacionado con el régimen de libertades dispone las características, los elementos y el trámite para la obtención de la libertad transitoria condicionada y anticipada, en los siguientes términos: “Artículo 51. Libertad transitoria condicionada y anticipada. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.
Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal. Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz. Parágrafo 1º. Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que se trate homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio 4e funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren 22 investigados por delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para
delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Los miembros de la Fuerza Pública investigados de que trata el presente parágrafo, una vez levantada la suspensión de funciones y atribuciones y cuando la Jurisdicción Especial para la Paz haya declarado su competencia para conocer del caso, tendrán derecho a que se compute para
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