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CE-25000-23-26-000-2017-00031-01(HC)-2017

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Título
CE-25000-23-26-000-2017-00031-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - Niega / PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No configuración / SOLICITUD DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - A cargo del juez que impuso la pena El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, en oficio Número 2017-1316 de 13 de septiembre de 2017 (…), puso de presente que el accionante en escrito radicado en estrado judicial el 4 de agosto de 2017, solicitó la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada como miembro de la Fuerza Pública, con fundamento en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Esta petición fue resuelta mediante auto interlocutorio, el 24 de agosto de 2017, en la cual se dispuso negar la solicitud de libertad. (…) Teniendo en cuenta las disposiciones señaladas y las pruebas obrantes en el proceso, para el Despacho no se evidencia prolongación indebida de la libertad del [peticionario], toda vez que el juez competente para pronunciarse sobre la solicitud de libertad del condenado lo hizo en el término previsto en la ley para el efecto. (…) [Así las cosas, el Despacho] evidencia que la decisión del a quo de denegar la solicitud de [Habeas] Corpus de la referencia fue acertada ante la verificación de la no prolongación ilegal de la libertad del actor ni dilación en el trámite de la solicitud de la misma, máxime si tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia como esta Corporación han sostenido que por vía de esta acción no puede pretenderse que el juez constitucional asuma competencias que le pertenecen al juez penal y anticipe o sustituya decisiones que le corresponderían a éste de acuerdo con el procedimiento regulado en la ley. Por lo precedente, se confirmará el proveído recurrido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2017-00031-01(HC)

Actor: JOSÉ ALIRIO AHUMADA AHUMADA

Demandado: SECRETARÍA EJECUTIVA TRANSITORIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y OTROS Se decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, doctora María Cristina Quintero Facundo, mediante la cual se dispuso negar la solicitud de Hábeas Corpus instaurada por aquél.

I.-ANTECEDENTES I.1.- El señor JOSÉ ALIRIO AHUMADA AHUMADA en ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus, a través de escrito recibido el 12 de septiembre del presente año en la Secretaría de la Sección Tercera Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en reparto le correspondió al

despacho de la Magistrada María Cristina Quintero Facundo, solicitó su libertad inmediata por considerar que se encuentra ilegalmente privado de la misma, toda vez que cumple con todos los requisitos que establece la Ley 1820 de 30 de diciembre 20161 y los Decretos 700 de 2 de mayo2 y 1252 de 19 de julio3 de 2017, para que se le otorgue la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista para los agentes del Estado, condenados a pena privativa de la libertad. I.2.- Aduce como hechos, en síntesis, los siguientes: Que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Yopal – Casanare, por la comisión del delito de homicidio en persona protegida, a pena principal de 40 años de prisión, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Casanare y, actualmente se encuentra recluido en el establecimiento carcelario para miembros del Ejército Nacional - EJART. Que a la fecha ha cumplido con un tiempo efectivo de privación de la libertad de siete (7) años y once (11) meses en el citado establecimiento carcelario. Que el 26 de julio de 2017 firmó acta de compromiso Número 302017 ante la Secretaría Especial para la Paz y el 4 de agosto de 2017 radicó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Yopal – Casanare, derecho de petición en el cual solicitó dar aplicación a los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 (libertad transitoria, condicionada y anticipada para agentes del Estado), lo anterior en atención a que reúne los requisitos allí previstos.

1 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. 2 “por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017”. 3 “por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, por el cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales diferenciados, reglamentando la Ley 1820 de 2016y el Decreto-ley 277 de 2017y se dictan otras disposiciones”. Que a la fecha no se le ha notificado decisión alguna. II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Magistrada de primera instancia a través de proveído de 12 de septiembre de 2017 avocó el conocimiento del asunto y ordenó vincular en calidad de autoridades accionadas al Ministerio de Defensa Nacional, Jefatura Jurídica de DDHH y DIH del Ejército Nacional, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal – Casanare y al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que informaran, entre otros, la situación jurídica del actor, la fecha en que el actor solicitó el beneficio de la libertad transitoria y anticipada, si a dicha solicitud se le dio respuesta, con el objeto de que se adjunte copia de la misma; si el accionante hace parte de la lista de los miembros de la Fuerza Pública que cumplen con los

requisitos para la aplicación de la libertad transitoria y anticipada y si la misma fue aprobada por el Comité correspondiente debiendo adjuntar la respectiva providencia. Para dar cumplimiento a lo anterior se libraron los Oficios visibles a folios 43 a 47 del expediente. III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 13 de septiembre de 2017, el a quo denegó la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el actor, en consideración a que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal Casanare, el 24 de agosto de 2017, resolvió negar la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada elevada por el señor José Alirio Ahumada Ahumada en consideración a que no satisface los requisitos previstos en el artículo 7º del Decreto 706 de 2017, para obtener el beneficio. Añadió, en estos términos, que como el juez competente efectuó pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de libertad, en el sentido de que el accionante no resulta ser beneficiario de dicha medida, razón por la cual la privación de la libertad del accionante no resulta ilegal y, por ende, impide hacer un pronunciamiento diferente por el juez constitucional en el ámbito de la acción de Habeas Corpus. Adujo que el juez que conoce la acción del hábeas corpus no puede reemplazar o desconocer un pronunciamiento ya realizado por el juez de la causa, en tanto este instrumento constitucional no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico ni a la autoridad que define los aspectos propios de un

proceso, pues de ser así se estarían desconociendo los principios de seguridad jurídica y del juez natural, fundamento de los procesos penales. Concluyó en estos términos que, como en el presente asunto obra la prueba de que la petición de libertad fue resuelta de forma negativa dentro del término legal por el juez competente, la acción de hábeas corpus deviene en improcedente y hay lugar a negar el amparo solicitado. IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión sin hacer manifestación alguna sobre los argumentos de la decisión de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, estableció en su artículo 1º, lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. En relación con la figura del Hábeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. (Subrayas fuera del texto). El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, en oficio Número 2017-1316 de 13 de septiembre de 2017, obrante a folio 64, puso de presente que el accionante en escrito radicado en estrado judicial el 4 de agosto de 2017, solicitó la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada como miembro de la Fuerza Pública, con fundamento en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Esta petición fue resuelta mediante auto interlocutorio, el 24 de agosto de 2017, en la cual se dispuso negar la solicitud de libertad “con ocasión a que el delito por el que se condenó

al acá accionante está excluido de tales beneficios, pues el delito de homicidio en persona protegida por el que se condenó a Ahumada Ahumada atenta contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, en virtud a que se trató de una ejecución extrajudicial de una persona civil que no hacía parte del conflicto armado interno […]” advirtió además que el beneficio solicitado es improcedente “[…] pues este Estrado a la fecha en que se tomó la decisión por la cual se resolvió sobre la libertad de Ahumada Ahumada, ni a la fecha, ha recibido solicitud del Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz, el listado remitido por parte del Ministerio de Defensa Nacional, donde consten los nombres de los agentes del Estado que cumplen con el lleno de los requisitos para hacerse acreedores de los beneficios de que trata la Ley 1820/2016 y el D. 277/2017”. Como quedó visto, esta solicitud la conoció uno de los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C, quien, en Sala Unitaria, a través de proveído de 13 de septiembre de 2017, denegó la solicitud de Hábeas Corpus, en síntesis, por considerar que el juez de conocimiento negó el posible beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del actor, luego de verificados los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico para el efecto. El artículo 53 de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 prevé que compete al juez de la

causa decidir sobre la concesión de la libertad para los postulados a la Jurisdicción Especial de Paz, previa certificación del Secretario Ejecutivo de esa jurisdicción, quien debe informar el cumplimiento de los requisitos del artículo 52 idem. El artículo 2.2.5.5.1.1 del Decreto 1252 de 19 de julio de 2017, dispone que el juez tiene un plazo de 10 días para proferir esa decisión y el artículo 1° del Decreto 700 de 2017, señala que el Hábeas Corpus es procedente cuando se incumpla injustificadamente ese término. Teniendo en cuenta las disposiciones señaladas y las pruebas obrantes en el proceso, para el Despacho no se evidencia prolongación indebida de la libertad del señor José Alirio Ahumada Ahumada, toda vez que el juez competente para pronunciarse sobre la solicitud de libertad del condenado lo hizo en el término previsto en la ley para el efecto. Siendo ello así, se evidencia que la decisión del a quo de denegar la solicitud de Hábeas Corpus de la referencia fue acertada ante la verificación de la no prolongación ilegal de la libertad del actor ni dilación en el trámite de la solicitud de la misma, máxime si tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como esta Corporación han sostenido que por vía de esta acción no puede pretenderse que el juez constitucional asuma competencias que le pertenecen al juez penal y anticipe o sustituya decisiones que le corresponderían a éste de acuerdo con el procedimiento regulado en la ley. Por lo precedente, se confirmará el proveído recurrido, como en efecto se

dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia impugnada. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al actor y al agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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