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CE-25000-23-26-000-2017-00037-01(HC)-2017

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Título
CE-25000-23-26-000-2017-00037-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Se encuentra soportada en sentencia penal ejecutoriada El señor [accionante], quien invocó este habeas corpus en su propio nombre, indicó como fundamento para requerir su libertad que desconocía el motivo o razón por el cual se encontraba privado de su libertad. Sumado a ello agregó que según consulta en la página web, realizada por su “esposa”, no halló que se encontrara a cargo de una autoridad judicial y que por este motivo, su detención se torna en ilegal.(…) Con las pruebas acompañadas a este trámite el Despacho considera que contrario a lo invocado por el demandante, su retención en centro penitenciario se encuentra soportada en la sentencia penal ejecutoriada de 27 de abril de 2017, dictada por el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de conocimiento, y que su captura obedeció a la necesidad de dar cumplimiento a la “pena de dieciocho (18) meses de prisión”. (…) De otra parte, debe aclararse al accionante que no le asiste razón en cuanto a su reproche de que no fue puesto a órdenes del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, toda vez que en las circunstancias en que se dispuso su detención, esto es, en cumplimiento de una sentencia condenatoria en firme, no hay lugar a discutir la legalidad de la aprehensión. La actuación que reclama el actor en su solicitud y que echa de menos en el procedimiento de su captura y el traslado al centro de reclusión, concierne con ser puesto a disposición ante los jueces de ejecución de penas y

medidas de seguridad. No obstante, dicho trámite, como se revisó, no se encuentra previsto por el legislador, cuando la captura ocurre en virtud de sentencia judicial, pues dicho control está inmerso en la decisión judicial condenatoria. (…) Bajo estas circunstancias, está probado que no le asiste razón al actor frente a la hipótesis de una supuesta y arbitraria privación de la libertad. (…) En estas condiciones, no se aprecia ninguna irregularidad en el trámite surtido por las autoridades judiciales que intervinieron en la captura y traslado al centro de reclusión del [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mi diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2017-00037-01(HC)

Actor: LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ

Demandado: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO y OTROS El Despacho resuelve el recurso de apelación formulado por el señor Luis Fernando Barreto Martínez contra la providencia del 27 de octubre del año en curso, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección C. I.- La solicitud El solicitante pidió en escrito visible al folio 1 del expediente que se acceda a la solicitud de habeas corpus, prevista en el artículo 30 Superior. Indicó que dirige su solicitud contra el Centro de Servicios Judiciales de

Paloquemao en razón a que permanece privado de su libertad desde el 10-102017 en el Centro Penitenciario y Carcelario La Picota. Afirmó que de la consulta que realizó su “esposa” en la página web de la rama judicial no se verificó a cargo de cuál Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas se encuentra el proceso seguido en su contra. No aparece en la base de datos su nombre ni tampoco puede determinarse la autoridad judicial ante la cual está a disposición. Consideró que en virtud a tales situaciones está “retenido ilegalmente”. II.- Trámite La solicitud de habeas corpus le correspondió por reparto al magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, José Elver Muñoz Barrera quien por auto del 27 de octubre de 20171 avocó el conocimiento de este trámite. En dicha providencia ordenó que se le comunicara inmediatamente al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, al Establecimiento Penitenciario La Picota donde el actor señaló encontrarse detenido. Solicitó que rindieran los correspondientes informes. Además, en decisión también del 27 de octubre de 2017, ordenó la vinculación al Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá a quien se le pidió rendir el informe correspondiente. III.- Contestaciones 3.1. Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC Mediante escrito visible al folio 17 del expediente, el Responsable del Grupo de Gestión Legal del interno COMEB2, informó las siguientes circunstancias en torno al actor:  Fue capturado el 26/09/2017.

 Ingresó al COMEB el 10/10/2017, según boleta de detención N° 1202 del 27/09/2017.  Afirmó que la captura obedeció a que fue condenado a la pena de 18 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado consumado atenuado, según sentencia proferida el 27/04/2017 por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. dentro del proceso radicado bajo el N° 11001600001720160416200, NI 258873. 1 Folio 3 del expediente. 2 Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá "COMEB". Acompañó copia de la boleta de detención N° 1202 en la que se identifica al actor y se advierte como motivo de detención el siguiente: “EL JUZGADO 16 PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C. CONDENÓ

A LUIS FERNANDO BARRERO MARTÍNEZ A LA PENA PRINCIPAL DE

DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, NEGANDO LA SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y LA PRISIÓN DOMICILIARIA”3. 3.2. Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Por intermedio de la Secretaria, ese Despacho contestó la solicitud y con tal fin identificó que la solicitud de habeas corpus está relacionada con el señor Luis Fernando Barreto Martínez, en contra de quien cursó un proceso penal por el delito de hurto calificado agravado en el que fungió como víctima-denunciante, el

señor Luis Carlos Ballén Carrasco. Indicó que en dicho proceso ya se profirió sentencia condenatoria. Señaló que fue dictada como consecuencia del preacuerdo efectuado por las partes de manera libre, consciente y voluntaria. De acuerdo con el informe sobre los registros correspondientes, señaló que la sentencia proferida fue notificada en estrados y contra ella no se ejercitó el recurso de apelación correspondiente, lo que implicó que la decisión adquiriera firmeza. Al respecto transcribió lo siguiente: 3 Folio 17 vto. del expediente. Dijo que una vez ejercida la labor que le corresponde a ese Despacho, el expediente fue remitido al Centro de Servicios Judiciales con el fin de dar cumplimiento a la las órdenes impartidas, entre las cuales está la remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3.3. Centro de Servicios Judiciales - Sistema Penal Acusatorio De Bogotá El Juez Coordinador de este Centro dio respuesta4 al informe solicitado y señaló lo siguiente: Afirmó que de la consulta a la base de datos a la “que se recurre en esta oficina judicial, llamada Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI”, el proceso seguido en contra del señor Luis Fernando Barreto Martínez fue decidido mediante sentencia del 27 de abril del 2017, “dado el preacuerdo que se dio con el ente persecutor y que fue aprobado por la instancia falladora el 2 de marzo de 2017”. Señaló que el trámite administrativo adelantado se hizo en cumplimiento de la orden judicial condenatoria y se materializó con la aprehensión N° 2017 - 1147 del

28 de agosto de 2017, efectivizada mediante boleta de detención N° 1202 de 27 de septiembre de 2017 ante el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”. Que es trámite residual el envío de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el correspondiente reparto. Indicó que las aseveraciones que realizó el actor son temerarias hacia el aparato judicial y no obedecen a la realidad de las circunstancias. 4 Visible a los folios 20 a 21 del expediente. Aportó con su escrito de respuesta: i) orden de captura N° 2017-11475, ii) boleta de detención o encarcelación N° 12026 y iii) fallo condenatorio el 27 de abril de 20177 IV.- Decisión apelada Corresponde a la providencia dictada el 27 de octubre del presente año, por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la que negó la solicitud de habeas corpus invocado por el actor. Explicó que el problema y tesis constitucional radicó en establecer si es procedente otorgarle la libertad al señor Luis Fernando Barreto Martínez, quien dijo encontrarse privado de manera injusta porque asegura que desconoce las razones de su detención y la autoridad judicial que lo requiere. Bajo tal planteamiento, se ocupó de señalar que la acción pública de habeas corpus es el mecanismo efectivo para que cualquier persona sea puesta en libertad de manera inmediata cuando dicho derecho se le restrinja con violación de las garantías constitucionales o legales, o la privación de la libertad se prolonga

ilegalmente. De acuerdo con tal aclaración destacó que la acción de habeas corpus es improcedente cuando medie un requerimiento de autoridad judicial. Que en este caso, al actor se le impuso pena privativa de la libertad en un establecimiento carcelario por el término de 18 meses, sin que a la fecha obre boleta que le confiera la libertad o decisión de autoridad judicial que disponga su excarcelación. En cuanto a las situaciones probadas en el proceso, señaló que al actor se le impuso una pena privativa de la libertad según fallo judicial de responsabilidad penal dictado el 27 de abril de 2017 en el proceso radicado bajo el N° 11001600001720160416200 NI 258873, donde se le atenuó la pena con ocasión del preacuerdo suscrito, entre el actor y su víctima. Que se le expidió orden de captura el 28 de agosto de 2017. Bajo estas consideraciones señaló que el accionante sí conocía de las razones de su detención. Que esta reclusión encuentra fundamento en la decisión judicial que justifica su detención y por tanto, no puede predicarse que se halle en una situación de privación injusta de su libertad. V.- Apelación Notificado personalmente el accionante de la decisión que resolvió la solicitud de habeas corpus, según da cuenta la diligencia realizada con dicho propósito el actor hizo alusión a su manifestación de impugnar la decisión, pero sin que exista expresión de las razones en las que funda su reclamo. Aunque el accionante no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, esta situación no impide examinar la decisión adoptada de cara al 5 Folio 22 del expediente. 6 Folio 23 del expediente.

7 Folios 24 a 31 del expediente. planteamiento inicial y porque está de por medio el derecho fundamental a la libertad que se protege mediante esta acción. VI.- Consideraciones 1.- Generalidades del habeas corpus El derecho fundamental a la libertad, es de aplicación inmediata como cualquier otro derecho de la misma estirpe y fue consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de 1991. En este artículo se proclamó que la libertad es inherente a la condición humana y que por lo mismo a todas las personas naturales se les debe respetar el derecho a no ser molestados, ni su domicilio registrado, como tampoco ser privados de la libertad de locomoción mediante arresto o reclusión en centro carcelario “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. Si bien el derecho a la libertad es de carácter fundamental y por lo mismo mantiene una relación innegable y estrecha con los postulados esenciales que la informan, como los son el principio de legalidad y el debido proceso, el constituyente consideró que su protección no se surte bajo la acción de tutela, adoptada para la garantía y defensa de los derechos fundamentales. Para tal fin estableció el Habeas Corpus, concebido en el artículo 30 Superior en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” Este instrumento acogido por el constituyente, asumió un mecanismo

constitucional más expedito que la acción de tutela para garantizar la defensa del derecho fundamental a la libertad cuando la persona objeto de la privación considere que ello acaeció en forma ilegal. En su desarrollo prescribió i) una especie de competencia universal para todos los operadores judiciales - con precisiones que no viene al caso hacer en esta providencia -, ii) que el conocimiento de la acción procede en todo momento, y iii) que la decisión, en primera instancia, debe proveerse en el término perentorio e improrrogable de 36 horas, las cuales cuentan sin interrupción alguna dada la urgente necesidad de determinar si el interesado está injustamente privado de la libertad y por ello, es preciso ordenar que cese inmediatamente la medida. El Congreso de la República, a través de la Ley Estatutaria 1095 de 2 de noviembre de 2006, reglamentó la acción constitucional de Habeas Corpus, norma que en su artículo 1º definió las dos circunstancias por las cuales procede ese instrumento por violación del derecho fundamental a la libertad, a saber: “El habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El habeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”8 Conforme a lo anterior, el derecho fundamental a la libertad puede protegerse mediante el habeas corpus ante alguna de las siguientes situaciones: i) cuando la

persona privada de la libertad fue objeto de esa medida con violación de las garantías constitucionales y legales, esto es, que su detención no se ajustó al marco jurídico que regula la materia y que, por tanto, se puede calificar de ilegal o injusta; y ii) cuando a pesar de haberse ordenado legalmente la detención de la persona imputada, se ha configurado con posterioridad a ello o en el curso del respectivo proceso una causal legal que le permite recuperar la libertad, que no se otorga ni se hace efectiva por la autoridad competente, con lo cual se materializa la prolongación injusta de la reclusión en centro carcelario. Sin embargo, este dispositivo constitucional no es el único instrumento jurídico establecido para intentar recuperar la libertad. Dentro del proceso ordinario existen igualmente mecanismos para que la autoridad competente examine la situación jurídica del imputado y decida si su privación ocurrió en forma ilegal o si esa situación se está prolongando en el tiempo de manera injusta por haberse configurado alguna causal para dejarlo en libertad. Es precisamente lo que ocurre con el artículo 317 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, modificado por la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, que consagra las causales que se pueden invocar ante el juez de control de garantías para recobrar ese derecho fundamental, cuya decisión puede ser objeto del recurso de apelación. Lo dicho hasta el momento pone de presente que en torno a la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas detenidas en centros carcelarios coexisten los mecanismos procesales inherentes al proceso ordinario,

de conocimiento del juez de control de garantías, y la acción constitucional de habeas corpus a cargo de un juez constitucional. Pese a la coexistencia de los mecanismos propios del proceso ordinario y el de orden constitucional, ello no implica que en principio, la persona afectada con la medida restrictiva, se encuentre en completa libertad de escoger y activar el instrumento que más le agrade o que más se avenga a sus necesidades legales. En efecto, se mantiene una especie de subordinación del dispositivo constitucional al legal, según la cual bajo circunstancias de normalidad funcional de la Rama Judicial del poder público el interesado debe canalizar sus peticiones a través del proceso ordinario y para ello debe dirigirse al juez competente para que examine su situación y decida si debe ser puesto en libertad o no, providencia contra la cual puede formular los recursos legales. Al efecto se ha dicho: “La coexistencia del juez natural de la causa penal y del juez constitucional del habeas corpus ha llevado a indagar si entre ambos puede predicarse una especie de paralelismo judicial, como si a discreción del sindicado quedara la escogencia del juez - ordinario o constitucional -, que debe resolver si su detención o la continuidad de esa medida, estuvieron ajustadas al ordenamiento constitucional y legal. 8 A través de la Sentencia C-187 de 2006 la Corte Constitucional practicó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. Allí declaró EXEQUIBLE

este artículo "bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el Habeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior". La respuesta a dicho problema jurídico se ha inclinado por la imposibilidad de ese paralelismo. La jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia, como del propio Consejo de Estado, ha sido contundente en sostener que lo propio es que el interesado acuda ante el juez de la causa penal y le solicite su libertad con fundamento en los supuestos de hecho y de derecho que considere dan pie a recuperar su libertad.”9 Y así ha de ser, puesto que el juez constitucional del habeas corpus no se concibió para arrebatarle ni suplantar en sus funciones al juez penal de control de garantías. Su intervención solamente debe ocurrir de manera excepcional, cuando las circunstancias del caso lleven a concluir que su mediación es necesaria debido a factores extraordinarios que, vr. gr., impidan el normal funcionamiento del servicio de administración de justicia. 2.- Del trámite probatorio en esta instancia Este Despacho consideró necesario solicitar de parte del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio la remisión de las pruebas que dieran cuenta del procedimiento de captura cumplido por las autoridades de policía a efectos de establecer en qué condiciones se produjo tal actuación y el trámite que se surtió para poner a disposición de la autoridad judicial al capturado y su traslado al centro penitenciario. Este requerimiento se cumplió de manera telefónica y en virtud a la solicitud

realizada se recibieron los documentos que se encuentran visibles a los folios 51 a 54 del expediente, los que se apreciaran en el momento de decidir esta apelación. 3.- De la entrevista al accionante del habeas corpus Según da cuenta el trámite adelantado, el magistrado conductor de esta acción en primera instancia omitió su realización y así lo consignó en la decisión que resolvió el habeas corpus al señalar que la “consideró innecesaria […] por cuanto en el expediente obran los elementos suficientes para tomar la decisión que corresponde, ya que el debate jurídico que se suscita en el sub - lite, se resuelve al determinar si los accionantes (sic) se encuentran privados de la libertad de manera ilegal”10. Sobre el particular vale resaltar que la potestad de realizar y adelantar esta entrevista en el trámite del habeas corpus está supeditada a que sea el funcionario judicial a quien le correspondió pronunciarse sobre la solicitud de libertad, quien de primera mano indague sobre las condiciones que invoca el accionante, a efectos de concretar: i) las razones que alega como constitutivas de la violación de su derecho a la libertad y que reclama sea garantizado a través del ejercicio de esta acción, ii) la autoridad de quien se predica la presunta vulneración y iii) las condiciones en qué se encuentra en el establecimiento carcelario. Esta potestad le fue conferida al juez constitucional bajo el entendido que las personas que se encuentran cumpliendo una medida de aseguramiento 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Auto de 9 de mayo de 2012.

Expediente: 730012331000201200251-01. Accionante: Wilson Julián Ospina Gómez. C.P. Alberto Yepes

Barreiro. Sobre el particular también pueden consultarse los siguientes pronunciamientos: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de septiembre de 2000. Expediente: 14.153. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. Auto del 16 de octubre de 2008. Expediente: 30.669. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. 10 Folio 38 del expediente. consistente en la privación de su libertad, adquieren por este hecho, una protecciòn que se traslada al Estado, que implica no solo proveerles de los servicios mínimos mientras se encuentren bajo su amparo sino que durante la restricción de su libertad, se les permita la presentación de peticiones relacionadas con sus derechos. Tales peticiones cuando se presentan directamente no contienen en detalle los razonamientos que desean expresar con el propósito de invocar la protección de un derecho que consideran les asiste y, por ello, puede el juez constitucional en desarrollo de sus atribuciones, entrevistarlos con el propósito de conceder entendimiento y sentido a los reclamos que los accionantes persiguen y conocer de la situación de detención en la que se encuentran. Al respecto la Corte Constitucional, frente a la exequibilidad del artículo 5°11 de la Ley 1095 de 2006, señaló: “El texto prevé como principio para la actuación del funcionario judicial EL DEBER DE ENTREVISTARSE CON LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD, bien en el lugar de su reclusión o bien ordenando que ésta sea presentada ante él en la sede judicial. Esta importante previsión pretende la protección integral del hábeas corpus, dado que, cómo éste

derecho fundamental lleva insita no solo la protección de la libertad de la persona en cuyo favor se invoca, sino también la garantía de su vida e integridad personal, la posibilidad de entrevista con la persona privada de la libertad se orienta más concretamente a la determinación de las condiciones personales en que se encuentra respecto de su vida e integridad personal y las posibles amenazas que se ciernen sobre ellas o puedan sobrevenir, las cuales sólo podrían percibirse por el funcionario a quien corresponde resolver el hábeas corpus mediante la aplicación de esta previsión legal a fin de que emita un pronunciamiento inmediato. La entrevista con la persona privada de la libertad es una diligencia que, en principio, habrá de ser llevada a cabo. Sin embargo, cuando el juez decida no adelantarla, deberá explicar en la respectiva providencia las razones de su determinación. Para la Corte, la atribución así asignada es constitucional, pues, dada la independencia del funcionario y el ejercicio de su autonomía, nada obsta para que el legislador le permita decidir en las condiciones descritas por el texto que se examina, más aún cuando puede ocurrir que estime como suficientes los demás elementos probatorios recaudados, con lo cual se garantiza la eficacia de la administración de justicia.” 11 “Artículo 5°. Trámite. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición de Hábeas Corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del Hábeas Corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el

asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima. La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de Hábeas Corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.” Este llamado a título de exhorto al juez de la primera instancia es porque del entendimiento del escrito del actor se aprecia que éste soportó su reclamo en que debía ser puesto a disposición del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para legalizar su captura y de allí derivar su alegación de encontrarse retenido ilegalmente, al punto que lo calificó de “secuestro”. Sobre el particular, nada indagó ni respondió el juez en primera instancia, entonces será bajo este reclamo que se aborde el estudio en esta oportunidad, donde se responderá este planteamiento invocado por el solicitante, ante la omisión de pronunciamiento.

3. Del caso concreto El señor Luis Fernando Barreto Martínez, quien invocó este habeas corpus en su propio nombre, indicó como fundamento para requerir su libertad que

desconocía el motivo o razón por el cual se encontraba privado de su libertad. Sumado a ello agregó que según consulta en la página web, realizada por su “esposa”12, no halló que se encontrara a cargo de una autoridad judicial y que por este motivo, su detención se torna en ilegal. De acuerdo con la documental aportada a este trámite y atendiendo a las explicaciones rendidas por las autoridades vinculadas al proceso, se probó que media una decisión judicial en firme que condenó al señor Barreto Martínez a la pena principal de prisión por el término de 18 meses al encontrarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado consumado atenuado y que no se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria13. De manera que se encuentra acreditado, que la razón que motivó su captura y que justifica su detención en centro carcelario de reclusión en el que actualmente se encuentra, está soportada en una decisión de carácter judicial adoptada por el juez penal luego del desarrollo de un proceso penal iniciado para investigar la conducta punible endilgada al accionante y que se encuentra en firme por no haberse ejercitado el recurso de apelación por los condenados. Con las pruebas acompañadas a este trámite el Despacho considera que contrario a lo invocado por el demandante, su retención en centro penitenciario se encuentra soportada en la sentencia penal ejecutoriada de 27 de abril de 2017, dictada por el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de conocimiento, y que su captura obedeció a la necesidad de dar cumplimiento a la “pena de dieciocho

(18) meses de prisión”14. Se tiene que la detención acaecida en contra del señor Luis Fernando Barreto Martínez se surtió en cumplimiento de una orden de captura emitida el 28 de agosto de 2017 y librada con el propósito de cumplir la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia del 27 de abril de 2017, por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá15, que lo condenó a 18 meses de prisión como responsable del delito de hurto calificado agravado consumado atenuado16. 12 En el acta de derechos del capturado indicó que su estado civil es soltero (fl. 52). 13 Según la parte resolutiva de la sentencia del 27 de abril de 2017 (fl. 31 del expediente) 14 Orden de Captura N° 2017 – 1147 emitida por el Juez Coordinador. 15 Según da cuenta Orden de Captura N° 2017-1147 (folio 22 del expediente). 16 Folios 24 a 31 del expediente. Debe señalársele al actor que la orden se profirió el 28 de agosto de 2017 en cumplimiento de la referida sentencia y para el momento en que se hizo efectiva, esto es, el 25 de septiembre de 2017, se encontraba vigente en razón a que dada su finalidad, no está limitada por el término de vigencia consagrado en el artículo 298 de la Ley 906 de 2004. De otra parte, debe aclararse al accionante que no le asiste razón en cuanto a su reproche de que no fue puesto a órdenes del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, toda vez que en las circunstancias en que se dispuso su

detención, esto es, en cumplimiento de una sentencia condenatoria en firme, no hay lugar a discutir la legalidad de la aprehensión. Lo anterior porque la decisión que soporta su privación de la libertad fue adoptada dentro del proceso judicial que se surtió con garantía de los derechos de defensa y de audiencia y con ocasión del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía General de la Nación, consistente en aceptar de manera libre y voluntaria los cargos imputados. En la sentencia se lee lo siguiente: “Convocados17 para llevar acabo(sic) audiencia preparatoria, el señor fiscal presenta de manera verbal ante el Despacho, preacuerdo realizado con el proceso, con las debidas formalidades, donde se señaló como única rebaja degradar de coautores a participe en la modalidad de cómplices de la conducta de Hurto Calificado Agravado Consumado y Atenuado, el cual se aprobó por reunir todos los requisitos de ley” En efecto, el parágrafo 1° del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 298. CONTENIDO Y VIGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al i

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