CE-25000-23-26-000-2018-00011-01(HC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2018-00011-01(HC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
HABEAS CORPUS - Improcedente por existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO - Mecanismo idóneo por medio del cual se puede obtener la libertad que se reclama / PAGO DE INDEMNIZACIÓN - Ausencia de comunicación al juzgado de ejecución de penas sobre las circunstancias que impedían realizarlo, situación que produjo la revocación [E]l Despacho estima que no se presentan las causas que pueden originar la inmediata libertad del señor [J.E.G.S.]. (…). En efecto, decidir si las pruebas aportadas por el actor justifican su incumplimiento y que, por tanto, es posible otorgarle la libertad, será un ejercicio a realizarse dentro del proceso penal y, la decisión que recaiga sobre tal aspecto, susceptible de los recursos de ley. Véase como la Corte Constitucional, en el aparte de la providencia transcrita, destaca que el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el acta de compromiso y que dieron al otorgamiento del subrogado penal de la libertad condicional, puede conducir a que se revoque el beneficio. La situación descrita permite concluir que la decisión que adoptó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no aparece como trasgresora del ordenamiento jurídico, de la cual se pueda derivar la existencia de una privación o prolongación injusta de la libertad del señor [J.E.G.S.]. El despacho no pasa por alto que en el escrito de habeas corpus, la compañera permanente del actor, informó que nunca le comunicaron al juzgado de ejecución de penas las circunstancias que impedía realizar el pago de
la indemnización, situación que produjo la revocación del subrogado penal que lo cobijaba y, que ahora, se reitera, debe ser evaluada en el curso de la actuación judicial en lo penal, cuando se resuelva sobre el escrito que la compañera permanente del detenido radicó el 13 de abril de 2018. De otra parte, aunque en el expediente no existe constancia de que a la fecha ya se realizaron las notificaciones de las providencias mediante las cuales se revocó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, como de aquella que negó de oficio la prescripción de la pena, lo cierto es que a folio 57 del cuaderno principal obra auto en el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, …dispone reiterar la notificación personal de los autos interlocutorios (…). Lo expuesto en precedencia implica que una vez realizada la notificación de las providencias que el actor considera restringen su derecho a la libertad, bien puede cuestionarlas mediante el ejercicio de los recursos de ley, situación que, como lo señaló el juez de la primera instancia, hacen improcedente la acción por existencia de otro mecanismo de defensa judicial, por medio del cual se puede obtener la libertad que se reclama. Por lo anterior, se confirmará la providencia de 16 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción de habeas corpus, por existir otro medio de defensa judicial para cuestionar las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÌTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY ESTATUTARIA 1095 DE 2006
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al habeas corpus, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 16 de enero de 2009, exp. 30.166. M.P.
Dr. Javier Zapata Ortiz. En cuanto a que en la acción de habeas corpus se puede controlar que el operador jurídico no haya obrado bajo una vía de hecho, esto es, que la providencia que impone la detención preventiva o la que decide no conceder la libertad, no desconozcan el ordenamiento constitucional y legal, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 8 de octubre de 2010, exp. 35.124, M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés y auto de 25 de mayo de 2011, exp. 250002326000201100489-01, C.P. Susana Buitrago Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2018-00011-01(HC)
Actor: LIGIA ESPINOZA GONZÁLEZ EN REPRESENTACIÓN DE SU
COMPAÑERO PERMANENTE JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ
Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Se decide la impugnación que formuló el actor, señor Jorge Enrique González Sánchez, contra el auto proferido el 16 de mayo de 20181, por medio del cual la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente la acción de hábeas corpus que su compañera permanente, señora Ligia Espinoza González, interpuso contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
A título de pretensión, elevó la siguiente: “Efectuada la verificación de la violación de las garantías constitucionales y legales, solicito a ustedes ordenar la libertad inmediata del señor JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ C.C 79.403.587 y compulsar copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar”.
I.- ANTECEDENTES
1. Hechos Informó que Jorge Enrique González Sánchez fue condenado a 15 meses de prisión por delitos contra el patrimonio económico, mediante sentencia ejecutoriada de 22 de diciembre de 2010.
Indicó que al señor González Sánchez se le otorgó el beneficio de libertad condicional, para lo cual suscribió un acta de compromiso en la que se obligó a 1 Folios 59 a 64 del expediente. pagar una indemnización por los perjuicios que causó y a prestar caución. En el acta se estableció un periodo de prueba de 15 meses. Explicó que cumplió con todo lo pactado, salvo con el pago de la indemnización
por perjuicios debido a su situación económica, aspecto que nunca puso en conocimiento de la autoridad judicial competente pues consideró que no era necesario. Sostuvo que el 19 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, revocó la suspensión condicional de la pena del señor Jorge Enrique González Sánchez, por haber incumplido la obligación de pagar los perjuicios. Adujo que el juzgado no tuvo en consideración que desde el 6 de marzo de 2014, fecha en que se suscribió el acta de compromiso, al 19 de enero de 2017, día en que se revocó la suspensión condicional de la pena del accionante, ya habían transcurrido los 15 meses del periodo de prueba. Destacó que el 10 de abril de 2018, el señor Jorge Enrique González Sánchez fue capturado por solicitud del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que revocó la medida de suspensión condicional. Afirmó que el actor se encuentra recluido en la Estación de Policía del barrio Tunjuelito, no obstante que ya tiene la “boleta” para que se le remita a la cárcel Modelo, no obstante, estima que se le debe poner en libertad porque el 13 de abril de 2018 se radicó ante el juez de conocimiento un escrito en el que se explican las razones por las que no ha podido pagar la indemnización a la cual fue condenado, sin que a la fecha se haya dado respuesta. Expresó que la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente de habeas
corpus 392982, manifestó que es deber del juzgado de ejecución estar atento a que se cumplan las obligaciones derivadas del periodo de prueba, pues cuando termina dicho periodo, sin que se haya verificado su cumplimiento, se entiende que la pena se extinguió.
2. Trámite de la solicitud Por auto de 15 de mayo de 20183, el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el hábeas corpus que presentó la señora Ligia Espinoza González en calidad de compañera permanente del señor Jorge Enrique González Sánchez y ordenó notificar al Juez Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
3. Contestación del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá D.C. 2 No indica la fecha en que se profirió ni el magistrado ponente. 3 Folio 21 del expediente. Comunicó que a ese juzgado le correspondió conocer de la ejecución de la pena de 15 meses que se le impuso al señor Jorge Enrique González Sánchez. Indicó que en el fallo que lo condenó se le otorgó libertad condicional por un periodo de 24 meses. Explicó que como dentro de ese periodo el actor no cumplió con reparar los perjuicios a favor de la señora Genna Janeth Fernández, que ascendían a 90.36 s.m.l.m.v., el juzgado mediante providencia de 19 de enero de 2017 revocó el subrogado penal, decisión contra la cual el accionante no ha interpuso los recursos de ley, por ello, el 16 de abril de 2017 se expidió orden de captura, la
cual se materializó el 9 de abril de 2018. Aclaró que el 10 de abril de 2018 el juzgado de ejecución de penas de oficio estudió y negó al señor González Sánchez una posible prescripción de la sanción privativa de la libertad, decisión que se encuentra en trámite de notificación y contra el cual proceden los recursos de ley. Aceptó que la libertad condicional se levantó por fuera del periodo de prueba, pero que tal decisión encontró respaldo en providencia de 6 de julio de 2016, dictada por la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente 48404, con ponencia del magistrado José Francisco Acuña Vizcaya. Expresó que, en efecto, el accionante radicó un escrito en el que pretende justificar por qué no ha pagado los perjuicios a los que fue condenado, por ello se ofició a las distintas autoridades con el fin de verificar la solvencia económica del condenado, pues para adoptar una decisión se deben reunir los elementos de juicio necesarios que lo permitan. Indicó que, no obstante, la privación del señor Jorge Enrique González Sánchez encuentra respaldo en una sentencia ejecutoriada y, por ello, la restricción a la libertad es legal y se encuentra ajustada a derecho. Hizo notar que la detención del accionante no se ha prolongado en el tiempo porque su condena se encontraba suspendida y fue de 15 meses, entonces, la revocación del subrogado penal se dio porque aquel incumplió las obligaciones que contrajo. Expresó que si el señor González Sánchez estima que la aplicación de la ley por
parte del juzgado no se ajusta a derecho, lo pertinente es que lo controvierta dentro de la misma actuación judicial a través de la interposición de los recursos que para el efecto establece la misma ley, en la medida que el hábeas corpus o la acción de tutela son recursos judiciales subsidiarios.
4. Decisión de primera instancia El magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en decisión de 16 de mayo de 2018, declaró la improcedencia de la acción.
Empezó por explicar que la acción de habeas corpus es de carácter residual, por ello su ejercicio está supeditado a que no existan otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido. Aseguró que no le corresponde al juez del habeas corpus intervenir en las funciones propias del juez natural de la acción penal, pues a él le corresponde, en primer lugar, resolver sobre las solicitudes de libertad. Relacionó las pruebas aportadas al expediente y concluyó que el accionante no interpuso los recursos en contra de las providencias a través de las cuales se levantó la medida de suspensión condicional de la pena, como tampoco de aquella a través de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio, negó la prescripción de la pena, circunstancias que hacen improcedente la acción de habeas corpus. Reiteró que actuar en sentido contrario implicaría que el juez constitucional invada la órbita de competencia del natural de la acción penal. Manifestó que en la actualidad se encuentran en trámite las actuaciones pertinentes para decidir sobre el memorial que la compañera permanente del
actor presentó ante el juzgado de ejecución de penas, por ello no es la acción de habeas corpus la llamada a superar tal aspecto, en los términos que expuso la Corte Suprema de Justicia en providencia de 14 de junio de 20174.
5. Impugnación En el acto de notificación de la decisión de habeas corpus, surtida el 16 de mayo de 2018, el señor Jorge Enrique González Sánchez, manifestó lo siguiente: “APELÓ DESICIÓN (sic)”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Despacho tiene competencia para decidir en segunda instancia la impugnación formulada contra el auto de 16 de mayo de 2018, proferido por el la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por así disponerlo los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”.
2. Generalidad del hábeas corpus 4 No se indicó el número de expediente dentro del cual se profirió la decisión.
La Constitución 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, el de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” La libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma, la realización de otros derechos y libertades. En cuanto a la libertad de locomoción el Constituyente dispuso como regla general no perturbar su ejercicio. Sin embargo, para armonizar su ejercicio con los derechos ajenos y en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales5, quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetos a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe fijar la autoridad competente conocer de ella, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva. De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el Constituyente consagró en el artículo 30 el hábeas corpus, así: “Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” El hábeas corpus tiene la doble connotación de acción constitucional y de derecho fundamental, que tiene por objeto salvaguardar el la libertad personal, y como mecanismo idóneo que es, se prefiere a la acción de tutela, que si bien tiene
5 Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados. Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”. Sentencia C-237 de 2005. M.P. doctor Jaime Araújo Rentería, como objeto garantizar derechos fundamentales, aquella resulta ser aún más idónea y eficaz para la protección de este especial derecho. Idoneidad y eficacia que se demuestra por la perentoriedad que se tiene para su resolución, 36 horas, así como en su informalidad. Así, por ejemplo, la acción puede ser interpuesta por cualquier persona –no hay circunstancias especiales de legitimación en la causaante cualquier autoridad jurisdiccional, no existe término, oportunidad o competencias específicas. Esta acción y derecho fundamental fue desarrollado por el Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria No. 1095 de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que en su artículo 1º definió
las dos situaciones que pueden llevar a la violación del derecho fundamental a la libertad, a saber: “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”6 (Negrillas fuera de texto) En consecuencia, el hábeas corpus puede activarse únicamente ante dos eventos: (i) el primero, cuando la privación de la libertad se ejecuta con violación de las garantías constitucionales y legales, esto es cuando la medida se decreta por fuera de las causas legales, o por una autoridad carente de competencia, o si no se observan los procedimientos establecidos con tal fin y, (ii) el segundo, si a pesar de haberse decretado correctamente, la misma se mantiene en forma ilegal, no obstante la configuración de una causa legal para recobrar inmediatamente la libertad. La coexistencia de un juez natural en la causa penal y del juez constitucional del hábeas corpus ha llevado a indagar si se debe acudir previamente al juez ordinario –al que conoce de la causa penalantes de acudir al juez constitucional, para que resuelva si la detención o la continuidad de la misma, estuvieron ajustadas al ordenamiento constitucional y legal. La jurisprudencia de las Altas Corporaciones ha dado respuesta a dicho problema
jurídico al indicar que el interesado debe acudir primero ante el juez de la causa penal y solicitar su libertad con fundamento en los supuestos de hecho y de 6 A través de la Sentencia C-187 de 2006 la Corte Constitucional practicó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. Allí declaró EXEQUIBLE este artículo "bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior". derecho que considere pertinentes para obtener su libertad. Esta Sección ha dicho sobre el particular: “Por lo mismo, si el derecho a la libertad ha sido restringido por “…quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto…”7, el dispositivo constitucional aludido no puede abarcar ese terreno, ya que “…está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”8. Su categoría constitucional impide reducirlo, como ya se dijo, al nivel de un recurso ordinario, ya que ha sido concebido como un “mecanismo extrasistémico”9, cuya efectividad se pone en marcha si las garantías fundamentales son violadas por “causas externas al proceso mismo”10. Lo dicho hasta el momento evidencia que si la prolongación ilegal
de la privación de la libertad señalada por el accionante en Hábeas Corpus, ocurre en el contexto de un proceso penal, es allí donde debe discutirse tal situación, acudiendo para ello a los recursos ordinarios previstos por el legislador para tal fin, sin que entre tanto se pueda emplear la citada acción constitucional, en virtud a que la misma no puede despojar de sus competencias al juez del conocimiento y mucho menos rebajarse al nivel de un recurso ordinario para que se entiendan legalmente adicionados los de carácter legal con uno con asiento en el ordenamiento constitucional. Empero, una vez producidos esos pronunciamientos judiciales resulta procedente juzgar la validez constitucional de esas decisiones por la eventual comisión de vías de hecho.”11 Sin embargo, para no vaciar de contenido las competencias del juez constitucional del hábeas corpus, que podrían finalmente quedar relegadas por la actuación del juez natural, ha dicho la jurisprudencia de la Sección, apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que con este tipo de acciones se puede controlar que el operador jurídico no haya obrado bajo una vía de hecho, esto es, que la providencia que impone la detención preventiva o la que decide no conceder la libertad, no desconozcan el ordenamiento constitucional y legal. Al efecto se dijo: “Con todo, este dispositivo constitucional, que se concibió con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la libertad de cualquier restricción proveniente de actuaciones ilegales de las autoridades públicas, sólo puede interpretarse en armonía con
toda la estructura jurisdiccional diseñada por el ordenamiento jurídico para la investigación y juzgamiento de las conductas criminales, de suerte que no resulta posible que el juez 7 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de septiembre de 2000.
Expediente: 14.153. 8 Ibídem. 9 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de octubre de 2008. Expediente: 30.669.
M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. 10 Ibídem. 11 Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente: 50001233100020090093-01. Solicitante: Julián Antonio Castillo Cardona y otros. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. constitucional, en forma paralela o prevalente, desplace al juez de conocimiento de sus competencias legales relativas a la libertad del sindicado o condenado, por ser a él a quien compete decidir dentro del contexto procesal si debe otorgarse o no la libertad reclamada por el interesado. Esto para significar igualmente que el juez del Hábeas Corpus tiene a cargo una misión constitucional, encaminada a conjurar todo asomo de arbitrariedad en la restricción de la libertad impartida por las autoridades públicas, lo cual no puede confundirse o tomarse como un instrumento para ejercer control legal a las actuaciones de esas autoridades, pues para ello el sindicado o condenado tiene a su alcance las peticiones y recursos implementados por el ordenamiento jurídico. Así lo ha establecido incluso la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, quien sobre el punto ha dicho: “Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala12, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.”13 (Negrillas del Despacho) Sin embargo, el sólo hecho de que el sindicado ya esté por cuenta de un proceso penal, dentro del cual deban plantearse y decidirse todas las peticiones inherentes a su libertad, no excluye per se la operatividad del Hábeas Corpus, ya que incluso bajo ese entorno es procedente que el juez constitucional garante del derecho fundamental a la libertad se ocupe de valorar si la privación de la libertad se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales o si la prolongación de esa medida es ilegal. Así lo ha pregonado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien acudiendo a la teoría de la vía de hecho expresó al respecto: “Por lo tanto, puede decirse que, en principio, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado
deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 12 Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638. 13 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de enero de 2009. Acción de Hábeas Corpus 30.166. M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. Ello es así, excepto si como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”14. Por lo antes dicho no es de recibo que en un trámite de habeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del
derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad ésta es negada sin fundamento legal o razonable.”15 (Negrita no es original del texto)16 Así las cosas, la regla general en materia de la acción de hábeas corpus es que el juez constitucional no puede invadir las competencias del juez de la causa penal, a quien el ordenamiento jurídico le asignó la función de resolver todo lo concerniente a la libertad del sindicado. Sin embargo, el juez del hábeas corpus puede entrar a verificar si la respectiva autoridad judicial penal incurrió o no en una vía de hecho al momento de resolver tales situaciones jurídicas, en otros términos, determinar si con esas providencias se afectaron indebidamente los derechos fundamentales del implicado. Definidos estos puntos generales sobre el hábeas corpus, corresponde definir si en el caso concreto la decisión del juez de garantías se puede tachar de una vía de hecho al haber revocado el subrogado penal de libertad condicional que se le otorgó al señor Jorge Enrique González Sánchez y ordenar su captura por haber incumplido la obligación de pagar los perjuicios económicos a los que fue condenado.
3. Análisis del caso concreto Con el fin de abordar el estudio que corresponde en el presente asunto, se estima pertinente aludir a un aparte de la sentencia T-289 de 2015 de la Corte
Constitucional, en la cual se indicó, lo siguiente: 14 Ibidem 15 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 8 de octubre de 2010.
Expediente: 35.124. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. 16 Auto de 25 de mayo de 2011. Expediente: 250002326000201100489-01. Actor: Luis Roberto Murillo Andrade. C.P. Susana Buitrago Valencia. “Por el contrario, si ya una pena fue declarada por un juez, el tema de discusión pasa a ser aquel de la extinción de aquélla y no de la acción. En tal sentido, al momento de emitir su fallo, el juez podrá aplicar un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, como es aquel de la suspensión condicional: “ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes
requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá
conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento. A su vez, quien sea destinatario de una suspensión condicional de su pena, deberá cumplir con un conjunto de condiciones, que de no hacerlo, la medida será revocada, lo que i
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