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CE-25000-23-27-000-1996-04071-01(4071)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-1996-04071-01(4071)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Cuantía de la condena para su procedencia: 300 SMLM / INDEXACION EN LIQUIDACION DE CONDENASAjuste al I.P.C. / INDEXACION DE CONDENAS - Constituye daño emergente / INTERESES LEGALES - Constituye lucro cesante / DAÑO EMERGENTE - Lo constituye la indexación de condenas / LUCRO CESANTE - Tiene este carácter el interés legal / CONDENAS - Indexación Es de advertir que la Contraloría General de la República, condenada en la sentencia de primer grado a restituir a la actora, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, las sumas retenidas junto con sus intereses legales, desde la fecha de la retención hasta cuando se verifique la devolución, no apeló dicha sentencia; y tampoco es procedente la consulta, ya que la condena no excede de 300 salarios mínimos legales mensuales, a que alude el artículo 184 del C.C.A.,modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, monto que para la fecha de la sentencia en cuestión ascendía a la suma de $78’030.000.oo., pues la suma retenida desde 1995, esto es, $44’168.298,87 junto con sus intereses legales (6% anual) al año 2000, en que se impuso la condena, arroja un monto de $57’418.788. En consecuencia, la Sala no puede entrar a revisar las motivaciones de dicha sentencia, la que para los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos acusados debe permanecer incólume, sino circunscribir su

estudio a la inconformidad de la recurrente, relativa a reconocer el ajuste de valor de la condena. Sobre el particular, cabe señalar que conforme al artículo 178 del C.C.A., “La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor”. De tal manera que es procedente acceder a la solicitud de la actora con la precisión de que los intereses legales a reconocer equivalen al seis por ciento (6%) anual. Es del caso resaltar que la Sala en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 21 de febrero de 2002 (Expediente núm. 7327, Actores: Candelaria Guerra Herrera y otros, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), ha reconocido el ajuste de valor, a título de daño emergente, y los intereses legales del seis por ciento (6%) anual por concepto de lucro cesante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-1996-04071-01(4071)

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: JEFE DE LA DIVISIÓN DE JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (DIRECCIÓN SECCIONAL BOGOTÁ) Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 17 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 17 de agosto de 2000, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad del auto de 17 de julio de 1994 que resuelve las excepciones, proferido por el Jefe de la Unidad de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República y del auto de 15 de julio de 1994 que ordena seguir adelante la ejecución, en lo que hace relación a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y como consecuencia, ordenó a la Contraloría General de la República levantar las medidas cautelares decretadas en contra de la Aseguradora y a restituir a la misma compañía las sumas que le hubieren sido retenidas con sus intereses legales, desde la fecha en que ello ocurrió hasta que la devolución se verifique. I -. ANTECEDENTES I.1.- LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del C.C.A., que posteriormente fue interpretada como de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1.- Que son nulos el “Auto que resuelve excepciones” (de 17 de junio de 1994),

proferido por la Jefe de la División de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República (Dirección Seccional Bogotá), en cuanto dicho auto decidió de fondo el proceso contra la Previsora S.A., declarando no probada la excepción de pago propuesta por esta compañía y absteniéndose de declarar la inexistencia de la obligación demandada; y el Auto 15 de Julio de 1994, “Auto que ordena seguir adelante la ejecución”, dictado por la misma funcionaria. 2.- Que se condene a LA NACIÒN - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a restituir a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS la cantidad de $ 44'168.289,87 que le embargó de su cuenta corriente en el Banco Popular (Sucursal Antiguo Country) de esta ciudad, en virtud del oficio núm. 1132 de 3 de Noviembre de 1995, junto con los intereses corrientes de esta cantidad, a la tasa del 43.48 % anual, desde el 7 de noviembre de 1995, cuando se perpetró el embargo, hasta la fecha de su restitución. I.2-. Como normas violadas invoca el articulo 92 de la Ley 42 de 1993, los artículos 1046, 1047, numeral 7, 1053 y 1079 del Código de Comercio, y los artículos 306 y 497 el Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo concepto de violación se resume en los siguientes cargos: 1º: Señala que la Contraloría violó el articulo 92 de la Ley 42 de 1993 al dictar mandamiento de pago contra la Previsora S.A. a pesar de no haber sido aportada

previamente la póliza expedida por esta compañía, siendo que la integración del fallo y la póliza es condición legal necesaria para la apertura de un proceso de ejecución; y reincidió en tal violación al mantener dicho mandamiento de pago mediante auto de 17 de Junio de 1994. Afirma que solamente cuando se integran el fallo y la póliza, como manda la ley, queda conformado el título ejecutivo. 2º: Recaba que la Contraloría violó, por falta de aplicación, el articulo 1046 del Código de Comercio, cuando dio por probada la obligación del asegurador sin tener la póliza, que es el único título ejecutivo idóneo para exigir la obligación, según el artículo 1053 del Código de Comercio que, igualmente, no se aplicó. Destaca que se violó el articulo 1079 del Código de Comercio, en cuyos términos "el asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada". En su opinión, la violación consiste en que la Contraloría dictó mandamiento de pago por la suma de $15’316.534,27, cuando en realidad la suma asegurada por la póliza MA-496282 es $1’455.000, que ya había sido pagada. Aduce que en vista de lo anterior la Contraloría estaba en el deber de declarar probada la excepción de pago de la suma asegurada. 3º: Sostiene que el carácter de presupuesto procesal que ostenta el título ejecutivo se evidencia en el artículo 497 del C.de P.C. en consecuencia, la Jefe de la División de Jurisdicción Coactiva no podía dictar el "Auto que resuelve excepciones" ni el "Auto que ordena seguir adelante la ejecución" por encontrarse

ausente el título ejecutivo, es decir, la póliza. Manifiesta que según jurisprudencia del Consejo de Estado la falta de título ejecutivo o de cualquiera otro presupuesto procesal debe ser declarada oficiosamente por el funcionario ejecutante, aún cuando no haya sido alegada por el demandado, quedando de esta manera refutado el argumento que adujo la Contraloría en el "Auto que resuelve excepciones", en el sentido de que "la falta de título ejecutivo la ha debido alegar la Entidad Garante en la vía gubernativa". I.3-. La entidad demandada contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: En su opinión le corresponde a la parte demandante dentro del proceso probar los hechos. Manifiesta que las pretensiones de la demanda deben ser negadas por cuanto los actos acusados fueron expedidos dentro de los parámetros establecidos en la Constitución y en la Ley, especialmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes de la Ley 42 de 1993. Finalmente, recalca que el fallo con responsabilidad fiscal núm. 0104 del 25 de enero de 1993, que constituye el título ejecutivo, fue notificado a la entidad garante y que tal decisión fue integrada la póliza número 496282 de la Aseguradora La Previsora S.A.. Que, por lo demás, cualquier inconformidad debió alegarse en la vía gubernativa y no en el proceso de jurisdicción coactiva, según el artículo 561, inciso 2º, del C.de P.C. I.4-. Fue citada al proceso la señora CARMEN SOFIA REY USSA por tener

interés en las resultas del mismo, quien compareció a través de curador ad litem, el cual contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones aduciendo que ninguno de los hechos de la demanda le constaban y que, por ello, debían ser probados. Concluyó manifestando que se atenía a lo que se demostrara en el juicio. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo declaró la nulidad del auto de 17 de julio de 1994 "Auto que resuelve excepciones" y del auto de 15 de julio de 1994 "Auto que ordena seguir adelante la ejecución", y como consecuencia ordenó a la Controlaría General de la República levantar las medidas cautelares decretadas en contra de la Aseguradora en el proceso de ejecución y restituir a la misma compañía las sumas que le hubieran sido retenidas con sus intereses legales, desde la fecha en que ello ocurrió hasta que la devolución se verifique. Lo anterior por considerar que el título expedido por la aseguradora limita la obligación de la deudora a $1’450.000.oo y la decisión cuestionada "expresa erradamente que el valor asegurado ... era la cantidad de $50’000.000.oo". Agrega que el presente proceso no es de Jurisdicción Coactiva sino un proceso ordinario contencioso administrativo por lo que solo pueden proponerse, cuando se trate de procesos adelantados por la Administración, ciertas excepciones taxativamente descritas. Destaca que el título ejecutivo en relación con la Previsora S.A está integrado por la providencia y la póliza de seguros, y que la Controlaría General de la República libró mandamiento de pago por la suma de $ 15’316.534,27 en contra de la

señora CARMEN SOFIA REY USSA y de la Compañía Aseguradora PREVISORA S.A., con póliza núm. 496282, invocando además la Resolución núm. 0104 de 25 de abril de 1993. Concluye que efectivamente la Previsora S.A. limitó su obligación a la suma de $ 1’445.000.oo, que ya había sido cancelada, por lo que, en consecuencia, ésta era la cantidad que la entidad garante estaba obligada a amparar; y señala que en la demanda obran sendos recibos de caja en los que constan pagos hechos por la Previsora S.A. por valores de $ 1’187.449.oo y $267.551, ambos con relación a la póliza núm. 496282, lo que suma un total de $1’445.000.oo. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora circunscribe su inconformidad al hecho de que la única forma de indemnizar plenamente a la demandante es condenando a la Contraloría General de la República a devolver la suma que retuvo junto con los intereses que realmente cubran la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y, además, sirvan para reemplazar la utilidad que habría podido obtener la Previsora en caso de que el dinero no se le hubiera retenido.

IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Como quedó visto, la controversia en esta instancia gira únicamente en torno de la condena a la entidad demandada de restituir a la actora el dinero retenido,

debidamente indexado. Es de advertir que la Contraloría General de la República, condenada en la sentencia de primer grado a restituir a la actora, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, las sumas retenidas junto con sus intereses legales, desde la fecha de la retención hasta cuando se verifique la devolución, no apeló dicha sentencia; y tampoco es procedente la consulta, ya que la condena no excede de 300 salarios mínimos legales mensuales, a que alude el artículo 184 del C.C.A.,modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19981, monto que para la fecha de la sentencia en cuestión ascendía a la suma de $78’030.000.oo., pues la suma retenida desde 1995, esto es, $44’168.298,87 junto con sus intereses legales (6% anual) al año 2000, en que se impuso la condena, arroja un monto de $57’418.788. En consecuencia, la Sala no puede entrar a revisar las motivaciones de dicha sentencia, la que para los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos acusados debe permanecer incólume, sino circunscribir su estudio a la inconformidad de la recurrente, relativa a reconocer el ajuste de valor de la condena. Sobre el particular, cabe señalar que conforme al artículo 178 del C.C.A., “La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de

precios al consumidor o al por mayor”. De tal manera que es procedente acceder a la solicitud de la actora con la precisión de que los intereses legales a reconocer equivalen al seis por ciento (6%) anual. 1 Dicha norma establece: “... Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier Entidad Pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas...”. Es del caso resaltar que la Sala en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 21 de febrero de 2002 (Expediente núm. 7327, Actores: Candelaria Guerra Herrera y otros, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), ha reconocido el ajuste de valor, a título de daño emergente, y los intereses legales del seis por ciento (6%) anual por concepto de lucro cesante. En consecuencia, la Sala adicionará el ordinal 2º de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de ordenar también el ajuste de valor con base en el índice de precios al consumidor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : ADICIÓNASE el ordinal 2º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual

quedará así: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la Contraloría General de la República levantar las medidas cautelares decretadas en contra de la Aseguradora en el proceso de ejecución a que se refiere la parte considerativa y a restituir a la misma Compañía las sumas que le hubieren sido retenidas, debidamente actualizadas con base en el índice de precios al consumidor, en los términos del artículo 178 del C.C.A., junto con sus intereses legales (6% anual), desde la fecha en que ello ocurrió hasta que la devolución se verifique. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de febrero de 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MIGUEL GONZALEZ RODRÍGUEZ

CONJUEZ

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