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CE-25000-23-27-000-1996-1609-01(6133)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-1996-1609-01(6133)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALOR - Cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía / VALOR DE LA MERCANCÍA - Fundamento para formular cuenta adicional / LIBROS DE CONTABILIDAD - Los giros en divisas en función de los reintegros no tiene relación con el gramaje y composición de la tela importada / VALOR DE LA MERCANCÍA - Difiere del consignado en factura / REVISIÓN DE VALOR El recurso de apelación interpuesto por la entidad tiene como fundamento tres aspectos: uno, relacionado con la composición de la mercancía; dos, el hecho de que no apareció en el estudio realizado sobre la contabilidad de la actora, la declaración de cambio relativa a los giros de divisas al exterior como reintegro por concepto de la importación, y tres, la consideración de que se puede desechar el criterio del valor de la transacción previsto en la Decisión 326 del Acuerdo de Cartagena. La Sala estima, con fundamento en lo dicho, que el motivo de inconformidad expuesto por el recurrente en relación con la composición del material sometido al peritazgo no tiene vocación de prosperidad, pues sí se estableció la composición de la tela en la medida necesaria para determinar la función de la misma, tanto en el aspecto de su gramaje como de su composición y dicho gramaje fue inferior al tenido en cuenta por la DIAN para formular la cuenta adicional. En cuanto al motivo de inconformidad que tiene que ver con la no consideración de los libros de contabilidad, tendiente a establecer el monto de los giros en divisas en función de los reintegros, la Sala observa que su relación con la materia controvertida, esto es, gramaje y composición de la tela importada para

efectos de determinar su papel en la elaboración de prendas de vestir, es inexistente, pues el fenómeno de facturación o subfacturación que se pueda presentar para fines de reintegro se ubica en un campo diferente del que acá se controvierte. Finalmente, en relación con el valor de la transacción, además de lo declarado por el importador en sus facturas, existe el hecho del dictamen pericial que concuerda con dicha declaración, en cuanto que la tela importada tenía un valor diferente de aquella que tuvo en cuenta la DIAN para expedir la liquidación de revisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil uno (2.001) Radicación número: 25000-23-27-000-1996-1609-01(6133)

Actor: CONFECCIONES CORAYCO & LUIGI LTDA.

Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de septiembre de 1999, de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA La sociedad CONFECCIONES CORAYCO & LUIGI LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, para que accediera a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones - Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 06517 de 3 de noviembre de 1995 de la Administración Especial de Operaciones Aduaneras de Santa Fe de Bogotá de la DIAN, mediante la cual se formuló liquidación oficial de revisión de valor que contiene cuenta adicional a nombre de la actora; - Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 03294 de 24 de junio de 1996, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la resolución anterior, y - A título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se deje en firme y como definitiva la Declaración de Importación Núm. 2201415051240 - 2 (ítem 1), de 23 de marzo de 1995, a cargo de la actora.

Subsidiariamente, - Que ordene dejar sin efecto la liquidación oficial de revisión que contiene una cuenta adicional a cargo de la actora, contenida en el acto acusado, y - Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de los dineros pagados indebidamente, junto con los intereses y costas del proceso y demás perjuicios materiales, los cuales serán calculados por peritos.

I. 1. 2. Hechos Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los hechos que se resumen a continuación: Mediante la Declaración de Importación Núm. 2201415051240 - 2

de 23 de marzo de 1995, la actora nacionalizó una mercancía procedente de Italia, consistente en tejidos de algodón de gramaje inferior o igual a 200 gramos metro cuadrado, ubicada en la posición arancelaria 52.12.24.00.00, Registro de Importación Núm. 1469074 de diciembre 13 de 1994. Los precios cotizados, negociados y aceptados para la importación fueron los correspondientes a la fecha de presentación de la Declaración de Importación en condiciones de libre competencia, equivalente al precio corriente en el mercado y equivalente al que habitualmente se aplica en las transacciones de comercio exterior para mercancía extranjera idéntica o similar a la que se importa teniendo en cuenta iguales circunstancias respecto al tiempo, cantidad y nivel comercial. Mediante el acto acusado se formuló una liquidación oficial de revisión, que contenía una cuenta adicional a nombre de la actora, en relación con ítem 1 de la Declaración de Importación controvertida, con fundamento en la Circular 00013 de 20 de enero de 1995, pues el Valor FOB declarado fue de US 6.621,15, mientras que el valor fijado fue de US 20.408,16. Para establecer dicho valor se tuvo en cuenta la Circular 0013 de 1995, en la cual se fija para la subpartida arancelaria un valor por metros cuadrado FOB US 9.76, sin tener en cuenta que, como lo advierte la Resolución 09322/94, dichos precios son de carácter ilustrativo, indicativo o referencial, sin carácter obligatorio para el primer trimestre de 1995. Además, en la Resolución 1594 de marzo de 1995 de la DIAN, mediante la cual se establecen precios

mínimos para textiles, no se contempla subpartida arancelaria correspondiente al producto objeto de la controversia, suficiente razón para hacer la valoración de la mercancía teniendo como base el valor de la transacción o, en último caso, en función de las cotizaciones internacionales, como lo señala la Decisión 326 del Acuerdo de Cartagena. La sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración, en donde solicitó la práctica de pruebas que si se hubieran realizado en debida forma, otra hubiera sido la decisión, pues se solicitó a BIVAC DE COLOMBIA que informara sobre el valor de transacción y de las cotizaciones internacionales de la mercancía en cuestión, pero dicha compañía se equivocó porque hizo el análisis sobre una muestra de material completamente diferente del importado por la actora, que se utiliza para la confección de pantalones, mientras que el material importado consiste en una entretela con la cual no podrían confeccionarlos. Esto trajo como consecuencia que BIVAC DE COLOMBIA concluyó en un precio que sí es el verdadero para esa clase de material pero nunca para el importado por la actora, configurándose así un enorme error probatorio. A pesar de haber sido solicitados los informes a CIA. INCHAPE TESTING SERVICE e INDULANA, ellos no llegaron dentro del término probatorio, de manera que la sola prueba recaudada fue suficiente para confirmar los precios en cuestión y, en consecuencia, la resolución recurrida.

I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Artículos 89 y 90 Constitución Política; Circular 013 de 20 de enero de 1995; Decreto 1800 de 3 de agosto de 1994 y Decisión 326 de la Comisión del

Acuerdo de Cartagena. En cuanto al artículo 89 constitucional, el actor considera que la ley establecerá los recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Respecto del artículo 90, reproduce su contenido. De la Circular Núm. 0013 de 20 de enero de 1995, dice que los precios de la referencia son los establecidos mediante Circular por el Director de la DIAN, con carácter indicativo, los cuales pueden ser tomados como base para la valoración de mercancías que sean idénticas o similares a ésta, siempre que no se tengan mejores fuentes de información. Sobre el Decreto 1800 de 1994, agrega el demandante que contra el respectivo acto administrativo procederá únicamente el recurso de reconsideración, dentro del mes siguiente a su notificación y la Administración contará con el término de seis (6) meses para resolverlo. En relación con la Decisión 326 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dice que el valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación siempre que concurran las circunstancias. Y anota, finalmente, que “Enunciadas en la norma, cuales son que no existan restricciones a la utilización de la mercancía por el comprador, que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contra prestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar, que no revierta al vendedor parte alguna del producto de la reventa, cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el

comprador y que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor”.

I. 2. La sentencia recurrida Para acceder a las pretensiones de la demanda, el tribunal a quo razonó así: El precio de la mercancía fue determinado con fundamento en la Circular 013 de 1995 y respaldado en el Informe de la sociedad BIVAC de Colombia, en donde se dice que se tuvo en cuenta un tejido 100% algodón, el cual se utiliza para la confección de pantalones.

La controversia gira sobre el aspecto probatorio y concretamente sobre la naturaleza del producto objeto de la declaración revisada. Practicada una prueba pericial solicitada por la actora, se estableció que el material en cuestión se conoce con el nombre de SIDO, utilizado como entrepaño o entretela no adhesiva, en la elaboración de vestidos para hombres, cuya función consiste en dar cuerpo a la prenda y por su bajo gramaje lograr una prenda bajo de peso y de resistencia a la contingencia del tiempo. El experticio está debidamente fundamentado y explicado. Objetado el dictamen por error grave, previa solicitud de complementación y aclaración, se declaró razonadamente infundada la objeción. La prueba pericial analizada acredita a plenitud que el material textil importado por el contribuyente es de bajo gramaje y de calidad inferior, solo apto para entretelas de prenda de vestir y, por ende, de menor valor pecuniario que las telas usadas para pantalones de hombres. El mayor precio deducido por el ente fiscalizador se fundamenta en una certificación expedida por una empresa importadora, de acuerdo con el valor superior adjudicado por ésta a la tela en

cuestión, apta únicamente para confeccionar la aludida prenda masculina. Si, en tales condiciones, la administración fundamentó su acto en una prueba carente de nexo valedero con el asunto controvertido, la deducción final adolece de falsa motivación que la hace nula y, además, por quebranto de la Decisión 326 del Acuerdo de Cartagena que estatuye la aplicación prevalente del valor de la transacción. II.- EL RECURSO DE APELACION El recurso se sustenta sobre la objeción grave formulada por la demandada al dictamen que rindieron los expertos y sobre los motivos de anulación del acto. Respecto del primer aspecto, la demandada hizo énfasis en el hecho de que la mercancía declarada tuviera una composición específica con porcentajes y componentes claramente identificados, sin que en el dictamen aparezca la misma rigurosidad de la composición, ni siquiera de manera aproximada. No se presentó, además, como soporte del estudio practicado sobre la contabilidad de la actora, la declaración de cambio que demostrara si los giros de divisas al exterior como reintegro por concepto de la importación, correspondían al mismo que fue declarado como valor de la mercancía motivo de la controversia. Ese documento jamás fue aportado en el dictamen pericial, ni tampoco en la aclaración del mismo, porque los auxiliares de la justicia no lo consideraron necesario. En cuanto a las razones que tuvo el tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda, el recurrente considera: Respecto de las objeciones al dictamen, la prueba más importante debía resultar de la práctica del mismo dictamen al revisar la contabilidad llevada

por la demandante y sobre lo cual se insistió por parte de la defensa, pero jamás se notó interés de parte de los peritos para que ese documento apareciera. En relación con el documento que sirvió de fundamento a la decisión, el recurrente manifiesta que la certificación no fue expedida por un importador, como dice la providencia, sino por una SOCIEDAD CERTICADORA INTERNACIONAL, amén de que la Administración tuvo otros elementos de juicio para determinar el valor fijado en la cuenta adicional, como fue la Circular de precios de referencia, ante la ostensible diferencia entre el valor declarado, que era tres veces inferior al que finalmente se fijó en la cuenta adicional, porque representaba grave perjuicio para los intereses de la Nación. Respecto de la Decisión 326 del Acuerdo de Cartagena, es cierto que allí se estatuye la aplicación prevalente del valor de transacción, pero también lo es que la Administración, con base en serios elementos de juicio, puede desechar el valor de transacción. III.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Durante esta etapa procesal se hicieron presentes las partes, las cuales alegaron en los términos siguientes:

III. 1. La parte demandante. Reitera los puntos de vista expuestos en el escrito de demanda e insiste en que la prueba presentada por la DIAN para formular cuenta adicional en la liquidación oficial de revisión no corresponde con la mercancía realmente importada, pues se trata de entretela de prendas de vestir y por consiguiente de menor valor que el deducido por la DIAN.

III. 2. La parte demandada. Retoma los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insiste en la descalificación de uno de los peritos, por no

ser experto en materia de textiles y clasificación arancelaria, no ajustándose así el dictamen a los parámetros del artículo 233 de C. P. C. que establece como presupuesto jurídico los especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de los peritos. El peritazgo debe ser rendido por dos expertos, lo que no sucedió en el presente caso, pues uno de los dos auxiliares de la justicia no lo era, por lo que en realidad fue un solo perito especializado en el tema quien rindió el dictamen. Además, no se explicó sobre qué base se llevó a cabo la investigación como los respectivos experimentos, cuando está probado que se solicitó que éste se realizara sobre las muestras allegadas al proceso, pero no se hizo así sino sobre un material que no había sido puesto a disposición de la parte demandada. IV.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES El recurso de apelación interpuesto por la entidad tiene como fundamento tres aspectos: uno, relacionado con la composición de la mercancía; dos, el hecho de que no apareció en el estudio realizado sobre la contabilidad de la actora, la declaración de cambio relativa a los giros de divisas al exterior como reintegro por concepto de la importación, y tres, la consideración de que se puede desechar el criterio del valor de la transacción previsto en la Decisión 326 del Acuerdo de Cartagena. Respecto del punto primero, sobre la composición de la mercancía, la Sala observa que el dictamen pericial dice: “… La materia textil objeto de la presente investigación, se conoce con el nombre de SIDO de referencia M2016 y

se utiliza como material de entrepaño o entretela no adhesiva, en la elaboración de vestidos para hombre. Se caracteriza porque su función consiste en darle cuerpo a la prenda y teniendo en cuenta su bajo gramaje se da lugar al logro de una prenda de bajo peso y de resistencia a las contingencias del tiempo”. De otra parte, los peritos tuvieron presente la Declaración de Aduanas Autoadhesiva y el material fue sometido en el laboratorio a la determinación del gramaje y al análisis de microscopía. En cuanto al gramaje, se estableció que éste era de 155,375 gramos / metro2 y respecto del análisis de microscopía, dicen los peritos que “... la muestra fue sometida a observación al microscopio, en la cual observamos que la misma presenta una estructura de celdas elaboradas por el entrecruzamiento de hilos a su vez formados por una mezcla de materiales de colores … que corresponden a folículos animales, y lana de algodón”. En el mismo orden de ideas, cuando aclararon el dictamen, los peritos agregan que “Respecto a la composición reportada en el experticio, resulta prudente destacar que dentro del mismo se habla que a la muestra del experticio se le realizó una análisis cualitativo (uáles sustancias hacen parte de la muestra) y que fue reforzada por microscopía, en tanto que en la declaración se reporta un análisis cuantitativo …, que en concepto de los peritos no era necesario”. La Sala estima, con fundamento en lo dicho, que el motivo de inconformidad expuesto por el recurrente en relación con la composición del material sometido al peritazgo no tiene vocación de prosperidad, pues sí se

estableció la composición de la tela en la medida necesaria para determinar la función de la misma, tanto en el aspecto de su gramaje como de su composición y dicho gramaje fue inferior al tenido en cuenta por la DIAN para formular la cuenta adicional. En cuanto al motivo de inconformidad que tiene que ver con la no consideración de los libros de contabilidad, tendiente a establecer el monto de los giros en divisas en función de los reintegros, la Sala observa que su relación con la materia controvertida, esto es, gramaje y composición de la tela importada para efectos de determinar su papel en la elaboración de prendas de vestir, es inexistente, pues el fenómeno de facturación o subfacturación que se pueda presentar para fines de reintegro se ubica en un campo diferente del que acá se controvierte. Finalmente, en relación con el valor de la transacción, además de lo declarado por el importador en sus facturas, existe el hecho del dictamen pericial que concuerda con dicha declaración, en cuanto que la tela importada tenía un valor diferente de aquella que tuvo en cuenta la DIAN para expedir la liquidación de revisión. Las consideraciones anteriores permiten a la Sala concluir que la providencia impugnada debe ser confirmada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia recurrida. Se reconoce a la abogada Martha Aurora Casas Maldonado como apoderada de la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 11 de este cuaderno. En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 2 de marzo de 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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