CE-25000-23-27-000-1996-2109-01(9959)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1996-2109-01(9959)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
GRAVAMEN PRENDARIO - Para solicitar su levantamiento es titular el propietario de los bienes gravados con prenda / LEGITIMACION POR ACTIVA - No está desvirtuada considerando que la prenda discutida es de carácter comercial no sujeta por tanto al Código Civil / LEVANTAMIENTO DE PRENDA / PRENDA COMERCIAL E INDUSTRIAL - Se rige por el código de comercio Lo discutido en el presente proceso no son las obligaciones tributarias a cargo de Acerías Paz del Río, sino la legalidad de la actuación administrativa mediante la cual la DIAN negó a la actora el levantamiento del gravamen prendario sobre los bienes que en el momento de la solicitud ya eran de su propiedad, hecho que, contrario a lo estimado por el recurrente, concede a la sociedad demandante el derecho a instaurar la acción pertinente ante la jurisdicción, pues no solo se trata de actos que fueron expedidos en virtud de una petición formulada en interés particular, sino que la decisión en ellos adoptada tiene efectos jurídicos concretos, en cuanto afectan de manera directa el derecho de propiedad que sobre tales bienes posee la actora, y que dicho sea de paso no ha sido desconocido por parte de la entidad demandada. En síntesis, si el derecho reclamado mediante la acción incoada versa sobre las limitaciones a la propiedad que se derivan de la garantía prendaría suscrita con Acerías Paz del Río, al márgen de quienes hayan suscrito dicho contrato de prenda, son legítimos accionantes los titulares de la propiedad afectada con tal gravamen, que es precisamente la calidad que fuera invocada por la sociedad Cementos Paz del
Río S.A., para actuar ante la administración y ahora ante la jurisdicción. Así las cosas, carece de sentido pretender deducir la falta de legitimación de la actora, de la definición del contrato de prenda contenida en el artículo 2409 del Código Civil, como lo hace el recurrente, pues la prenda a que se refieren los actos demandados es de naturaleza comercial e industrial, y por tanto no se entiende regulada por tal disposición, GARANTIA PRENDARIA DE OBLIGACION FISCAL DE ACERIAS PAZ DEL RIO - Se debe levantar la prenda cuando los bienes garantes pasan a ser propiedad del deudor / ACERIAS PAZ DEL RIO - Los bienes constituyen garantía para el pago de sus obligaciones con la DIAN / GRAVAMEN PRENDARIO - Liberación por transferencia de la planta industrial autorizada por el acreedor Independiente de que la vigencia de la garantía prendaria fuera hasta el año 2005, una vez autorizada la transferencia de los bienes de la “Planta Industrial de Cemento Escoria”, como dice la misma autorización, las obligaciones fiscales a cargo de Acerías Paz del Río, solo podían ser garantizadas por los bienes vinculados a la Planta Siderúrgica, y correspondía a la Administración liberar del gravamen los bienes objeto de la transferencia, por estar plenamente demostrado el cumplimiento de la condición estipulada en la misma autorización. Ahora bien, ni la existencia de obligaciones tributarias a cargo de Acerías Paz del Río, ni la suscripción o no del acuerdo concordatario por parte de la misma sociedad, que dice el apoderado de la demandada no fue suscrito por la DIAN, no justifican el proceder administrativo, pues era de su responsabilidad y no de la
demandante, adoptar las medidas necesarias para garantizar el pago de las tales obligaciones, y si consideraba que hecha la transferencia de los bienes de la Planta Industrial de Cemento Escoria, con los cuales se estaba garantizada el pago de las obligaciones tributarias a cargo de Acerías Paz del Río, éstas quedaban desprotegidas de garantía, debió igualmente adoptar las medidas pertinentes antes de emitir la respectiva autorización. De otra parte, si la administración consideraba que como resultado de la autorización, Acerías Paz del Río debía “constituir una nueva garantía” a su favor, así debió hacerlo saber tanto a la sociedad obligada al cumplimiento de las obligaciones fiscales, como a la sociedad que pretendía la liberación del gravamen, para el caso la demandante, previa expedición de la autorización referida, puesto que a términos del artículo 1216 del Código de Comercio la enajenación de los bienes dados en prenda incluida la tradición de los mismos solo es viable “cuando el acreedor lo autorice o este cubierto en su totalidad el crédito”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá, D.C., Treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-27-000-1996-2109-01(9959)
Actor: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S.A.
Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de octubre 28 de 1999 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora contra la actuación administrativa que negó la cancelación de la garantía prendaria constituida en favor de la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ANTECEDENTES.
El 13 de octubre de 1995, la sociedad CEMENTOS PAZ DEL RÍO S A., solicitó ante la Administración de Impuestos Nacionales-Grandes Contribuyentes de Bogota, se ordenara la cancelación de su participación en la Prenda Comercial compartida con el Instituto de Seguros Sociales, constituida mediante escritura publica 2391 de mayo 31 de 1985, Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, para garantizar el pago de las obligaciones que ACERIAS PAZ DEL RÍO S.A. tuviere contraídas o llegare a contraer hasta el 31 de mayo de 2005. Con oficio 019611 de noviembre 2 de 1995, la Administración dio respuesta la anterior solicitud manifestando que no procedía la cancelación de la garantía prendaría por cuanto no se encontraban agotados los supuestos aducidos en la petición formulada. La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el citado oficio, los cuales fueron resueltos con las resoluciones 0001 de enero 4 de 1996 y 1130 de marzo 5 de 1996 respectivamente, confirmando el acto recurrido . LA DEMANDA La sociedad CEMENTOS PAZ DEL RÍO S.A., solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de apoderado, la nulidad de los
citados actos administrativos, y a título restablecimiento del derecho se disponga la cancelación de la prenda sin tenencia sobre la Planta de Cemento Escoria de propiedad de CEMENTOS PAZ DEL RÍO S.A., en lo que hace a la participación que corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y en subsidio, se ordene a dicha entidad disponer lo necesario para la cancelación de la prenda. Señaló en ‘hechos’: Mediante escritura pública 2391 de mayo 31 de 1985, Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, Acerías Paz del Río S.A., constituyó prenda abierta sin tenencia en primer grado en favor de 44 de sus acreedores, sobre la planta siderurgia de su propiedad, ubicada en Belencito, jurisdicción de los municipios de Nobsa y Vorrales-Boyacá, y en segundo grado sobre su Planta de Cemento Escoria ubicada en Sogamoso y Nobsa, reconociendo entre sus acreedores al ISS, cuya participación en el total de la prenda equivalía al 4.224% de la misma, entidad que posteriormente acordó compartir su participación con la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, incrementándose la participación de estas dos entidades a un 4.67812014%, a finales de 1991, acuerdo suscrito el 1º de julio de 1994, según el cual Acerías Paz del Río se obligó a desprenderse de su Planta de Cemento Escoria, aportándola como especie a una nueva sociedad que se denominó CEMENTOS PAZ DEL RÍO S.A. Acerías debía transferir a Cementos pasivos por valor de US$48.000.000; las
acciones de Cementos suscritas por Acerías como contraprestación por su aporte en especie debían ser transferidas a título de fiducia mercantil a favor de Fiduciaria Anglo S.A.; Acerías se obligaba a ofrecer en los mercados nacional y extranjero una participación mínima equivalente al 40% capital de Cementos; y las acciones restantes de Acerías en Cementos seguían conformando un patrimonio autónomo, con el objeto de garantizar en pago de algunas obligaciones. Se estableció que las garantías constituidas sobre los bienes que se transferían a Cementos continuarían vigentes, pero que una vez vendidas las acciones, pasarían a garantizar exclusivamente las obligaciones que se transferían a Cementos. Para perfeccionar el aporte en especie de la Planta de Cemento Escoria, la DIAN expidió la comunicación de agosto 19 de 1994, autorizando a Acerías Paz del Río la transferencia de bienes muebles e inmuebles vinculados a la actividad cementera, advirtiendo que una vez efectuada la venta de parte de las acciones que Acerías posee en Cementos, las obligaciones existentes quedarían garantizadas con prenda sobre bienes de su exclusiva propiedad y que conforman su planta siderúrgica, liberando por consiguiente los activos de propiedad de Cementos. La venta de las acciones se efectuó el 28 de septiembre de 1994, como consta en la certificación expedida por la sociedad fiduciaria encargada, y con base en ello Cementos Paz del Río solicitó a la DIAN la cancelación de su participación dentro del gravamen prendario constituido sobre la planta de Cemento Escoria, petición que fue negada con el oficio 019611 de noviembre de 1995, objeto de la demanda, con el argumento de que “no se encontraban agotados los supuestos
a que hace alusión su comunicación”. Se resalta que con posterioridad a la expedición de los actos impugnados Acerías Paz del Río canceló a la DIAN la mayor parte de su deuda, quedando pendiente únicamente obligaciones contraídas con posterioridad al 11 de mayo de 1995, gracias al proceso concordatario iniciado por Acerías el 2 de mayo del mismo año. Indicó como violados los artículos 35, 36, 69 y 84 del Código Contencioso Administrativo, y como fundamentos de la violación expuso en resumen lo siguiente: Los actos demandados tienen carácter discrecional y afectan a particulares, por lo que la decisión por ellos adoptada debió estar motivada al menos en forma sumaria y debió ser proporcional a los hechos que le sirvieron de causa. No obstante, tal como se observa en el oficio 019611 de noviembre 2 de 1995, se alude a supuestos no agotados y la vigencia del contrato de prenda, cuando según la solicitud formulada por la actora, el supuesto no era otro que la verificación de la condición impuesta en la autorización otorgada por la misma DIAN, es decir la “venta de parte de las acciones que Acerias Paz del Río D.A. poseía en Cementos Paz del Río S.A.”, la cual se había verificado el 28 de septiembre de 1994. Hecho que fue desconocido igualmente en la resolución que denegó el recurso de reposición, donde se expresó que aún no se ha cumplido la condición referida a la transferencia de las acciones, por cuanto estas habían sido entregadas en fiducia La comunicación mediante la cual la DIAN autorizo la transferencia de los bienes
vinculados a la actividad cementera de propiedad de Acerias Paz del Río, tiene el carácter de acto administrativo creador de una situación jurídica particular en beneficio de Cementos y Acerías, ya que según ella la DIAN cancelaría la prenda sin tenencia constituida en su favor, una vez efectuada la venta allí señalada, y sin embargo se negó a efectuar lo necesario para que las obligaciones a cargo de Acerías quedaran garantizadas con bienes de su exclusiva propiedad y no con bienes de Cementos, lo cual conlleva a una revocatoria tacita de dicho acto administrativo.
OPOSICIÓN.
La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda, proponiendo las excepciones de inepta demanda y falta de legitimidad por pasiva, argumentando para la primera que se omitió la explicación del concepto de violación en los términos que lo entienden la jurisprudencia y la doctrina, y para la segunda , que el sujeto pasivo de la obligación tributaria es la sociedad Acerías Paz del Rió S.A., calidad que no corresponde a la sociedad actora, independiente de que sea propietaria de los bienes de la Cementera. En cuanto a los cargos de falsa motivación y revocatoria de la autorización concedida por la DIAN a Acerías Paz del Rió S.A., solicitó negar su prosperidad, por cuanto no puede configurarse falsa motivación respecto del oficio 019611 de octubre 31 de 1995, al no tener éste el carácter de acto administrativo, y porque no es cierto que se haya revocado tácitamente la autorización de agosto 19 de 1994, ya que tanto la prenda constituida en favor de la DIAN como dicha autorización mantienen su vigencia.
EL FALLO APELADO.
Mediante el fallo apelado, el Tribunal de instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, anuló la actuación administrativa acusada, dando prosperidad al cargo que hace relación a la falsa motivación, y ordenó a la DIAN disponer lo necesario para la cancelación de la prenda sin tenencia sobre la Planta de Cemento Escoria de propiedad de Cementos Paz del Río S.A.. en lo que hace a su participación en ella, decisión que fundamentó en las siguientes consideraciones: El oficio 019611 de noviembre 2 de 1995, en cuanto contiene una decisión definitiva en torno a la solicitud elevada por la actora, sobre la cual la Administración concedió los recursos de reposición y apelación, es un acto administrativo de carácter particular. La actora en la demanda además de citar las normas que estima infringidas desarrolló el correspondiente concepto de violación, sobre el cual se pronunció la entidad demandada; y de otra parte, no se discute en el proceso la calidad del sujeto pasivo en lo que a deudas fiscales se refiere, sino la legalidad de la actuación administrativa mediante la cual se negó a la actora el levantamiento del gravamen prendario sobre bienes que al momento de la solicitud ya eran de su propiedad. Consta en el plenario la constitución de la prenda comercial abierta sin tenencia, sobre la Planta Siderúrgica, exceptuada la Planta de Oxigeno Linde, y en segundo grado sobre la Planta Industrial de Cemento Escoria, ambas de propiedad de Acerías Paz del Río, y que las garantías constituidas con anterioridad a la venta de las acciones de Acerías a Cementos continuarían
vigentes, sin modificación alguna, pero que una vez vendidas las acciones, en desarrollo del Acuerdo suscrito con los acreedores, la prelación de pagos terminaría y garantizarían exclusivamente las obligaciones que se transfieran a Cementos. La entidad demandada como acreedora de Acerías Paz del Río autorizó la transferencia del referido aporte en especie a Cementos Paz del Rió en escrito de 19 de agosto de 1994. Por escritura 0172 de marzo 30 de 1994, Notaría Cincuenta y Dos del Círculo de Bogotá, se constituyó la sociedad Cementos Paz del Río S.A., y en cuaderno separado obra el Contrato de Fiducia suscrito entre Acerías Paz del Río S.A., la sociedad Fiduciaria Anglo S.A. y Cementos Paz del Rió S.A., en el cual Acerías transfiere a título de fiducia mercantil irrevocable a la fiduciaria 83.156.000 acciones ordinarias y nominativas emitidas por Cementos Paz del Río S.A.; de las cuales, según certificación de la fiduciaria, fueron vendidas 44.357.143. La actora en escrito de octubre 13 de 1995, luego de hacer un recuento de la situación y condiciones en que se otorgó la autorización, manifestó que la colocación de las acciones en el mercado internacional se había logrado en el mes de septiembre de 1994, y solicitó la cancelación del gravamen prendario que pesa sobre los activos industriales de Cementos Paz del Río S.A. La Administración no accedió a la solicitud por considerar que no se encontraban agotados los supuestos a que alude la enunciada solicitud, y con ocasión de los
recursos de reposición y apelación interpuestos, argumentó en síntesis que la condición futura y cierta contenida en la autorización, y consistente en que las acciones que Acerías Paz del Río posee en Cementos Paz del Río fueran enajenadas no se ha cumplido, porque aún cuando fueron entregadas en fiducia, hacen parte de su activo. La motivación dada por la Administración a la negativa de levantar el gravamen prendario riñe con las condiciones por ella misma fijadas y con la realidad de los hechos. Ya que según lo expuesto en el escrito de autorización significa que la administración determinó que una vez efectuada la venta de parte de las acciones que Acerías posee en Cementos, las obligaciones de Acerías con la DIAN quedarían garantizadas únicamente con prenda sobre los bienes de su exclusiva propiedad y que conforman su Planta Siderúrgica, y a contrario sensu, que una vez efectuada esa venta, los bienes que ya no eran de su propiedad como la Planta de Cemento Escoria, por pertenecer a Cementos Paz del Río, no garantizarían tales obligaciones. La venta de las acciones de propiedad del fideicomiso se produjo y tal hecho fue puesto en conocimiento de la DIAN por lo que la motivación de los actos no corresponde al supuesto fáctico en que se apoyó, ya que la condición de la venta ya se encontraba cumplida. Se resalta que las obligaciones tributarias de Acerías Paz del Río S.A., con la DIAN según lo expuesto por la demandante fueron canceladas en su mayor parte, y que en virtud del proceso concordatario iniciado por Acerías el 2 de mayo de 1995, se suscribió un acuerdo de pago que le permite cumplir de manera
razonable sus obligaciones.
LA APELACIÓN.
El apoderado de la entidad demandada fundamenta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
1. Inepta demandaEl escrito de la demanda carece de técnica y desconoce los presupuestos establecidos en el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, pues no es suficiente enunciar las normas que se estiman violadas, y como puede apreciarse en los antecedentes administrativos, los actos acusados no incurren en falsa motivación, ya que al no haber sido suscrito el acuerdo concordatario por la Administración, el escrito de agosto 19 de 1994, lo único que determina es la autorización de la transferencia de bienes vinculados a la actividad cementera, autorización que no implica la renovación de las obligaciones contraídas por la deudora.
2. Falta de legitimación por pasiva.- La legitimidad para actuar como sujeto pasivo de la obligación tributaria, para el caso de autos lo sería la sociedad Acerías Paz del Río, porque ella suscribió con la Administración, la garantía prendaría, por lo que la sociedad actora no tiene calidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria, independiente de que sea propietaria de los bienes sujetos a la garantía prendaría, y así se puede colegir de la definición de contrato de prenda contenida en el artículo 2009 del Código Civil, según el cual la identidad en la obligación tanto del acreedor como del deudor no se modifica, ni implica que exista un nuevo deudor dentro de la obligación tributaria garantizada con el contrato de prenda, quedando en entredicho la legimacion de la acción por parte
del propietario del bien pignorado. Del contenido del oficio 019611 de octubre de 1995, al cual indebidamente se le ha otorgado el carácter de acto administrativo se deduce que él no se fundamenta en hechos o explicaciones falsas, que su sustento fue el no encontrarse agotados los supuestos establecidos en la autorización concedida a Acerías Paz del Río por parte de la Administración, en la cual de ninguna manera se autoriza el levantamiento del gravamen prendario, estando el citado oficio acorde con lo estipulado en la autorización. Además, al no haber sido suscrito el acuerdo concordatario por la Administración, para que proceda el levantamiento del gravamen prendario, en cumplimiento del artículo 1216 del Código de Comercio, al haber sido enajenados los bienes objeto del gravamen prendario, solo será eficaz tal transacción mediante nota suscrita por el acreedor prendario, debiendo constar este hecho en el respectivo documento, requisito legal que no se presenta en el presente caso, ya que como se dijo, la administración no suscribió el acta de acuerdo concordatario. En cuanto al cargo que hace relación a la revocatoria de la autorización concedida por la Administración el 19 de agosto de 1994, tal argumento se cae de su peso, ya que con tal escrito el gravamen mantiene su vigencia, así como la mantiene la prenda constituida, como se aprecia del contesto del mismo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte actora se opone a la prosperidad de las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación por pasiva en que insiste el apelante, por considerar que la argumentación propuesta por el Tribunal para negar la
prosperidad de las mismas, demuestra que la demanda cumplió con los presupuestos legales de la acción incoada y confirma la legitimidad de la actora. Considera infundadas las razones que aduce el apelante para desvirtuar el cargo que hace relación a la falsa motivación de los actos administrativos, en cuanto es evidente que ellas no tienen sustento fáctico o legal alguno y pretenden desconocer la existencia del compromiso claro e incontrovertible adquirido por la DIAN en el sentido de levantar las garantías que pesaban sobre los activos de Cemento Paz del Río, consignado en el oficio de agosto 19 de 1994 mediante el cual se autorizó la transferencia de los bienes muebles e inmuebles vinculados a la actividad cementera de propiedad de Acerías Paz del Río S.A. Reitera los argumentos de la demanda en cuanto hace relación al desconocimiento de la situación jurídica particular originada en favor de Acerías Paz del Río y de Cementos Paz del Río, en virtud dde la expedición del acto administrativo de autorización a que se ha hecho referencia, y resalta la incoherencia y contradicción en la argumentación que ha venido siendo expuesta por la DIAN tanto en la vía gubernativa como en la contenciosa. La parte demandada considera equivocada la decisión del a quo, en cuanto que la enajenación de las acciones que poseía Acerías Paz del Río en la sociedad Cementos Paz del Río, no era la única condición establecida para efectos de autorizar la cancelación de la garantía prendaría, ya que ésta se extendía hasta el 31 de mayo de 2005 y respaldaba todas las obligaciones contraídas a favor de las entidades acreedoras en dicho término, de manera que la autorización estaba
condicionada a que las obligaciones tributarias contraídas se hubiesen cancelado; a que el deudor prendario una vez efectuada la venta de las acciones, garantizara las obligaciones contraídas con prenda sobre bienes de su exclusiva propiedad conformados por su planta siderúrgica, lo que implicaba constituir una nueva garantía a favor de la Administración sobre bienes de su propiedad, y que la facilidad de pago se hubiera cumplido, hechos cuyo cumplimiento no está acreditado y en consecuencia no podía accederse a la cancelación de la garantía, pues de haberlo hecho, el crédito de la DIAN habría quedado sin ninguna garantía de cumplimiento.
MINISTERIO PÚBLICO.
Estima que el fallo apelado debe ser confirmado, en cuanto que de una parte es inexacta la afirmación en el sentido de que la demanda no cumple con la explicación del concepto de las violaciones, y por otra, porque como bien lo señala el Tribunal lo discutido en el proceso no es la calidad del sujeto pasivo en lo que a deudas fiscales se refiere, sino la legalidad de la actuación administrativa mediante la cual la DIAN negó a la actora el levantamiento del gravamen prendario sobre bienes que al momento de la solicitud respectiva eran de su propiedad. Acerca de los aspectos de fondo encuentra que los razonamientos del Tribunal son inobjetables por estar demostrado que se produjo la transferencia de las acciones que Acerías poseía en Cementos, y que la realización de este hecho, implicaba que las obligaciones fiscales a cargo de la primera, quedaron garantizadas con la prenda sobre la Planta siderúrgica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
En los términos del recurso de apelación interpuesto corresponde en la instancia
decidir sobre la legalidad de la actuación administrativa mediante la cual la Administración de Impuestos NacionalesGrandes Contribuyentes de Bogotá, negó a la sociedad actora la petición de levantar el gravamen prendario que pesaba sobre los bienes vinculados a la Planta Industrial de Cemento Escoria, transferidos por Acerías Paz del Río S.A., a la sociedad Cementos Paz del Río S.A., en virtud de la autorización otorgada por la entidad fiscal mediante oficio sin fecha de noviembre 19 de 1994, previa referencia a las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación por pasiva, cuya prosperidad fuera negada por el a quo, y en las cuales insiste el apelante. Afirma el recurrente que la demanda no cumple con los presupuestos del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo en cuanto hace relación a la explicación del concepto de violación, y que no tiene la sociedad demandante legitimidad para actuar por no ser el sujeto pasivo de las obligaciones tributarias garantizadas con la prenda a que se refieren los actos demandados. Para la Sala, tal como lo estimó el Tribunal, las razones que se exponen no configuran las excepciones propuestas, y para ello resulta suficiente confrontar el contenido del libelo demandatorio para establecer el cumplimiento al presupuesto que hace relación a la explicación del concepto de la violación, donde no solo se señalan las normas supuestamente infringidas, sino que además se concretan los cargos de falsa motivación de los actos demandados y revocatoria del acto administrativo creador de una situación jurídica concreta relativo a la autorización de enajenación de activos en favor de la sociedad demandante, y se explican las
razones de la infracción, razones que conllevaron precisamente a la anulación de los actos acusados por parte del a quo. De otra parte, como bien se señala en la sentencia impugnada y se deduce del contenido de la demanda, lo discutido en el presente proceso no son las obligaciones tributarias a cargo de Acerías Paz del Río, sino la legalidad de la actuación administrativa mediante la cual la DIAN negó a la actora el levantamiento del gravamen prendario sobre los bienes que en el momento de la solicitud ya eran de su propiedad, hecho que, contrario a lo estimado por el recurrente, concede a la sociedad demandante el derecho a instaurar la acción pertinente ante la jurisdicción, pues no solo se trata de actos que fueron expedidos en virtud de una petición formulada en interés particular, sino que la decisión en ellos adoptada tiene efectos jurídicos concretos, en cuanto afectan de manera directa el derecho de propiedad que sobre tales bienes posee la actora, y que dicho sea de paso no ha sido desconocido por parte de la entidad demandada. En síntesis, si el derecho reclamado mediante la acción incoada versa sobre las limitaciones a la propiedad que se derivan de la garantía prendaría suscrita con Acerías Paz del Río, al márgen de quienes hayan suscrito dicho contrato de prenda, son legítimos accionantes los titulares de la propiedad afectada con tal gravamen, que es precisamente la calidad que fuera invocada por la sociedad Cementos Paz del Río S.A., para actuar ante la administración y ahora ante la jurisdicción. Así las cosas, carece de sentido pretender deducir la falta de legitimación de la actora, de la definición del contrato de prenda contenida en el artículo 2409 del
Código Civil, como lo hace el recurrente, pues la prenda a que se refieren los actos demandados es de naturaleza comercial e industrial, y por tanto no se entiende regulada por tal disposición, y además está claro que lo discutido no son las obligaciones tributarias a cargo de Acerías Paz del Río, sino el derecho a que levante el gravamen que limita la prosperidad ostentada por la actora. No prosperan las excepciones propuestas. En lo atinente a la cuestión de fondo encuentra igualmente la Sala acertada la decisión del Tribunal, en cuanto accede a la prosperidad del cargo que hace relación a la falsa motivación de los actos administrativos, pues en efecto, ellos no corresponden a la situación fáctica y jurídica en que debían fundarse, circunstancia que tampoco es desvirtuada con ocasión del recurso de apelación propuesto. De acuerdo con los antecedentes administrativos y demás elementos de juicio que obran en el proceso, la controversia se plantea respecto del contenido y efectos de la autorización emitida por la Administración mediante oficio del 19 de agosto de 1994 (fl.26 cdo.antc), suscrito por la Jefe de Recaudación de la Administración de Impuestos Nacionales-Grandes contribuyentes, dirigido a ACERIAS PAZ DEL RÍO S.A., cuyo texto es el siguiente: En respuesta a la solicitud contenida en su carta No AJ-901025/94 y con fundamento en precisas instrucciones de la Subdirección de Cobranzas, facultada para el efecto por el artículo 824 del Estatuto Tributario y Decreto 2117 de 1992, como Jefe de la División de Recaudación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes Santafé de Bogotá,
Unidad Administrativa Especial DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, entidad acreedora de Acerías Paz del Río S.A., se autoriza la transferencia de los bienes muebles e inmuebles vinculados a la actividad cementera y de su propiedad, que se encuentran gravados a nuestro favor. Dicha transferencia se deberá hacer a favor de Cementos Paz del Río S.A:, como pago del aporte en especie suscrito por Acerías Paz del Río S.A. Esta autorización no implica la novación de las obligaciones actualmente existentes a cargo de Acerías Paz del Río S.A., y a nuestro favor, ni modifica ni extingue en principio las garantías constituidas sobre los bienes cuya transferencia se autoriza, porque una vez efectuada la venta de parte de las acciones que Acerías Paz del Río S.A. posee en Cementos Paz del Río S.A. quedarán garantizadas con prenda sobre bienes de exclusiva propiedad de Acerías Paz del Río S.A., y que conforman su Planta Siderúrgica. Así mismo no impl
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