CE-25000-23-27-000-1996-2536-01(13180)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1996-2536-01(13180)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DELEGACION ADMINISTRATIVA EN CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓNNo constituye cesión de la facultad tributaria de que gozan las Asambleas Departamentales / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - El estudio socio económico es un parámetro para el señalamiento de los factores que aprueba la Junta de Valorización / SISTEMA Y METODO PARA DEFINIR COSTOS Y BENEFICIOS - Delegación administrativa para la aplicación concreta de la contribución de valorización no constituye cesión de la facultad tributaria de que gozan las Asambleas para señalar el aspecto cuantitativo de gravamen El recurso interpuesto plantea una acusación principal, según la cual fue la Junta Directiva del Establecimiento Público de Valorización Departamental la que decidió el método y la forma de hacer el reparto de los costos y beneficios de la obra objeto de la contribución, y no la Asamblea Departamental, por lo que aquella trasgredió lo ordenado en el artículo 338 de la Constitución Política que exige en cuanto al sistema y el método de las contribuciones, como elementos cuantificadores necesarios para fijar las tarifas de estos tributos, que deben ser fijados directamente por las ordenanzas departamentales. En este sentido, no es correcta la acusación de la apelante acerca de que fue la Junta Directiva del Establecimiento Público de Valorización la que decidió el método y la forma de hacer el reparto de los costos y beneficios, y no la Asamblea Departamental, pues ella obró de conformidad con las facultades conferidas mediante la Ordenanza No. 035 de 1994 que lo autorizó para liquidar y cobrar la contribución sobre la zona de influencia de la obra Autopista Cali - Yumbo, facultad que se
entiende a su vez deferida en los términos de la Ordenanza 105 de 1969 que reguló de manera general la Contribución de Valorización Departamental del Valle del Cauca, según la cual la contribución se causa por la realización de obras de interés público, entendiendo por tales “todas las que el Departamento del Valle ejecuta, sea directamente o por medio de contratos, en cualquiera de las formas autorizadas por la ley, y que tengan por fin atender las necesidades generales de desarrollo” (artículos 1 y 3). Se ha explicado que la delegación sobre los aspectos propiamente administrativos para la aplicación concreta de la contribución de valorización no constituye cesión de la facultad tributaria de que gozan las Asambleas para señalar el aspecto cuantitativo de gravamen, sino las facultades propias con que cuenta la administración en general para el cobro de los tributos en aplicación de la función recaudatoria consagrada en el artículo 189, numeral 20, de la Carta. En cuanto a la otra acusación que hace el apelante, respecto a que se ha trasgredido el artículo 59 de la Ordenanza No. 105 de 1969, que obliga a que los sistemas de factorización y liquidación sean los aprobados debidamente por la Junta Directiva de Valorización, y en el caso de autos resultan ser distintos a los indicados en el estudio socio-económico elaborado, observa la Sala que el estudio socio-económico elaborado constituye el documento soporte del los Acuerdos 049 y 050, y el Acta 09-94, sobre el cual los referidos actos se apoyaron para fundamentar los factores de distribución de la contribución, siendo evidente que sirvieron para la estimación del gravamen al haberse atendido los
factores sugeridos por el estudio como representativos de la capacidad contributiva procedimiento que se encuentra acorde con la norma presuntamente violada. De la confrontación de la disposición y en contra de lo afirmado por la apelante, se comprueba que el estudio socio-económico no resulta ser fuente normativa de la aprobación de los elementos de cobertura y cuantificación de la contribución de valorización, sino un parámetro para el señalamiento de los factores en juego que aprueba la Junta de Valorización en el Acta y Acuerdos de concreción del gravamen.
NOTA DE RELATORIA: Se cita de la Sección Cuarta, sentencias de 20 de agosto de 1999, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, exp. 9450; 24 de septiembre de 1999, M.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán, exp. 9556, y 1° de octubre de 1999, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, exp. 9594; sentencias de 18 de marzo de 1993, M.P. Dr. Jaime Abella Zárate, exp. 4037, y 17 de marzo de 1994, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, exp. 4326.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-1996-02536-01(13180)
Actor: POLLOS SOBERANO LTDA.
Demandado: ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DE VALORIZACIÓN
DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA.
Referencia: Apelación. Contribución de valorización.
F A L L O Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante en contra de la sentencia de 2 de noviembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las peticiones de nulidad de la actuación administrativa por la que el Establecimiento Público de Valorización del Valle del Cauca fijó las contribuciones individuales de valorización sobre unos predios por la obra denominada “Ampliación a doble calzada de la Autopista Cali – Yumbo; construcción del paso elevado Sameco; obras adicionales y estudios”, en el año 1995. ANTECEDENTES La sociedad Pollos Soberano Ltda es propietaria de los inmuebles 030300120007 y 03-0300120001, a los que corresponden las Matriculas Inmobiliarias Nos. 370-006073 y 370-0054377, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. La Ordenanza No. 035 de 1994 encomendó al Establecimiento Público de Valorización Departamental del Valle del Cauca la obra de “Ampliación a doble calzada Autopista Cali-Yumbo; Construcción paso elevado Sameco; estudios y obras adicionales”. La Junta Directiva de Valorización Departamental, por medio del Acta No.09-94 del 23 de diciembre de 1994 y los Acuerdos 049 y 050 de la misma fecha, aprobó el monto a distribuir, e igualmente aprobó la zona de influencia para el cobro de la contribución de valorización por la obra antes mencionada.
En dicha aprobación, la Junta Directiva fijó además los factores, contribuciones individuales, plazos y financiación, forma de pago, y descuentos por pronto pago para la obra, por un valor total de $16.353200.000, para ser distribuidos en los predios ubicados en el área. Para este trabajo se apoyó en el estudio socioeconómico elaborado por la firma Disconsultoría Ltda., de acuerdo a cuatro factores, a saber: distancia, protección, isovalorización y ubicación de los predios en relación con centros económicos. Posteriormente, a través de la Resolución No. 135 del 25 de abril de 1995 el Gerente del Establecimiento Público de Valorización Departamental del Valle del Cauca, estableció las contribuciones individuales según los actos administrativos ya referidos, donde distribuyó y liquidó por concepto de contribución de valorización a cargo del demandante por efecto de las obras, las siguientes sumas: a) por el predio 03-0300120007: $3027.167, y b) por el predio 030300120001: $2825.317. Mediante el Aviso de Citación del mismo 25 de abril de 1995, el Jefe de la División Jurídica de Valorización citó al representante de la sociedad actora para notificarse del contenido de la liquidación efectuada en la referida Resolución No 135, previniéndole que contra esta procedía el recurso de reposición, el cual fue ejercido por la sociedad. El 5 de diciembre de 1995, el Gerente del Establecimiento Público de Valorización Departamental del Valle del Cauca decidió no reponer la Resolución 135 de 25 de abril de 1995 en relación con los predios 03-030012007 y 03-0300120001 de
propiedad de la actora, y declaró agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA La actora demandó nulidad de la Resolución No. 135 del 25 de abril de 1995, por “falta de competencia constitucional” del Gerente y de la Junta Directiva de Valorización Departamental; al igual que el Aviso de Citación del 25 de abril de 1995, expedido por el Jefe de la División Jurídica de Valorización, y la Resolución No. 526 del 6 de diciembre de 1995, expedida por el Gerente del mismo Establecimiento Público, que confirmó la liquidación individual hecha a los predios de la sociedad demandante. La demandante señaló como violados los artículos 6, 13, 122 y 338 de la Constitución Política; el artículo 46 del Decreto 1804 de 1966, y el articulo 59 de la Ordenanza 105 de 1969. Además, pidió a título de restablecimiento del derecho que se declare que no esta obligada a pagar las contribuciones de valorización por la obra. Expresó que el Establecimiento Público de Valorización Departamental debe devolver a la sociedad demandante los dineros que esta haya pagado y esa devolución debe actualizarse con base en el índice de precios al consumidor, desde el 19 de julio de 1995 hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia. Y adicionalmente, que el Establecimiento Público de Valorización Departamental debe reconocer y pagar a la actora intereses comerciales, que se calcularán sobre la suma de dinero pagadas, desde el 19 de julio de 1995 hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, o durante los seis (6) meses siguientes a la fecha
de la ejecutoria de la misma, según el caso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 175 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Subsidiariamente pidió revisar la contribución de valorización impuesta por los actos administrativos acusados, que a su juicio no puede ser superior a $210.827 por el predio 03-0300120007 y a $157.416 por el predio 03-0300120001, con base en los argumentos y razones expuestos por ella en los hechos de la demanda. En la explicación del concepto de la violación, la actora señaló que sin competencia constitucional la Junta Directiva de Valorización Departamental, a través del Acta No. 09-94 del 23 de diciembre de 1994 y los Acuerdos 049 y 050 de la misma fecha, aprobó el monto a distribuir e igualmente la zona de influencia, de la contribución de valorización por la mencionada obra Ampliación Autopista Cali-Yumbo. En su criterio, dicha Junta Directiva violó la Carta al arrogarse la competencia constitucional otorgada privativamente a la Asamblea Departamental para establecer el sistema y el método, para definir los costos de los servicios y beneficios, y la forma de hacer su reparto de las contribuciones por valorización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política. Al efecto ilustró que Valorización Departamental del Valle contrató con la referida empresa Disconsultoría Ltda. un estudio socio-económico de actualización catastral y de valorización, en el que se establecieron los factores de distribución de la contribución de valorización por la obra, que permiten establecer las diferencias que tienen los predios entre si y determinar una mayor o menor
valorización, como consecuencia de la construcción de la obra. El referido estudio fue presentado en la sesión de la Junta Directiva de valorización que se celebró el día 23 de diciembre de 1994, según aparece en el Acta No.09-94, a partir de lo cual la actora dedujo que el método de distribución de la contribución de valorización que se aprobó fue distinto aquel contemplado en el trabajo técnico. Al respecto la demandante destacó que la liquidación individual para sus predios no tuvo en cuenta la formula contenida en el mencionado estudio. Señaló que el área virtual individual se debió multiplicar por el monto a distribuir dividido en el área virtual total, y no dividido en el área de influencia, como lo efectuó la Junta. Debido a ello, la contribución de valorización aplicada a los predios de la demandante en los actos acusados resulta ilegal, pues el método de distribución empleado no fue el que expresamente aprobó la Junta, excediéndose en el cobro y contraviniendo expresamente lo señalado en cuanto a “aprobar el monto a distribuir...., en cuantía de dieciséis mil trescientos cincuenta y tres millones doscientos mil pesos ($16.353200.000), para ser distribuidos en 2.995 predios ubicados en un área de 3.224,6052 hectáreas”. De otra parte, acusó que la obra no valorizó los predios en la medida en que estos están ubicados en el lindero de la calle 70 o Autopista Oriental, es decir se hallan en el lindero Cali-Yumbo, lo que significa de acuerdo con el estudio socioeconómico que por encontrarse cerca de Cali no se favorecen con la vía y, por lo
tanto, no hay razón legal para efectuar el correspondiente cobro. Destacó que para los factores distancia, valorización y zonas de protección se fijaron unos rangos, que van de 0.20 a 1, y que en cambio, para el factor ubicación o localización, la escala de los rangos se varió sin ninguna razón técnica de 0.80 a 1, ocasionando una discriminación injusta en beneficio de unos predios y en detrimento de otros, que no otorga proporcionalidad en la distribución del cobro de la contribución de valorización, gravándose con mayor incidencia a los predios que están cerca a Cali, los cuales son los menos beneficiados con la obra, violando así el derecho a la igualdad consagrado en el articulo 13 de la Carta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso de manera general a todas las pretensiones del actor, argumentando que todo el proceso de génesis, prospectación, derrame y distribución de la contribución de valorización causada por la ejecución de la obra fue llevado a cabo de conformidad con la ley. Sobre la competencia de la entidad cuestionada por el actor, a el Establecimiento Público de Valorización Departamental del Valle del Cauca encontró como sustento normativo para su actividad el articulo 43 de la Constitución de 1886 y el 338 de la Carta de 1991. Y señaló que el estudio de la firma Disconsultoría Ltda. tiene el carácter de simple soporte técnico y no el de acto administrativo con carácter vinculante, como erradamente lo plantea la actora. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia de 2 de
noviembre de 2001, negó las pretensiones de nulidad de la actuación administrativa por la que el Establecimiento Público de Valorización del Valle del Cauca fijó las contribuciones individuales de valorización sobre los predios de la actora, en relación con la obra denominada “Ampliación a doble calzada de la Autopista Cali – Yumbo; construcción del paso elevado Sameco; obras adicionales y estudios”, fundándose en las siguientes consideraciones: Precisó el Tribunal que la primera cuestión por resolver era la “excepción de inconstitucionalidad” que propuso la actora, como consecuencia de advertir la trasgresión del artículo 338 de la Carta cuando el Establecimiento Público de Valorización Departamental definió los costos y beneficios, y la forma de efectuar el reparto de la contribución de valorización objeto del litigio. La acusación de ilegalidad y falta de competencia así demandada la desestimó el a –quo, al encontrar que la Ordenanza No. 135 de 25 de abril de 1995 ya había sido objeto de una acusación similar en acciones individuales de nulidad y restablecimiento del derecho que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, desestimó y encontró conforme a derecho en sus sentencias de 18 de septiembre de 1998 y 13 de agosto 1999, ambas con ponencia del Doctor Daniel Manrique Guzmán, identificadas bajo los expedientes 9019 y 9471, respectivamente. De acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, el Tribunal de instancia apreció que la entidad pública demandada actuó dentro de los términos señalados por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para efecto de la
liquidación, distribución y cobro de la contribución de valorización, motivo por el cual encontró infundado el cargo de violación del artículo 338 de la Constitución Política. A renglón seguido se ocupó de analizar la legalidad de los actos demandados, encontrando que según el Acuerdo No. 049 de 23 de diciembre de 1994, el Establecimiento Público de Valorización Departamental aprobó el monto a distribuir de la obra “Autopista Cali-Yumbo”, en la cuantía de $16.352200.000, suma que posteriormente fue objeto de derrame por parte de la Junta Directiva de la entidad a través de la Resolución 135 de 25 de abril de 1995, que fue el acto de liquidación y distribución de las contribuciones individuales teniendo como base la suma aprobada. Tampoco fue de recibo del fallador la afirmación la demandante de que hubo una modificación arbitraria del “factor distancia” por parte de la entidad demandada, al advertir que la escala de dicho factor fue asentida por el representante de los propietarios de los predios en la asamblea de aprobación de los factores de gravamen y sobre la que no se formuló ninguna objeción, concluyendo entonces que no hubo tampoco lesión al principio de igualdad garantizado constitucionalmente porque los factores de distribución fueron aplicados a todos los predios por igual. Señaló el Tribunal además que la aprobación del costo a distribuir por concepto de contribución de valorización, debidamente aprobado mediante el Acuerdo No. 049 de 1994, lleva implícita la autorización de los factores de distribución. En virtud de lo anterior, el Tribunal de instancia consideró que la distribución y liquidación de la contribución de valorización a cargo de la sociedad demandante
están conforme con la ley, desestimando en consecuencia las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La Sociedad demandante recurre el fallo de primera instancia que le fue desfavorable y solicita la revocación de la sentencia apelada. Expresa, con apoyo en jurisprudencia constitucional y administrativa, que al tenor de lo consagrado en el artículo 338 de la Carta el sistema y el método de las contribuciones, como elementos cuantificadores necesarios para fijar las tarifas de estos tributos, indefectiblemente deben ser señalados por las ordenanzas. Afirma que en el asunto de autos, resulta notorio que fue la Junta Directiva del Establecimiento Público de Valorización Departamental la que decidió el método y la forma de hacer el reparto de los costos y beneficios, y no la Asamblea Departamental. Al obrar de este modo, aprecia que resulta palmario que la Junta Directiva actuó sin competencia, pues como lo señaló en su oportunidad la Corte Constitucional en la sentencia C-455 de 20 de octubre de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), si la fijación del sistema o método no lo señala la Asamblea Departamental sino la propia entidad que administra la contribución, se produce una arbitrariedad que va en detrimento de los asociados, al no encontrar la Administración límite en su accionar. Planteó que igualmente se violó el artículo 59 de la Ordenanza No. 105 de 1969, pues esta disposición obliga a que los sistemas de factorización y liquidación sean los aprobados debidamente por la Junta Directiva de Valorización, que en el presente caso resultan ser distintos a los indicados en el estudio socio-económico
elaborado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes se abstuvieron de alegar de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO El colaborador fiscal no emitió concepto en el presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante en contra de la sentencia de 2 de noviembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó la pretensión de nulidad de la actuación administrativa, por la que el Establecimiento Público de Valorización del Valle del Cauca fijó las contribuciones individuales de valorización sobre unos predios de la obra denominada “Ampliación a doble calzada de la Autopista Cali – Yumbo; construcción del paso elevado Sameco; obras adicionales y estudios”. Advierte la Sala que el recurso interpuesto plantea una acusación principal, según la cual fue la Junta Directiva del Establecimiento Público de Valorización Departamental la que decidió el método y la forma de hacer el reparto de los costos y beneficios de la obra objeto de la contribución, y no la Asamblea Departamental, por lo que aquella trasgredió lo ordenado en el artículo 338 de la Constitución Política que exige en cuanto al sistema y el método de las contribuciones, como elementos cuantificadores necesarios para fijar las tarifas de estos tributos, que deben ser fijados directamente por las ordenanzas departamentales. Al respecto, la Sala reitera lo expresado por la Corporación en sentencias como las citadas por el Tribunal de instancia y otras más1, en cuanto a que la entidad gubernamental al expedir la Resolución No. 135 de 1995 actuó dentro de los
términos previstos por la Asamblea Departamental en su Ordenanza No. 105 de 1969, efectuando así una liquidación de la contribución de valorización con arreglo a la Constitución y la ley, por lo que resulta infundado el cargo según el cual se afirma que la distribución y cobro no cumplieron los requisitos exigidos por estas sobre sistema y método de determinación del gravamen. En efecto, la referida Resolución No. 135 de 1995 liquidó, distribuyó y sacó para el cobro la contribución de valorización particular por concepto de la obra “Ampliación a doble calzada de la Autopista Cali – Yumbo; construcción del paso elevado Sameco; obras adicionales y estudios”, en relación con los predios respecto de los cuales las obras produjeron un efecto económico específico, considerando las clasificaciones debidas a la zona de influencia (industrial, 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 20 de agosto de 1999, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, exp. 9450; 24 de septiembre de 1999, M.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán, exp. 9556, y 1° de octubre de 1999, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, exp. 9594. comercial, agrícola y residencial), cuantificando los beneficios por valorización y los métodos de distribución según la factorización establecida. En este sentido, no es correcta la acusación de la apelante acerca de que fue la Junta Directiva del Establecimiento Público de Valorización la que decidió el método y la forma de hacer el reparto de los costos y beneficios, y no la
Asamblea Departamental, pues ella obró de conformidad con las facultades conferidas mediante la Ordenanza No. 035 de 1994 que lo autorizó para liquidar y cobrar la contribución sobre la zona de influencia de la obra Autopista CaliYumbo, facultad que se entiende a su vez deferida en los términos de la Ordenanza 105 de 1969 que reguló de manera general la Contribución de Valorización Departamental del Valle del Cauca, según la cual la contribución se causa por la realización de obras de interés público, entendiendo por tales “todas las que el Departamento del Valle ejecuta, sea directamente o por medio de contratos, en cualquiera de las formas autorizadas por la ley, y que tengan por fin atender las necesidades generales de desarrollo” (artículos 1 y 3). Debe recordarse que en varias sentencias de la Sección respecto al tema de la contribución de valorización2, se ha explicado que la delegación sobre los aspectos propiamente administrativos para la aplicación concreta de la contribución de valorización no constituye cesión de la facultad tributaria de que gozan las Asambleas para señalar el aspecto cuantitativo de gravamen, sino las facultades propias con que cuenta la administración en general para el cobro de los tributos en aplicación de la función recaudatoria consagrada en el artículo 189, numeral 20, de la Carta. De otra parte, en cuanto tiene que ver con la legalidad de los otros actos que sirvieron de marco normativo para el cobro de la referida contribución, a saber el Acta No.09-94 del 23 de diciembre de 1994 y los Acuerdos 049 y 050 de la misma fecha, mediante los cuales la Junta Directiva de Valorización Departamental del Valle aprobó el monto a distribuir e igualmente la zona de
influencia para el cobro de la contribución de valorización por la obra mencionada, estos igualmente se aprecian legales como consecuencia de que contra los mismos no prosperó la acción de nulidad instaurada en su contra, la cual fue desestimada por la sentencia de 14 de agosto de 1998 del Tribunal 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 18 de marzo de 1993, M.P. Dr. Jaime Abella Zárate, exp. 4037, y 17 de marzo de 1994, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, exp. 4326. Administrativo del Valle del Cauca y confirmada con la sentencia de 29 de agosto de 1999 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, expediente 9450, donde se expresó: “El Acta 09-94 dio lugar a la Resolución 135 de abril 25 de 1995 por lo cual le son aplicables las consideraciones al respecto, transcritas en el párrafo anterior, en cuanto a que se observa que la distribución de las contribuciones se hizo en relación con predios respecto de los cuales las obras producen un beneficio específico, notorio y cuantificable, clasificando los predios ubicados en la zona de influencia en industriales y comerciales, agrícolas y residenciales, cuantificando los beneficios por valorización en cada caso, y, como método de distribución fueron considerados los factores de distancia, isovalorización, localización y protección. Lo mismo se puede decir de los Acuerdos 049 y 050 ambos de 23 de diciembre de 1994, mediante los cuales la Junta Directiva del Establecimiento Público de Valorización Departamental aprueba el
monto a distribuir y la zona de influencia para el cobro de la contribución de valorización de la ampliación de la Autopista Cali – Yumbo. A juicio de la Sección, a la contribución de valorización determinada mediante los actos censurados, le son aplicables las Ordenanzas 105 de 1969, 007 de 1977, 013 de 1984 y 035 de 1995, los cuales como se dijo en la jurisprudencia constituyen el marco normativo de esta contribución, y a los cuales se sujetaron los Acuerdos 049 y 050, y el Acta 09-94, al señalar la zona de influencia y aprobar el monto a distribuir para la obra ... partiendo del beneficio que las obras producen a los predios afectados con la obra objeto de gravamen y aplicando lo señalado por las normas superiores mencionadas al definir los elementos del gravamen, el sistema y el método de distribución de la contribución de valorización como lo prevé el artículo 338 de la Constitución Política”. En cuanto a la otra acusación que hace el apelante, respecto a que se ha trasgredido el artículo 59 de la Ordenanza No. 105 de 1969, que obliga a que los sistemas de factorización y liquidación sean los aprobados debidamente por la Junta Directiva de Valorización, y en el caso de autos resultan ser distintos a los indicados en el estudio socio-económico elaborado, observa la Sala que el estudio socio-económico elaborado constituye el documento soporte del los Acuerdos 049 y 050, y el Acta 09-94, sobre el cual los referidos actos se apoyaron para fundamentar los factores de distribución de la contribución, siendo evidente que sirvieron para la estimación del gravamen al haberse atendido los
factores sugeridos por el estudio como representativos de la capacidad contributiva procedimiento que se encuentra acorde con la norma presuntamente violada, que en lo pertinente dispone: “Artículo. 59. Es entendido que todo lo relativo a la planeación y especificación de las obras que dan lugar a la contribución, es atribución privativa ... de la Junta de Valorización ... . En consecuencia, la definición del presupuesto, la determinación final de los sistemas de factorización y liquidación, así como la forma en que ha de efectuarse la inversión de los fondos requeridos por la ejecución de los trabajos, tendrán plena validez en la forma que la Junta de Valorización apruebe, aun cuando con respecto a tales aprobaciones no se produzca o sea contrario, el dictamen, estudio o conceptos del representante de los propietarios”. De la confrontación de la disposición y en contra de lo afirmado por la apelante, se comprueba que el estudio socio-económico no resulta ser fuente normativa de la aprobación de los elementos de cobertura y cuantificación de la contribución de valorización, sino un parámetro para el señalamiento de los factores en juego que aprueba la Junta de Valorización en el Acta y Acuerdos de concreción del gravamen. Atendiendo todas las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que tuvo razón el fallador de instancia cuando no dio prosperidad a las pretensiones de la demanda y procede en consecuencia a confirmar la sentencia apelada, por no haber sido su decisión desvirtuada con los cargos del recurso de apelación formulado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley,
F A L L A:
1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.
2. RECONÓCESE PERSONERÍA al Doctor Luis Orison Arias Bonilla como apoderado de la sociedad actora.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Raúl Giraldo Londoño Secretario