CE-25000-23-27-000-1997-00684-01(1161)-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1997-00684-01(1161)-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Procedencia de la condena en costas En el proceso de la referencia se dictó sentencia el 16 de febrero último, y en ella se ordenó la terminación del proceso ejecutivo y la cancelación de las medidas cautelares decretadas. (…). El apoderado de la parte ejecutada, con fundamento en el art 311 del Código de Procedimiento Civil y 171 del Código Contencioso Administrativo, solicita la adición de dicha sentencia aduciendo que su representado fue objeto durante el proceso de la práctica de medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes sufrió perjuicios e incurrió en costas. (…). [L]a conducta de la Administración no fue oportuna ni idónea en la notificación de las resoluciones atrás referidas y por tanto, las mismas no alcanzaron ejecutoriedad porque, se reitera, es a partir del conocimiento que los particulares tengan de las determinaciones de la administración, que comienza a correr el término dentro del cual aquellos pueden impugnarlas, y porque la firmeza de esos actos es requisito sine qua non para su ejecución, lo que no ocurre en el presente caso, por la defectuosa notificación. (…).Tanto la Resolución Nro. 016 de 4 de julio de 1996 como la 018 de 27 de agosto del mismo año no fueron debidamente notificadas y no obstante ello, la administración adelantó el cobro coactivo. Lo anterior acredita suficientemente el presupuesto legal requerido para que proceda la condena en costas.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la condena en costas y al pago de agencias en derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia C-539 de 28 de julio de
1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil (2000) Radicación número: 25000-23-27-000-1997-00684-01(1161)
Actor: FONDO ROTATORIO DE VALORIZACION DE FUSAGASUGÁ Demandado: CAMILO CASTILLO MURILLO En el proceso de la referencia se dictó sentencia el 16 de febrero último, y en ella se ordenó la terminación del proceso ejecutivo y la cancelación de las medidas cautelares decretadas. Dicha providencia fue notificada por edicto que se desfijó el 03 de marzo de 2000.
El apoderado de la parte ejecutada, con fundamento en el art 311 del Código de Procedimiento Civil y 171 del Código Contencioso Administrativo, solicita la adición de dicha sentencia aduciendo que su representado fue objeto durante el proceso de la práctica de medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes sufrió perjuicios e incurrió en costas. Según el artículo 311 citado: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio
o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. ( …)” La sentencia referida dice en su aparte pertinente: “… Así entonces, si los actos administrativos que en este proceso constituyen el título de recaudo, no cumplen una de las exigencias señaladas en el numeral 1° del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo (estar ejecutoriados), su cumplimiento no puede demandarse por vía ejecutiva coactiva y si las Resoluciones Nros. 016 de 4 de julio de 1996 y 018 de 27 de agosto del mismo año no son títulos ejecutivos, resulta forzoso declarar terminado el proceso, tal como lo ha decidido esta Sala en casos similares, cumpliendo lo previsto en el último inciso del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil”. Se colige de lo transcrito que la conducta de la Administración no fue oportuna ni idónea en la notificación de las resoluciones atrás referidas y por tanto, las mismas no alcanzaron ejecutoriedad porque, se reitera, es a partir del conocimiento que los particulares tengan de las determinaciones de la administración, que comienza a correr el término dentro del cual aquellos pueden impugnarlas, y porque la firmeza de esos actos es requisito sine qua non para su ejecución, lo que no ocurre en el presente caso, por la defectuosa notificación. En el artículo 171 del CCA modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 se dispone: “Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los
términos del Código de Procedimiento Civil”. Con respecto a la condena en costas y al pago de agencias en derecho dijo la Corte Constitucional en sentencia C-539 de Julio 28 de 1999, con ponencia del Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz: “Es cierto que el patrimonio público debe protegerse contra gastos inocuos, innecesarios o inútiles, pero ninguno de estos adjetivos puede predicarse del pago de las expensas que una persona tuvo que asumir por causa de una acción u omisión ilegítima de la propia administración. En estas circunstancias, el pago de las agencias en derecho está destinado a restablecer la equidad perdida por causa del Estado y no constituye una dádiva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos o intereses. (…) Si el legislador considera importante evitar ciertos gastos - como el pago de las agencias en derecho de la parte que ha vencido en un juicio contra las entidades públicas mencionadas, - no puede hacerlo obligando a quien ha resultado lesionado por culpa del Estado a asumir la correspondiente carga. Si ello se permitiera, se estaría aceptando que la sociedad entera se beneficie de una carga impuesta a una persona que, adicionalmente, ha sido víctima de una actuación u misión ilegítima por parte del Estado. (…)” Tanto la Resolución Nro. 016 de 4 de julio de 1996 como la 018 de 27 de agosto del mismo año no fueron debidamente notificadas y no obstante ello, la administración adelantó el cobro coactivo. Lo anterior acredita suficientemente el presupuesto legal requerido para que proceda la condena en costas.
En mérito de lo brevemente expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A : ADICIONASE la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 16 de febrero de 2000 en el proceso adelantado por el Fondo Rotatorio de Valorización de Fusagasugá en contra del señor Camilo Castillo Murillo, en el sentido de CONDENAR en costas a la parte ejecutante.
LIQUIDENSE.
Cópiese y Notifíquese.
DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ
Presidente