CE-25000-23-27-000-1997-2331-01(13151)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1997-2331-01(13151)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DICTAMEN PERICIAL - No puede ser desconocido cuando carece de profundidad en su contenido / CONSORCIADO - Se deben aceptar los ingresos, costos y gastos basado en un dictamen pericial no desvirtuado / LIBROS DE CONTABILIDAD DE LOS CONSORCIADOS - El no llevarlos y no ser sancionado por la DIAN por ello, no impide tener en cuenta los documentos obtenidos mediante inspección tributaria / PERSONA NATURAL CONSORCIADA - El no llevar contabilidad no impide demostrar sus costos y gastos / CONSORCIO En los términos del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, la valoración del dictamen pericial está sujeta a las reglas de la sana crítica, luego si como lo estimó el a quo, al margen de que en algunos aspectos el dictamen no contenga la suficiente profundidad en la investigación y cotejo de documentos, tal medio probatorio visto en su conjunto con las demás pruebas e informaciones recaudadas por la misma Administración, permitió establecer que por la vigencia fiscal de 1992, el contribuyente percibió ingresos en cuantía $87.927.256 y una utilidad de $32.631.541, sumas que según la sentencia apelada son concordantes con las declaradas; de igual forma debe aceptarse, en lo probado, los costos inherentes a tales ingresos, considerando para el efecto la prueba pericial decretada. De otra parte, es importante precisar que si bien según el artículo 33 numeral 1° del Decreto 836 de 1991, el accionante estaría obligado a llevar libros de contabilidad, el incumplimiento de dicha obligación, no fue objetado ni sancionado por la Administración, y por el contrario, tal como consta en los
actos acusados, ello no impidió que se aceptaran como demostrativos de la realidad de los costos y deducciones controvertidos, los documentos y soportes que fueron recaudados por la misma Administración con ocasión de la inspección tributaria ordenada en las oficinas del contribuyente ubicadas en la ciudad de Bogotá. De otra parte se observa que si bien la apoderada de la Nación cuestiona la eficacia probatoria del dictamen pericial, no contiene el escrito del recurso de apelación ninguna precisión acerca de los conceptos y valores que fueron aceptados por el Tribunal en la sentencia que se apela, así que no encuentra la Sala razones para modificar la decisión del a quo en cuanto reconoce el 100% del valor de los honorarios cuya comprobación fue admitida por la propia Administración y que asciende a la suma de $26.760.000. SANCION POR NO RESPONDER REQUERIMIENTO ORDINARIO - No procede cuando el requerimiento se notifica al causante después de su fallecimiento / ALBACEA CON TENENCIA DE BIENES - Al no ser notificado del requerimiento no procede la sanción al causante por no informar / CAUSANTE - No puede ser sancionado cuando la notificación del requerimiento ordinario se produce después de su muerte En cuanto a la sanción por no informar, comparte la Sala la posición del Tribunal que considera improcedente su imposición, pues en efecto resulta contrario a los principios de justicia y equidad que pregona el artículo 683 del Estatuto Tributario, sancionar a la sucesión, que obviamente dada la circunstancia del deceso del contribuyente, no tenía a disposición con la inmediatez requerida, la información acerca de la declaración de renta del
causante. Así, si bien el requerimiento ordinario en el cual se solicitó al contribuyente la información sobre los ítems declarados, fue notificado por correo el 19 de abril de 1995, como afirma la recurrente y el deceso ocurrió el 30 de julio de 1994, según el certificado de defunción, independiente del hecho de que se hubiese formalizado el 13 de enero de 1994 el nombramiento del albacea con tenencia y administración de bienes mediante la Escritura Pública 100 de la Notaría 21 del círculo de Bogotá, que protocolizó el testamento del contribuyente, no resulta procedente la sanción por no informar, toda vez que la solicitud en este sentido fue notificada al contribuyente y no a la albacea, circunstancia que impide afirmar si para el momento en que debía suministrarse la información existían o nó razones que puedan justificar la omisión. Cosa distinta sería que la información se hubiese solicitado a la representante de la sucesión y ésta no la hubiera suministrado, en cuyo casi sí sería aplicable la previsión contenida en el artículo 572 del Estatuto Tributario, que obliga al cumplimiento de los deberes formales de sus representados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D.C.,Dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-1997-2331-01(13151)
Actor: ALVARO SANTOYO CADENA (SUCESIÓN)
Demandado: DIAN DE BOGOTA
Referencia: IMPUESTO DE RENTA-1992
FALLO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de noviembre 23 de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la actuación administrativa que determinó oficialmente el impuesto de renta por la vigencia fiscal de 1992. ANTECEDENTES El contribuyente Álvaro Santoyo Cadena presentó el 16 de julio de 1993 declaración de impuesto sobre la renta por el año gravable 1992 allí denunció un total de costos y deducciones de $55.435.000, y liquidó un impuesto a cargo de $7.826.000 y un saldo a favor de $1.052.000. Previa inspección tributaria y autos de verificación o cruce, la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá, profirió el requerimiento especial 000126 de julio 17 de 1995 en el cual propuso modificar la liquidación privada del contribuyente en el sentido de rechazar la totalidad de los costos y deducciones denunciados ($55.435.000 renglón 20), y el total de las retenciones en la fuente informadas ($7.871.000 renglón 37), por no haber dado respuesta a la información solicitada mediante requerimiento ordinario 0403-003004 de abril 19 de 1994. Se liquidó un anticipo para 1993 de $22.928.000, y se propuso sanción por no informar en cuantía de $ 7.659.650. (fl.10 c.a.)
Con ocasión de la respuesta al requerimiento especial el contribuyente solicitó la práctica de inspección a los documentos que soportaban los conceptos rechazados y como resultado de la diligencia se estableció que no llevaba libros de contabilidad y que los soportes presentados no permitían, a juicio de la administración, desvirtuar la totalidad de los ítems rechazados. Con base en lo anterior, se profirió la liquidación de revisión 0501-00054 de abril 18 de 1996, en la cual se acepta la suma de $2.922.000 -total costos y deducciones renglón 20-, y se mantuvo el rechazo de $52.513.000 por este concepto; se aceptan la totalidad de las retenciones solicitadas; se liquida como anticipo para 1993 el valor de $14.457.000; y se mantiene la sanción por no enviar información en la suma de $7.659.650. (fl.5 c.a.) El recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión fue resuelto con la resolución 603-0114 de mayo 19 de 1997 que modificó el acto recurrido, en el sentido de aceptar como costos y deducciones la cuantía de $13.605.397 correspondiente al 50% de $27.2120.794 pagados por concepto de honorarios, confirmando el rechazo de la suma de $38.908.000; se liquidó por concepto de anticipo para 1993 la suma de $10.631.000 y se confirmó la sanción por no informar. DEMANDA Ante la jurisdicción solicitó el apoderado del actor la nulidad de los actos de liquidación del impuesto a que se ha hecho referencia y la confirmación de
su liquidación privada. Acusó a la Administración de haber rechazado en forma sistemática los costos y deducciones denunciados, desconociendo el principio económico de que a todo ingreso corresponde un costo correlativo. Y que el requerimiento especial, que constituye por excelencia el medio de defensa del contribuyente, contiene una serie de errores como anunciar que la sanción por no informar se reducirá al 10 o al 20% sin precisar cual es la sanción reducida, e invitarlo a que corrija su declaración, cuando el formulario no está diseñado para este tipo de correcciones. Estimó que cuando la administración dice que no procede la aceptación del 100% de los costos probados por ser de dos consorciados, está desconociendo los principios que rigen la valoración de la prueba y aplicó en forma retroactiva la Ley 80 de 1993, y es así como de los honorarios probados en la suma de $27.210.794 solo acepta el 50%, cuando lo lógico es que los acepte en su totalidad. Además nada dice la norma de contratación sobre la forma en que se distribuyen los costos y gastos originados en los ingresos de los consorciados. Consideró que la actuación tributaria violó los principios rectores de las actuaciones administrativas y con ello obligó al contribuyente a incurrir en enormes costos para demandar, máxime cuando en el presente caso se trata de un patrimonio de menores herederos del causante que se ven gravemente lesionados por la injusta liquidación del impuesto. Agregó que si bien la ley ordena a la administración efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta determinación de los impuestos, se debe facilitar al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión, y por el
contrario el requerimiento especial induce a error al contribuyente en cuanto al procedimiento a seguir para subsanar posibles equivocaciones. Citó como violado el artículo 44 de la Constitución Política por considerar que con la actuación demandada se causó injusto agravio a los menores llamados a heredar el único patrimonio dejado por el contribuyente, representado en un bien inmueble. Concluyó solicitando se consideren conducentes y pertinentes las pruebas allegadas al proceso, así como los fundamentos de hecho y derecho aducidos en las distintas etapas del proceso administrativo. OPOSICIÓN El apoderado de la Nación al contestar la demanda propuso la excepción de inepta demanda por estimarla incongruente en sus argumentaciones. Precisó que de acuerdo con el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, el acto de liquidación es el definitivo, el que fue objeto de recurso, lo que implica demandar la decisión que lo modifica o confirma, y que si bien el actor enuncia las actuaciones demandadas, centra su estudio en contra del requerimiento especial, es decir que no hay consonancia con las pretensiones de la demanda. Acerca de la sanción por no informar consideró que los argumentos del demandante no tienen mérito alguno, porque el requerimiento especial propuso el pago del 10% de la sanción antes de que se notificara la misma, allegando la prueba mediante recibo oficial de pago. En relación con los costos rechazados manifestó que es un punto que debe definirse de acuerdo al mérito probatorio de los pruebas que solicita y aduce el accionante. LA SENTENCIA APELADA Sobre la excepción de inepta demanda observó el Tribunal que si bien es
confusa, contiene los argumentos necesarios para entender que se dirige a obtener la nulidad de los actos definitivos a través de los cuales se determinó la obligación tributaria a cargo del declarante por la vigencia fiscal de 1992, por lo que no puede ser de recibo la excepción propuesta. Previa referencia a los argumentos esbozados por las partes, precisó que el debate se centra en lo relacionado al régimen aplicable a los miembros de consorcios como sujetos del impuesto de renta, por lo que estimó pertinente citar el texto del artículo 33 del Decreto 836 de 1991, aplicable a la vigencia fiscal revisada, con base en la cual concluyó que los miembros de consorcios podían acogerse a una de dos modalidades para la determinación de su renta gravable. La primera que fue la demostrada por la demandante, la hacía merecedora de descontar la totalidad de los costos y deducciones, declarándolos de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio. Enunció como pruebas el dictamen pericial recaudado en las instalaciones de la sociedad Mejía Villegas S.A.; la declaración testimonial del representante legal de la citada sociedad; el informe de los peritos sobre la contabilidad del declarante Santoyo Cadena; aclaración al dictamen pericial solicitada por la apoderada de la Nación y precisó que antes de valorar tales pruebas era necesario resolver la objeción propuesta al dictamen pericial. Al efecto cita lo observado por los peritos y las razones en que se sustentó la objeción al dictamen, así como la aclaración al mismo, y concluyó: si bien en algunos aspectos relacionados con el examen de los soportes de las
cifras en discusión no hay suficiente profundidad en la investigación y cotejo de documentos, tampoco puede calificarse el experticio como carente de veracidad, toda vez que si se admitieron por la DIAN las cifras presentadas como ingresos, es porque lo reflejado en los libros de contabilidad, que no tenía la obligación de llevar el declarante, recogió el estado de los negocios del fallecido con fundamento en los archivos hallados, que bajo la circunstancia no corriente del deceso, contienen información cierta aunque incompleta, lo que es diferente a no reunir las características de veracidad que le atribuye la objetante. Con base en lo anterior la objeción solo está llamada a prosperar en cuanto atañe a la ausencia de algunos soportes de los comprobantes, hecho que por demás es señalado por los peritos en su informe. Aplicando las reglas de la sana crítica concluyó, con base en las pruebas referidas, que la afirmación de actora en cuanto a la modalidad en que tuvo operancia el consorcio estaba debidamente probada, la cual obligaba a cada uno de los miembros a saber; la firma Mejía Villegas con sede en Medellín y el ingeniero Álvaro Santoyo Cadena, desde Bogotá, al pago independiente de los compromisos originados en las operaciones ejecutadas en la ciudad correspondiente. En cuanto a los intereses y demás gastos financieros, honorarios, comisiones y servicios (renglón 18), respecto del cual, no se discute el sustento de los valores declarados, sino el monto de la participación, el a quo consideró viable aceptar el 100%, que corresponde a la suma demostrada de $26.760.000.
En cuanto a la cifra del renglón 19 “otros costos y deducciones” por $28.675.000, aceptó con base en los comprobantes allegados al expediente, la suma de $1.158.857, y precisó que de este rubro la administración aceptó $2.922.137, lo que daría un total a reconocer de $4.081.000. Sobre las retenciones practicadas, resaltó que se presenta una diferencia de $222,000 entre lo declarado ($7.871.000) y los documentos que sustentan la cifra ($7.649.000), sobre la cual no se anexó ningún comprobante que la soportara. Estimó contradictorio que la administración hubiera admitido para el renglón 18 el 50% por tratarse de un consorcio y sin embargo en el renglón 19 aceptara la totalidad de los gastos que se pudieron constatar, es decir que aplicó dos formas diferentes para aceptar las deducciones unas con el 50% y otras con el 100%. Encontró improcedente la sanción por no informar, en consideración a las circunstancias especiales que resultan de asumir cargas y compromisos del declarante fallecido, teniendo en cuenta que no puede ser la intención de la ley tratar de igual manera a quien está en capacidad de asumir por si mismo la respuesta a requerimientos de autoridades públicas, con quien ha desaparecido y bajo la ficción sucerial continúa respondiendo de las obligaciones adquiridas en vida. Declaró la nulidad parcial de los actos demandados, y con base en la nueva liquidación que resulta de los valores aceptados, declaró a título de restablecimiento del derecho ,que el demandante sólo está obligado a pagar la suma de $13.155.000
APELACIÓN El apoderado de la parte actora manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia en los siguientes términos: de los costos y deducciones del renglón 19 se reconoce parcialmente algunos ítems por cuanto según el Tribunal algunos de estos no están respaldados por ninguna factura, cuenta de cobro o contrato. Sin embargo en el dictamen pericial, los expertos designados manifiestan que los costos y gastos declarados tienen como soporte los libros y documentos que reposan en sus archivos. En materia probatoria se presumen auténticos los libros de comercio registrados y llevados en debida forma. En el evento en que no se acepten estos argumentos se solicita reconocer a título de costo presuntivo el equivalente al 75% del valor de los mismos, ya que no se puede desconocer el principio económico que a todo ingreso corresponde un costo. Respecto al anticipo debe tenerse en cuenta que a la fecha ya se encuentra presentada la declaración por la vigencia de 1993, lo cual significa que ha desaparecido el hecho futuro del impuesto que debería liquidarse y pagarse por esa vigencia. Además la liquidación privada de 1993 se encuentra en firme y para el efecto si se considera pertinente se solicita requerir a la administración para que así lo certifique. Por su parte la apoderada de la Nación insiste en que la excepción de inepta demanda debe ser acogida por cuanto a su juicio, es incongruente y confusa la demanda, y porque sus argumentos se centran en el debate al requerimiento especial, acto que no es definitivo y por ende no se cumple con la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 137 y 138 del
Código Contencioso Administrativo. Cuestiona la eficacia probatoria del dictamen pericial por considerarlo deficiente, señalando que se limita a transcribir los valores registrados en la declaración de renta de la sociedad consorciada, sin establecer qué cuantía corresponde a la ejecución del contrato celebrado por el consorcio y las Empresas Públicas de Medellín; porque el libro auxiliar según los peritos, arroja unos ingresos y costos relacionados con el contrato superiores a lo declarando, dejando duda acerca de las cuantías atribuibles al contribuyente; en la aclaración al dictamen se lee que en la contabilidad del consorcio Mejía Villegas S.A. no aparecen ingresos, costos, gastos de administración solicitados por el contribuyente en 1992 en relación con el contrato; y porque tales conceptos no fueron registrados contablemente ni declarados por el consorciado Mejía Villegas S.A. Agrega que el anterior argumento no es procedente en la medida en que los peritos revisaron únicamente la contabilidad de la sociedad Mejía Villegas S.A. y no cotejaron dicha información con la registrada por el contribuyente, por lo que no cumple el dictamen con los requisitos del numeral 6 del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la inspección judicial y testimonios del 26 de octubre de 1999, practicada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito a la sociedad Mejía, advierte que de ella se desprende que no se encontró el contrato celebrado entre el consorcio y las Empresas Públicas de Medellín; no se ubicó el libro de centro de costos; el control o pagos o cuentas por pagar del año 1992; ni los anexos de la declaración de renta del mismo año.
Estima que los testimonios recepcionados en la diligencia no deben ser de recibo para determinar las operaciones de ingresos y costos del contribuyente, ya que a la luz del artículo 752 del Estatuto Tributario la prueba idónea para la procedencia de los costos es de carácter documental y no testimonial. En cuanto a la sanción por no enviar información señala que el hecho sancionable existió y por tanto debe ser sancionado, citando al respecto la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional que decidió acerca de la constitucionalidad del artículo 651 del Estatuto Tributario. Observa que el fallecido contribuyente fue notificado el 19 de abril de 1995 del requerimiento ordinario, es decir que si bien para esa fecha ya había fallecido, existió tiempo suficiente para que, quien tenía la obligación legal de atender la solicitud de la administración, en los términos del literal d) del artículo 572 del Estatuto Tributario, cumpliera con la obligación de informar. Lo anterior porque según Escritura Pública 0100 de enero 13 de 1993 de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, el señor Álvaro Santoyo Cadena, nombró como albacea con tenencia y administración de bienes a la señora Colombia del Socorro Franco Mazo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada advierte que, contrario a lo estimado por el Tribunal, no era por mera liberalidad que el causante consorciado llevara libros de contabilidad, sino que era su obligación someterse a lo establecido en el artículo 33 del Decreto 836 de 1991, esto es que cada consorciado declaraba independientemente tanto los ingresos como egresos.
Afirma que en virtud de las inconsistencias detectadas por los peritos en la contabilidad del consorcio ésta carece de valor probatorio para probar cualquier hecho económico, de acuerdo con las exigencias previstas en los artículos 655, 773 y 774 del Estatuto Tributario. Insiste en la procedencia de la sanción por no informar señalando que es indiferente que el contribuyente no se encuentre en el país o que haya fallecido, ya que en todo caso a falta de albaceas o herederos con administración de bienes, está el curador de la herencia yaciente, como lo estipula el artículo 572 ib. La parte actora no registró actuación en esta oportunidad procesal. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala establecer en primer término si se configura o no la excepción de inepta demanda, que se sustenta en la incongruencia de las razones de inconformidad que se exponen frente a los actos demandados y el estar éstas dirigidas al requerimiento especial que no tiene el carácter de acto definitivo. Al respecto comparte la Sala la posición del Tribunal, porque la demanda contiene los argumentos necesarios para entender que se dirige a obtener la nulidad de los actos definitivos de liquidación del impuesto a cargo del contribuyente, los cuales fueron debidamente identificados en el libelo (fl.1). En efecto si bien no es la demanda un modelo de técnica jurídica en cuanto a la formulación de los cargos y las razones en que se sustentan las presuntas violaciones, visto el escrito demandatorio se observa que en él se
precisan los actos cuya nulidad se pretende, los que incluyen además del requerimiento especial, la liquidación de revisión y la resolución que decidió el recurso gubernativo; se señalan los hechos que antecedieron a su expedición, así como el concepto de violación de las normas que se dicen infringidas por la actuación administrativa. Así las cosas, al margen de la insuficiencia de argumentos en que se sustenta la pretensión de nulidad de los actos acusados, no puede calificarse de inepta la demanda, porque en todo caso ella cumple con los requisitos de que tratan los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo, lo que hace improcedente el medio exceptivo propuesto. En cuanto a las razones de inconformidad en que se sustenta la apelación interpuesta por las partes demandada y demandante, proceden las siguientes consideraciones: Consta en los actos acusados y demás antecedentes administrativos que el consorcio integrado por la sociedad Mejía Villegas S.A. y el contribuyente Álvaro Santoyo Cadena, suscribió en el año 1992 el contrato 3/DJV-332-5 con las Empresas Públicas de Medellín, hecho que es confirmado con ocasión del dictamen pericial decretado por el Tribunal a petición del accionante, donde se da fe de la existencia del aludido contrato, lo que se respalda con los documentos de adjudicación del mismo expedidos por la contratante. (fls. 49 a 58 c.prb.). Igualmente se estableció con ocasión del dictamen pericial, que los costos solicitados por el consorciado Álvaro Santoyo Cadena durante 1992, en
relación con el referenciado contrato, no fueron registrados contablemente ni declarados por el también consorciado Mejía Villegas S.A., tal como se afirma en el informe respectivo (fl 48 c.prb.); y en la declaración juramentada rendida por su representante legal Francisco Guillermo López Álvarez a través del Juzgado Segundo Civil del Circuito, según la cual cada uno de los consorciados pagaba sus propios costos y para el desarrollo del contrato estaban ubicados en distintas ciudades, en Bogotá el señor Santoyo y en Medellín la sociedad Mejía Villegas. (fls.34 y 35 c.oprb.) Con base en los elementos probatorios indicados (dictamen pericial testimonio), el Tribunal encontró debidamente probada la opción que se señala en el numeral 1° del artículo 33 del Decreto 836 de 1991, para determinar la renta gravable de los consorcios, según la cual los miembros del consorcio podrán optar por “llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos costos y deducciones del consorcio.” La anterior conclusión, que comparte la Sala, deja sin fundamento el cargo que según la apoderada de la Nación, se sustenta en la inadmisibilidad de la inspección judicial y el testimonio, para determinar los costos y deducciones objeto de rechazo mediante los actos que se demandan, puesto que de una parte la Administración no controvirtió el método utilizado por el contribuyente para determinar los gastos derivados del contrato a que se ha hecho referencia, y por otra, lo que se demuestra con la prueba testimonial
es la opción elegida por el contribuyente, y no la realidad de los costos y deducciones declarados. Ahora bien, en los términos del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, la valoración del dictamen pericial está sujeta a las reglas de la sana crítica, luego si como lo estimó el a quo, al margen de que en algunos aspectos el dictamen no contenga la suficiente profundidad en la investigación y cotejo de documentos, tal medio probatorio visto en su conjunto con las demás pruebas e informaciones recaudadas por la misma Administración, permitió establecer que por la vigencia fiscal de 1992, el contribuyente percibió ingresos en cuantía $87.927.256 y una utilidad de $32.631.541, sumas que según la sentencia apelada son concordantes con las declaradas; de igual forma debe aceptarse, en lo probado, los costos inherentes a tales ingresos, considerando para el efecto la prueba pericial decretada. De otra parte, es importante precisar que si bien según el artículo 33 numeral 1° del Decreto 836 de 1991, el accionante estaría obligado a llevar libros de contabilidad, el incumplimiento de dicha obligación, no fue objetado ni sancionado por la Administración, y por el contrario, tal como consta en los actos acusados, ello no impidió que se aceptaran como demostrativos de la realidad de los costos y deducciones controvertidos, los documentos y soportes que fueron recaudados por la misma Administración con ocasión de la inspección tributaria ordenada en las oficinas del contribuyente ubicadas en la ciudad de Bogotá. En efecto, tal como consta en la liquidación de revisión, se admitió por parte
de la Administración, que si bien los soportes presentados con ocasión de la inspección tributaria no permitían desvirtuar la totalidad de los ítems rechazados, si era posible la aceptación de costos en la suma de $2.922.000. Adicionalmente, y con el mismo criterio, se reconocieron gastos por honorarios en la suma de $27.220.794, de los cuales se aceptó el 50% al decidirse el recurso gubernativo. De otra parte se observa que si bien la apoderada de la Nación cuestiona la eficacia probatoria del dictamen pericial, no contiene el escrito del recurso de apelación ninguna precisión acerca de los conceptos y valores que fueron aceptados por el Tribunal en la sentencia que se apela, así que no encuentra la Sala razones para modificar la decisión del a quo en cuanto reconoce el 100% del valor de los honorarios cuya comprobación fue admitida por la propia Administración y que asciende a la suma de $26.760.000. Igual observación debe hacerse respecto de los costos y gastos que se reconocen en la sentencia apelada, con base en el análisis a los comprobantes que obran en el cuaderno de antecedentes administrativos, ya que como consta en la sentencia, con base en ellos, y no en el dictamen pericial, se tienen como probados gastos en la suma de $4.081.000. Tampoco encuentra la Sala razones para acceder al reconocer costos y deducciones adicionales a los ya aceptados por el Tribunal, pues el apoderado de la actora se limita a invocar la presunción de autenticidad de los libros de comercio registrados y a afirmar que según los peritos los
gastos declarados tienen como soporte los libros y documentos que reposan en sus archivos, sin hacer más precisiones. De otra parte, no es viable la pretensión del recurrente, en el sentido de que se reconozcan costos presuntos, no solo porque se trata de una pretensión no formulada con ocasión de la demanda, sino porque adicionalmente, no están dados los presupuestos del artículo 82 del Estatuto Tributario para tal reconocimiento. En efecto, tal como se evidencia de las consideraciones antes expuestas, existen pruebas directas, tales como la contabilidad de la sociedad Mejía Villegas S.A., el dictamen pericial a que se ha hecho referencia y los documentos y soportes recaudados en la inspección tributaria, cuya valoración permitió la comprobación parcial de los costos y gastos declarados, tanto en vía gubernativa como ante la jurisdicción. Acerca de la improcedencia de la liquidación del anticipo para 1993, que impugna el apoderado de la actora con ocasión del recurso de apelación, sobre el cual no se pronunció el Tribunal, no procede pronunciamiento alguno en la presente instancia, habida consideración que no hace parte de los cargos formulados en la demanda y tampoco de las inconformidades planteadas con ocasión de la interposición del recurso contra la liquidación oficial de revisión, no obstante se advierte sobre la no exigibilidad
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