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CE-25000-23-27-000-1998-0136-01(9770)-2000

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Título
CE-25000-23-27-000-1998-0136-01(9770)-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

EXHIBICIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD – La contabilización del término de 8 días corre a partir del día siguiente a la introducción al correo / LIBROS DE CONTABILIDAD – Término para su exhibición / NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – término para su cumplimiento o impugnación / ACTA DE INSPECCION TRIBUTARIA – Sólo puede levantarse una vez vencido el término para la exhibición de los libros Si bien el art. 2º. Del decreto 1354 de 1987 prevé que el administrado dispone de 8 días hábiles para la exhibición de los libros, “contados a partir de la fecha de introducción al correo de la respectiva solicitud”, dicha previsión debe ser entendida con toda lógica en el sentido de que el plazo empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación por correo, o introducción al correo de la solicitud, pues el día en que se entiende notificado un acto administrativo no puede a su vez hacer parte del término del que goza el administrado para impugnarlo, o en este caso, para cumplir las exigencias que se derivan del mismo, por la sencilla razón de que sólo con la notificación se conoce el contenido del acto. Así las cosas, si un acto administrativo se entiende notificado un día en particular, sólo a partir del día hábil siguiente empiezan a correr los términos, se repite, para su impugnación o su cumplimiento, pues de lo contrario se le estaría recortando al administrado el término para actuar, con la consiguiente violación del debido proceso. En consecuencia, si el auto de inspección tributaria No 07 del 15 de marzo de 1996, fue notificado por correo

ese mismo día, sólo a partir del día hábil siguiente podían empezarse a contar los 8 días hábiles que tenía la actora para exhibir sus libros de contabilidad, lo que quiere decir que tenía plazo hasta el 28 de marzo de 1996 para la aludida exhibición, y por cuanto el Acta de Inspección se levantó ese mismo día, se le cercenó a la actora el término legal, pues la aludida acta sólo podía levantarse el día 29 de marzo de 1996, cuando ya había vencido el término para hacer la exhibición requerida. TERMINOS – Improcedente aplicar el art. 120 del C.P.C. / TERMINOS EN DERECHO TRIBUTARIO – Forma de contabilizarlo / REMISION AL C.P.C. PARA MEDIOS DE PRUEBA – Prohibición de aplicarla a otros asuntos / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE – Protección / ORDEN JUSTO COMO FIN DEL ESTADO – Protección De otra parte, y si bien el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamentó el Tribunal, referente a la forma de contabilizar los términos judiciales dentro de un proceso, no tendría aplicación al procedimiento administrativo tributario, pues la remisión al Código de Procedimiento Civil a que se refiere el artículo 742 del Estatuto Tributario, es respecto de los medios de prueba, es evidente que el artículo 2 del Decreto 1354 de 1987 debe ser entendido en los términos aquí precisados en aras de respetar el derecho de defensa de los contribuyentes, pues, reitera la Sala, incluir el día de la notificación dentro del término con que se cuenta para cumplir con una obligación impuesta por el Estado implica reducir el plazo legal, en desmedro

del contribuyente, quien por otra parte, no puede sentir al Estado al que pertenece como un verdugo que desconoce la realidad de los hechos, sino como el ente que con respeto de sus asociados y con miras al cumplimiento de sus fines esenciales, le exige el cumplimiento de ciertos deberes, obligaciones y cargas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá, D.C., tres ( 3 ) de marzo del año dos mil ( 2000 ) CONSEJERO PONENTE : DELIO GÓMEZ LEYVA Radicación número : 2500023 - 27000 - 19980136 - 01 - 9770

ACTOR : MANUFACTURAS DE CEMENTO S.A.

REF : SANCION IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de julio de 1999, estimatoria de las súplicas de la demanda, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la sociedad MANUFACTURAS DE CEMENTO S.A. contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, le impuso sanción por irregularidades en la contabilidad.

ANTECEDENTES El 15 de marzo de 1996, la División de Fiscalización de la Administración de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, notificó por correo a la sociedad actora el Auto de Inspección Tributaria N° 7 de la misma fecha, con

el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el impuesto a las ventas por el primer período de 1994. (folio 53 del cuaderno principal). El 28 de marzo de 1996, los funcionarios comisionados mediante el anterior auto de inspección, levantaron el acta de libros de contabilidad, dentro de la cual dejaron, entre otras, la siguiente observación: “Fue solicitado el Libro Oficial de Inventarios y Balances, para lo cual el Doctor Carlos Rober Neira, Director de Contabilidad de la Compañía, manifestó que este Libro se llevó hasta el año de 1989 y que en la actualidad no lo manejan”. (folios 2 a 5 del cuaderno de antecedentes). El día 29 de marzo de 1996, la División de Fiscalización notificó el Pliego de Cargos N° 046 de la misma fecha, en el cual se propone la imposición de la sanción por irregularidades en la contabilidad por la causal c) del artículo 654 del Estatuto Tributario, por no exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren, pues de conformidad con los artículos 48, 49, 50 y 52 del Código de Comercio, se desprende la obligatoriedad de llevar el libro de inventarios y balances. (folio 6 a 11 del cuaderno de antecedentes). En respuesta al pliego de cargos, mediante escrito radicado el 25 de abril de 1996, la sociedad actora envió la primera y la última hoja utilizada en el registro de los inventarios a 31 de diciembre de 1994, el libro de inventarios y balances incluyendo el movimiento correspondiente al año gravable 1995, y así

mismo, rectificó lo consignado en el acta de libros sobre el diligenciamiento del libro de inventarios y balances hasta 1989, lo cual es totalmente erróneo. El 30 de septiembre de 1996, la División de Liquidación de la mencionada Administración, expidió y notificó la Resolución N° 00069, mediante la cual impuso la sanción anunciada en el pliego de cargos en cuantía de $35’435.000, por cuanto la sociedad no exhibió el libro de inventarios y balances a la comisión visitadora cuando ésta lo requirió, con fundamento en el auto de inspección tributaria notificada el 15 de marzo de 1996, en la que a los funcionarios comisionados se les dieron amplias facultades de investigación, dentro de las cuales estaba la de solicitar la exhibición de los libros de contabilidad. (folios 29 a 35 del cuaderno de antecedentes). Inconforme con la decisión en mención, la compañía interpuso recurso de reconsideración, para lo cual alegó que los libros de contabilidad fueron exigidos antes de que venciera el término otorgado para presentarlos, que la conducta en la que se incurrió no es sancionable, que la ley no ha determinado cuáles son los libros obligatorios, y que la sociedad exhibió el libro de inventarios y balances el 25 de abril de 1996. El aludido recurso fue resuelto en sentido desfavorable al impugnante, mediante Resolución No U.A.E. 000116 del 17 de octubre de 1997, confirmando íntegramente el acto impugnado. (folio 59 a 65 del cuaderno de antecedentes).

LA DEMANDA En la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la actora solicitó la nulidad de las resoluciones que impusieron la sanción, y en consecuencia, el levantamiento de la sanción por libros de contabilidad, así como el pago a cargo de la Nación de los gastos incurridos en la vía gubernativa y el pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho. Señaló que con el proceder administrativo se había incurrido en violación de los artículos 4, 6, 11, 29, 121 y 189 de la Constitución Política; 654, 684, 742, 773 y 779 del Estatuto Tributario; 120 del Código de Procedimiento Civil; 12 de la Ley 153 de 1887; 2° del Decreto 1354 de 1987; 60 del Código de Régimen Político y Municipal y 2º del Decreto 2117 de 1992, cuyo concepto de violación desarrolló en los siguientes cargos:

1. Excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Se refirió a la presunción de legalidad de los actos administrativos, según la interpretación efectuada del artículo 12 de la Ley 153 de 1887, sobre la cual señaló que correspondía a los jueces desvirtuarla, bien por vía general, en los juicios de nulidad, bien por la vía particular, cuando en un caso no se aplican, para lo cual no es óbice la existencia de la acción. Al efecto sostuvo que el artículo 2º del Decreto 1354 de 1987, era inconstitucional al fijar un término que configura el hecho punible, pues invade

el campo que la Constitución fija a la ley, transgrediéndose el artículo 29 de la Constitución, que consagra el debido proceso, y el numeral 11 del artículo 189 ibídem, pues al fijar el término no se está haciendo aplicable la norma legal, sino tipificando una conducta sancionable. Acusó igualmente a dicha norma de ilegal, por cuanto el Consejo de Estado ha interpretado que las expresiones “…contados a partir de la fecha en la cual se solicite por escrito…” y “…contados a partir de la fecha de introducción al correo…”, deben entenderse en el sentido de que el término empieza a correr el mismo día en que ocurran los eventos indicados, con fundamento en que el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que los términos empiezan a contarse al día siguiente de la fecha en que se notifiquen, no puede aplicarse por cuanto el Decreto 1342 de 1987, que se refiere a aspectos tributarios, ordena lo contrario. Manifestó, igualmente, que en el presente caso eran más delicados los efectos del artículo 2 del Decreto 1354 de 1987, pues las notificaciones se hicieron casi a las cinco de la tarde, acortando el término que el mismo fijaba, por lo que consideró que los actos demandados, en cuanto tuvieron como fundamento la norma en mención, debían ser anulados, dado que la misma es inconstitucional e ilegal.

2. Violación de los artículos 654 y 742 del Estatuto Tributario, 120 del Código de Procedimiento Civil y 2º del Decreto 1342 de 1987, por mal

conteo de términos. Con fundamento en que en materia tributaria el conteo de términos debe ceñirse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 742 del Estatuto Tributario, señaló la actora que los términos no pueden contarse sino después de surtida la notificación, por lo que el plazo para presentar los libros de contabilidad vencía el 28 de marzo de 1996, a la media noche, y en consecuencia, el hecho sancionable no existió, pues el “Acta de Libros de Contabilidad” hizo referencia a lo ocurrido antes de que el plazo venciera. En efecto, es evidente que los funcionarios pidieron los libros el 28 de marzo de 1996, en las horas de la mañana y al no recibir el libro de Inventarios y Balances, “desaparecieron haciendo imposible su entrega dentro del plazo correspondiente que vencía ese día, a media noche” (art. 60 del Código de Régimen Político y Municipal, Ley 4ª de 1943). Consideró curioso el hecho de que en el auto de inspección no se ordenó la exhibición de libros, sino que por el contrario, se autorizó a los funcionarios comisionados para pedirlos, lo que sólo ocurrió el 28 de marzo de 1996, cuando a juicio de los mismos ya había vencido el término y podían sancionar al contribuyente. De acuerdo a lo anterior, estimó que el término para exhibir los libros, venció mucho después del momento en que se produjo la solicitud, el 3 de abril de 1996, si se acoge la tesis del Consejo de Estado o el 8 de abril, si se computa como lo

hizo el actor.

3. Desviación de poder.

Previa la transcripción de los artículos 684 y 779 del Estatuto Tributario, sobre la facultades de fiscalización de la Administración Tributaria y la práctica de la inspección tributaria, respectivamente, señaló que la finalidad de la conducta sancionable prevista en el literal c) del artículo 654 ibídem, de no exhibir los libros de contabilidad cuando las autoridades lo exijan, era evitar que se obstruyera la acción investigadora de la Administración, “a la cual no le interesa si la contabilidad está bien o mal llevada, en los libros que ordena la ley, o no, sino determinar si los impuestos se liquidaron y pagaron bien”. De acuerdo a lo anterior, sostuvo que al proferirse los actos administrativos demandados, la autoridad administrativa desvió el poder conferido por el Estatuto Tributario, para convertir las sanciones en un recurso recaudatorio y no en un arma para cumplir con los deberes que le impone la ley. Así mismo, concluyó que el bien jurídico protegido era la facultad investigativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo que si ese bien no se vulneraba, no había hecho punible ni sanción. Se refirió luego a la forma en que los comerciantes llevaban su contabilidad desde los inicios de las técnicas contables, y a la modificación traída por el Decreto 2521 de 1950, en donde se permitió la fusión de los libros diario y mayor, refundiéndolos en el de cuenta y razón. Afirmó, igualmente, que el Código de Comercio actual rompía con la estructura

legal anterior en el sentido de que la ley no exige unos libros determinados, dejando la salvedad que podía hacerlo, lo cual nunca ocurrió con el libro de Inventarios. Consideró, de otra parte, que en el estado actual del desarrollo tecnológico resulta exótica la obligación de llevar el libro de inventarios y balances, pues implica un papeleo inútil que la misma ley ha proscrito, cuando, por ejemplo, ha hecho obligatoria la tarjeta fiscal. Finalmente, afirmó que el libro de inventarios no servía de ninguna manera para determinar los tributos a cargo, por lo que su no exhibición no perturba el ejercicio de la función investigativa, que es el bien jurídico protegido.

4. Inexistencia del tipo definido por la ley como punible.

Al respecto sostuvo que el literal c) del artículo 654 del Estatuto Tributario, se refiere a los libros de contabilidad y que la actora entregó esos libros y aun cuando no exhibió el libro de inventarios y balances, lo hizo porque no es obligatorio y además es innecesario para el examen de su contabilidad y para la determinación de los impuestos. LA OPOSICIÓN La Nación, por conducto de apoderada judicial, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual defendió la legalidad de los actos acusados y solicitó que se despacharan desfavorablemente las súplicas de la misma con base en las siguientes razones: El artículo 2º del Decreto 1354 de 1987, se presume legal, y por ende son legales también los actos administrativos que se fundamentaron en él. Señaló que en virtud de dicha disposición, los funcionarios comisionados se presentaron en las oficinas de la empresa transcurridos los ocho días

hábiles, por lo que respetaron el término con que contaba el contribuyente para preparar los libros de contabilidad. Así mismo, se refirió a los deberes de los comerciantes, dentro de los cuales está el de llevar libros de contabilidad, que aunque no están taxativamente enunciados, surgen por las características que debe tener una contabilidad en aras a reflejar clara, completa y fidedigna la situación de los negocios del comerciante. Insistió en la obligatoriedad de llevar el libro de inventarios y balances, sobre lo cual ha habido pronunciamientos de esta Corporación en sentencias del 6 de noviembre de 1992 y enero de 1993, y también en la procedencia de la sanción con motivo de su no exhibición. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la actora, al considerar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1342 de 1987, el término de los ocho días a que alude dicha norma, venció el 28 de marzo de 1996 y por lo tanto el acta debió iniciarse el día 29 ibídem. Sostuvo que habiéndose levantado el Acta sin que hubiera transcurrido el término establecido, se vulneró el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil y el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Al efecto consideró que el artículo 2º del Decreto 1354 de 1987, no estaba creando un tipo de conducta sancionable, toda vez que la sanción ya está establecida en el artículo 565 (sic) del Estatuto Tributario, sino que dicha

norma tiende a asegurarle al administrado que goce de un término prudencial para que ponga los libros en forma tal que la Administración pueda establecer las bases gravables de los tributos. De la decisión mayoritaria salvó su voto el Magistrado Alvaro Vera Jaimes, quien consideró que debían denegarse las pretensiones de la demanda, pues de conformidad con las normas tributarias, que son de especial aplicación sobre las normas generales (artículo 120 del Código de Procedimiento Civil), la Administración actuó dentro del término porque el auto en el que se pidió la exhibición de libros se notificó el 15 de marzo de 1996, y por tanto, el plazo para ponerlos a disposición de la Administración venció el 28 del mismo mes y año, fecha en la que se levantó el acta. Los Magistrados María Inés Ortíz, Manuel Bernal y Stella Carvajal, aclararon su voto, por cuanto consideraron que siendo el fundamento de la sanción la conducta descrita en el literal c) del artículo 654 del Estatuto Tributario, dicha circunstancia no se dio en el sub lite, dado que en el acta de libros no aparece constancia de la renuencia por parte de la actora para la exhibición y, por el contrario, se observó que la empresa procedió a poner a disposición de los visitadores los libros diario y mayor aún antes de que existiera la obligación legal de exhibirlos. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en el cual insistió que en materia de notificaciones de los actos administrativos sobre asuntos tributarios, rigen las

disposiciones especiales, como son los artículos 565 a 569 del E.T., dentro de los cuales se consagra que la notificación por correo se entiende surtida en la fecha de introducción al correo (artículo 566 ibídem). En consecuencia, y con base en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1354 de 1987, señaló que no tenía cabida la aplicación del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual los actos administrativos demandados se ajustaron a la ley. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de esta oportunidad procesal, sólo presentó escrito de conclusión el apoderado judicial de la parte demandada, quien insistió en la legalidad de los actos demandados. Observó que sólo con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración, y no al momento de la visita, ni en la respuesta al pliego de cargos, la sociedad actora alegó el presunto desconocimiento del término para exhibir los libros, lo que implica que la “posible” irregularidad quedó saneada, tal y como lo ha entendió la Sala en sentencia del 9 de mayo de 1997, expediente No 8186, de la cual transcribe apartes. Consideró, sin embargo, que el plazo para exhibir los libros fue respetado, pues el 15 de marzo de 1996 fue notificado el Auto 007 de esa misma fecha, en el cual se le recordó al actor “que para efectos de la exhibición de los libros de contabilidad, contará con el término de ocho (8) días contados a partir de la introducción al correo del presente auto comisorio según lo estipulado por el artículo 2º del Decreto 1354 de 1987”, por lo tanto el término venció el 27 de

marzo del mismo año, de manera que la Administración al solicitarlos el 28 de marzo de 1996, lo hizo dentro del término legal. Sobre la notificación del mencionado auto, insistió en que debía sujetarse a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1354 de 1987 y no en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, pues aquélla es una norma especial que de acuerdo con el artículo 10 ibídem, prefiere a la de carácter general. Adicionalmente, transcribió apartes del pronunciamiento de esta Corporación de fecha 14 de junio de 1994, expediente 5455, en donde se corrobora su tesis. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Octava Delegada ante la Corporación, estima que la sentencia apelada debe confirmarse, pero por razones diferentes a las que expuso el a quo y a las que inclusive planteó la demanda. Consideró que los hechos por los cuales el Tribunal había anulado los actos administrativos eran ajenos al hecho que dio lugar a la imposición de la sanción y no podían impedir que la Administración ejerciera la competencia para sancionar. Advirtió que el Auto Comisorio N° 007 no era un acto administrativo en el que se hubiese solicitado a la sociedad la exhibición de libros de contabilidad en general, sino que simplemente comisionaba a unos funcionarios para practicar la inspección tributaria; que la solicitud de exhibir los libros de contabilidad, particularmente el de inventarios y balances, se realizó durante el desarrollo de la inspección y se debe presumir que esa solicitud se hizo el día en que se inició la inspección, es decir el 18 de marzo de 1996, por lo tanto los cinco días

a que se refiere el artículo 2º del Decreto 1354 de 1987, vencieron el día 23 del mismo mes y año. Observó que al no presentarse durante ese lapso el libro de inventarios y balances, habría lugar a la imposición de la sanción con fundamento en el literal c) del artículo 654 del Estatuto Tributario, pero que este libro no es obligatorio y se debe tener en cuenta que la falta de los libros de contabilidad es sancionable cuando no existan otros métodos o documentos en que se registren las operaciones mercantiles y por ello se impida verificar la exactitud de las declaraciones tributarias. Señaló que las disposiciones legales en materia de libros no señalaban cuáles eran obligatorios y que la Administración no había demostrado que la falta del libro de inventarios y balances le impidió verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos. Destacó las disposiciones contenidas en los artículos 773 del Estatuto Tributario y 48 del Código de Comercio, de las cuales dedujo que los comerciantes podían escoger los sistemas contables que estimen convenientes, siempre y cuando no sean contrarios a la ley y faciliten el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios, pues la obligación que la ley le impone al comerciante es que asiente en orden cronológico las operaciones mercantiles, en libros, cualquiera que sea su denominación. Por último, transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación de fecha 5 de junio de 1998, dictada dentro del expediente N° 0053-01 en la que se

discutió si las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria estaban obligadas a llevar el libro de inventarios y balances. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, el asunto objeto de la presente instancia se contrae en determinar la legalidad de los actos administrativos que impusieron a la actora sanción por libros de contabilidad, por cuanto considera la recurrente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la actuación de la Administración se adelantó con sujeción al debido proceso, pues se observó el procedimiento consagrado en el artículo 2º del Decreto 1354 de 1987, sobre la oportunidad para exigir la exhibición de los libros de contabilidad. En efecto, consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, que ordena contar términos a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que los concede, el plazo establecido en el artículo 2º del Decreto 1354 de 1987, se cuenta a partir del día siguiente al de la introducción en el correo del auto comisorio, y como en el sub judice el Auto N° 007 del 15 de marzo de 1996, se notificó por correo ese mismo día, el plazo vencía el 28 del mismo mes y año, por lo que el acta debió iniciarse el día 29. Pues bien, prescribe el artículo 2º del Decreto 1354 de 1987, lo siguiente: “ART. 2º—Cuando la administración tributaria ordene la exhibición de los libros de contabilidad a quienes estén obligados a llevarlos, éstos podrán disponer de cinco (5) días

hábiles para exhibirlos, contados a partir de la fecha en la cual se solicite por escrito la presentación de los mismos. Cuando la solicitud se realice por correo, el plazo de que trata este artículo será de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de introducción al correo de la respectiva solicitud”. El auto de inspección tributaria No 7 del 15 de marzo de 1996, fue notificado por correo certificado, de conformidad con los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario, el día 15 de marzo de 1996. Si bien la norma transcrita prevé que el administrado dispone de 8 días hábiles para la exhibición de los libros, “contados a partir de la fecha de introducción al correo de la respectiva solicitud”, dicha previsión debe ser entendida con toda lógica en el sentido de que el plazo empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación por correo, o introducción al correo de la solicitud, pues el día en que se entiende notificado un acto administrativo no puede a su vez hacer parte del término del que goza el administrado para impugnarlo, o en este caso, para cumplir las exigencias que se derivan del mismo, por la sencilla razón de que sólo con la notificación se conoce el contenido del acto. Así las cosas, si un acto administrativo se entiende notificado un día en particular, sólo a partir del día hábil siguiente empiezan a correr los términos, se repite, para su impugnación o su cumplimiento, pues de lo contrario se le estaría recortando al administrado el término para actuar, con la consiguiente violación del debido proceso. En consecuencia, si el auto de inspección tributaria No 07 del 15 de marzo de

1996, fue notificado por correo ese mismo día, sólo a partir del día hábil siguiente podían empezarse a contar los 8 días hábiles que tenía la actora para exhibir sus libros de contabilidad, lo que quiere decir que tenía plazo hasta el 28 de marzo de 1996 para la aludida exhibición, y por cuanto el Acta de Inspección se levantó ese mismo día, se le cercenó a la actora el término legal, pues la aludida acta sólo podía levantarse el día 29 de marzo de 1996, cuando ya había vencido el término para hacer la exhibición requerida. En consecuencia, el día en que se levantó el acta, se reitera, no le había vencido a la actora el plazo previsto en el referido decreto para realizar la exhibición de libros, lo que significa que la infracción por la cual se le sancionó, esto es, la no exhibición, no se configuró en realidad. Advierte la Sala que no resulta de recibo el argumento de que si al momento de la inspección o de la respuesta al pliego de cargos no se aduce el desconocimiento del término, se entiende saneado el vicio, pues no puede pensarse que no implica violación del derecho de defensa el hecho de que se cercene o recorte por parte de la Administración el plazo dado por la ley a un contribuyente para exhibir sus libros, y el levantamiento del acta de inspección contable antes de que venza el aludido término. De otra parte, y si bien el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamentó el Tribunal, referente a la forma de contabilizar los términos judiciales dentro de un proceso, no tendría aplicación al procedimiento

administrativo tributario, pues la remisión al Código de Procedimiento Civil a que se refiere el artículo 742 del Estatuto Tributario, es respecto de los medios de prueba, es evidente que el artículo 2 del Decreto 1354 de 1987 debe ser entendido en los términos aquí precisados en aras de respetar el derecho de defensa de los contribuyentes, pues, reitera la Sala, incluir el día de la notificación dentro del término con que se cuenta para cumplir con una obligación impuesta por el Estado implica reducir el plazo legal, en desmedro del contribuyente, quien por otra parte, no puede sentir al Estado al que pertenece como un verdugo que desconoce la realidad de los hechos, sino como el ente que con respeto de sus asociados y con miras al cumplimiento de sus fines esenciales, le exige el cumplimiento de ciertos deberes, obligaciones y cargas. Adicionalmente, y siendo uno de los fines esenciales del Estado, la vigencia de un orden justo, (artículo 2 de la Carta), no puede la Administración Tributaria como parte del mismo desconocer que es injusto que so pretexto de respetar un frío texto legal, que por demás debe ser interpretado teniendo en cuenta la realidad, se vulnere a su destinatario el derecho de defensa, y en últimas, se le impida que cumpla con sus deberes y obligaciones. De acuerdo a lo anterior, se tiene que la inspección tributaria ordenada por Auto N° 007 del 15 de marzo de 1996, que implicaba la exhibición de libros por parte de la sociedad, se notificó por correo el mismo día de su expedición, por lo tanto a partir del día hábil siguiente a dicha fecha la contribuyente gozaba

del plazo de ocho días hábiles para la exhibición de los libros, plazo que venció el 28 de marzo, por lo que la exigencia mediante acta de la exhibición el 28 de marzo de 1996, vulneró el plazo consagrado en la mencionada disposición, con la consiguiente violación del debido proceso para la parte actora. En consecuencia, y por cuanto el cargo propuesto por la recurrente no tuvo vocación de prosperidad, se impone confirmar el fallo apelado, que, por su parte, dio la razón a la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Es

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