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CE-25000-23-27-000-1998-0155-01(10140)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-1998-0155-01(10140)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SANCION REDUCIDA POR NO ENVIAR INFORMACION - Es procedente por encontrarse acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 651 del E.T. / BASE DE LA SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - No incluye los Ajustes Integrales por Inflación / AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION - No hacen parte de la base para imponer la sanción por no enviar la información / REFORMATIO IN PEJUS - Es procedente cuando existe un único apelante En oposición a lo expresado por la entidad demandada y así como lo concluyó el a quo, en el caso de autos si procede la reducción al 10% de la sanción discutida. En efecto, como ya se dijo, la sociedad actora mediante el citado memorial de contestación al pliego de cargos de agosto 12 de 1996 (subsanó la omisión presentando la información requerida, para lo cual anexó el formato de entrega #03404637 y pagó la sanción reducida por $4.555.000, según consta en el recibo oficial de pago que obra a folio 26 del cuaderno de antecedentes, valor correspondiente al 10% del 5% de las costos y deducciones por valor superior a $2.000.000, de conformidad lo previsto al efecto en los artículos 631 literal e) del Estatuto Tributario y 1º de la Resolución 5987 de 1994. En torno a la base de la sanción no coincide la Sala con las apreciaciones del a quo y la entidad apelante, relativas a que los ajustes integrales por inflación hacen parte de la base de la sanción discutida, toda vez que el literal e) artículo 631 del Estatuto Tributario no

se refiere a dicho concepto sino a los pagos o abonos que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, e igualmente en relación con dicho literal el artículo 1º de la Resolución 5987 de 1994 reitera lo anterior y agrega que la obligación de informar se predica en relación con los citados items cuyos valores sean superiores a la suma de $2.000.000. No obstante lo anterior y atendiendo al principio de la reformatio in pejus por ser apelante único la entidad demandada, se confirmará la sentencia que encontró procedente acceder a la reducción de la sanción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente : DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Bogotá, D. C., febrero dos (2) de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0155-01(10140)

Actor: EDITORA GÉMINIS LTDA.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra la sentencia de noviembre 11 de 1999, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal contra las Resoluciones números 01430 de diciembre 9 de 1996 y 0255 de septiembre 3 de 1997, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas

Nacionales de Santa Fe de Bogotá, respectivamente. ANTECEDENTES De conformidad con lo previsto en el artículo 631 del Estatuto Tributario y la Resolución 5987 de diciembre 28 de 1994, la sociedad Editora Géminis Ltda. se encontraba obligada a suministrar la información a que se refieren las citadas normas en relación con el año 1994. El 9 de julio de 1996 la Administración profirió el pliego de cargos Nº 01113 (fl. 13), a través del cual, con base en lo establecido en los artículos 631, 633 y 651 del Estatuto Tributario y la Resolución 5987 de 1994, anunció a la sociedad la imposición de sanción por no enviar información respecto del año 1994, correspondiente al 5% de $1.263.600.000, esto es, la suma de $63.180.000. El 12 de agosto de 1996 (fl. 32 c.a.) la sociedad respondió el citado pliego de cargos y al efecto manifestó que subsanaba la omisión, para lo cual anexó el formato de entrega #03404637 (fl. 28 c.a.) y pagó la sanción reducida por $4.555.000, correspondiente al 10% del 5% de la suma de $911.000.000 (correspondiente al total de costos y deducciones por valor superior a $2.000.000), según consta en el recibo oficial de pago que obra a folio 26 del cuaderno de antecedentes y 25 del cuaderno principal. El 9 de diciembre de 1996 la Administración profirió la Resolución Nº 01430 (fl. 16), mediante la cual impuso a la sociedad sanción por no enviar información

dentro del término establecido en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, por valor de $63.180.000. A través de memorial presentado el 7 de febrero de 1997 (fl. 62 c.a.) la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fundamentó en que la sanción se debía determinar sobre el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, esto es, sobre $911.000.000, correspondiente a los costos y deducciones iguales o superiores a $2.000.000, de acuerdo con lo previsto en el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario y la Resolución 5987 de 1994. El 3 de septiembre de 1997 la Administración expidió Resolución Nº 0255 (fl. 18), mediante la cual no accedió a la reducción de la sanción y confirmó la Resolución Nº 01430 de diciembre 9 de 1996, quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad actora citó como violados los artículos 1, 2, 29 y 363 de la Constitución y, 631 literal e) y 651 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Luego de referirse a lo previsto por las citadas normas señaló que los actos acusados no se ajustaban a derecho y al efecto destacó que el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario dispone que se deben relacionar sólo los pagos o abonos efectivamente realizados y no los teóricos, esto es, en el caso, los constitutivos de costo, deducción o que den derecho a impuesto descontable,

por lo que concluyó que era procedente la reducción de la sanción al 10%, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 ib. LA OPOSICION La apoderada de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando, en síntesis, que la sociedad actora no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 651 para la procedencia de la sanción reducida, pues no aceptó la sanción formulada y determinó una base diferente a la señalada por la entidad oficial de conformidad con el artículo 631 del Estatuto Tributario y 7 de la Resolución 5987 de 1994. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Al respecto señaló que si bien la sociedad no había cumplido la exigencia legal de acreditar el pago de la sanción reducida equivalente al 10% de la sanción propuesta por la Administración, pues sólo acreditó la suma de $4.555.000 (sin tener en cuenta que la obligación de enviar información hacía alusión no sólo a los costos y deducciones sino a los conceptos previstos en el artículo 631 del Estatuto Tributario y la Resolución 5987 de 1994), de conformidad con los principios de equidad y justicia (art. 383 E.T.) procedía la reducción de la sanción al 10%, esto es, la suma de $6.318.000. De acuerdo con lo anterior el a quo anuló parcialmente los actos demandados y a título de restablecimiento ordenó a la actora cancelar la suma de $6.318.000

como sanción reducida al 10%. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: La sociedad actora no solicitó en la demanda dosificación o disminución de la sanción, por lo que en su entender el fallo de instancia le concedió algo no pedido. Con la respuesta al pliego de cargos la sociedad contestó subsanando la omisión al presentar la información requerida, pero no aceptó la sanción formulada ya que determinó una base diferente de la impuesta, por lo que a juicio de la apelante no era procedente la reducción de la sanción en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Al respecto indicó que el beneficio de la reducción de la sanción tiene como característica la aceptación de la sanción planteada o impuesta sin entrar a discutir la base de la misma como lo pretendía la sociedad en relación con el aspecto relativo a la información sobre los ajustes integrales por inflación. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad demandada reiteró lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación sobre la improcedencia de la sanción reducida. Dentro de esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento de la parte actora ni del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia planteada se concreta en determinar la procedencia o no de la reducción al 10% del valor de la sanción por no enviar información impuesta a la

sociedad actora. El expediente da cuenta de los siguientes hechos: El 9 de julio de 1996 la Administración profirió el pliego de cargos Nº 01113 (fl. 13), a través del cual, con base en lo establecido en los artículos 631, 633 y 651 del Estatuto Tributario y la Resolución 5987 de 1994, anunció a la sociedad la imposición de sanción por no enviar información respecto del año 1994, correspondiente al 5% de $1.263.600.000, esto es, la suma de $63.180.000. El 12 de agosto de 1996 (fl. 32 c.a.) la sociedad respondió el citado pliego de cargos y al efecto manifestó que subsanaba la omisión, para lo cual anexó el formato de entrega #03404637 (fl. 28 c.a.) y pagó la sanción reducida por $4.555.000, correspondiente al 10% del 5% de la suma de $911.000.000 (correspondiente al total de costos y deducciones por valor superior a $2.000.000), según consta en el recibo oficial de pago que obra a folio 26 del cuaderno de antecedentes y 25 del cuaderno principal. El 9 de diciembre de 1996 la Administración profirió la Resolución Nº 01430 (fl. 16), mediante la cual impuso a la sociedad sanción por no enviar información dentro del término establecido en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, por valor de $63.180.000. A través de memorial presentado el 7 de febrero de 1997 (fl. 62 c.a.) la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fundamentó en que la sanción se

debía determinar sobre el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, esto es, sobre $911.000.000, correspondiente a los costos y deducciones iguales o superiores a $2.000.000, de acuerdo con lo previsto en el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario y la Resolución 5987 de 1994. El 3 de septiembre de 1997 la Administración expidió Resolución Nº 0255 (fl. 18), mediante la cual no accedió a la reducción de la sanción y confirmó la Resolución Nº 01430 de diciembre 9 de 1996, quedando así agotada la vía gubernativa. De acuerdo con lo establecido en los artículos 631 y 633 del Estatuto Tributario y 1º de la Resolución 5987 de 1994, la sociedad actora, respecto del año 1994, estaba obligada a suministrar en medio magnético a la Administración la información a que se refieren dichas normas. En cuanto a la reducción de la sanción por no enviar información, el artículo 651 del Estatuto Tributario establece que dicha sanción “se reducirá al diez por ciento (10%) … si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción, y que para tal efecto, “se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma”. Al respecto se observa en primer término que, contrario a lo señalado por la apelante, la sociedad actora si solicitó en la demanda como restablecimiento del

derecho la sanción reducida. Y por otra parte se advierte que, en oposición a lo expresado por la entidad demandada y así como lo concluyó el a quo, en el caso de autos si procede la reducción al 10% de la sanción discutida. En efecto, como ya se dijo, la sociedad actora mediante el citado memorial de contestación al pliego de cargos de agosto 12 de 1996 (fl. 32 c.a.) subsanó la omisión presentando la información requerida, para lo cual anexó el formato de entrega #03404637 (fl. 28 c.a.), y pagó la sanción reducida por $4.555.000, según consta en el recibo oficial de pago que obra a folio 26 del cuaderno de antecedentes, valor correspondiente al 10% del 5% de las costos y deducciones por valor superior a $2.000.000, de conformidad lo previsto al efecto en los artículos 631 literal e) del Estatuto Tributario y 1º de la Resolución 5987 de 1994. En torno a la base de la sanción no coincide la Sala con las apreciaciones del a quo y la entidad apelante, relativas a que los ajustes integrales por inflación hacen parte de la base de la sanción discutida, toda vez que el literal e) artículo 631 del Estatuto Tributario no se refiere a dicho concepto sino a los pagos o abonos que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, e igualmente en relación con dicho literal el artículo 1º de la Resolución 5987 de 1994 reitera lo anterior y agrega que la obligación de informar se predica en relación con los citados items cuyos valores sean superiores a la suma de

$2.000.000. No obstante lo anterior y atendiendo al principio de la reformatio in pejus por ser apelante único la entidad demandada, se confirmará la sentencia que encontró procedente acceder a la reducción de la sanción teniendo en cuenta la base y sanción determinadas por la Administración, cuyo 10% ascendió a $6.318.000, suma respecto de la cual se encuentra acreditado su pago total en el expediente así: $4.555.000, según recibo oficial de pago de agosto 12 de 1996 (fl. 26 c.a. y 106 c.p.) y $1.763.000, según recibo oficial de pago de enero 21 de 2000 (fl. 107 c.p.). De acuerdo con las razones expuestas la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia sin darle prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la sentencia apelada. Procédase a la devolución de la suma depositada para pago de gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar. Cancélase la garantía. Se reconoce a la doctora Edna Patricia Díaz Marin como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial anexo. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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