CE-25000-23-27-000-1998-0168-01(11685)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1998-0168-01(11685)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SANCION POR ERRORES EN LA INFORMACION TRIBUTARIA - Debe guardar correspondencia con los expuestos en el pliego de cargos / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA SANCIONATORIA - Debe existir entre el pliego de cargos y la resolución sancionatoria / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Se garantiza cuando se concede un mes para responder el pliego de cargos / PLIEGO DE CARGOS - Debe indicarse claramente los cargos para ejercer el derecho de contradicción y reducción de la sanción La sanción edificada sobre un pliego de cargos que revela las supuestas inconsistencias establecidas al procesar la información reportada por otra sociedad, no atiende al principio de correspondencia que debe existir entre los hechos imputados por los que se formula el pliego y aquéllos por los que se impone la sanción y en la práctica equivale a la pretermisión total en su formulación, con la consiguiente vulneración de los derechos de defensa y contradicción del administrado, cuya garantía es la razón de la exigencia legal contenida en el artículo 651 del E.T. El criterio de correspondencia debida entre los hechos sancionables expuestos en el pliego de cargos a través del cual se propone la imposición de la sanción y el acto mismo que la concreta, ésto es, la resolución que la impone, guarda pleno respaldo legal en el artículo 651 del E.T. que exige el citado traslado y otorga un mes al administrado para su respuesta, y satisface además la exigencia legal y general de motivación de los actos administrativos, como garantía del adecuado ejercicio del derecho de defensa y
contradicción y facilita acceder al beneficio de la reducción de la sanción. Por tal razón la Sala ha sido reiterativa en señalar, que en el mencionado pliego de cargos debe ser absolutamente clara y precisa la entidad, en indicar cada uno de los yerros y en qué consiste la corrección que debe efectuarse al respecto, puesto que para garantizar los derechos del administrado, requiere la entidad oficial especificar los registros erróneos, ya que frente a tal hecho, el contribuyente tiene derecho a subsanarlos, y para el ejercicio cabal del derecho de contradicción y de la opción de reducción, debe conocer expresamente sobre qué recae la corrección y el detalle de los registros erróneos para su cuantificación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0168-01(11685)
Actor: CORPORACION DE ALMACENES POR DEPARTAMENTOS S.A. C.A.D.
Referencia: SANCION POR INFORMACION ERRONEA Decide La Sección el recurso de apelación interpuesto por las partes, actora y demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de septiembre de 2000, estimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada contra los actos administrativos que le impusieron a la sociedad Corporación de Almacenes por Departamentos S.A. C.A.D., sanción por
errores en la información suministrada en medios magnéticos, por el año gravable de 1994. ANTECEDENTES La División de Fiscalización de la Administración de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, produjo el pliego de cargos N° 00378 del 20 de marzo de 1997, en el que propuso la imposición de la sanción a que se refiere el artículo 651, del E.T. en cuantía de $306.419.150, limitada al tope de $94.200.000, puesto que la información remitida en medios magnéticos “contiene errores y no corresponde a lo solicitado, motivo por el cual ha sido imposible su procesamiento”, dado que “el nit del informante no coincide con el nit del formato”. El 21 de abril de 1997 la sociedad dio respuesta al pliego de cargos, en el que manifestó no ser cierto que la información presente errores; que la radicación que la Administración verificó y a la que se refiere el pliego de cargos, corresponde a otra sociedad, G.L.G. S.A., que también es del mismo grupo, que el “label asignado 03403247 de 11 de septiembre”, es de la otra sociedad, cuya información se radicó el mismo día y a la misma hora que la de la hoy actora. Mediante la Resolución N° 1028 del 1° de julio de 1997, la Administración, basada en el resultado de la aclaración de la situación expuesta por la sociedad, en la que la División de análisis y Programación dio cuenta de que fue tomado por el sistema el archivo de G.L.G. por lo cual se generó el rechazo total por el número de NIT. Y que “una vez procesada la información correspondiente a
Corporación de Almacenes por Departamentos Ltda., el listado indica que es rechazada ya que no se encuentra organizada de acuerdo con las especificaciones de la Resolución 2808/93, la hoja 311.wkl trae una línea en blanco lo cual hace que se corra la información de registro tipo 1 y se generen los errores que aparecen en el listado de validación”, resolvió imponer a la sociedad sanción por envió de información errada, equivalente al 5%, que tasó sobre la base de $6.128.383.000, y que fijó en cuantía de $94.200.000, conforme al límite legal. El 2 de septiembre de 1997, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración, en el que señaló que lo dicho acerca del error administrativo de tomar la información de otra empresa, resultó cierto y que no obstante, ahora se impuso la sanción con un argumento completamente distinto. Igualmente que las resoluciones citadas por la Administración no fueron publicadas en el Boletín Unico del Ministerio de Hacienda. Alegó la violación al debido proceso por ausencia de pliego de cargos respecto al motivo del rechazo. El recurso fue inadmitido por extemporáneo, dado que a juicio de la Administración el plazo para su interposición precluyó el 1° de septiembre de 1997, por cuanto la resolución fue notificada el 1° de julio de 1997. La sociedad interpuso de reposición, el que fue resuelto mediante Resolución N° 0012 del 28 de octubre de 1997, con confirmación del acto recurrido. DEMANDA Ante la jurisdicción el apoderado de la sociedad actora, reseñó la totalidad de la
actuación administrativa, e indicó que el rechazo del recurso de reconsideración, por supuesta extemporaneidad que no se produjo, ya que fue presentado en forma oportuna en la fecha límite de vencimiento del plazo, le impidió ejercer su derecho de defensa. Adujo violados los artículos 3 y 8 de la Ley 57 de 1985, por cuanto las resoluciones a que aludió la DIAN debían ser observadas al remitir la información, no fueron publicadas en el medio adecuado, ésto es, en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo por tal razón inoponibles a la actora. La segunda de las disposiciones citadas, en tanto la publicación se efectuó fuera de tiempo, no antes del vencimiento del plazo para la entrega de la información. De otra parte los artículos 651 del E.T., 6 y 29 de la Constitución Política, a cuyo efecto explicó la confusión surgida al momento de procesar la información con la aportada por otra sociedad, para sostener que no existió pliego de cargos en las condiciones exigidas por la norma como condición previa para la imposición de la sanción, como quiera que lo indicado en el pliego de cargos N° 00378 del 20 de marzo de 1997, fue totalmente desvirtuado al establecerse que la información validada correspondía a otra sociedad del mismo grupo empresarial. Cuestionó la demanda, que al pedirse explicaciones y demostrarse que no era cierta la infracción se procedió a imponer sanción por hechos completamente diferentes, respecto de los cuales nunca se dio a conocer pliego de cargos, ejercer el derecho de defensa o acogerse a la sanción reducida. Adujo
que la DIAN al percatarse de su error ha debido repetir el pliego de cargos, con las nuevas deficiencias encontradas, mas no lo hizo porque estaba sobre el vencimiento del plazo para imponer sanción. Acusó que el pliego de cargos simplemente señaló que se incurrió en inconsistencias y que lo informado no corresponde a lo solicitado, siendo insuficiente la explicación, pues no hizo ningún esfuerzo por especificar la falla que se imputó. Sostuvo que la imprecisión en el detalle de los errores o inconsistencias no puede perjudicar al contribuyente, puesto que su validez requiere que el pliego sea preciso. Señaló infringidos los artículos 95 de la Constitución Política y 683 del E.T., y reclamó el que la aplicación de la sanción se hubiere hecho sin observar graduación alguna, constituyendo una injusticia imponer sanción sobre la base de errores que no tienen ninguna implicación ni perjuicio para la entidad oficial. Finalmente, el que la sanción se hubiere impuesto, no obstante que en virtud del saneamiento previsto en la Ley 223 de 1995, la declaración de renta por el año de 1994 se hallaba en firme. En la adición a la demanda, expuso concepto de violación del artículo 363 de la Constitución al aplicarse la máxime sanción establecida para la comisión de errores en el suministro de información y acusó el desconocimiento de la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional. CONTESTACION La apoderada de la parte demandada, al oponerse a las pretensiones de la demanda, planteó en primer lugar la excepción de inepta demanda, porque no se
produjo por parte de la sociedad el debido agotamiento de la vía gubernativa, dado que interpuso el recurso de reconsideración en forma extemporánea. De otra parte manifestó que los actos acusados tienen presunción de legalidad, independientemente de si las normas en que se amparan para proferir las decisiones se publican o no en los boletines. Además la actora aceptó que las resoluciones de que se trata sí fueron publicadas, tanto es así que señaló en qué medio. Indicó inaplicable el artículo 240 de la Ley 223 de 1995, en materia de saneamiento, para exoneración de presentar informaciones. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la litis, desechó en primer lugar la excepción de inepta demanda, para lo cual advirtió que teniendo en cuenta que la notificación se efectuó por correo el 1° de julio de 1997, el plazo para interponer el recurso de reconsideración inició al día siguiente, el 2 de julio de 1997 y que de conformidad con el artículo 59 del C.R.P.M el primero y último día de un plazo deben tener el mismo número en los respectivos meses, el plazo venció el 2 de septiembre de 1997, día en el que fue interpuesto el recurso por lo que éste fue oportuno. Citó en apoyo la sentencia del 14 de abril de 1994, expediente 5278, C.P. Dra. Consuelo Sarria Olcos. Igualmente desechó la excepción de inepta demanda planteada por el señor Agente del Ministerio Público, basada en la ausencia de normas violadas y concepto respecto al auto inadmisorio del recurso y su confirmatorio, por cuanto
la demanda sí dio cumplimento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., por demás en forma amplia. En lo de fondo, luego de efectuar un recuento de la totalidad de la actuación surtida y referirse al artículo 651 del E.T., observó que si bien la Administración previo a la imposición de la sanción, corrió traslado del pliego de cargos en el que anunció a la sociedad la imposición de la sanción por enviar información cuyo contenido presenta errores o no corresponde a lo solicitado, el mismo se expidió con fundamento en el proceso de validación de una información que no correspondía a la sociedad actora, sino a la sociedad G.L.G. S.A., razón por la cual en el reporte de validación se le indicó que el error consistía en que el “nit del informante no coincide con el nit del formato”, mas no se le señaló que el rechazo obedeciera a que la información “no se encuentra organizada de acuerdo con las especificaciones de la Resolución 2808/93, la hoja 311.wkl trae una línea en blanco lo cual hace que se corra la información de registro tipo 1 y se generen los errores que aparecen en el listado de validación”, inconsistencia detectada en el proceso de validación de la información de la actora y aducida en la resolución sanción. Observó que tal conclusión la corrobora lo expuesto en el oficio 042701 del 22 de mayo de 1997, en el que la División de Análisis y Programación comunica Liquidación que para efectos de la validación el sistema tomó el archivo de la empresa G.L.G. COMPAÑÍA LTDA., NIT 800.023.807, generando un rechazo total por el número de nit a la Corporación de Almacenes por Departamentos y
que una vez reprocesada la información correspondiente a esta última el listado indica que es rechazada ya que no se encuentra organizada de acuerdo a las especificaciones de la Resolución 2808/93, etc., así como los reportes de validación del 19 de febrero de 1997 anexo al pliego de cargos y de 8 de mayo de 1997, adjunto al mencionado oficio, los cuales con base en unos datos y cifras de control de un proceso de validación distinto, enlistan errores diferentes (fls.10 y 35 c.a.). Estimó entonces, vulneradas las disposiciones citadas por la actora, dado que la exigencia contenida en el artículo 561, consistente en el traslado de cargos, tiene por objeto que el afectado los conozca y pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción y en el sub lite los hechos aducidos en el pliego de cargos no corresponden a los mismos por los cuales se sancionó, vulnerándose además el derecho de defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución, dado que la sociedad, dentro de la oportunidad legal, no tuvo conocimiento de los mismos. Además lo informado por los peritos en el dictamen practicado ante la jurisdicción, no desvirtúa lo expuesto. Conforme a ello manifestó relevarse del estudio de los demás cargos y decidió anular los actos impugnados y declarar que la sociedad no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos que se anulan. APELACIONES Contra la anterior decisión presentaron escrito de apelación, los apoderados judiciales de las dos partes, así: El apoderado de la parte actora, manifestó que si bien la decisión fue favorable a
la sociedad, los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia radican en el hecho de no haber tomado en cuenta los demás fundamentos expuestos, que también afectaban de nulidad los actos acusados. Señaló que el Tribunal dejó sin considerar lo relacionado con la falta de gradualidad de la sanción, el que la Administración no hubiere tenido en cuenta que la información fue entregada y que no se probó dentro del proceso que se hubiera causado daño alguno a la DIAN que ameritara la imposición de la multa. Así mismo, el Tribunal omitió referirse a la existencia del saneamiento consagrado en el artículo 240 de la Ley 223 de 1995. Solicitó confirmar la sentencia del Tribunal, pero con apoyo también en las razones expuestas. La apoderada de la Nación después de resumir el fallo de primera instancia, al concretar los motivos de inconformidad, se refirió a los obligados a presentar información y a la adecuación de la misma a las resoluciones que contienen sus especificaciones y señaló que la sociedad presentó la información, pero que ella contenía errores, hecho sancionable de acuerdo con el artículo 651 del E.T. y la Resolución 2808 de 1993, en su artículo 10. Agregó que una vez procesada la información correspondiente a la sociedad, ésta fue rechazada por no hallarse organizada conforme a la Resolución 2808 de 1993, generándose errores en el listado de validación al presentarse espacios en blanco. Se refirió a la prueba solicitada por la actora consistente en un dictamen pericial rendido el 2 de junio de 1999, el que fue favorable a la Nación por cuanto allí se
ratificó el error cometido y cuestionó el que el Tribunal hubiere aducido que lo informado no desvirtúa lo expuesto, cuando en el mismo dictamen se habla del anexo 4 en el que está corregido el error del diskette fuente del 11 de septiembre de 1995, ésto es que hay diferencia entre el anexo 1 que fue procesado por la Administración inicialmente, y el 4 con la corrección presentada por la sociedad, razón por la cual procede la sanción. Señaló que la Administración respetó el debido proceso de la actora. Solicitó revocar la sentencia apelada. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal, descorrió traslado para alegar de conclusión el apelante de la parte actora, quien reiteró los motivos de inconformidad aducidos en el escrito de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con la inconformidad de la parte actora, se observa que su recurso tiene por objeto que esta Corporación confirme la sentencia del Tribunal, totalmente estimatoria de las pretensiones de la demanda, pero tomando en cuenta los demás fundamentos esgrimidos en la demanda. Precisa la Sala que el recurso de apelación como lo prevé el artículo 357 del C.P.C., se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo que si bien es cierto la norma señala que cuando ambas partes han apelado el superior resolverá sin limitaciones, también lo es que tal previsión debe considerarse de acuerdo a las resultas de la litis, la que en el asunto concreto le fue totalmente adversa a la Nación. El Tribunal accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho
impetradas por la actora, por violación al artículo 651 del E.T. e infracción al debido proceso y al derecho de defensa al encontrar que el pliego de cargos no correspondía a los hechos por los cuales se impuso la sanción, relevándose como consecuencia, del examen de los restantes cargos de la demanda. Al respecto es pertinente precisar que una cosa son los cargos de la demanda o motivos aducidos como causal de nulidad y otra las pretensiones de nulidad y de restablecimiento del derecho. Considera la Sección, que si como resultado del análisis de uno de los cargos de la demanda, el juez encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, puede relevarse del estudio de los restantes, cuya falta de pronunciamiento no es dable entenderla como un fallo desfavorable en lo pertinente y por ende susceptible del recurso de apelación, máxime cuando es el mismo recurrente quien acepta que la decisión le fue favorable, y contrae su inconformidad a que la sentencia de segunda instancia confirme la de primer grado, con apoyo en los demás cargos no estudiados por el Tribunal. A juicio de la Sala dicha pretensión solamente es procedente en el evento de encontrar próspero el recurso de apelación de la parte demandada, debiendo abordar el análisis de los demás cargos de la demanda. Atendiendo a lo precedente, procede entonces la Sala a examinar la inconformidad de la apoderada de la demandada, con la sentencia del Tribunal para lo cual cabe considerar: Examinada la providencia objeto del recurso de apelación, observa la Sala que el motivo por el cual el Tribunal decidió declarar la nulidad de los actos acusados,
no fue otro que el advertir que el pliego de cargos a la sociedad actora fue expedido con fundamento en el proceso de validación de una información que no era la de la actora y en consecuencia estaba referido a unos hechos que no correspondían a aquéllos por los cuales le fue impuesta la sanción. Al respecto, para la Sala es claro como lo fue para el Tribunal, que el pliego de cargos N° 0378 del 20 de marzo de 1997, equivocadamente sustentado en la validación de la información correspondiente a otra sociedad distinta a la actora, en manera alguna satisface la exigencia del “previo traslado de cargos” a que se refiere el artículo 651 del E.T., cuya pretermisión vicia de nulidad el acto sancionatorio. Estima la Sala, que la sanción edificada sobre un pliego de cargos que revela las supuestas inconsistencias establecidas al procesar la información reportada por otra sociedad, no atiende al principio de correspondencia que debe existir entre los hechos imputados por los que se formula el pliego y aquéllos por los que se impone la sanción y en la práctica equivale a la pretermisión total en su formulación, con la consiguiente vulneración de los derechos de defensa y contradicción del administrado, cuya garantía es la razón de la exigencia legal contenida en el artículo 651 del E.T. El criterio de correspondencia debida entre los hechos sancionables expuestos en el pliego de cargos a través del cual se propone la imposición de la sanción y el acto mismo que la concreta, ésto es, la resolución que la impone, guarda pleno respaldo legal en el artículo 651 del E.T. que exige el citado traslado y otorga un
mes al administrado para su respuesta, y satisface además la exigencia legal y general de motivación de los actos administrativos, como garantía del adecuado ejercicio del derecho de defensa y contradicción y facilita acceder al beneficio de la reducción de la sanción. Por tal razón la Sala ha sido reiterativa en señalar, que en el mencionado pliego de cargos debe ser absolutamente clara y precisa la entidad, en indicar cada uno de los yerros y en qué consiste la corrección que debe efectuarse al respecto, puesto que para garantizar los derechos del administrado, requiere la entidad oficial especificar los registros erróneos, ya que frente a tal hecho, el contribuyente tiene derecho a subsanarlos, y para el ejercicio cabal del derecho de contradicción y de la opción de reducción, debe conocer expresamente sobre qué recae la corrección y el detalle de los registros erróneos para su cuantificación, dado que de otra manera no solamente no se cumple con el requisito de motivación del acto administrativo, cuya omisión lo hace anulable conforme al artículo 84 del C.C.A., sino que así se vulnera el derecho de defensa, dado que el contribuyente no sabe exactamente qué es lo que debe corregirse, limitándose así el ejercicio de otros derechos del administrado. Observa la Sección que en el oficio del 22 de mayo de 1997, la División de Análisis y Programación aclaró que revisada la información de la sociedad actora, se detectó que “fue tomado por el sistema el archivo de G.L.G. COMPAÑIA LTDA., … por lo cual se generó el rechazo total por el número de NIT a CORPORACION DE ALMACENES POR DEPARTAMENTOS”. Y que “una vez reprocesada la información correspondiente a Corporación de Almacenes por
Departamentos Ltda., el listado indica que es rechazada porque no se encuentra organizada de acuerdo con las especificaciones de la Resolución 2808/93, la hoja 311.wkl trae una línea en blanco lo cual hace que se corra la información de registro tipo 1 y se generen los errores que aparecen en el listado de validación adjunto”. Esto es, que aquí se señalaron el error administrativo incurrido y las razones del rechazo. Dicha motivación debió esgrimirse mediante un “nuevo” pliego de cargos, puesto que el N° 00378 del 20 de marzo de 1997, por referirse a otros hechos no podía constituirse en pilar para la imposición de la sanción discutida y al proceder a plasmar directamente las deficiencias de la información correspondiente a la sociedad en el acto sancionatorio, es claro que sobre ellas no se formuló pliego, ni se otorgó la oportunidad de ejercer los derechos para los cuales se encuentra instaurado el pliego de cargos. Razones todas a las que la recurrente de la Administración omite referirse, al insistir en la legalidad de la actuación administrativa por cuanto los resultados del dictamen pericial indicaron que efectivamente la sociedad incurrió en el yerro endilgado consistente en dejar espacios en blanco, puesto que independientemente de que la información contuviera errores, lo cierto es que el pliego de cargos no se refirió a ellos, sino a otras inconsistencias, en proceder que equivalió a su pretermisión, razón por la cual el Tribunal no avaló el proceder administrativo, en decisión que merece confirmación por parte de la Sala. No obstante la Magistrada María Inés Ortiz Barbosa fue separada del conocimiento
del presente proceso al aceptarse su impedimento se da aplicación en esta providencia al artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Justicia por no afectarse el quórum decisorio. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA
-PresidenteLIGIA LOPEZ DIAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-