CE-25000-23-27-000-1998-0490-01(10855)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1998-0490-01(10855)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ASEGURADORA - Ubicación dentro del sistema financiero / BANCOSNaturaleza dentro del sector financiero / ESTABLECIMIENTO DE CREDITONo comprende las Aseguradoras / ASEGURADORA - No son propiamente instituciones financieras / CONCEPTO DE LA DIAN - No es aplicable por estar referido a Bancos y no a Aseguradoras El concepto de la DIAN no puede ser aplicado por las aseguradoras, por cuanto tales compañías no son instituciones financieras, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y ss del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ya que las entidades aseguradoras pertenecen al sistema financiero y asegurador, pero no son instituciones financieras propiamente tales, únicas destinatarias generales del Concepto No 18229 del 18 de julio de 1984. En efecto, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 663 de 1993, “Por medio del cual se actualiza el estatuto orgánico del sistema financiero y se modifica su titulación y numeración”, el sistema financiero y asegurador se encuentra conformado por los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras y los intermediarios de seguros y reaseguros. Como se observa, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero es preciso en incluir a las entidades aseguradoras dentro del sistema financiero y asegurador, y clasificarlas como entidades aseguradoras y no como instituciones financieras. En este orden de ideas, y al no tener las entidades aseguradoras el carácter de instituciones financieras, mal puede pretender la actora la aplicación del Concepto No. 18229 de
1984, referido única y exclusivamente a este tipo de instituciones de manera general. ENTIDAD ASEGURADORA - Son comerciantes de acuerdo al Código de Comercio / SOCIEDAD ANONIMA - Se considera comerciante por realizar actividades mercantiles / VENTAS DE SALVAMENTOS - No son actos accesorios al contrato de seguros / RIESGO ASEGURADO - Su existencia se da en virtud del Contrato de Seguros Respecto de las sociedades anónimas que ejercen la actividad aseguradora, además de la precisión que hace el artículo 53 del E.O. acerca de que son sociedades mercantiles, debe tenerse en cuenta lo prescrito en el artículo 100 del C.Co, en cuya virtud son comerciales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles, como lo son indiscutiblemente las sociedades anónimas constituidas para realizar operaciones de seguros. Ahora bien, siendo el objeto social de las aseguradoras, en términos generales, la realización de operaciones de seguros, no comparte la Sala la afirmación de la actora en el sentido de que las ventas de salvamentos son actos accesorios al contrato de seguro, pues, por el contrario, tales ventas tienen relación directa e inmediata con los contratos de seguros que celebrados con las aseguradoras, y solo tienen su justificación si tales contratos existen. En efecto, la venta de bienes de salvamento obedece a la existencia de un contrato de seguros en el cual ha ocurrido el siniestro, es decir, se ha realizado el riesgo asegurado (artículo 1072 del C.Co), por lo cual se ha cumplido la condición a la cual se encuentra sujeta el
asegurador para pagar la prestación asegurada.(artículo 1045 ibídem). El hecho de que eventual o periódicamente se presente la venta de salvamentos no significa que tales ventas sean accesorias o no, pues lo accesorio en este caso serían los actos de las aseguradoras no relacionados directamente con su objeto principal de celebrar contratos de seguros. Piénsese, por ejemplo, en el evento en el cual la compañía aseguradora esté interesada en obtener cierta liquidez en determinado momento, para lo cual vende el carro asignado a una determinada dependencia, venta ésta que indudablemente no tiene relación directa con los contratos de seguro que celebra. Reitera la Sala que la venta de salvamentos no es acto accesorio al objeto principal de celebrar contratos de seguro, sino la consecuencia directa de tales contratos, por lo cual se entienden como actos directamente relacionados con su objeto social. Dicho de otra manera, no existe venta de salvamentos de manera independiente del contrato de seguro, sino como posible resultado del mismo. VENTA DE SALVAMENTOS - Constituye una actividad mercantil / COMERCIANTE - Es responsable del IVA en cualquiera de los ciclos de producción o distribución en que actúe / HECHO GENERADOR POR VENTASLo constituye la venta de salvamentos / HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA EN EL IVA / SALVAMENTOS - Su venta está gravada son el IVA Si la sociedad anónima aseguradora es un comerciante, pues su actividad es mercantil, las ventas de salvamentos que ésta realiza son ventas efectuadas por un comerciante en desarrollo de su actividad mercantil, por cuanto como ya se vio, los salvamentos no surgen de manera independiente al contrato de seguro. En
consecuencia, resulta aplicable a tales ventas el literal a) artículo 437 del E.T, en cuya virtud son responsables del IVA, en las ventas, los comerciantes cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen. De otra parte, según el artículo 420 del Estatuto Tributario, son hechos generadores del impuesto sobre las ventas, entre otros, "Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente". Sobre la naturaleza de los bienes objeto de enajenación, no ha presentado la sociedad objeción alguna, luego, según los términos de la ley, se entiende configurado el hecho generador del impuesto sobre las ventas, por tratarse de bienes corporales muebles que no han sido expresamente excluidos del gravamen. IMPUESTO DESCONTABLE POR POLIZAS CANCELADAS - Es procedente al existir las pruebas dentro del proceso / MORA EL CONTRATO DE SEGUROSDa lugar a impuesto descontable la parte correspondiente a la prima no pagada / PRIMAS DE SEGUROS NO PAGADA - El IVA respectivo se debe tratar como descontable Con ocasión del recurso de apelación, también solicita la parte actora que en aplicación del artículo 487 del Estatuto Tributario y teniendo en cuenta el dictamen pericial practicado en primera instancia, se acepten como impuestos descontables los correspondientes a las pólizas canceladas en el segundo bimestre de 1995, por valor de $774.204.363. Ahora bien, sin dejar de advertir que ni la parte demandada ni el fallo apelado hacen pronunciamiento alguno acerca del punto en cuestión, y sin pasar por alto que desde la respuesta al
requerimiento especial (folio 297 c. antecedentes), y obviamente ante la jurisdicción, la parte actora sólo ha solicitado como descontables por concepto de pólizas canceladas en el bimestre la suma de $ 619.745.443 y no la cifra pretendida con ocasión del recurso de apelación (mayor obviamente), la Sala habrá de acceder a la solicitud inicial y permanente de la parte actora y por ende, aceptará como impuestos descontables por concepto de pólizas canceladas la suma en mención, pues si la única razón para la negativa es la falta de prueba de las cancelaciones de contratos por mora en el recaudo, y existe en el proceso la prueba echada de menos, es evidente que desaparece el fundamento esgrimido por la Administración para rechazar los impuestos descontables solicitados. ERROR GRAVE EN DICTAMEN PERICIAL - Inexistencia por estar soportado el hecho cuestionado en la contabilidad / DICTAMEN PERICIAL - Los pronunciamientos jurídicos de contadores no constituyen error grave Cabe anotar que el dictamen pericial fue objetado por error grave por la parte demandada por cuanto, a su juicio, existe exceso en el encargo y pronunciamiento sobre aspectos jurídicos, tales como el hecho generador del IVA, la base gravable y la tarifa general del impuesto, así como el cálculo de impuestos descontables y de la proporcionalidad. Al respecto, y dado que en el presente caso la objeción al dictamen debía ser resuelta en la sentencia de primera instancia al tenor del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión general del artículo 267 del Código Contencioso
Administrativo, y por cuanto tal pronunciamiento no se hizo en dicha providencia, estima la Sala necesario estudiar la referida objeción toda vez que el dictamen pericial es la prueba de la cancelación de pólizas en el II bimestre de 1995 . Al respecto la Sala estima infundada la objeción por error grave, pues al tenor del numeral 4° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, los pronunciamientos sobre aspectos jurídicos, que evidentemente aparecen en el dictamen y que ciertamente no son materia de peritaje, no condujeron a error grave que haya sido determinante de las conclusiones de los peritos, ni a error originado en las mismas. Sencillamente, la existencia de cancelaciones de pólizas en el bimestre II de 1995 , que es en definitiva el objeto de la prueba ( folio 98 ), se evidenció en la contabilidad de la actora, al margen de las consideraciones de los peritos contadores sobre la manera, por ejemplo, de calcular la proporcionalidad. DIFERENCIA DE CRITERIOS - Su existencia hace improcedente la sanción por inexactitud / SANCION POR INEXACTITUD - Es improcedente por diferencia de criterios Se comparte la decisión del Tribunal en el sentido de considerar que debía levantarse la sanción por inexactitud, pues respecto del mayor valor del impuesto por concepto de la venta de salvamentos, se presentó una diferencia de criterios en relación con el derecho aplicable. En efecto, en la declaración presentada por la sociedad por el 2° bimestre de 1995 se incluyó dentro del renglón correspondiente a ingresos por operaciones excluidas la suma correspondiente a los ingresos recibidos por las ventas de salvamentos, de acuerdo a la
interpretación efectuada por la actora en cuanto a la aplicación del Concepto 18229 de 1984. Por su parte, la Administración en aplicación de las normas del Estatuto Tributario y negando la aplicación del Concepto 18229 de 1984, mediante la liquidación oficial determinó que dicha suma debía incluirse en el renglón de los ingresos por operaciones gravadas, por lo que se evidencia que en ese aspecto el mayor saldo a pagar del período establecido en el acto acusado obedeció a una diferencia de criterios sobre un punto particularmente de derecho. Al respecto, ha expresado la Sala en anteriores oportunidades que teniendo en cuenta lo previsto en el inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario, no se considera viable la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterio, “siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Bogotá, D.C., nueve ( 9 ) de febrero de dos mil uno ( 2001) Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0490-01(10855)
Actor: COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S. A Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos a través de apoderados por la DIRECCION DE IMPUESTOS y ADUANAS NACIONALES, la demandada, y COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S.A, la actora, contra la sentencia del 3 de
mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto sobre las ventas a cargo de la sociedad demandante por el segundo bimestre de 1995. ANTECEDENTES La COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S. A, presentó declaración de corrección de impuesto sobre las ventas por el 2º bimestre de 1995, el 25 de julio de 1995. Previo requerimiento especial, la Administración de Impuestos Nacionales -Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 0076 del 6 de marzo de 1998, modificando los ingresos por operaciones gravadas, los ingresos por operaciones excluidas y no gravadas, los ingresos recibidos durante el período, el impuesto generado y el total impuestos descontables, todo ello como consecuencia de que la sociedad no causó el valor del impuesto sobre las ventas en la enajenación de salvamentos, al considerar que su venta no se encontraba gravada con el IVA, por lo que propuso gravar tales ingresos con la tarifa del IVA vigente para el período considerado. El fundamento de la determinación oficial del mayor impuesto sobre las ventas obedeció, entonces, al hecho de que sobre la enajenación de salvamentos se genera el aludido impuesto, al tenor del artículo 420 literal a) del E.T, por tratarse de la venta de bienes corporales muebles no excluidos expresamente, y del literal a) del artículo 437 ibídem, dado que las compañías de seguros son responsables del impuesto a las ventas y están obligadas a liquidar y cobrar el IVA en la enajenación
de bienes corporales muebles que tengan la calidad de gravados, como lo son los salvamentos. No se aceptó el argumento de la aseguradora en el sentido de que la no inclusión de los ingresos por venta de salvamentos se hizo atendiendo el Concepto No 18229 de 1984, pues a juicio de la Administración dicho concepto no es aplicable a las aseguradoras, dada la diferencia entre las figuras de la dación en pago hecha a los bancos y los salvamentos, y la habitualidad y periodicidad con que las compañías de seguros enajenan bienes objeto de salvamento. Con base en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, tal como fue reformado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995, la sociedad actora acudió directamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al efecto demandó la nulidad de la liquidación oficial a ella practicada, y a título de restablecimiento del derecho, pidió se declarara la firmeza de la liquidación privada presentada por el 2° bimestre de 1995. LA DEMANDA Acusa como violados los artículos 13, 83 y 363 de la Constitución Política; 420, 437, 487 y 647 del Estatuto Tributario y 264 de la Ley 223 de 1995. Acerca del mayor impuesto establecido por la Administración como consecuencia de considerar gravadas las ventas de salvamentos realizada en el bimestre 2º de 1995, argumenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, debió acogerse el criterio expuesto en el Concepto No. 18229 de julio 18
de 1984, de la Dirección de Impuestos Nacionales, según el cual, en las ventas realizadas por las entidades bancarias de los bienes recibidos en dación en pago, no se causa el IVA, pues no es actividad primordial de esas entidades vender habitualmente tales bienes, dado que la situación de los bienes objeto de salvamento en las compañías de seguros es similar a la de la venta de los bienes recibidos en pago por parte de los bancos. En efecto, en opinión de la actora, la actividad primordial de una aseguradora, al igual que la de un banco, no es la de vender bienes muebles, ya que solo de manera eventual las compañías de seguros adquieren la propiedad de los salvamentos, y en ambos casos, al tenor del aludido concepto, las entidades son responsables del IVA por razón de su actividad primordial, que es un servicio gravable, pero no por motivo de la venta de bienes corporales, toda vez que se trata de una actividad secundaria. Continúa diciendo que el aludido concepto fue ratificado mediante el Concepto No 069 del 28 de enero de 1997, en la medida en que precisa que la actividad primordial de las aseguradoras no es la venta de salvamentos, pero viola de otra parte los principios de igualdad y generalidad de la ley, al establecer un tratamiento diferente para las compañías de seguros. Afirma, así mismo, que conforme al artículo 264 de la Ley 223 de 1995, los contribuyentes tienen derecho a sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y jurisdiccional con base en los conceptos de la DIAN y que la consideración de la Administración Tributaria en el sentido de que la situación de los bancos es
diferente al de las compañías de seguros, carece de fundamento legal, puesto que si bien el Concepto 18229 de 1984 se refiere a los bancos, debe entenderse que éste corresponde a una interpretación general sobre las normas de causación del IVA, conforme a la cual la condición de comerciante en bienes corporales muebles que hace responsable a las personas por el impuesto de ventas en la enajenación de tales activos debe corresponder a la actividad primordial, pues si se trata de una ocupación secundaria, no se causa el IVA por esta última actividad. Sostiene, además, que si no fuera aplicable el referido concepto se violaría el principio según el cual “cuando existe una misma razón debe aplicarse una misma disposición”. Concluye sobre el punto que en virtud de los principios de equidad en la aplicación de los tributos (artículo 363 de la C.N), así como de la igualdad de las personas ante la ley (artículo 13 ibídem), no se pueden establecer arbitrariamente diferenciaciones en el tratamiento que reciben las compañías de seguros cuando realizan la misma operación, siendo que tanto para los bancos como para las aseguradoras, los ingresos en cuestión son de carácter secundario dentro de lo que constituye su actividad primordial. De otra parte, con base en el inciso 2° del artículo 437 del Estatuto Tributario, argumenta que no se causa el impuesto de ventas en la enajenación de los salvamentos, por cuanto la compañía de seguros no solicitó descuento alguno por la adquisición de los bienes constitutivos de salvamento, como se demuestra con certificado de revisor fiscal. Igualmente, manifiesta que la contribuyente había solicitado en su declaración del
impuesto sobre las ventas, impuestos descontables en la suma de $776.094.000 a tiempo que la Administración los liquidó oficialmente en $139.908.000, presentándose una diferencia de $ 636.186.000, que corresponde, de una parte, al cambio de proporción de impuestos descontables por operaciones gravadas debido a la variación de los valores declarados en los renglones 4 y 5, y de otra, por cuanto la Administración no tuvo en cuenta que durante el bimestre se cancelaron unas pólizas de seguros que dieron lugar a una recuperación del IVA pagado en bimestres anteriores en cuantía de $ 619.745.443. Manifiesta que con el anterior proceder se violó el artículo 487 del Estatuto Tributario, pues la Administración afirma que el IVA recuperado por devoluciones, anulaciones y rescisiones de pólizas ya se tuvo en cuenta al disminuir de la base gravable “el movimiento débito de la cuenta 410205 (primas emitidas seguros de daños)”, sin distinguir la oficina liquidadora entre las devoluciones, anulaciones y rescisiones de períodos anteriores y del bimestre gravable, pues en el primer caso hay lugar a incrementar los impuestos descontables, conforme al artículo 487 del Estatuto Tributario, en tanto que los referidos valores en el mismo período gravable disminuyen la base del impuesto. En consecuencia, en el presente caso la compañía tenía derecho al descuento solicitado, aunque la base gravable se haya disminuido, como debía hacerse, con las conciliaciones del mismo período gravable. Igualmente, afirma que no es cierto que no se hubieran probado las cancelaciones
de pólizas, ya que al momento de responder el requerimiento especial se solicitó la práctica de una inspección contable de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 744 del Estatuto Tributario, con el objeto de establecer dichas cancelaciones, pero la prueba no se llevó a cabo por parte de la Administración, violándose así el derecho de defensa de la demandante. Por último, sostiene que no hay lugar a la aplicación de la sanción por inexactitud habida cuenta de que la misma no es procedente por diferencias de criterio relativas a la interpretación del derecho aplicable, como claramente se evidencia en el sub judice por las razones expuestas sobre la determinación de la base gravable. LA PARTE OPOSITORA La entidad demandada, mediante apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda, y al efecto afirma que no es correcto concluir que la Administración actuó con base en un concepto, ya que obró con fundamento en lo establecido en la ley tributaria, una vez determinó que la compañía aseguradora era comerciante y responsable del IVA y había obtenido ingresos operacionales por la enajenación de salvamentos de seguros liquidados; por tanto fue hasta la liquidación oficial de revisión cuando se hizo referencia al Concepto No 18229 de 1984, con ocasión de lo indicado en la respuesta al requerimiento especial por parte del contribuyente. Sostiene, así mismo, que no es cierta la aseveración de que la actividad de los bancos guarda similitud con la de las aseguradoras por adquirir salvamentos sólo de manera eventual como sucede con la dación en pago en el caso de los bancos, analogía que obliga a aplicar el Concepto No 18229 de julio 18 de 1984 a las
aseguradoras, y que es indudable la inaplicabilidad del citado concepto por las mismas razones que la actora expone como argumentos para que sean tenidos en cuenta, como fundamento de la no determinación del impuesto sobre las ventas en la enajenación de salvamentos. Advierte, igualmente, que mientras el Concepto No 18229 se refiere a las ventas de bienes recibidos en dación en pago por las instituciones financieras, la adición de los ingresos gravados se hizo sobre la base de la venta de los bienes adquiridos por la aseguradora por haber operado el siniestro total, por ser un comerciante que habitualmente enajena dichos bienes, y teniendo como fundamento jurídico el literal a) del artículo 437 del E.T La Administración al proferir los actos acusados lo hizo con base en la ley y no en el concepto en mención, y si a él se refirió, lo hizo porque fue citado por la actora al contestar el requerimiento especial. No resulta aplicable el concepto porque está dirigido a las entidades bancarias y no a las compañías aseguradoras, quienes tienen un objeto social diferente a los bancos, consistente en la celebración de contratos de seguros y coaseguros, no pudiéndose asemejar los bienes que se reciben a título de salvamento, que es una consecuencia directa y obligatoria al cumplirse el siniestro en los contratos de seguros que sin su actividad principal, con los bienes que reciben los bancos de manera extraordinaria a título de dación en pago. En síntesis, a su juicio, el salvamento al ser el resultado de la realización del riesgo hace parte de la actividad principal de la aseguradora y es una actividad habitual por ser precisamente la
consecuencia lógica del cumplimiento del objeto del contrato. Aclara que no se ha cambiado de interpretación doctrinal en el Concepto 069 de enero 28 de 1997, al señalarse que no es aplicable a las compañías aseguradoras el Concepto 18229 de 1984, puesto que en tratándose de tales entidades, la venta de salvamentos es una actividad habitual de las aseguradoras, dado que, adicionalmente, los salvamentos no hacen parte de los activos fijos ya que son bienes que se encuentran dentro del giro ordinario del negocio, cuya transferencia de dominio configura el hecho generador del IVA. Otra razón jurídica para predicar la inaplicabilidad del Concepto No 18229 de 1984, es el principio de irretroactividad de la ley, pues el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, que faculta a los contribuyentes a sustentar sus actuaciones con base en los conceptos de la DIAN, comenzó a regir el 22 de diciembre de 1995, por lo cual los conceptos proferidos con anterioridad a dicha fecha no son de obligatorio cumplimiento para la Administración . Reitera, además, que el concepto invocado por la aseguradora no contiene poder decisorio, ni prevalece sobre lo establecido en las normas jurídicas, ni autorregula la actividad administrativa y hace exclusiva referencia a las entidades bancarias sin vincular a las aseguradoras. Advierte, igualmente, que teniendo en cuenta que la actividad principal de la aseguradora es una actividad de comercio de conformidad con el numeral 10 del artículo 20 del Código de Comercio, se concluye que es un comerciante y por ende, responsable del IVA por sus operaciones gravadas. Si adicionalmente la venta de
salvamentos es una actividad habitual, como quedó precisado, de conformidad con el literal a) del artículo 437 del Estatuto Tributario, son dos las razones que determinan su responsabilidad del IVA por la venta de dichos salvamentos. A su vez, se estiman garantizados los principios de igualdad y de equidad tributaria, por cuanto existen diferencias entre la venta de bienes recibidos en dación en pago y la venta de salvamentos y de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-012 de 1994, la igualdad no puede predicarse en situaciones fácticas diferentes. Así mismo, no se desconoce el principio de equidad tributaria, pues el mismo se encuentra referido a la generalidad del sistema y no a casos particulares, como sucede con los actos demandados. Tampoco se desconoce el principio de buena fe dado que en la fecha en que el demandante presentó su declaración la Administración no había efectuado interpretación alguna relacionada con la venta de salvamentos por parte de la aseguradora, de tal suerte que no existiendo doctrina al respecto emanada de la demandada, no puede la sociedad demandante afirmar que para considerar esta operación como excluida, tuvo como fundamento un concepto de suyo. De otra parte, no se violan los artículos 420 y 437 del Estatuto Tributario, puesto que al aplicar los presupuestos particulares de las aseguradoras y en especial los relacionados con las ventas de salvamentos, y compararlos con el artículo 437 del Estatuto Tributario, se verifica que se adecúan para concluirse que se causa el impuesto al producirse el hecho generador, de tal manera que todas las compañías y operaciones que se encuentren en similares condiciones reciban el mismo tratamiento, de conformidad con el principio de que sobre una misma razón de
hecho se aplica una misma disposición. Así mismo, advierte que no es posible alegar violación del inciso 2°, literal a) del artículo 437 del Estatuto Tributario por no darse los presupuestos para su aplicación, pues la norma aplicable es el inciso 1º del aludido literal, toda vez que la actora es comerciante, y además la venta de salvamentos es actividad habitual para ella. Igualmente, el artículo 420 del Estatuto Tributario alude a los hechos sobre los que recae el impuesto, determinando en su literal a) que el impuesto sobre las ventas se aplicará sobre las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. A su vez, no se presenta la violación del artículo 487 del Estatuto Tributario, pues tal como se consignó en la liquidación de revisión, la sociedad actora no aporta prueba alguna que demuestre la ocurrencia de las cancelaciones de los contratos por mora en el pago de las primas de seguros. Por último, plantea la violación del artículo 647 del Estatuto Tributario, por cuanto en el asunto debatido no hay lugar para la interpretación dada la claridad del artículo 437 ibídem, norma de la que se concluye que la actora es responsable del IVA por la venta de salvamentos. Así mismo, el artículo 25 del Código Civil prevé que la interpretación con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, sólo corresponde al legislador, de donde se colige que se configuran los presupuestos básicos para la procedencia de la sanción por inexactitud, impuesta en los actos acusados.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso confirmar la liquidación de revisión en lo concerniente a la adición de ingresos y a las demás modificaciones a la liquidación privada, pero levantó la sanción por inexactitud, para lo cual reiteró lo expuesto en sentencias del 2 de julio de 1999, expediente No 12490, con ponencia de la doctora María Inés Ortiz Barbosa, y del 30 de julio de 1999, Magistrado Ponente, doctor Alvaro E. Vera Jaimes, y sostuvo lo siguiente: La adición de las bases gravables por la enajenación de salvamentos se ajusta a derecho, pues el fundamento legal de dicha actuación es el artículo 420 literal a) del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 437 ibídem, dado que dentro de los bienes expresamente excluidos del IVA no se encuentran los salvamentos. Así mismo, no resulta aplicable el artículo 437 inciso 2 del Estatuto Tributario, que hace responsables del IVA en las ventas de bienes muebles que se enajenen de manera ocasional cuando existe derecho al descuento, pues si no existe derecho al descuento, como en el subjudice, debe aplicarse lo establecido de manera general en el literal a) del artículo 420 de la referida disposición. Las normas del Estatuto Tributario no se refieren a la actividad primordial de las empresas sino en general al desarrollo de su objeto social, situación que se da en el caso de las aseguradoras, en los seguros sobre bienes muebles, no solo por la percepción de las primas sino de los ingresos por todo concepto que se obtengan por razón del mismo contrato. De otra parte, no puede aplicarse por analogía el concepto que reclama la actora,
dado que la venta de salvamentos sí corresponde al giro ordinario de los negocios de las compañías de seguro, por cuanto es de la naturaleza del contrato responder por el valor de la indemnización cuando ocurre el siniestro y en el caso de pérdida total cancela la totalidad del monto del riesgo pactado y conserva los bienes siniestrados. Igualmente, no es aplicable para los aseguradores el aludido concepto, tal y como expresamente lo indica la DIAN en su Concepto No 069 del 28 de enero 1997. Respecto de la sanción por inexactitud, afirma que existe diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente, pues los datos declarados por la actora son ciertos y verdaderos y la disconformidad se presenta en relación con los criterios relativos a los ingresos por operaciones excluidas y al total de ingresos por operaciones gravadas sin que de ello se pueda entender que la sociedad haya ocultado la verdad, ni mucho menos que haya utilizado maniobras frau
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