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CE-25000-23-27-000-1998-0496-01(11010)-2001

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Título
CE-25000-23-27-000-1998-0496-01(11010)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CAMPEROS - La tarifa de IVA aplicable debe ser la establecida en el Arancel vigente al momento de la importación / IVA EN LA IMPORTACION DE CAMPEROS - No es procedente aplicar la tarifa contemplada en el Arancel derogado / DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO - No puede modificar lo previsto en las normas tributarias del Estatuto Tributario / NUEVO ARANCEL DE ADUANAS - Las características de sus partidas arancelarias con las que se tienen en cuenta para aplicar el IVA / TARIFA DEL IVA DEL 20 POR CIENTO - Se aplica a los Camperos importados después de la vigencia del nuevo arancel de Aduanas Al haber sido derogado expresamente el Decreto 3104 de 1990 también fue retirado del ordenamiento jurídico el artículo 2º del Decreto 412 de 1994, pues hacía parte del anterior Arancel de Aduanas, y por ello, las características de los vehículos “camperos” allí descritas, no podían determinar válidamente la clasificación arancelaria de los bienes importados bajo la vigencia del nuevo Arancel de Aduanas. Como bien lo señala la demandante, se entiende que las subpartidas a que hace alusión la norma parcialmente transcrita, así como los bienes comprendidos en ellas, corresponden a las previstas en el Arancel de Aduanas que se encontrara vigente al momento de la importación, toda vez que tratándose de la importación de bienes es el Arancel de Aduanas el que define las posiciones arancelarias y los textos legales que a ellas corresponden, no la norma tributaria, que simplemente remite al Arancel para fijar el IVA aplicable a

las importaciones. Tampoco puede afirmarse válidamente que por efectos de la derogatoria del anterior Arancel Aduanero, del que hacían parte las subpartidas aludidas, ha perdido igualmente vigencia la norma tributaria en cuanto a la fijación del gravamen, porque no es constitucionalmente viable la derogatoria de normas legales tributarias, mediante decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades de regulación del régimen aduanero que consagra el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política. De lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que asiste razón a la demandante, cuando sostiene que las características del vehículo “campero” importado, no pueden atender a lo estatuido en el Arancel de Aduanas ya derogado para la fecha en que se produce la importación, sino a la descritas en el texto legal de la subpartida arancelaria 87.03.23.00.00 del nuevo arancel de Aduanas (Decreto 2317 de 1995) vigente a partir del 1º de enero de 1996; y que por la misma razón la tarifa del IVA aplicable es la del 20% señalada en el numeral 1 literal f) del artículo 471 del Estatuto Tributario, para los vehículos clasificados en las subpartidas arancelarias allí señaladas. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Es procedente por haber otorgado póliza de cumplimiento para obtener el levante de la mercancía / LEVANTE DE MERCANCIA - El otorgar póliza y haberse anulado los actos demandados hacen procedente la indemnización / CONDENA EN ABSTRACTO - Es procedente al no estar demostrado la cuantía de la prima

cancelada En cuanto al reconocimiento de indemnización por perjuicios pretendida por la demandante, se reconocerá y ordenará el pago de los perjuicios materiales causados con ocasión de la expedición de los actos administrativos que se anulan, por estar demostrado, según se desprende de la lectura de los mismos, que la sociedad actora otorgó póliza de cumplimiento a fin de obtener el levante del vehículo importado. Sin embargo, por cuanto dentro del proceso no fue establecida la cuantía de la prima cancelada para efectos de la constitución de la garantía, se hará la condena en abstracto en cumplimiento del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, señalando como tal el valor que por dicho concepto resulte demostrado por el interesado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., Treinta y Uno (31) de agosto de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0496-01(11010)

Actor: NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (TRIBUTOS ADUANEROS – IVA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de abril 6 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la actuación administrativa en virtud de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES practicó liquidación de

corrección y formuló cuenta adicional en relación con la declaración de importación No.2008403051033-3.

ANTECEDENTES.

La sociedad NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A., presentó el 23 de julio de 1997, declaración de importación No. 2008403051033-3, en relación con el “vehículo campero marca SUBARU, Legacy 2.0 GL 4WD 4AT KOPX STATION WAGON

SERVICIO PARTICULAR MODELO 1997 AÑO DE FABRICACIÓN 1997. N.

PASAJEROS 5”, Subpartida arancelaria 87.03.23.00.00, autoliquidando por concepto de arancel $4.004.684 (35%) por IVA $3.089.328 (20%) para un total de $7.094.012. Mediante auto y acta de inspección 0071898 de 25 de julio de 1997 la Administración Especial de Aduanas de Bogotá- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESrechazó el levante del vehículo amparado con la declaración de importación citada, anotando que éste “no cumple las condiciones de campero en lo referente al chasis, que debe soportar el motor según nota de pié de página, capítulo 87 del Decreto 2317 de 1995.” El 8 de agosto de 1998 la División de Control Aduanero profirió el Requerimiento Especial Aduanero 04-35-04.0011 sugiriendo a la importadora presentar la respectiva declaración de corrección liquidando el IVA a la tarifa del 45% que es la que corresponde a los automóviles, u otorgar garantía por valor de $5.020.158

con el fin de que pudiese disponer del bien importado. Al citado requerimiento dio respuesta la importadora explicando las razones por las cuales consideraba no era aplicable la tarifa del 45%, las que no fueron aceptadas por la Administración, profiriendo en consecuencia la resolución 5340014 de noviembre 11 de 1997 con la cual se procede a la formulación de liquidación oficial de corrección con cuenta adicional, fijando en la suma de $6.950.988 el gravamen correspondiente al IVA a la tarifa del 45% y una sanción del 30% equivalente a $1.158.498. Mediante resolución 000254 de febrero 16 de 1998 se decidió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando el acto de liquidación recurrido. Con auto del 11 de junio siguiente se corrigió el error aritmético referido al número de la resolución que se confirma.

DEMANDA.

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó la actora por conducto de apoderado la nulidad de las resoluciones referenciadas, se declare que la sociedad no está obligada a pagar la cuenta adicional formulada y se condene al pago de la indemnización correspondiente a los perjuicios ocasionados por los actos acusados, comprendiendo daño emergente y lucro cesante debidamente actualizados. Explicó en ‘hechos’ que hasta el 31 de diciembre de 1995 existían en el ordenamiento jurídico dos definiciones legales del vehículo llamado “campero”. La contenida en el antiguo Arancel de Aduanas tal como quedó con la expedición del Decreto 412 de febrero 22 de 1994, en el artículo 2º, en el texto de las

subpartidas, y la del Código Nacional de Tránsito Terrestre, tal como quedó al ser modificado por el Decreto 1809 de 1990. La definición de campero del antiguo Arancel de Aduanas estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1995, por cuanto el Decreto 2317 de diciembre 26 del mismo año, en su artículo 7º lo derogó íntegramente. En 1997 se consultó a la DIAN acerca de la vigencia del Decreto 412 de 1994 y en oficio 0359 -13075 de septiembre 29 de 1997, en relación con el artículo 2º del citado Decreto en donde aparecía la definición de “campero”, contestó la citada entidad: “…EL TEXTO DE LAS SUBAPARTIDAS NO SE ENCUENTRA INCORPORADO EN EL ARANCEL” (entiéndase la definición que de camperos allí existía) Por lo anterior, a partir del 1º de enero de 1996 solo existe una definición de “campero”, la contenida en el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito Terrestre. En el nuevo Arancel (Decreto 2317 de 1995) desaparecieron los textos correspondientes a la subpartida 87.3 del antiguo Arancel en las que aparecía la definición de “campero”. Las distintas subpartidas relativas a la partida 87.3 del Arancel y una parte de los vehículos allí incluidos, vinieron a quedar caracterizados y clasificados de acuerdo con la cilindrada, sin que apareciera ninguna referencia al vocablo “campero”. Para efectos del IVA el artículo 471 del Estatuto Tributario después de su modificación por el artículo 16 de la Ley 223 de 1995 precisó que los vehículos

clasificados en las subpartidas arancelarias: 87.03.21.00.19; 87.03.22.00.19; 87.03.23.00.19; 87.03.24.00.19; 87.03.31.00.19; 87.03.32.00.19 y 87.03.33.00.19, distintos de los taxis y (de los comprendidos en los incisos 3 y 4 del mismo artículo) quedaban sometidos a la tarifa del 20%. Las anteriores subpartidas arancelarias que correspondían al anterior Arancel quedaron modificadas por el Decreto 2317 de 1995 así: 87.03.21.00.00; 87.03.22.00.00; 87.03.23.00.00; 87.03.24.00.000; 87.03.31.00.00; 87.03.32.00.00; 87.03.33.00.00. Los vehículos importados por la demandante quedan clasificados en la partida 87.03 subpartida 87.03.23.00.00, posición que en el Arancel vigente se refiere a “…vehículos con motor de émbolo(pistón) alternativo, de encendido por chispa:… de cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3. Pretende la Administración desconocer que tal clase de vehículos se clasifican según su cilindrada, sin tener en cuenta la categoría “campero”, y además ha pretendido seguir aplicando la definición de “campero” que contenía el antiguo Arancel. Los cargos de la demanda se resumen así:

Los actos acusados incurrieron en violación del articulo 2º del Código Nacional de Transito Terrestre (Dto.1344 de 1970) tal como vino a quedar al ser modificado por el art. 1º del Decreto 1809 de 1990, en cuanto en la definición de “campero” que allí se consagra encajan perfectamente los vehículos importados, pues eran vehículos automotores con tracción en todas sus ruedas y con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o (3/4) tres cuartos de tonelada; con las consabidas consecuencias en materia impositiva que tiene una u otra calificación. Incurren los actos demandados en falsa motivación al desconocer que los vehículos importados quedan clasificados en la posición arancelaria 87.03.23.00.00 del Arancel de Aduanas vigente; así como la tarifa de IVA aplicable para esta clase de vehículos que era del 20%, violando así el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 471 del Estatuto Tributario numeral 1 literal f) sobre tarifas del IVA para estos vehículos, tal como quedó al ser modificado por el artículo 16 del la Ley 223 de 1995 fue igualmente violado, al pretender exigir la Administración una tarifa del IVA del 45% con sanción e intereses moratorios, sin tener en cuenta que la norma aludida dispone que a la tarifa del 20% están sometidos los vehículos de la partida 87.03.23.00.19, que en el Arancel vigente es equivalente a la subpartida 87.03.23.00.00. En adición a la demanda aclaró que el funcionario designado para la inspección

aceptó y admitió que el vehículo importado se encontraba correctamente declarado respecto de la sub partida arancelaria y no obstante sostuvo que el vehículo no cumplía con las condiciones de “campero” en lo referente “al chasis que debe soportar el motor según nota de pie de página, capítulo 87 del Decreto 2317 de 1995,” pretendiendo así continuar aplicando el texto y nota de la subpartida del antiguo arancel que perdió vigencia partir del 1º de enero de 1996, y desconociendo que en el citado Decreto no existe dicha nota de pie de página, tal como se evidencia al consultar el Diario Oficial No.42172 de diciembre 16 de 1995, en el cual se publicó el decreto. Precisó que la excepción prevista en el artículo 471 del Estatuto Tributario cobijaba únicamente a los vehículos taxis y a los comprendidos en los incisos 3 y 4 del mismo artículo, dentro de los que no quedaba comprendido el vehículo importado. Adicionó violación de los artículos 683 del Estatuto Tributario y 64 del Decreto 1909 de 1992 por no haber respetado la actuación administrativa el espíritu de justicia y pretender cobrar a la demandante una suma muy superior a la que estaba obligada a pagarle a la Nación. Finalmente acusó a la Administración de haber incurrido en violación del artículo 83 de la Constitución Política que ordena presumir la buena fe, ya que la sociedad se ciñó estrictamente al texto del Decreto 2317 de 1995 publicado y al concepto emitido por la DIAN contenido en el oficio No.0359-13075 de septiembre 29 de 1997.

OPOSICIÓN.

La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda exponiendo en

defensa de la legalidad de los actos acusados lo siguiente. Las definiciones dadas por el Código Nacional de Tránsito Terrestre solamente tienen aplicación para esa materia, tal como lo señala el artículo 28 del Código Civil, por lo que la definición de “campero” contenida en el citado Código no puede aplicarse en materia aduanera aun cuando en la actualidad no exista una definición al respecto. La Administración nunca discutió la clasificación arancelaria declarada por el importador porque efectivamente corresponde a la señalada en el Arancel de Aduanas vigente al momento de efectuarse la importación. Tampoco desconoció la tarifa del 20% porque contrario a lo afirmado por la actora, esa no era la tarifa aplicable a la mercancía declarada, lo cual es fácilmente corroborarle al consultar el Arancel. Se aclara que la subpartida arancelaria 87.03.23.00.19 no equivale a la subpartida 87.03.23.00.00 del actual Arancel de Aduanas por cuanto la primera dejó de tener vigencia al ser expedido el Decreto 2317 de 1995. Además si se aceptara la tesis del demandante, se llegaría a la absurda conclusión de que la subpartida del anterior Arancel estaría derogada pero el texto de la misma estaría vigente, lo cual es imposible pues ellas forman una unidad. De otra parte debe tenerse en cuenta que según el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 una ley derogada no revive por las solas referencias que a ella se hagan. Al derogarse la subpartida arancelaria se derogó también el texto de la misma, y siendo así, aun cuando el artículo 471 numeral 1 literal f) del Estatuto Tributario,

haga referencia a ella no quiere decir que se haya revivido la mencionada subpartida arancelaria. Además porque la Ley 223 de 1995 se expidió con antelación al Decreto 2317 del mismo año. En consecuencia las subpartidas para las cuales se establecía el porcentaje del 20% no tienen vigencia. Se insiste en que las características de los vehículos importados no corresponden a las señaladas en el texto de la subpartida 87.03.23.,00.19 a la que según el artículo 471 del Estatuto Tributario correspondía la tarifa del IVA del 20%, sino a la partida 87.03.23.00.00 del Arancel de Aduanas vigente al momento de la importación, por lo que era aplicable la del 45%. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia negó las súplicas de la demanda acogiendo para el efecto los argumentos expuestos en la sentencia de marzo 16 de 2000 proferida por la misma Corporación, por considerar que lo allí anotado era aplicable al caso, por tratarse de las mismas razones de hecho y de derecho, entre las mismas partes y sobre vehículos de iguales características.

Dice en resumen la sentencia: De acuerdo con los argumentos de las partes y las pruebas obrantes en el informativo así como lo manifestado por el Consejo de Estado Sala de Consulta y

Servicio Civil en el concepto radicado con el No. 1.205, debe concluirse que al momento de hacer la importación de los vehículos no existía definición de campero desde el punto de vista tributario. Al observar que el impuesto sobre las ventas para efectos de la definición de los productos gravados, exentos o excluidos y para la determinación de la tarifas, el

Estatuto Tributario lo hace de acuerdo con las normas del Arancel, y si se tiene en cuenta que tanto la sociedad como la administración coinciden en que la partida arancelaria en que deben ser clasificados los vehículos es 87.03.23.00.00, y que en la declaración de importación se describió de manera precisa como automóviles, información que recabó la oficina impositiva mediante inspección plasmada en los actos acusados. La demandante para desvirtuar la actuación de la administración debió probar que no se trataba de automóviles que se clasifiquen en la partida anotada. De las pruebas aportadas por la actora, consistentes en recortes de prensa, conceptos de la DIAN y el Consejo de Estado, fotocopia de catálogo y comunicación de la sociedad importadora, no se deduce que los vehículos objeto de la litis estén clasificados en forma errónea para que les corresponda otra partida arancelaria y como consecuencia de ello se les aplique una tarifa menor. Tampoco logran desvirtuar la inspección que efectúo la administración. No prospera el cargo. El cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar porque como ya se dijo las partes no discuten la partida arancelaria, conforme a la cual se determinó la tarifa del 45% aplicando el artículo 16 de la Ley 223 de 1995. Tampoco prospera el cargo de violación al artículo 471 del Estatuto Tributario porque la importación se hizo en vigencia de la Ley 223 de 1995 que en su artículo 16 se refirió a las partidas del Arancel de Aduanas números 87.02, 87.03 y 87.04 y estableció que los automóviles que se clasificaban en ellas tienen una

tarifa del 45% por lo que resulta inocua la discusión sobre la equivalencia de otras partidas del actual Arancel. En las partidas contenidas en el Decreto 2317 de 1995 aparece la 87.03.23.00.00 donde la DIAN clasificó los automóviles por ser la que correspondía a la descripción que dio la accionante en su declaración de importación. No han sido vulnerados los derechos fundamentales del debido proceso y la buena fe, si se tiene en cuenta que se trata de una actuación administrativa adelantada con el fin de establecer el verdadero gravamen de los vehículos importados. El apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal adicionar y aclarar la sentencia en el sentido de pronunciarse en forma expresa sobre la violación del numeral 1 literal f.) del artículo 471 del Estatuto Tributario, en lo relacionado con el concepto general No. 0234 de 1999 y sus implicaciones; el valor que a los conceptos que asigna el artículo 264 de la misma Ley; y en cuanto a la disposición contenida en el artículo 16 ib. Petición que fue denegada mediante auto de junio 8 de 2000.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte actora manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, exponiendo al efecto en resumen lo siguiente: La sentencia apelada desatendió el mandato del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo ya que no tuvo en cuenta todos los argumentos expuestos en las distintas etapas por la parte demandante, ni se examinaron los conceptos específicos de violación de las normas superiores, como el relacionado con la violación del numeral 1 literal f) del artículo 471 del Estatuto

Tributario y tampoco hubo consideración alguna sobre el valor de los conceptos de la DIAN y demás referencias a las que se hizo alusión en la solicitud de adición de la sentencia. Con la actuación administrativa acusada se vulneraron los derechos de la demandante, causándole incluso perjuicios adicionales como los correspondientes a la suscripción de la respectiva póliza, el pago de la prima respectiva, la afección a su buen nombre y perjuicios morales y materiales, al pretender que la posición arancelaria 87.03.23.00.00 no está comprendida dentro de las previstas en la citada norma tributaria como beneficiaria de una tarifa del 20%, afirmando que ella quedó derogada con la expedición del Decreto 2317 de 1995. Aunque en los conceptos 00359-013075 de 1997 y 234 de 1999 se haya sostenido lo contrario. En efecto, en los citados conceptos se aceptó que la posición 87.03.23.00.00 era la que había sustituido, reemplazado y subrogado a la antigua posición 87.03.23.00.19, con fundamento en lo cual la actora ha sostenido y sigue sosteniendo, que la tarifa del IVA aplicable al vehículo importado era del 20%. El artículo 16 de la Ley 223 de 1995 (subrogatorio del art. 471 del E.T.) contiene disposiciones diversas sobre tarifas para vehículos automóviles así: una tarifa general del 45% , una especial del 35% y otra especial del 20%, disponiendo que “están sometidos a la tarifa especial del 20%, entre otros, los vehículos de las partidas 87.03.23.00.19.” Esta partida aparecía en el Arancel vigente al momento

de expedirse la Ley 223. En enero 11 de 1996 cuando entraba en vigencia la Ley 223 también entró a regir el nuevo Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 2317 de 1995, por el cual se derogó el Estatuto anterior. Pero no se trató de una derogatoria pura y simple de la citada posición arancelaria, sino que ésta vino a quedar remplazada en el nuevo Arancel por la 87.03.23.00.00, como lo precisó la misma DIAN en los conceptos aludidos. En otras palabras, donde el artículo 471 numeral, 1 literal f.) habla de subpartida 87.03.23.00.19 debe leerse 87.03.23.00.00, quedando claro que los vehículos importados en ese momento clasificaban en esta última partida y estaban sometidos a la tarifa del 20%. En el texto del Decreto 2317 de 1995, contrario a lo afirmado en la contestación de la demanda, nada aparece sobre el IVA y sus tarifas, pues allí solo se alude al gravamen arancelario de las respectivas posiciones o subpartidas arancelarias. Es decir que en estricta técnica jurídica el decreto no produjo una derogatoria pura y simple sino que las posiciones arancelarias se convirtieron o fueron sustituidas o reemplazadas por otras nuevas, en las cuales la única diferencia era la terminación de los cuatro últimos dígitos, que, en virtud del cierre de los desdoblamientos pasó de ser 00.19 a 00.00, manteniendo su equivalencia. Lo anterior en virtud del principio de la eficacia según el cual al interpretar una norma debe preferirse aquella interpretación que le haga producir efectos a la respectiva disposición, frente a aquella otra eventual interpretación que la haga

ineficaz, que la deje sin efecto. Si bien el concepto No. 234 no está muy bien redactado, si se lee con detenimiento, allí se señala que para los vehículos antes clasificados en las posiciones 87.03.21.19 y siguientes, las cuales en el nuevo Arancel no traen desdoblamientos en los últimos dígitos de las subpartida, se sigue aplicando la norma de la Ley 223 que señala una tarifa diferencial del 20%, con lo cual se ratifica lo dicho por la DIAN en el concepto de 1997, cuya interpretación fue acogida por la sociedad demandante. El principio de buena fe imponía a los funcionarios de la Aduana respetar en sus actuaciones posteriores el concepto citado. Además el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 prohibe a las autoridades aduaneras objetar las actuaciones de los contribuyentes que se basen en conceptos escritos de la DIAN. Norma cuyos alcances fueron señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-487/96. En síntesis, ha reconocido la Aduana que la posición arancelaria 87.03.23.00.19 quedó convertida, reemplazada o subrogada por la 87.03.23.00.00; que los vehículos comprendidos en esta última gozaban a partir del 1º de enero de 1996 de la tarifa de IVA del 20%; y les era aplicable el numeral 1 literal f.) del artículo 471 del Estatuto Tributario. La actuación administrativa se centró en una definición derogada de campero, la que existía en las notas del antiguo Arancel, y desconoció que si iba a aplicar alguna definición de campero, la que regía era la del Código Nacional de Tránsito

Terrestre. Es así como ha sostenido la Aduana que para aplicar la tarifa del 20% era necesario que el vehículo importado cumpliera con las características exigidas para los vehículos camperos, en cuanto al chasis independiente de la carrocería. Se resaltan apartes de los conceptos emitidos por la DIAN para concluir que ellos vienen a aclarar el debate jurídico que se plantea y que posteriormente entró a zanjar la Ley 488 de 1998 que en su parágrafo 1 definió que debía entenderse como “campero” para efectos de IVA, donde no aceptó el legislador la exigencia que sobre “chasis independiente” había pretendido introducir el Decreto 412 de 1994, criterio ilustrativo que sirve para interpretar la legislación preexistente. Además aparecen otros elementos de juicio que deben tenerse en cuenta según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como es la expedición de la resolución 15104 por parte de la Administración de Aduanas, ordenando el archivo de las diligencias concernientes a la aplicación del IVA en lo referente a una importación semejante a la realizada en 1997 por la firma DISTRIBUIDORA TOYOTA LTDA, (se anexa fotocopia), en la cual se alude a la decisión adoptada por el Comité de Coordinación de la citada Administración en acta No.006 de 2000. Allí se termina aceptando que conforme la Ley 223 de 2995 para esta clase de vehículos la tarifa especial vigente era del 20%, acogiendo la interpretación del Concepto General 234. En igual sentido puede citarse la resolución 15244 de julio 13 de 2000 (interesado: DISTRIBUIDORA TOYOTA

LTDA) y el auto 135-3269 de noviembre 22 de 1999 (interesado: CRUMP AMERICA S.A), y el concepto contenido en el oficio 0110 de agosto 13 de 1999. Las actuaciones de la DIAN que se han reseñado han colocado a la demandante en una situación de desigualdad y discriminación, puesto que a los importadores de vehículos iguales o similares no se les imponen sanciones ni se les cobran sumas adicionales por IVA, y por el contrario a los importadores de vehículos Subaru que es el caso de la actora, se les imponen sanciones, con vulneración del principio de igualdad y el desconocimiento del importante fallo de la Corte Constitucional sobre el artículo 264 de l a Ley 223 de 1995.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte actora hace una síntesis del caso y manifiesta remitirse a lo argumentado en el recurso de apelación, en la demanda y su adición, y en las distintas intervenciones hechas en el proceso; precisando que la actuación de la demandante se basó en la ley y en el concepto inicial de la Aduana; que la administración terminó reconociendo la obligatoriedad de los conceptos oficiales acogiendo el Concepto General 234 en el llamado Comité de Coordinación, pero que subsiste la situación de discriminación y desigualdad de trato que se configuró en el pasado, no obstante disponer la Administración el 11 de abril de 2001 el archivo de las investigaciones adelantadas contra la sociedad

DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S.A.

Solicita decretar la celebración de un audiencia pública con el fin de dilucidar relevantes cuestiones o puntos relacionados con el proceso tales como la

situación de discriminación de la sociedad demandante; la aplicación del concepto 234 de 1999; el llamado Comité de Coordinación que decidió acoger la interpretación del concepto general “cualquiera sea la instancia”; la obligatoriedad de los conceptos; y si amparan o no tales conceptos la conducta de la demandante. La parte demandada considera que la actora no desvirtúo la afirmación de la DIAN contenida en el auto y acta de inspección, en la que se señala que el vehículo importado es un automóvil y no un campero, documento que sirvió de fundamento a la liquidación de corrección. Señala que la actora pretende centrar su defensa en hechos que no tienen relación con los planteados en la demanda y que corresponden a otros usuarios y otros vehículos indicando que estos son similares, sin ningún análisis ni demostración, situación que se hacía necesaria. En cuanto a los conceptos proferidos por la DIAN señala que ellos son de carácter general e impersonal y no sirven de fundamento para resolver una situación particular, sino que hay que demostrar que en cada caso se dan los supuestos fácticos y jurídicos para que se produzca la aplicación de la ley y en consecuencia la de los conceptos que la interpretan. MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se anota como cuestión previa, que no obstante haber solicitado la parte actora audiencia pública, no encuentra la Sala justificada tal actuación en el caso bajo examen, ya que los elementos de juicio aportados por las partes al proceso resultan suficientes para dilucidar los puntos de hecho y de derecho materia de la

controversia. Se debate en la instancia la legalidad de la liquidación de corrección con cuenta adicional, practicada por la Administración de Aduanas de Bogotá, a la declaración de importación 2008403051033-3 de julio 23 de 1997, según la cual se modifica el valor del IVA autoliquidado por la importadora NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A, a la tarifa del 20%, incrementándolo en la suma de $3.861.660, como resultado de aplicar la tarifa del 45%, y se impone sanción por corrección del 30% fijada en la suma de $1.158.498. Específicamente, la discusión versa sobre la tarifa del IVA aplicable a la importación de vehículos denominados “camperos”, que según la demandante es del 20% tal como esta previsto en el numeral 1 literal f) del artículo 471 del Estatuto Tributario, en su versión modificada por el artículo 16 de la Ley 223 de 1995; y que a juicio de la Administración es del 45% teniendo en cuenta que las características del vehículo importado por la sociedad permiten clasificarlo como “automóvil” y no como “campero”, de acuerdo con la definición que de esta clase de vehículos contenía el anterior Arancel de Aduanas (Decreto 412/94 art. 2) y teniendo en cuenta que el nuevo

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