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CE-25000-23-27-000-1998-0571-02(14067)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-1998-0571-02(14067)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONDENA EN ABSTRACTO - Debe liquidarse mediante incidente presentado dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria del acto que la concedió / AUTO DE OBEDECIMIENTO AL SUPERIOR - Dentro de los 60 días siguientes a su notificación debe proponerse el incidente de liquidación de condena en abstracto / SUSPENSION DEL TERMINO PARA INCIDENTE DE LIQUIDACION DE CONDENA - Opera solamente mientras el proceso esté al despacho / INCIDENTE DE LIQUIDACION DE CONDENA EN ABSTRACTODebe presentarse dentro de los 60 días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento al superior De conformidad con el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. En el sub lite, el auto de septiembre 6 de 2002, es de obedecimiento al superior, por lo cual, el término de caducidad para la liquidación empieza contarse a partir del día siguiente al de la fecha de notificación. En el anverso del folio 206 se observa que fue notificado en estado del 12 de septiembre de 2002, los 60 días hábiles comenzaron a contarse desde el día 13 de septiembre de 2002, y vencieron el 10 de diciembre de 2002, término dentro del cual el interesado no formuló el correspondiente incidente. Señala el recurrente que de conformidad con el artículo 120 del Código de procedimiento Civil, los términos no pueden ser contabilizados desde esa fecha ya que el

proceso fue archivado, no se encontraba en Secretaría, apreciación que resulta errada pues la norma solamente establece que los términos no podrán correr mientras el “expediente esté al despacho” y no provee la suspensión para eventos diferentes. La parte actora dentro de los 60 días siguientes a la notificación del auto de obedézcase y no después, debió no sólo presentar el incidente de liquidación de condena en abstracto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-1998-00571-02(14067)

Actor: NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO VENTAS

APELACIÓN AUTO AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra los autos de febrero 12 y abril 23 de 2003 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por medio de los cuales se rechazó por extemporáneo el incidente de condena presentado, y no se accedió a la adición y aclaración de la primera providencia. ANTECEDENTES La Sociedad Nissho Iwai de Colombia S.A., presentó el 15 de enero de 2003 incidente para que se liquidara el valor de la condena en abstracto impuesta mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2002 en el expediente 12363, y para

ordenar el desarchive del proceso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección cuarta, Subsección “A”, mediante auto de febrero 12 de 2003, rechazó por extemporáneo el incidente de condena presentado ya que el auto de obedézcase y cúmplase fue notificado el 12 de septiembre de 2002 por estado y el incidente se presentó el 15 de enero de 2003, es decir, por fuera del término establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. El 15 de febrero de 2003 la parte actora solicitó adicionar y aclarar la anterior providencia precisando 1. Si se tuvo en cuenta el artículo 120 incisos 3 y 4, sobre cómputo de términos, 2. Si se tuvo en cuenta la orden judicial contenida en el auto de septiembre 6 de 2002, sobre el archivo del expediente y 3. Si se tuvo en cuenta que el expediente 98-0571 estuvo archivado desde el 23 de septiembre de 2002. Mediante providencia de abril 23 de 2003, el Tribunal, no accedió a la adición y aclaración solicitadas porque no se omitió la resolución de lo pedido ni dentro del auto de febrero 12 de 2003 existían conceptos o frases que generaran dudas, toda vez que en él se especificó que el rechazo obedecía a la presentación del incidente por fuera del término establecido en la Ley. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra los autos de febrero 12 de 2003 y abril 23 de 2003 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección”A”, manifestando que el artículo

172 del Código Contencioso Administrativo, establece un término de 60 días para presentar el incidente de liquidación de la condena en abstracto y de conformidad con el artículo 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, los términos judiciales corren ininterrumpidamente sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al Despacho, y en los términos de días no se toman en cuenta los de vacancia judicial. Por lo tanto, considera que mientras se encuentra archivado el expediente los términos no pueden contarse ya que éstos sólo corren mientras el expediente se encuentra en Secretaría, en consecuencia solicita revocar las providencias recurridas y resolver favorablemente el incidente de liquidación formulado por no ser extemporáneo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. En el sub lite, el auto de septiembre 6 de 2002, es de obedecimiento al superior, por lo cual, el término de caducidad para la liquidación empieza contarse a partir del día siguiente al de la fecha de notificación. En el anverso del folio 206 se observa que fue notificado en estado del 12 de septiembre de 2002, los 60 días hábiles comenzaron a contarse desde el día 13 de septiembre de 2002, y vencieron el 10 de diciembre de 2002, término dentro del cual el interesado no

formuló el correspondiente incidente. Señala el recurrente que de conformidad con el artículo 120 del Código de procedimiento Civil, los términos no pueden ser contabilizados desde esa fecha ya que el proceso fue archivado, no se encontraba en Secretaría, apreciación que resulta errada pues la norma solamente establece que los términos no podrán correr mientras el “expediente esté al despacho” y no provee la suspensión para eventos diferentes. La parte actora dentro de los 60 días siguientes a la notificación del auto de obedézcase y no después, debió no sólo presentar el incidente de liquidación de condena en abstracto. Al hacerlo extemporáneamente, la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a la Ley por lo cual, se confirmarán las providencias apeladas de febrero 12 de 2003 y abril 23 de 2003, objeto del presente recurso. En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE CONFÍRMASE el auto de febrero 12 de 2003 y abril 23 de 2003 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen y Cúmplase Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA -Presidente de la SecciónMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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