CE-25000-23-27-000-1998-0689-02(11877)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1998-0689-02(11877)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DETERMINACION OFICIAL DEL IMPUESTO - La actuación empieza a partir de la presentación de la declaración tributaria / DECLARACION TRIBUTARIA - Su presentación marca el inicio de la actuación revisión de la DIAN / TERMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACION - Empieza en la fecha de presentación de la declaración / LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Se aplica el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 / TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL - Es de dos años a partir del vencimiento del plazo para declarar En materia tributaria, la actuación fiscal tendiente a la determinación del gravamen a través de la revisión, empieza no en el momento en que la Administración inicia su actividad fiscalizadora, sino con la presentación de la declaración tributaria y es a partir de esa fecha desde la cual comienza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, por lo tanto el procedimiento que lo gobierna es el vigente para ese momento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Concordante con lo anterior, y para efectos de la notificación del requerimiento especial el artículo 705 ibídem prevé como oportunidad legal, “a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar”. De acuerdo a lo anterior, se tiene que el mencionado término, se inició bajo la vigencia del artículo 706 del Estatuto Tributario antes de la reforma de la Ley 223 de 1995, pues el plazo para la firmeza empezó a correr desde el mes de mayo de 1994 y la ley modificatoria del Estatuto Tributario fue publicada el 22 de diciembre de 1995 en el Diario Oficial
N° 42160, es decir posteriormente, por lo que sus disposiciones en cuanto a los términos que ya hubieren iniciado a correr no eran aplicables. FIRMEZA DE LA DECLARACION TRIBUTARIA - Se produce si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar no se notifica el requerimiento especial / INSPECCION TRIBUTARIA - Es ineficaz cuando su práctica se realiza estando en firme la declaración / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO - Antes de la Ley 223 de 1995 era por el término de duración de la Inspección Tributaria En el presente caso, el vencimiento del plazo para declarar para la sociedad actora el impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1994, era el 27 de mayo de 1994 y como la declaración fue presentada en forma oportuna (19 de mayo de 1994), la facultad de la Administración para notificar el requerimiento especial vencía el 27 de mayo de 1996. Ahora bien, no obstante el 17 de mayo de 1996 la Administración decretó la inspección tributaria, para la fecha en que se practicó, el 30 de mayo de 1996, ya había transcurrido el término de firmeza de la declaración tributaria y la Administración ya había perdido competencia para notificar el requerimiento especial, teniendo en cuenta que en vigencia del artículo 706 del Estatuto Tributario anterior a la Ley 223 de 1995, el lapso de suspensión del término para notificar el requerimiento especial era “mientras dure la inspección” con un máximo de tres meses, y en el presente caso, la inspección a
la actora ni siquiera se había iniciado, para esa fecha. De lo anterior se concluye forzosamente que el requerimiento especial notificado el 26 de agosto de 1996 fue extemporáneo, ocurriendo la firmeza de la liquidación privada, por lo que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., junio quince (15) de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0689-02(11877)
Actor: FERRETERIA DISTRIBUIDORA LTDA C/ LA NACION Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 28 de septiembre de 2000, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad FERRETERIA DISTRIBUIDORA LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1994.
ANTECEDENTES La sociedad FERRETERIA DISTRIBUIDORA LTDA. presentó su declaración del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1994, el día 19 de mayo de 1994 (folio 07 del cuaderno de antecedentes). El día 17 de mayo de 1996, la División de Fiscalización de la Administración de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, profirió el Auto de Inspección Tributaria
N° 000007 por el impuesto a las ventas por el segundo bimestre de 1994, en cumplimiento del cual los funcionarios comisionados levantaron la correspondiente Acta de Libros de Contabilidad el 30 de mayo de 1996. (folios 4 y 19 del cuaderno de antecedentes). Posteriormente, el 26 de agosto de 1996, la División de Fiscalización de la mencionada Administración, expidió el Requerimiento Especial N° 0000018, notificado en la misma fecha, mediante el cual le propuso a la contribuyente modificar su liquidación privada del impuesto sobre las ventas por 2º bimestre de 1994, al cual se le dio respuesta el 26 de noviembre de ese mismo año y adujo su extemporaneidad. (folios 0743 y 767 del cuaderno de antecedentes). El 18 de febrero de 1997, la División de Liquidación expidió la Ampliación Requerimiento Especial N° 000001, modificando la cuantificación propuesta en el sentido de señalar que el porcentaje aplicable para efectos de determinar el valor del ingreso presumido es el 50% previsto en el artículo 760 del Estatuto Tributario, puesto que la declaración de renta de 1994 se tenía como no presentada por la falta de firma del Revisor Fiscal, frente al cual, la sociedad expresó los motivos de inconformidad en la respuesta de 19 de mayo de 1997 (folios 772 y 777 del cuaderno de antecedentes). El 19 de septiembre de 1997, la Administración expidió la Liquidación de Revisión N° 000053 mediante la cual modificó la liquidación privada de la sociedad en los términos propuestos en la ampliación al requerimiento especial. (folio 785 del c.
a.), contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración, decidido por medio de la Resolución N° 000174 del 31 de marzo de 1998 que confirmó el acto recurrido y fue notificada por edicto desfijado el 4 de mayo de 1998. (folio 848 c.a.). LA DEMANDA La sociedad a través de apoderada judicial, solicitó la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 00053 del 19 de septiembre de 1997 y de la Resolución N° 000174 del 31 de marzo de 1998 y a título de restablecimiento del derecho se confirme la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1994. Invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 83, 95-9, 122, 123, 209 y 363 de la Constitución Nacional; 556, 563, 566, 580-d), 596-6, 683, 706, 709, 711, 713, 714, 742, 743, 744-5, 745, 746, 760 y 779 del Estatuto Tributario; 13 par. 2° de la Ley 43 de 1990; 2, 3 y 84 del Código Contencioso Administrativo y 4, 174 y 185 del Código de Procedimiento Civil, cuyo concepto de violación desarrolló a través de los siguientes cargos: a) Vía de hecho, violación al debido proceso y los principios de justicia y equidad, por cuanto la Administración no probó previamente que la sociedad había incumplido la obligación de presentar la correspondiente declaración de renta de 1994 al imponer de plano la sanción, a lo cual manifestó que el 26 de octubre de
1995 presentó su declaración tributaria, por ello correspondía a la Administración demostrar la obligatoriedad de la actora de presentar el denuncio rentístico firmado por el Revisor Fiscal. b) Falta de notificación del auto de inspección tributaria, por cuanto no fue remitido a la dirección informada por la contribuyente para el efecto, por lo tanto dicho error debió corregirse enviando la notificación a la dirección correcta. Que lo anterior trae como consecuencia la no suspensión de términos y por ende la extemporaneidad del requerimiento especial. c) Violación al artículo 556 del Estatuto Tributario por cuanto el Revisor Fiscal no tiene la potestad de representación de las personas jurídicas, sin embargo fue quien atendió la diligencia en la que se levantó el Acta de Libros, y como quiera que al 30 de mayo de 1996 no se había notificado al Representante Legal acto alguno, este hecho constituye abuso de poder. d) Firmeza de la declaración tributaria, toda vez que para que opere la suspensión del término para notificar el requerimiento especial se requiere que la inspección tributaria se practique y en este caso sólo existe prueba de una diligencia efectuada al Revisor Fiscal el 30 de mayo de 1996, cuando ya había vencido el término para practicar el requerimiento especial, teniendo en cuenta que el plazo para declarar por el bimestre discutido vencía el 27 de mayo de 1994, de allí que se genera la nulidad de la liquidación de revisión. e) Ineficacia del Acta levantada el 26 de agosto de 1996, por que en ella se da cuenta que se ha proferido el Requerimiento Especial N° 00018 de la misma
fecha, por lo tanto existió primero el requerimiento y luego el acta, evidenciándose una violación al debido proceso y se pone en duda la veracidad de la secuencia recatada con que deben proferirse los actos administrativos. De otra parte aduce que en el expediente obran innumerables pruebas que fueron practicadas en otro proceso y que fueron trasladadas al presente con desconocimiento de las normas que rigen las pruebas trasladadas y sin audiencia de la parte contra quien se aducen. f) Discrepó finalmente de la decisión de la liquidación de revisión cuando basa la sanción en que existe Resolución sanción por no declarar N° 023 del 22 de enero de 1997, pues en esta fecha no existía dicho acto administrativo, además señaló falta de correspondencia entre la ampliación del requerimiento y la liquidación de revisión sobre la sanción impuesta. Controvirtió igualmente el procedimiento adelantado por la Administración para la aplicación del artículo 760 del Estatuto Tributario e indicó la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta. LA OPOSICION La Nación por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la actora, a lo cual señaló que no obstante el auto de inspección se envió a una dirección equivocada, la diligencia tributaria sí se realizó en el domicilio de la actora, además que la dirección utilizada por la Administración resultó válida de conformidad con el artículo 563 del Estatuto Tributario, al no ser devueltas las diligencias notificadas. Que por virtud del auto de inspección tributaria, el término para proferir el
requerimiento especial quedó suspendido por 3 meses, es decir hasta el 17 de octubre de 1996, por lo que al haberse notificado el 26 de agosto de 1996, era oportuno y no se generó la nulidad de la liquidación de revisión. Se refirió a la falta de prueba por parte de la actora sobre la actuación de la Administración que aduce violatoria del debido proceso y de otra serie de normas que cita violadas en la demanda. Frente a la alegada notificación indebida de los actos acusados y en gracia de discusión que ello fuera así, argumentó que la demandante dio respuesta oportuna al requerimiento especial, de lo cual dedujo la oportuna notificación del mismo, por conducta concluyente. Además señaló que este cargo no fue objeto de debate en la vía gubernativa, por lo que solicitó inhibirse de proferir decisión al respecto. De otra parte indicó que la diligencia de inspección tributaria se practicó con conocimiento de la actora, con el agravante de que la sociedad carecía de contabilidad y de sus soportes, por lo que no eran admisibles los argumentos relativos a la presunta falta de suspensión de términos para notificar el requerimiento especial. Respecto del traslado de pruebas de un proceso a otro, manifestó que éstas fueron controvertidas por la contribuyente al ejercer su derecho de defensa “ampliamente cumplidos mediante el traslado que se hizo de los requerimientos ordinarios …” Finalmente defendió la imposición de la sanción por inexactitud, sobre la cual señaló que no se trata de una diferencia de criterio sino “una típica evasión sancionable”.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la sentencia apelada decidió anular los actos administrativos demandados y como consecuencia declaró en firme la liquidación privada presentada por la actora, al considerar que en el caso la suspensión del término para proferir el requerimiento especial, operó por el día 31 de julio de 1996, por lo que el requerimiento especial notificado el 22 de octubre de 1996 fue extemporáneo, teniendo en cuenta que la firmeza de la declaración ocurrió el 21 de julio de ese mismo año. Sobre el punto anotó que no podía aplicarse la Ley 223 de 1995, que modificó el artículo 706 del Estatuto Tributario, por no estar vigente para la época de los hechos, por lo que dicha suspensión operaría sólo con la efectiva realización de la inspección tributaria y consideró en consecuencia que la actuación administrativa posterior era extemporánea y daba lugar a la nulidad de los actos acusados. No obstante la prosperidad del anterior cargo, el a quo se refirió a los de indebida notificación del auto de inspección tributaría, representación jurídica de las personas jurídicas e indebida aplicación del artículo 760 del Estatuto Tributario, frente a este último concluyó que “la presunción fue mal aplicada”. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual controvirtió el punto relativo a la extemporaneidad del requerimiento especial, y señaló que la disposición contenida en el artículo 706 del Estatuto Tributario, se trataba de una
norma de procedimiento de aplicación inmediata y que constituye un antecedente sine qua non de legalidad y procedibilidad de los demás actos administrativos. Sobre el punto mencionó que la Ley 223 de 1995 contenía una gran cantidad de normas sobre temas diversos entre ellos los concernientes a la aplicabilidad de la suspensión del término para notificar el requerimiento especial. Criticó la sentencia de imprecisiones y contradicciones que impiden su comprensión cabal, pues transcribe otra sentencia en donde los hechos y las fechas son diferentes a los del presente proceso, incurriendo en falta de motivación y en incongruencia, sin que su cita resulte válida como sustento de la decisión de anulación. Señaló que al haber manifestado el fallo apelado que la actora sí respondió los requerimientos de la Administración, con lo cual se produjo la notificación por conducta concluyente, debió entonces aceptar el a quo que la inspección sí se realizó y no proceder a decidir que no hubo la suspensión de términos para notificar el requerimiento especial. Sobre el punto precisó que el auto de inspección tributaria en este caso, se profirió el 17 de mayo de 1997, y que el plazo de los ocho días previstos para la visita se venció el 30 de mayo, por lo que al haberse presentado la notificación por conducta concluyente del mencionado auto, implicaba su realización material y en tal sentido la suspensión del término, incurriendo la sentencia en una contradicción que no resuelve. De otra parte indicó que uno de los cargos aceptados por la sentencia era el relativo a que la declaración de renta por el año de 1994 se presentó sin la firma
del Revisor Fiscal, lo cual se controvertía con la simple constatación material de denuncio presentado el 26 de octubre de 1996 sin el cumplimiento del mencionado requisito y descartaba el argumento de que la Administración incurrió en una vía de hecho y que de haberse dado se saneaba por el mismo contribuyente al ejercer sus derechos de contradicción y de defensa cuando dio respuesta a los requerimientos administrativos. Que el Tribunal no podía anular los actos acusados con fundamento en la falta de notificación del auto de inspección, lo que derivó que la inspección no se produjo ni tampoco la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, toda vez que el mismo fallo manifiesta que la notificación sí se produjo por conducta concluyente. Finalmente señaló la deficiencia argumentativa en que incurrió el Tribunal al resolver sobre el punto de los ingresos presuntos de que trata el artículo 760 del Estatuto Tributario, no obstante había decidido anular los actos acusados y ese hecho lo relevaba de su conocimiento, por lo que al hacerlo admite que no existe la nulidad decretada. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada. Señaló que los cargos que habían prosperado en la sentencia de primera instancia eran, el relativo a la suspensión del término para practicar el requerimiento especial, por no aplicación de la Ley 223 de 1995 que modificó este punto y el referente a la aplicación indebida del artículo 760 del Estatuto Tributario. Sobre el primer punto sostuvo que de conformidad con lo previsto en la Ley 223 de 1995 (artículo 251), el término para ‘proferir’ el requerimiento especial y por ende la liquidación de revisión, se cuenta a partir de la notificación del auto que
ordenó la inspección, norma aplicable al presente caso toda vez que se encontraba vigente para la fecha en que se produjo el auto de inspección tributaria (17 de mayo de 1996) y por ser de carácter procedimental rigió inmediatamente, por lo que no puede el Tribunal insistir en aplicar normas derogadas. En cuanto al segundo aspecto que prosperó en primera instancia, consideró ajustada a derecho la actuación de la Administración al tomar el porcentaje fijo del 50% que establece el artículo 760 del Estatuto Tributario al no existir otros parámetros exigidos por la ley, pues la declaración de renta de 1994 se tuvo como no presentada y por lo tanto no tiene efectos legales y la de 1993 arrojó pérdida y no se podía extraer ningún porcentaje a aplicar. Ni la parte actora ni el Ministerio Público registraron actuación alguna dentro de esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación debe la Sala decidir en primer lugar si en el presente caso se presentó la firmeza de la declaración privada como consecuencia de la extemporaneidad del requerimiento especial previo a la liquidación de revisión, como lo determinó el a quo, o si como lo afirma la parte demandada, el requerimiento especial fue oportuno debido a la suspensión de términos por el auto de inspección tributaria. Sobre el punto consideró el Tribunal de Cundinamarca, que de conformidad con el artículo 706 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, la única fecha determinable para admitir la inspección tributaria como suspensión de
términos fue el día 31 de julio de 1996, fecha en la cual se levantó el Acta de Visita, por lo que la notificación del requerimiento especial el 22 de octubre siguiente, fue extemporáneo, dado que la firmeza de la declaración ocurrió el 21 de julio de ese año; consideró igualmente que no era aplicable la reforma sobre esta suspensión, introducida por la Ley 223 de 1995, porque no se encontraba vigente. A juicio de la Administración, cuando se efectuó la inspección tributaria, se encontraba en vigencia y en consecuencia era aplicable, la Ley 223 de 1995 cuyo artículo 251 modificó el artículo 706 del Estatuto Tributario, disponiendo que en el evento de la práctica de una inspección tributaria de oficio, el término para notificar el requerimiento especial se suspende, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete, por lo tanto el requerimiento especial fue oportuno y no se configuró la firmeza de la liquidación privada. Para la Sala y como se ha considerado en anteriores oportunidades1, en materia tributaria, la actuación fiscal tendiente a la determinación del gravamen a través de la revisión, empieza no en el momento en que la Administración inicia su actividad fiscalizadora, sino con la presentación de la declaración tributaria y es a partir de esa fecha desde la cual comienza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, por lo tanto el procedimiento que lo gobierna es el vigente para ese momento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que establece: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios
prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Ahora bien, de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, la declaración privada quedará en firme, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Concordante con lo anterior, y para efectos de la notificación del requerimiento especial el artículo 705 ibídem prevé como oportunidad legal, “a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar”. En el presente caso, el término para presentar la declaración de ventas por el segundo bimestre de 1994 para los nits cuyo último dígito fuera 9 o 0 era el 27 de mayo de 1994, por lo tanto desde esta fecha empezó a correr el plazo para notificar 1 Sentencias del 26 de enero de 2001, Expediente No. 11331 C.P. Doctor Juan Angel Palacio Hincapié, del 9 de febrero de 2001, expediente No. 11024 C.P. Doctor Delio Gómez Leyva, del 18 de agosto de 2000 expediente No. 10028 C.P. Doctor Daniel Manrique Guzmán, del 26 de noviembre de 1999 expediente No. 9671 C.P. Doctor Julio Enrique Correa Restrepo. el requerimiento especial, y debía ser notificado a más tardar hasta el día 27 de mayo de 1996.
De acuerdo a lo anterior, se tiene que el mencionado término, se inició bajo la vigencia del artículo 706 del Estatuto Tributario antes de la reforma de la Ley 223 de 1995, pues el plazo para la firmeza empezó a correr desde el mes de mayo de 1994 y la ley modificatoria del Estatuto Tributario fue publicada el 22 de diciembre de 1995 en el Diario Oficial N° 42160, es decir posteriormente, por lo que sus disposiciones en cuanto a los términos que ya hubieren iniciado a correr no eran aplicables. No comparte la Sala el criterio expuesto por la recurrente cuando manifiesta que debía aplicarse la nueva disposición teniendo en cuenta que el auto de inspección se profirió bajo su vigencia, pues, se precisa que unas son las disposiciones vigentes en el momento de la práctica de la inspección judicial, que para su realización se deben adecuar los nuevos preceptos y cuya validez no se discute; y otras son las disposiciones aplicables a los términos iniciados bajo la vigencia de una ley, cuya discusión es el centro especial de la presente litis. Ahora bien, el artículo 706 del Estatuto Tributario antes de la reforma introducida por la Ley 223 de 1995, disponía: “SUSPENSION DEL TERMINO. “Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar el requerimiento especial se suspenderá mientras dure la inspección, cuando ésta se practique a solicitud de contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio. …”. La modificación efectuada por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, consistió en
que cuando se practique inspección tributaria de oficio el término se suspende “por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete”. Con esta nueva preceptiva la suspensión del término no es por el lapso que “dure la inspección”, sino por el término fijo de tres meses, contados a partir del auto que la decrete, cuando fuere decretada de oficio. Sobre el mismo punto de derecho, la Sala en las sentencias antes referidas ha señalado que para determinar cuál es la norma aplicable, si el artículo 706 del Estatuto Tributario anterior a la Ley 223 de 1995, o la nueva norma, ésto es, el artículo 251 de tal Ley, debe establecerse si el término para notificar el requerimiento especial de que trata el artículo 705 del Estatuto Tributario ya había empezado a correr o no, ya que si se trata de un término no vencido a la entrada en vigencia de dicha ley, este término incluido el procedimiento atinente a la “suspensión” del mismo se rige por la ley antigua; al paso que, entratándose de términos iniciados a partir de la nueva ley, el procedimiento atinente a la “suspensión” habrá de regirse por la nueva norma. Por el contrario, si el término para notificar el requerimiento especial, se inició en vigencia de la ley nueva, la norma procesal aplicable es la consagrada en la nueva ley y no la anterior. De acuerdo a lo anterior, la Sala comparte la decisión del Tribunal, pues no obstante cita unas fechas que no corresponden al caso bajo estudio, verificadas
las fechas correctas se llega a la misma conclusión, ésto es, que el requerimiento especial fue notificado por fuera del término previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario. En efecto, en el presente caso, el vencimiento del plazo para declarar para la sociedad actora el impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1994, era el 27 de mayo de 1994 y como la declaración fue presentada en forma oportuna (19 de mayo de 1994), la facultad de la Administración para notificar el requerimiento especial vencía el 27 de mayo de 1996. Ahora bien, no obstante el 17 de mayo de 1996 la Administración decretó la inspección tributaria (folio 4 del cuaderno de antecedentes), para la fecha en que se practicó, el 30 de mayo de 1996 (folio 24), ya había transcurrido el término de firmeza de la declaración tributaria y la Administración ya había perdido competencia para notificar el requerimiento especial, teniendo en cuenta que en vigencia del artículo 706 del Estatuto Tributario anterior a la Ley 223 de 1995, el lapso de suspensión del término para notificar el requerimiento especial era “mientras dure la inspección” con un máximo de tres meses, y en el presente caso, la inspección a la actora ni siquiera se había iniciado, para esa fecha. De lo anterior se concluye forzosamente que como lo señaló la parte actora y lo apreció el Tribunal, el requerimiento especial notificado el 26 de agosto de 1996 (folio 743 del cuaderno de antecedentes) fue extemporáneo, ocurriendo la firmeza de la liquidación privada, por lo que la Sala confirmará la sentencia de
primera instancia, relevándose del estudio del otro cargo de apelación, no estando así llamado a prosperar el recurso interpuesto por la parte demandada. De otro lado, la Magistrada María Inés Ortiz Barbosa manifiesta estar impedida para conocer del presente proceso por hallarse incursa en la causal 2ª del artículo 150 del C.P.C. Se le acepta dicho impedimento pero no se procede a sortear conjuez por no desintegrarse la mayoría exigida para la aprobación de la providencia. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1. CONFIRMASE la sentencia apelada.
2. RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. FLORI ELENA FIERRO MANZANO como apoderada de la entidad demandada.
3. PROCEDASE a la devolución de la suma depositada para pago de gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar.
4. ACEPTASE el impedimento manifestado por la Dra. MARIA INES ORTIZ
BARBOSA.
5. DECLARASE separada del conocimiento del presente proceso a la Dra.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA
-PresidenteLIGIA LOPEZ DIAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-