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CE-25000-23-27-000-1998-0822-01(10465)-2001

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Título
CE-25000-23-27-000-1998-0822-01(10465)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

LOTERIAS - No pueden ser gravadas con impuestos distintos a los previstos en la Ley 12 de 1932 / INGRESOS POR EXPLOTACION DE LOTERIA - No deben ser gravados con el Impuesto de Industria y Comercio / INGRESOS POR RECUPERACION DE CARTERA - No se asimilan a Actividad Comercial / INGRESOS POR MULTAS Y SANCIONES - No se asimilan a Actividad Comercial / INGRESOS POR LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO - No se asimilan a Actividad Comercial / SANCION POR NO DECLARAR INDUSTRIA Y COMERCIO - Es improcedente por no estar gravadas las Loterías con este impuesto / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO La prohibición para los municipios de gravar en forma alguna las loterías y premios contenida en la norma legal en referencia se encontraba vigente por no haber sido derogada ni tácita ni expresamente por norma posterior alguna. La posición de la Corte fue igualmente ratificada por la Sala en la sentencia de octubre 23 de 1998, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, Actor: Lotería del Cauca, donde se dijo:“En el referido fallo la Corte Constitucional claramente advirtió que la mencionada prohibición se halla vigente y produce la totalidad de sus efectos, pues consagra un mandato autónomo, de carácter permanente y claramente diferenciable. El cual, por no haber sido derogado por alguna norma posterior, sino por el contrario confirmado y ampliado por los artículos 6° de la Ley 1 de 1982 y 203 del Código de Régimen Departamental, está vigente, de manera que le correspondía pronunciarse sobre su constitucionalidad “sin que para ello obste

el antecedente de la sentencia C-537 del 23 de noviembre de 1995, mediante la cual esta Corporación se inhibió para fallar de mérito una demanda entablada contra el numeral 1 de dicho artículo 7 de la Ley 12 de 1932” .De acuerdo con lo allí expuesto, estima la Sala conveniente precisar que el argumento de la demandada, según el cual, la creación y autorización legal como tributo de propiedad de los municipios, del impuesto de Industria y Comercio contenida en las Leyes 97 de 1913 y 14 de 1983 y en los Decretos 1333 de 1986, 1421 de 1993, no desvirtúa la violación de la norma que prohíbe a los municipios gravar las loterías, pues como bien lo precisó el Tribunal en la sentencia, según los actos demandados, se parte del supuesto de que al no estar derogada la norma que consagra tal prohibición, existe la posibilidad de gravar con el impuesto de Industria y Comercio la actividad “consistente en la venta del derecho a participar en los sorteos que realiza la lotería”, por tratarse de una actividad comercial sujeta al impuesto, citando al efecto el concepto No. 103 de julio 21 de 1994 de la oficina Jurídico-Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, según el cual “En el caso de las loterías, lo que se está comprando es el derecho a participar en el sorteo, representado en un billete o fracción por la cual se paga un precio ”Como quiera que la posición de la Sala no ha variado en cuanto a que la prohibición de gravar los ingresos percibidos por la explotación de lotería, derivada del artículo 7

de la Ley 12 de 1932, se encuentra vigente, y que en los actos administrativos aquí acusados no se discriminaron los presuntos ingresos percibidos por la actora, que correspondían a actividades comerciales, para de esta forma acreditar que en realidad se encuentra sujeta al impuesto de industria y comercio, se impone la confirmación del fallo apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo del año dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0822-01(10465)

Actor: LOTERIA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA Referencia: APELACION SENTENCIA Conoce la Corporación del recurso de apelación instaurado por el accionante contra el fallo de 1º de marzo del 2000 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución RS-IPC No. 018 de abril 28 de 1997, el Auto Aclaratorio no. AA-IPC 004 de mayo 14 de 1997, y la Resolución No. 079 de mayo 26 de 1998, mediante los cuales se impuso sanción por no declarar el impuesto de industria, comercio y avisos por los años 1991, 1992 y 1993.

A N T E C E D E N T E S El 8 de agosto de 1995 la División de Investigación Tributaria de la Administración Distrital, mediante requerimiento de información, solicitó fotocopias de las

declaraciones de Industria y Comercio por los años 1990 a 1994 a lo cual la Lotería planteó la no sujeción al impuesto y la no obligación de declarar. El 30 de enero de 1997 se extendió a la parte actora emplazamiento para declarar, el cual fue atendido con la explicación de que no se encontraba sujeta a la obligación. El 28 de abril de 1997 mediante Resolución RS-IPC No. 018 se expidió sanción por no declarar el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondientes a los años gravables de 1991, 1992 y 1993. El 27 de Junio de 1997 el representante legal de la lotería interpuso recurso de reconsideración, que se resolvió la Resolución No. 079 del 26 de Mayo de 1998. D E M A N D A La sociedad actora, por conducto de apoderado, acudió ante la jurisdicción, para solicitar la declaratoria de nulidad de las resoluciones RS-IPC no. 018 de abril 28 de 1997 y el auto aclaratorio No. AA-IPC 004 de mayo 14 de 1997, de la resolución No. 079 de mayo 26 de 1998, expedida por la jefatura del grupo de recursos tributarios, mediante los cuales se le impuso sanción por no declarar el impuesto de industria, comercio y avisos correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993. Invocó como violados, los artículos 243 y 336 de la Constitución Política; el artículo 7 numeral 2 de la Ley 12 de 1932; artículo 6 de la Ley 1ª de 1982 y el

artículo 203 del Decreto 1222 de 1986. En primer lugar acusó como violada la Constitución de 1991 artículos 243 y 336 que consagran que son monopolios rentísticos del Estado, los que tienen una finalidad de interés público o social, como lo son los juegos de suerte y azar cuyas rentas obtenidas serán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. La creación de estos monopolios garantizan la descentralización administrativa y el manejo de sus propios recursos por parte de los departamentos. Se violaron las normas constitucionales, porque las rentas de los monopolios del Estado tienen una destinación exclusiva como lo es el sector salud de los Departamentos, y no debió calificarse la actividad de los juegos de suerte y azar como una actividad industrial y comercial del Estado. No se trata de una actividad que produzca utilidades como pretendió asignarle la Dirección de Impuestos Distritales, sino generadora de rentas, razón por la cual mal puede el Estado asignarle gravámenes en contravía con el espíritu de la Constitución. De igual forma, los fallos de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada, siendo por lo tanto de estricto cumplimiento para la administración tributaria la declaratoria de exequibilidad de la expresión “los Municipios no podrán gravar las loterías y los premios en ninguna forma”. Igualmente que el artículo 7 Numeral 2 Ley 12 de 1932, donde se estableció una autorización al gobierno para obtener recursos extraordinarios, permitiéndole gravar con un impuesto el valor de los billetes de Lotería, consagró una estipulación de carácter general y permanente para que no se generara una

proliferación de gravámenes a las loterías para lo cual se preceptuó: “los municipios no podrán gravar las loterías ni los premios en ninguna forma. Norma que se encuentra vigente sin encontrarse sujeta a temporalidad, por lo que no ha sido derogada en forma tácita o expresa. En el artículo 6 de la Ley 1ª de 1982 creó como fuente de financiación para los servicios seccionales de salud, los juegos de apuestas permanentes como manifestación del Monopolio Estatal. Se consagra de igual forma la prohibición a los departamentos y municipios de establecer impuestos directos o indirectos sobre los mismos juegos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación por medio de apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora y sustentó la legalidad de las resoluciones demandadas, puesto que la Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden departamental, La Nueve millonaria Ltda, si está obligada a declarar. La Lotería la Nueve Millonaria, es una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, que se rige por el derecho privado de acuerdo con los estatutos y tiene por objeto social la consecución de dineros y recursos para los servicios de salud, para lo cual podrá desarrollar entre otras actividades la explotación comercial de las loterías y demás juegos y concursos autorizados y permitidos por la ley. Realizar operaciones comerciales o industriales, compra y venta de participaciones accionarias, con el fin de incrementar el producto de sus ingresos. Realizar contratos de mutuo, arrendamiento y ejecutar toda clase de transacciones sobre bienes muebles e inmuebles para el desarrollo de su objeto

social y en general celebrar y ejecutar toda clase de operaciones comerciales con relación a su objeto social. En desarrollo de la investigación se constató, de acuerdo con el informe de Inspección Tributaria AIT-IPC-003 de 1997, que en los libros oficiales de la Lotería la Nueve Millonaria se consagra adicionalmente a los ingresos correspondientes a ventas de billetes de lotería, otra serie de ingresos que corresponden a sus demás actividades industriales y comerciales como son los ingresos financieros, arrendamientos y otros ingresos. Igualmente se relacionan los rubros pertenecientes a “ Dividendos y participaciones” y “Utilidad venta activo fijo”. De tales documentos se tomaron los valores de los ingresos registrados en los años 1991, 1992, 1993. Igualmente, se relacionan los ingreso propios de la venta de lotería (billetes), de suerte que la actora la Lotería la Nueve Millonaria Ltda, tiene unos ingresos por la venta de loterías y otros ingresos por diferentes actividades comerciales diferentes de aquella. El impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en la jurisdicción del Distrito Capital, toda actividad industrial, comercial y de servicios, de forma tal que las actividades la Lotería la Nueve Millonaria Ltda se encuentran gravadas y por lo tanto existe para ella la obligación de declarar el impuesto discutido por los períodos relacionados, en los cuales consta la percepción de ingresos producto de dichas actividades. Si se aceptara que los ingresos provenientes de la explotación de las loterías no estuvieran gravados, y fueran exentos por ley, de todas formas se mantiene la obligación de declarar la totalidad de los ingresos, deduciendo como exentos los

ingresos de venta de lotería y pagar los impuestos correspondientes a las demás actividades industriales y comerciales desarrolladas por la Lotería Nueve Millonaria sobre las cuales no existe norma alguna que las considere exentas. Si no se desarrollaran actividades distintas a la venta de billetes de lotería, estaríamos en presencia de una exención legal, y si bien no habría obligación de pagar el impuesto, si existiría la obligación de presentar la declaración, relacionando los ingresos como exentos cumpliendo con las obligaciones formales de declarar bajo los términos y fechas generales para ello. Por constitución legal y definición estatutaria, la Lotería la Nueve Millonaria Ltda, es una empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Departamental, cuya finalidad es obtener recursos para financiar la salud, la cual se rige por los principios del derecho privado y no es una entidad de beneficencia. Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido muy clara en precisar que no se encuentran gravadas las actividades de beneficencia, pero las actividades comerciales lucrativas, así tengan por objeto entregarlas a entidades de beneficencia, son gravadas. Razón de más para exigir la presentación de la declaración a la Lotería, en su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden departamental El Distrito Capital como entidad territorial, no está creando gravamen nuevo alguno, sino haciendo exigible el cumplimiento de un deber formal al cual está obligado la Lotería de la Nueve Millonaria Ltda., independientemente que sea contribuyente con rentas exentas. La Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 21 del mismo año, en sus Artículos 32 y 1,

respectivamente definen el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros como el ejercicio o realización directa de “cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en Jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá”, ya sea que se cumpla en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin el. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a declarar la nulidad de los actos acusados, mediante los cuales se le impuso a la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda, sanción por no declarar el Impuestos de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los años gravables de 1991, 1992 y 1993, en cuantía de $10.877.354.000, con base en las siguientes consideraciones: Se encuentra acreditado que la lotería la Nueve Millonaria adecua sus Estatutos a los de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Departamental, bajo la forma de sociedad limitada de capital público, creada con la participación exclusiva de entidades públicas, cuyo objeto social es el explotar, administrar y gestionar todo lo concernientes al ejercicio del monopolio de loterías y apuestas permanentes que, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales, les corresponden a cada uno de los departamentos que la constituyen. La Corte Constitucional, en Sentencia C-521 de 1997 al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7° de la Ley 12 de 1932, 6° de la Ley 1 de 1982 y 203 del Decreto 1222 de 1986 estableció la constitucionalidad, la

vigencia, aplicabilidad y obligatoriedad de la prohibición a la que están sometidas las entidades territoriales, sobre la imposición a las loterías de tributos adicionales a los allí contenidos, sin que el hecho que cuando el legislador excluya del ámbito imponible ciertas áreas, con base en políticas generales de beneficio colectivo, como en este caso el estímulo a la salud, signifique que invada la autonomía de las entidades territoriales las que no son soberanas al respecto. Es así como se determinó que la lotería la Nueve Millonaria no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros y por ende, no está obligada a presentar declaración tributaria por este concepto por lo que la sanción que le fuere impuesta, deviene en ilegal. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada, interpuso recurso de apelación, en el cual consideró que el fallo del Tribunal era contrario a la ley al considerar que la administración de forma equivocada estableció tributos en especial el de Industria y Comercio sobre asuntos que la misma ley tiene prohibido gravar, como son las actividades de las loterías. Controvirtió la decisión del Tribunal, por entender que las resoluciones discutidas se centran en las sanciones que se imponen por no declarar por todas las actividades que ejerce la Nueve Millonaria y no solo por la vente de billetes de lotería, olvidando que la Lotería además de sus actividades propias como empresa Industrial y Comercial del Departamento, es contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio no sólo por los ingresos provenientes de la explotación de

la lotería, sino que también desarrolla las demás actividades Industriales y Comerciales que están concebidas en su acto de autorización de creación. Es así como se constató en el informe de Inspección Tributaria AIT-IPC-003 de 1997 que en los libros oficiales de la lotería se consagra adicionalmente a los ingresos correspondientes a la venta de billetes de lotería, otra serie de ingresos que corresponden a sus demás actividades industriales y comerciales. A su juicio, olvidó el a quo que la sanción se impuso por no haber declarado y no determinar el tributo a cargo. Por otro lado adujo que hubo uno errónea interpretación del fallo de la Corte Constitucional C-521 de 1997. Lo que la Corte en sus propios términos entiende, es que la prohibición de los entes territoriales recae en la creación de nuevos tributos, dirigida expresamente para las loterías y los premios. Por consiguiente el Distrito Capital como entidad territorial, no está creando gravamen nuevo alguno, sino utilizando la capacidad impositiva derivada que le otorga la Constitución Política y por consiguiente no viola la Ley 12 de 1932. ALEGATOS DE CONCLUSION Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada en lo contencioso ante la Corporación, rindió concepto desfavorable al recurso de apelación y solicitó acceder totalmente a las pretensiones de la demanda. Precisó que en el artículo 7, numeral 2, de la Ley 12 de 1932 se señala que los Concejos Municipales no pueden establecer o crear, directamente, impuestos en

los que el hecho gravado sea el “juego de la lotería” o el “sorteo” de la lotería. Este precepto no prohibe que los municipios, o las autoridades administrativas municipales, cobren o exijan a las personas que exploten el “juego de la lotería” o efectúen “sorteos” de lotería, el pago de un impuesto creado por la ley, o el cumplimiento de obligaciones fiscales respecto de un tributo establecido por la Ley. Contrario a lo que sostiene la Administración Distrital, la sociedad no ejerce actividades comerciales porque no se dedica al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, ni a realizar las operaciones que relaciona el artículo 20 del Código de Comercio. En efecto la sociedad tiene como objeto social “explotar, administrar y gestionar todo lo concerniente al ejercicio del monopolio de loterías y apuestas permanentes”, y advierte que la operación de “explotar, administrar y gestionar todo lo concerniente al ejercicio del monopolio de loterías y apuestas permanentes”, no corresponde a la actividad de “expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías” ni a ninguno de los actos que señala el artículo 20 del Código de Comercio. Precisó que el apelante al hacer mención en el Capítulo II “Objeto Social y Competencias” señala unas cláusulas en donde la sociedad puede realizar operaciones comerciales e industriales, compraventa de participaciones accionarias con el fin de incrementar el producto de sus ingresos y realizar contratos de mutuo, arrendamiento y ejecutar toda clase de transacciones sobre bienes muebles e inmuebles para el desarrollo de su objeto social, y en general

celebrar y ejecutar toda clase de operaciones comerciales con relación a su objeto social, pero advierte que en tal capítulo no aparecen tales cláusulas que señala el apelante, y por el contrario realmente se dice que la sociedad “ podrá ejecutar todos los actos y contratos que fueren necesarios y convenientes para el cabal cumplimiento de su objeto social, entre otros los siguientes: a) Formar parte de otras sociedades o adquirirlas, siempre que el objeto de éstas se asimile al de la sociedad; b) Adquirir, enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles y tomarlos o darlos en administración o arriendo; c) En general celebrar y ejecutar todas las operaciones que tengan relación directa con el desarrollo de su objeto social, sujetándose a las normas vigentes sobre el particular”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate en esta oportunidad la legalidad de los actos administrativos que impusieron sanción por no declarar la LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA., en relación con el impuesto de industria y comercio correspondiente a los años gravables 1991, 1992 y 1993. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos acusados con base en lo resuelto por la Corte Constitucional en el fallo C-521 de 1997, al decidir una demanda contra los artículos 7 de la Ley 12 de 1932, 6 de la Ley 1 de 1982 y 203 del Decreto 1222 de 1986, pues del fallo citado se desprende la constitucionalidad, la vigencia, la aplicabilidad y la obligatoriedad de la prohibición

a la que están sometidas las entidades territoriales, de imponer a las loterías, tributos adicionales no contenidos en la Ley 12 de 1932, de suerte que la actora no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y por ello no está obligada a presentar declaración. El recurso de apelación sostiene en primer lugar, que las resoluciones discutidas se centran en imponer la sanción por no declarar por todas las actividades que ejerce la actora y no sólo por la venta de lotería, como quiera que ésta es contribuyente no solo por los ingresos provenientes de la explotación de lotería, sino por los originados en las demás actividades industriales y comerciales que la empresa desarrolla y que son ingresos diferentes a los ingresos propios de la venta de loterías (ingresos financieros, arrendamientos, dividendos y participaciones y otros ingresos). El segundo cargo está dado por la presunta aplicación incorrecta del fallo de la Corte Constitucional, en cuanto que a juicio del apelante la sentencia explica que la prohibición hace referencia a la creación de nuevos impuestos sobre las loterías y los premios, situación que no se presenta en el sub lite donde no se está creando un gravamen nuevo, sino utilizando la capacidad impositiva derivada. En tercer lugar adujo que la Ley 29 de 1963 sólo dejó vigentes las prohibiciones contenidas en las Leyes 26 de 1904 y 20 de 1946, dejando por fuera las de la Ley 12 de 1932, razón por la cual no se encuentra vigente al haber sido derogada tácitamente. Planteada de esta forma la litis, estima la Sala que lo primero es referirse a la

motivación de los actos acusados, para poder esclarecer cuál fue la razón de la imposición de la sanción que aquí se discute. Vistos los actos acusados, es claro que la sanción fue impuesta, por considerar la Administración Distrital que la parte actora es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, en los términos del artículo 3 del Acuerdo 21 de 1983, en virtud de la actividad comercial que realiza, “consistente en la venta del derecho a participar en los sorteos que realiza la lotería”. (fl. 61) De tal suerte que del acervo probatorio recaudado en la vía gubernativa, la Administración concluyó que procedía imponer la sanción tomando como base el total de los ingresos percibidos durante el período gravable, correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993. Tal como se encuentran fundamentados los actos administrativos, encuentra la Sala que para la Administración Distrital todas las actividades desarrolladas por la parte actora se enmarcan dentro del concepto de actividad comercial, de suerte que es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. Sin embargo, tal posición no es dable sostenerla en atención a que sobre la actividad propia de las loterías existe una prohibición dirigida a los municipios de gravar en forma alguna las loterías y premios, prohibición que debe entenderse relativa a las actividades que les son propias y no a otras que no forman parte del giro ordinario de su actividad. En este último evento, el acto sancionatorio debe precisar cuáles son los ingresos obtenidos de actividades distintas a las cobijadas por la prohibición, así como su monto.

La Sala con ponencia del Dr. Delio Gómez Leyva decidió un caso similar promovido por la Lotería de Bogotá, en cual se debatieron idénticos cargos a los que ocupan ahora la atención de la Sala, de suerte que resulta pertinente reiterar lo resuelto en esa oportunidad: “En consideración a estar establecida la vigencia, aplicabilidad y obligatoriedad de la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 7º de la Ley 12 de 1932, a la que están sometidas las entidades territoriales, entre ellas, el Distrito Capital, relativa a la imposición a las loterías, de tributos adicionales a los allí contenidos, decidió el Tribunal, que contrario a lo expuesto por la administración, la Lotería de Bogotá, no es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio y por ende no estaba obligada a presentar declaraciones tributarias, por dicho gravamen. Para la Sala, la sentencia apelada debe ser confirmada, pues de una parte no encuentra suficientes las razones que se aducen para pretender su revocatoria y de otra, las apreciaciones del Tribunal corresponden al criterio ya expuesto por la Corporación respecto de la vigencia y aplicación de la norma legal en que se sustenta la decisión del a quo. En efecto, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra los artículos 7º de la Ley 12 de 1932, 61 de la Ley 1° de 1982 y 302 del Decreto 12 de 1986, tuvo la Corte Constitucional la oportunidad de pronunciarse sobre la vigencia de la expresión “.. y los municipios no podrán gravar las loterías y los

premios en ninguna forma” contenida en el numeral 2° del artículo 7º de la Ley 12 de 1932, en los siguientes términos: “En cambio, las expresiones "...y los municipios no podrán gravar las loterías y los premios en ninguna forma", integrantes del mismo artículo, no han corrido la misma suerte y, por el contrario, han sido reiteradas por las normas legales posteriores. La prohibición allí contemplada está, pues, vigente y produce la totalidad de sus efectos. En los términos legales transcritos se consagra un mandato autónomo, de carácter permanente y claramente diferenciable del impuesto transitorio creado mediante el artículo 7, numeral 1, de la Ley 12 de 1932. No habiendo sido derogado en eso por norma posterior alguna y, por el contrario, como acaba de decirse, confirmada y ampliada la prohibición por los artículos 6 de la Ley 1 de 1982 y 203 del Código de Régimen Departamental, está vigente y debe la Corte pronunciarse acerca de su constitucionalidad o inconstitucionalidad sin que para ello obste el antecedente de la Sentencia C-537 del 23 de noviembre de 1995, mediante la cual esta Corporación se inhibió para fallar de mérito una demanda entablada contra el numeral 1 de dicho artículo 7 de la Ley 12 de 1932.(1) Quedó así claramente establecido que la prohibición para los municipios de gravar en forma alguna las loterías y premios contenida en la norma legal en referencia se encontraba vigente por no haber sido derogada ni tácita ni expresamente por norma

posterior alguna. La posición de la Corte fue igualmente ratificada por la Sala en la sentencia de octubre 23 de 1998, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, Actor: Lotería del Cauca, donde se dijo: “En el referido fallo la Corte Constitucional claramente advirtió que la mencionada prohibición se halla vigente y produce la totalidad de sus efectos, pues consagra un mandato autónomo, de carácter permanente y claramente diferenciable. El cual, por no haber sido derogado por alguna norma posterior, sino por el contrario confirmado y ampliado por los artículos 6° de la Ley 1 de 1982 y 203 del Código de Régimen Departamental, está vigente, de manera que le correspondía pronunciarse sobre su constitucionalidad “sin que para ello obste el antecedente de la sentencia C-537 del 23 de noviembre de 1995, mediante la cual esta Corporación se inhibió para fallar de mérito una demanda entablada contra el numeral 1 de dicho artículo 7 de la Ley 12 de 1932”. No cabe duda entonces que asiste razón al Tribunal en cuanto afirma que la prohibición a los municipios de gravar las loterías contenida en el numeral 2 del artículo 7º de la Ley 12 de 1932, no ha perdido su vigencia. (1) Corte Constitucional-sentencia C-521/97 de octubre 15 de

1997. MP. Dr. José Gregorio Hernández Ahora bien, no resulta acertada la afirmación de la demandada cuando dice que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 29 de 1963, se entiende derogada tácitamente la norma legal

en controversia, ya que al referirse a la prohibición de conceder tratamientos preferenciales al impuesto de Industria y Comercio dispone: “..subsistirán las prohibiciones que consagran las Leyes 26 de 1904 y 20 de 1946 sobre gravámenes de la producción primaria agrícola y ganadera y al tránsito de productos alimenticios”, porque como bien lo señala el apoderado de la actora en sus alegatos, la simple referencia a las prohibiciones que se citan, no implica que las restantes prohibiciones quedaran derogadas, máxime cuando la norma precisa que aquellas están referidas a gravámenes de la producción primaria agrícola y ganadera y al tránsito de productos alimenticios, concepto bien distinto al que se contempla en el numeral 2 de la Ley 12 de 1932 que versa sobre gravámenes a las loterías y los premios. En cuanto a la aplicación de la norma a que se ha venido haciendo referencia precisó la Sala en el mismo fallo, acogiendo los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-521 de 1997. “Así, explicó que el mencionado precepto alude a tributos ya existentes y no tiene el alcance de inhibir al Congreso de la República, para señalar los límites dentro de los cuales pueden las entidades territoriales ejercer hacia el futuro su facultad impositiva. Que es el legislador el encargado de establecer los parámetros que rigen el ejercicio de la facultad impositiva en cabeza de las asambleas departamentales y de los concejos municipales, de suerte que le corresponde indicar las actividades y materias que pueden ser gravadas, sin que resulte

constitucional afirmar que cuando obra así, invade o cercena la autonomía de las entidades territoriales, que no son soberanas al respecto. (...) Sobre la inaplicabilidad de la referida sentencia, se le recuerda a la apoderada recurrente, que los efectos que ella invoca sólo se predican de la declaratoria de inexequibilidad de una

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