CE-25000-23-27-000-1998-0825-01(10494)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1998-0825-01(10494)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
BONOS PARA LA SEGURIDAD - No es tributo ni contribución sino inversión forzosa temporal / INVERSIÓN FORZOSA DE EMPRÉSTITO - Lo son los bonos de seguridad de la ley 345 de 1996 De acuerdo con lo términos del art. 3 de la ley 345 de 1996, resulta que la autorización allí conferida al Gobierno para emitir títulos de deuda interna denominados “Bonos para la Seguridad”, y la correlativa obligación, no tiene el carácter de impositiva, pues no se estableció ningún “tributo” o “contribución fiscal”, sino una inversión forzosa temporal, con carácter de empréstito, denominada “Bonos para la Seguridad”, consistentes en títulos a la orden, con las características señaladas en la misma ley. La mencionada inversión recae en forma obligatoria, sobre las personas jurídicas y las personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1996 exceda los ciento cincuenta millones de pesos, y de manera opcional sobre quienes a pesar de no alcanzar el mencionado patrimonio, decidan en forma voluntaria realizar la inversión. Establece igualmente la ley los efectos en el impuesto sobre la renta, respecto de la no deducibilidad de las pérdidas en su enajenación, su exclusión para el cálculo de la renta presuntiva y la no gravabilidad de sus rendimientos, sin que tales previsiones y las remisiones respecto al cobro de intereses moratorios y el control de la inversión, permitan desvirtuar el carácter no tributario de la inversión forzosa, o confundirla como una obligación inmersa en el impuesto
sobre la renta. COMUNIDADES ORGANIZADAS - No son sujetos pasivos de los bonos de seguridad / ENTIDAD ASIMILADA A SOCIEDAD LIMITADA - No puede ser obligado a suscribir bonos de seguridad / CONTRIBUYENTES DE IMPORENTA - Sujetos pasivos de este impuesto no lo son de los bonos de seguridad / BONOS DE SEGURIDAD - Sujetos pasivos Las comunidades organizadas según el Código Civil, reciben el tratamiento de cuasicontratos y aparecen definidas en el artículo 2322. El artículo 13 del Estatuto Tributario al referirse a los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, prevé que se “asimilan a sociedades de responsabilidad limitada… las comunidades organizadas…”. A su turno, el artículo 7º del Decreto 187 de 1975, señala que “se entiende por comunidad organizada la que utiliza los bienes comunes para el establecimiento y explotación de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera, y que ordinariamente tiene un administrador nombrado por los comuneros o por un juez”. De acuerdo con las anteriores definiciones, no es admisible la posición administrativa en cuanto señala, que siendo las comunidades organizadas declarantes del impuesto sobre la renta, fiscalmente se asimilan a sociedades limitadas y por ello deben suscribir los Bonos para la Seguridad, puesto que está claro que tal “asimilación”, está referida de manera específica a los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, y no puede entenderse relativa a materias distintas como es la regulada por la Ley 345 de 1996. De manera que, aún cuando se acuda a la interpretación
sistemática del articulado de la ley y las normas que rigen el impuesto de renta, no es posible concluir válidamente en que la inversión forzosa recae de manera obligatoria sobre los “contribuyentes” o los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, pues no es ello lo expresado en la ley, sino que se señalan como sujetos de dicha obligación, las personas jurídicas y naturales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA Bogotá, D,C., Veintiseis (26) de enero de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0825-01(10494) Actor: COMUNIDAD (ORGANIZADA) LAGOS DE CÓRDOBA Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICODIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación, contra la sentencia del 6 de abril de 2000, estimatoria de las suplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora contra la actuación administrativa en virtud de la cual se determinó a su cargo la Inversión en Bonos para la Seguridad .
ANTECEDENTES Mediante resolución 1645 de abril 20 de 1998, la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, con fundamento en la Ley 345 de 1996
y el Decreto 204 de 1997, determinó a cargo de la Comunidad (Organizada) LAGOS DE CÓRDOBA, la inversión forzosa en Bonos para la Seguridad, en cuantía de $5.088.000, calculada con base en el patrimonio líquido declarado por el año de 1996, ($ 1.017.507.000), más los intereses a que haya lugar. La Comunidad interpuso recurso de reposición, argumentando no ser sujeto pasivo de la inversión obligatoria en Bonos para la Seguridad. El recurso fue decidido con la resolución 00095 de junio 24 de 1998, confirmando el acto recurrido. DEMANDA Ante la jurisdicción, el apoderado de la Comunidad actora solicitó la nulidad de los citados actos administrativos, y el consecuente restablecimiento del derecho. Para sustentar sus pretensiones argumentó en resumen lo siguiente: La Comunidad “se formó por la conjunción de varios propietarios, personas naturales, en el derecho de dominio sobre unos globos de terreno”. Respecto de estos bienes se conformó “el cuasicontrato de comunidad”, sin que entre los comuneros se hubiere celebrado contrato social u otra convención. Mediante documento privado suscrito el 13 de diciembre de 1996 se formalizó la Comunidad dentro de los parámetros de la Ley 95 de 1890 y el artículo 7º del Decreto 187 de 1975, respecto del impuesto sobre la renta, del que es contribuyente conforme el artículo 13 del Estatuto Tributario, y en tal carácter se inscribió en el RUT, obtuvo el NIT y presentó declaración de renta por 1996.
La actuación administrativa demandada quebranto el régimen jurídico, por las siguientes razones: la Ley 345 de 1996 ordenó a las personas naturales y jurídicas efectuar en 1997 una inversión forzosa en Bonos para la Seguridad, tasada sobre el patrimonio líquido denunciado en la declaración correspondiente al año de 1996. La Administración determinó que la comunidad estaba obligada a suscribir los mencionados títulos, no obstante reconocerse que no poseía personalidad jurídica. Establecida la naturaleza tributaria de la inversión forzosa; atendiendo a las definiciones legales de persona jurídica (art. 633 del C.C.), sociedad (art. 2079 ib), contrato de sociedad (art.98 C. de Co.); las solemnidades respecto del contrato de sociedad, el cuasicontrato de comunidad; y la “asimilación” a sociedades limitadas de las comunidades organizadas que contiene el artículo 13 del Estatuto Tributario, se concluye que ésta última se contrae exclusivamente al impuesto sobre la renta, sin que pueda extenderse a otras relaciones no tributarias con el Estado. La Ley 345 de 1996, se refirió a las personas jurídicas y naturales, sin entrar a redefinirlas para efectos de la inversión, se entiende entonces de las contempladas en el derecho común, no a las asimiladas para efectos del impuesto sobre la renta. LA SENTENCIA El Tribunal de instancia mediante la sentencia apelada, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho que la Comunidad actora no está obligada a suscribir Bonos para la Seguridad, para el año de
1997. Al efecto se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia de enero 27 de 2000, proferida por el mismo Tribunal en el proceso 98-0830.Actor: COMUNIDAD (ORGANIZADA) DOS SANTAS, que se resumen así: Según la Ley 345 de 1996 los bonos de seguridad son una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, salvo los dispuesto en el parágrafo primero del artículo 3º que excluye a los no contribuyentes del impuesto de renta, a los contribuyentes de régimen tributario especial y a las entidades oficiales y sociedades de economía mixta . La indicada ley autoriza al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda interna denominados Bonos para la Seguridad con un plazo de 5 años y un rendimiento anual igual al 80% de la variaciones de precios al consumo de ingresos medios certificados por el DANE. Se trata de una inversión temporal para quienes reúnan los requisitos allí establecidos, o sea que para el caso de las personas jurídicas no excluidas, es equivalente al 0.5% del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996. Las comunidades organizadas no son personas jurídicas y por tanto no están obligadas a realizar la inversión, en cuanto de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 825 de 1978 cumplen sus obligaciones tributarias a través de administradores privados o judiciales, a falta de estos por los comuneros que hagan parte de la administración de los bienes comunes, a diferencia de las personas jurídicas y sociedades de hecho que lo hacen por medio de los gerentes, o representantes legales.
Los artículos 2322 y ss. del Código Civil se refieren a la comunicad como un cuasi contrato y al respecto da el siguiente concepto: la comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o mas personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.” La asimilación que el artículo 13 del Estatuto Tributario hace de las comunidades organizadas a sociedades de responsabilidad limitada, es solo para efectos tributarios, tal como se colige del texto de la norma, sin que pueda deducirse la obligatoriedad de la inversión para la actora por el hecho de que la ley determine la base para su liquidación con fundamento en el patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1996, ni porque la comunidad esté obligada a declarar, pues tal obligación se le asigna en normas especiales contenidas en el mismo estatuto. La naturaleza no tributaria de la inversión se corrobora además con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 345 de 1996, según el cual ésta y sus rendimientos podrán ser utilizados para cancelar tributos. APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la apoderada de la Nación interpuso recurso de apelación argumentando que de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 204 de 1997, están obligados a suscribir los Bonos para la Seguridad, en su orden, todas las personas jurídicas y algunas personas naturales. Con cita del parágrafo del artículo 4 ib., que prevé quiénes no están obligados a suscribir los Bonos, señaló que dentro de estas excepciones no se encuentran las
comunidades organizadas, lo que a su juicio indica que sí tienen la obligación de efectuar la inversión. Agregó que la Administración examinó la declaración de renta de la comunidad correspondiente al año de 1996 y observó que el patrimonio líquido declarado fue de $1.017.507.000, lo que significa que si hay una base para realizar la inversión. Afirmó, que la asimilación que hace la ley tributaria de las comunidades organizadas a sociedades de responsabilidad limitada aún cuando está contenida en la parte del Estatuto Tributario relativa a los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, es una norma de carácter fiscal que tiene aplicación para todas las materias contempladas en el ordenamiento tributario. Observó, que aún cuando la Comunidad Organizada no es persona jurídica, no por eso deja de ser sujeto de derechos y obligaciones, pues es un ente con existencia propia. Precisó que los tributos en Colombia están estructurados sobre el concepto de la obligación, que la de contribuir surge de la misma ley y debe cumplirse en las condiciones impuestas por la norma legal que crea la obligación de pagar el impuesto, la tasa y la contribución. Respecto de esta última anotó que se habla de contribución, porque por un dinero que se obliga a invertir, se recibe con posterioridad una retribución que la constituyen los intereses que se reconocen a los suscriptores de la inversión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad la parte demandada insistió en que la obligación impuesta por la Ley 345 de 1996, no pude interpretarse de manera aislada del ordenamiento fiscal, sino en concordancia con las normas que regulan aspectos
del impuesto sobre la renta, tales como las pérdidas sufridas en la enajenación de los Bonos para la Seguridad, la exclusión de la inversión del patrimonio líquido para efectos de la renta presuntiva, y que los rendimientos originados en la inversión son considerados como ingreso no constitutivo de renta. Señaló que en materia impositiva los tratamientos exceptivos son de interpretación restrictiva, lo que implica que las comunidades organizadas al no haber sido excluidas de la obligación de realizar la inversión, y siendo asimiladas a personas jurídicas, están obligadas a efectuar la inversión. Advirtió que no es dable al intérprete “quedarse” en la mera expresión “persona jurídica”, sino que debe armonizarse la voluntad legislativa respecto a la inversión forzosa con las demás normas tributarias, a fin de que no se creen por “vía jurisprudencial” exclusiones no plasmadas en las disposiciones legales.
MINISTERIO PUBLICO.
Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Jurisdicción, previa referencia al artículo 3º de la Ley 345 de 1996 y lo expresado en la Resolución que determinó la inversión forzosa a cargo de la comunidad actora, estimó inadmisible el razonamiento expuesto por la Administración cuando dice que como esa organización tiene capacidad jurídica de contraer determinadas obligaciones, en su condición de contribuyente del impuesto sobre la renta, está obligada a la inversión forzosa prevista en la citada Ley, no obstante carecer de personalidad jurídica, solicitando en consecuencia se confirme la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme al recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si como lo afirma la recurrente, la Comunidad actora se halla obligada a efectuar la inversión forzosa en Bonos para la Seguridad establecida en el artículo 3º de la Ley 345 de 1996, o si por el contrario, tal como lo estimó el Tribunal, la imposición de dicha obligación mediante los actos demandados, resulta violatoria de la misma ley. Argumenta la Administración que la obligación contenida en la ley es de carácter fiscal y que para efectos del impuesto sobre la renta las comunidades organizadas han sido asimiladas a personas jurídicas, por lo que la circunstancia de haberse mencionado de manera genérica “personas jurídicas”, como sujetos obligados a la inversión, no implica desconocer que en tal carácter las comunidades organizadas estaban obligadas a suscribir los Bonos para la Seguridad. Al respecto se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, como en las sentencias de junio 16 de 1999, actor: comunidad Merizalde Ortiz, C.P.Dr.Julio Enrique Correa; julio 7 de 2000, Exp. 10126 Actor: Comunidad (Organizada) Dos Santas; y agosto 18 de 2000, Exp. 10404, Actor:Comunidad Campoalegre S.A., C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, en el sentido de señalar que los denominados “Bonos para la Seguridad”, no tienen carácter fiscal, para cuyos efectos se ha previsto asimilar las comunidades organizadas a personas jurídicas, y por tal razón, la mencionada inversión no recae sobre las comunidades organizadas,
aún cuando ellas sean declarantes del impuesto sobre la renta, pues tal “asimilación” no cobija materias distintas a la específica impositiva para la cual está prevista. El anterior criterio es igualmente aplicable a sub examine en cuanto se trata de iguales situaciones jurídica y fáctica, por lo que la Sala acoge y reitera los fundamentos allí expuestos para decidir el forma adversa el recurso de apelación interpuesto. Lo primero que debe definirse es el alegado carácter impositivo de los denominados “Bonos para la Seguridad”, que fueron instituidos por la Ley 345 del 27 de diciembre de 1996, “Por la cual se autoriza al Gobierno Nacional para la emisión de bonos de Deuda Pública Interna y se dictan otras disposiciones”. En el artículo 1° de la Ley, se autorizó al Gobierno Nacional para “emitir títulos de deuda interna” hasta por seiscientos mil millones de pesos, denominados “Bonos para la Seguridad”, y sin afectar el cupo de endeudamiento autorizado por las leyes vigentes. Precisa la ley que “los Bonos para la Seguridad son títulos a la orden ”, con un plazo de cinco años, que devengarán un rendimiento anual igual al 80% de la variación de precios al consumidor de ingresos medios certificado por el DANE. Así mismo, que serán redimibles por su valor nominal total en dinero y utilizables para el pago de impuestos administrados por la DIAN. El artículo 3 de la Ley 345 de 1996 prescribe: “ART. 3º—Inversión forzosa. Las personas naturales cuyo patrimonio líquido exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000)
deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en bonos para la seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) de dicho patrimonio determinado a 31 de diciembre de 1996. Las personas jurídicas deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en bonos para la seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996. Para el cálculo de inversión de que trata el presente artículo, se descontará del patrimonio líquido aquella proporción que dentro del patrimonio bruto corresponda a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades y aportes voluntarios y obligatorios a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez. PAR. 1º—No están obligados a realizar la inversión de que trata el presente artículo los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes de régimen tributario especial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994; para estar exentas de esta obligación, las sociedades de economía mixta deberán tener una participación oficial no inferior al 50%. PAR. 2º—Las personas que tengan un patrimonio líquido inferior a $
150.000.000 podrán voluntariamente suscribir “bonos para la seguridad”. De acuerdo con lo términos de la norma transcrita, resulta que la autorización allí conferida al Gobierno para emitir títulos de deuda interna denominados “Bonos para la Seguridad”, y la correlativa obligación, no tiene el carácter de impositiva, pues no se estableció ningún “tributo” o “contribución fiscal”, sino una inversión forzosa temporal, con carácter de empréstito, denominada “Bonos para la Seguridad”, consistentes en títulos a la orden, con las características señaladas en la misma ley. La mencionada inversión recae en forma obligatoria, sobre las personas jurídicas y las personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1996 exceda los ciento cincuenta millones de pesos, y de manera opcional sobre quienes a pesar de no alcanzar el mencionado patrimonio, decidan en forma voluntaria realizar la inversión. Su importe es el equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio antes señalado, y de otra parte, se señalan de manera expresa quiénes no se encuentran obligados a realizar la inversión. Establece igualmente la ley la base sobre la cual debe calcularse el monto de la inversión, así como los efectos en el impuesto sobre la renta, respecto de la no deducibilidad de las pérdidas en su enajenación, su exclusión para el cálculo de la renta presuntiva y la no gravabilidad de sus rendimientos, sin que tales previsiones y las remisiones respecto al cobro de intereses moratorios y el control de la inversión, permitan desvirtuar el carácter no tributario de la inversión
forzosa, o confundirla como una obligación inmersa en el impuesto sobre la renta. Ahora bien, las comunidades organizadas según el Código Civil, reciben el tratamiento de cuasicontratos y aparecen definidas en el artículo 2322 así: “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”. El artículo 13 del Estatuto Tributario al referirse a los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, prevé que se “asimilan a sociedades de responsabilidad limitada… las comunidades organizadas…”. A su turno, el artículo 7º del Decreto 187 de 1975, señala que “se entiende por comunidad organizada la que utiliza los bienes comunes para el establecimiento y explotación de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera, y que ordinariamente tiene un administrador nombrado por los comuneros o por un juez”. De acuerdo con las anteriores definiciones, no es admisible la posición administrativa en cuanto señala, que siendo las comunidades organizadas declarantes del impuesto sobre la renta, fiscalmente se asimilan a sociedades limitadas y por ello deben suscribir los Bonos paa la Seguridad, puesto que está claro que tal “asimilación”, está referida de manera específica a los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, y no puede entenderse relativa a materias distintas como es la regulada por la Ley 345 de 1996. De manera que, aún cuando se acuda a la interpretación sistemática del articulado de la ley y las normas que rigen el impuesto de renta, no es posible concluir válidamente en que
la inversión forzosa recae de manera obligatoria sobre los “contribuyentes” o los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, pues no es ello lo expresado en la ley, sino que se señalan como sujetos de dicha obligación, las personas jurídicas y naturales. De acuerdo con las consideraciones precedentes, no tiene la actora las calidades exigidas para que pueda exigirse con carácter obligatorio la suscripción de los denominados Bonos para la Seguridad, motivo por el cual se impone la confirmación de la sentencia recurrida. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada. Procédase a la devolución de las sumas consignadas para gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.